CE - 15_110010326000202000093001SENTENCIA20220613115548_TCListadoTitulados133131850266118442-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 15_110010326000202000093001SENTENCIA20220613115548_TCListadoTitulados133131850266118442-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001032600020200009300 (66.146)
Convocante: UNIÓN TEMPORAL REDES VILLA PAULA 2015
Convocado: MUNICIPIO DE SABANALARGA
Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE
ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Asunto: INCONGRUENCIA DEL LAUDO Síntesis del caso: entre las partes se suscribió un contrato de obra pública para la instalación de redes de servicios públicos y el desarrollo de infraestructura vial para un proyecto urbanístico a cargo del municipio de Sabanalarga (Casanare); la convocante – contratista presentó demanda arbitral para que se le reconociera la ejecución de obras realizadas y no pagadas y se liquidara el contrato. La controversia fue decidida por un tribunal arbitral unipersonal del Centro de Conciliación y Arbitramento de la Cámara de Comercio de Yopal que declaró incumplido el contrato por la convocante y, como consecuencia, negó las pretensiones declarativas y de condena, salvo la de liquidación judicial del contrato. La unión temporal convocante interpuso recurso extraordinario de anulación con fundamento en la causal del numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 – Estatuto Arbitral por cuanto, en su criterio, el laudo resolvió aspectos que no
hacían parte de la controversia. El recurso no prospera.
Temas: recurso extraordinario de anulación - características / Causal 9ª de anulación – haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido cuestiones sujetas al arbitramento – principio de congruencia del laudo.
La Sala decide el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la Unión Temporal Redes Villa Paula 2015 -conformada por Fundación Métodos y Fusión Constructores SAScontra el laudo arbitral del 23 de julio de 2020 por medio del cual un tribunal con sede en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Yopal (Casanare)1 resolvió: 1 Conformado por el árbitro único Pedro Antonio Chaustre Hernández. 2
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Convocante: Unión Temporal Redes Villa Paula 2015
Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS todas las excepciones propuestas por la parte demandada en la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones formuladas por la parte demandante Unión Temporal Villa Paula 2015 en la demanda e identificadas así, PRIMERA, SEGUNDA, CUARTA, QUINTA, SEXTA Y SÉPTIMA por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.
TERCERO: ACCEDER a lo pedido en la pretensión TERCERA de la demanda, dado que el Contrato de obra pública No. 115 de fecha 16
de septiembre de 2015 se tiene como liquidado, por las razones expuestas en este laudo.
CUARTO: Ordenar la devolución a la parte demandante de las sumas no utilizadas de la partida de gastos, si a ello hubiere lugar, según la liquidación final de gastos a cargo del Árbitro Único del Tribunal, una vez terminado el proceso o decidido el recurso de anulación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 28 de la Ley 1563 de 2012.
QUINTO: Declarar causados los honoraros del Árbitro y del Secretario, para lo cual se ordena realizar el pago del saldo, en poder
del Árbitro Único del Tribunal.
SEXTO: Ordenar el pago de la contribución arbitral del 2% a cargo del Árbitro y Secretario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1955 de 2019, para lo cual, el Presidente del Tribunal hará las respectivas deducciones.
SÉPTIMO: Ordenar por Secretaría se expidan las copias auténticas de este laudo con destino a cada una de las partes y copia simple con destino al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Yopal-Casanare” (fl. 56 – índice 3 y 4 SAMAI).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda arbitral Mediante escrito presentado el 11 de julio de 2019 la Unión Temporal Redes Villa Paula 2015 -integrada por la Fundación Métodos y la sociedad Fusión Constructores SASpresentaron ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Yopal (Casanare) demanda de controversias
contractuales contra el municipio de Sabanalarga, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: 3
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Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral “Primero. Se declare que la UNIÓN TEMPORAL REDES VILLA PAULA 2015, conformada por FUNDACIÓN MÉTODOS y FUSIÓN CONSTRUCTORES SAS, cumplieron las actividades del contrato de obra pública no. 115 de fecha 16 de septiembre de 2015, suscrito entre la alcaldía municipal de Sabanalarga de Casanare, en un 78,78%. Segundo. Se declare que la suspensión de la obra se realizó de manera unilateral por parte de la alcaldía municipal de Sabanalarga de Casanare. Tercero. Que se ordene la liquidación del contrato de obra pública no. 115 de fecha 16 de septiembre de 2015, suscrito entre la Unión Temporal Redes Villa Paula 2105 y el municipio de Sabanalarga. Cuarto. Que se condene a la alcaldía municipal de Sabanalarga de Casanare, a pagar a favor de mis poderdantes la suma de QUINIENTOS NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($509840.188,73) M/CTE, correspondiente al valor adeudado por la alcaldía de Sabanalarga por concepto de obra ejecutada y no cancelada derivada de la ejecución del contrato de obra pública 115 de 2015. Quinto. Se condene a la alcaldía municipal de Sabanalarga de
Casanare, al pago de los intereses moratorios a los que tienen derecho mi poderdante por el no pago de las actividades ejecutadas al 15 de julio de 2016. Sexto. Se condene al municipio de Sabanalarga a actualizar la suma adeudada y los valores que resulten de liquidar el contrato de obra 115 de 2015. Séptimo. Se condene a la alcaldía municipal de Sabanalarga de Casanare al pago de las costas, gastos generales y del tribunal y agencias en derecho que genere la presente demandada” (fls. 7 y 8 – índice 4 SAMAI). Como fundamento fáctico de las súplicas, la parte convocante afirmó que suscribió con el municipio de Sabanalarga (Casanare) el contrato de obra pública no. 115 de 16 de septiembre de 2015 cuyo objeto consistió en la instalación de redes de servicios públicos y la construcción de infraestructura para la movilidad del proyecto de vivienda Villa Paula; agregó que el 15 de julio de 2016 la alcaldía municipal la retiró de la obra de manera unilateral y sin previo aviso cuando la ejecución de la obra era del 78.78%, motivo por el cual se le adeuda la suma de $509840.188,73 correspondiente a obras ejecutadas y no pagadas. 4
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Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral
2. Contestación de la demanda El municipio de Sabanalarga (Casanare) se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual propuso las excepciones de: i) ineptitud sustantiva de la
demanda por falta de integración de la proposición jurídica completa y por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad; ii) contrato no cumplido y, iii) cobro de lo no debido. En primer lugar, la entidad convocada indicó que mediante Resolución no. 489 de 10 de julio de 2018 se declaró el incumplimiento del contrato de obra pública 115 de 2015 y la ocurrencia del siniestro, motivo por el cual la parte convocante estaba obligada a controvertir la legalidad de los citados actos administrativos; luego, manifestó que la unión temporal desatendió las obligaciones a su cargo, entre ellas, los compromisos adquiridos en el documento denominado “plan de contingencia” por medio del cual el contratista asumió unas obligaciones para superar el retraso en la ejecución de la obra; finalmente, adujo que la convocante reclama sumas no adeudadas porque la ejecución del contrato solo alcanzó el 57.54%, a diferencia de lo aducido en la demanda.
3. El laudo arbitral El 23 de julio de 2020, el tribunal de arbitramento unipersonal decidió de fondo la controversia, accedió a la solicitud de liquidar judicialmente el contrato de obra pública no. 115 de 16 de septiembre de 2015 y negó las demás pretensiones de la demanda (fls. 1 a 57 índice 3 SAMAI), con fundamento en las siguientes consideraciones: 1) El municipio convocado retiró de la obra a la unión temporal contratista por vencimiento del plazo contractual por lo que operó una justa causa para adoptar esa determinación, la cual no puede ser catalogada como arbitraria. 2) Se demostró que el plazo contractual feneció sin que la obra se hubiera
ejecutado en el cien por ciento (100%), motivo por el cual no es posible acceder a las pretensiones primera y segunda de la demanda debido a que no se acreditó un eximente de responsabilidad que justificara el retardo atribuible al contratista. 5
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Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral 3) De conformidad con los documentos contractuales y el testimonio del interventor de la obra, el supuesto avance de la obra alegado en la demanda -y valorado en un 78.78%- se encuentra en entredicho porque no existen elementos objetivos o fácticos que permitan establecer si ese porcentaje corresponde al realmente ejecutado. 4) La unión temporal convocante desconoció el sistema de la carga de la prueba establecido en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 – CGP dado que le correspondía probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico perseguía; la parte que reclama un derecho en un proceso arbitral debe probar los supuestos de hecho que fundamentan su reclamación y, por consiguiente, si esta no prueba los hechos que alega se entenderá que carece del derecho que reclama.
4. Las solicitudes de aclaración del laudo arbitral Los días 29 y 30 de julio de 2020, los apoderados tanto de la parte convocante como de la convocada solicitaron aclaración del laudo arbitral de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1563 de 2012 (fls. 131 a 151 índice 3 SAMAI) y en audiencia adelantada el 31 de julio de 2020 el tribunal de arbitramento negó las
solicitudes formuladas (fls. 152 a 159 índice 3 SAMAI).
5. El recurso extraordinario de anulación La censura en contra del laudo arbitral se fundamenta en la causal 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y está soportada (fls. 1 a 9 índice 4 SAMAI) en el siguiente razonamiento2: 1) El laudo resolvió acerca de un supuesto incumplimiento del contrato no. 115 de 2015 cuando lo solicitado en la demanda era que se liquidara el contrato, se ordenara el reconocimiento de obras ejecutadas y se condenara a su pago efectivo; además, si el tribunal negó la excepción de contrato no cumplido 2 Se verifica que el recurso fue oportuno toda vez que se promovió el 14 de septiembre de 2020, esto es, dentro de los 30 días siguientes al 31 de julio de 2021, fecha de la audiencia en la cual se resolvieron las solicitudes de aclaración del laudo (índice 3 SAMAI).
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Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral propuesta por el municipio convocado, tampoco era procedente pronunciarse sobre el incumplimiento de la unión temporal contratista. 2) El tribunal arbitral concluye en el laudo, erróneamente, que el hecho de no haber ejecutado la obra en el cien por ciento (100%) da lugar a que el municipio de Sabanalarga se enriquezca, sin justa causa, a costa del patrimonio de la UT y de sus miembros.
- El árbitro confundió y malinterpretó la pretensión primera, pues, en la demanda nunca se pidió que se declarara el cumplimiento de la totalidad del contrato sino, única y exclusivamente, la ejecución del 78.78% y el correspondiente pago de las obras. 4) Las obras reclamadas por la UT demandante corresponden a ítems contractuales pactados en la minuta del contrato y aprobadas mediante actas de modificación de cantidades de oba, pruebas a las cuales no se les dio valor probatorio. 5) El porcentaje de obra del 57.54% corresponde al contenido en el acta parcial de obra no. 01 de 28 de diciembre de 2015, sin embargo, no se puede afirmar que desde ese momento y hasta la finalización del contrato el 13 de julio de 2016 la convocante no haya ejecutado ningún ítem del negocio jurídico. 6) En relación con la pretensión tercera de la demanda, el tribunal liquidó el contrato y dispuso que el municipio no le adeuda nada a la unión temporal contratista “por haberse incumplido la carga de la prueba”, en cuya lógica el árbitro dejó a las partes en el mismo estado en que se encontraban antes de la iniciación del trámite arbitral porque no resolvió de fondo la controversia, ya que no es claro si las obras ejecutadas y no pagadas siguen siendo de propiedad de la UT y, por consiguiente, si tendría la potestad de retirar el pavimento, los postes, entre otros elementos.
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Objeto de la controversia y decisión que se adoptará Corresponde a la Sala determinar, con sujeción estricta al recurso formulado, si el laudo arbitral dejó de resolver algún punto de la litis; verificadas las piezas procesales pertinentes, realizada la lectura del laudo arbitral y analizado el escrito contentivo del recurso de anulación no se advierten puntos no resueltos o una violación al principio de congruencia por parte del laudo; contrario sensu, el propósito de la convocante es reabrir, indebida e injustificadamente, el debate probatorio y jurídico de la controversia a modo de una segunda instancia, por lo cual el recuso no prospera y así se declarará.
Las consideraciones se desarrollarán en dos partes, en la primera, se analizarán los aspectos generales relativos a las restringidas posibilidades para impugnar las decisiones arbitrales y, en la segunda, se resolverá el cargo concreto de cara a las posibilidades que el recurso permite.
2. El recurso extraordinario de anulación y su alcance El artículo 116 Superior3 prevé la posibilidad de que los particulares ejerzan pro tempore la administración de justicia, con la habilitación que para ello les otorguen las partes de un conflicto a través de la conformación de tribunales de arbitramento en los términos legales; la decisión que adoptan constituye una verdadera decisión judicial.
La regulación de la actividad arbitral quedó asignada al legislador que, históricamente, ha determinado precisas y taxativas causales para la procedencia del recurso de anulación sobre la consideración de que el fallo arbitral es una auténtica decisión judicial dictada por particulares que ejercen, en
3 Constitución Política de Colombia, “Artículo 116 (…). Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. 8
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Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral forma transitoria, jurisdicción, en tal virtud, goza de las características de inmutabilidad y ejecutoriedad. Por ende, la posibilidad de controvertir las decisiones arbitrales mediante el recurso extraordinario de anulación no constituye una instancia adicional, en el entendido de que el juez contencioso administrativo no funge como superior de los árbitros, sino que, le corresponde efectuar un control fundado en la verificación del acaecimiento de las causales precisas. Así el recurso se estudia con sujeción a los puntuales argumentos de las partes, sin invadir la órbita de independencia y autonomía del tribunal arbitral; la función del juez de la anulación no es otra que detectar posibles falencias procedimentales -en la mayoría de los eventoso sustanciales -en algunos específicos eventos restringidos señalados por el legisladory, eventualmente, suplirlas en los casos expresamente autorizados por la ley. En esa perspectiva, la Corporación ha precisado reiteradamente que el recurso extraordinario de anulación no puede ser utilizado como una segunda instancia, de ahí que no sea admisible que con su interposición se intente continuar o
replantear el debate sobre el fondo del proceso.
2. Decisión del recurso - inexistencia de violación al principio de congruencia La causal invocada como fundamento del recurso esgrimido es la contenida en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 – Estatuto Arbitral cuyo texto es el siguiente: “Son causales del recurso de anulación: // (…) 9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”.
En ese marco normativo, la convocante reclama que el laudo se pronunció sobre puntos o aspectos que no hacían parte de la controversia, pues, esta se limitaba a la petición de que se liquidara el contrato, se reconociera la ejecución de obras hasta el 78.78% del objeto contractual y, finalmente, se ordenara su correspondiente pago. 9
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Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral Para los fines de la resolución del recurso interpuesto debe precisarse lo siguiente: 1) La Sala hace un paralelo entre lo pedido, lo alegado en la demandada y lo resuelto por el tribunal con miras a determinar si existe o no la violación del principio de congruencia alegada en el recurso extraordinario de anulación: Demanda – Contestación – Laudo Arbitralpretensiones excepciones Decisión Primero. Se declare que la 1) Ineptitud sustantiva de la PRIMERO: DECLARAR
UNIÓN TEMPORAL demanda por falta de NO PROBADAS todas las REDES VILLA PAULA integración de la excepciones propuestas 2015, conformada por proposición jurídica por la parte demandada en FUNDACIÓN MÉTODOS y completa y por indebido la contestación de la FUSIÓN agotamiento del requisito demanda, por las razones CONSTRUCTORES SAS, de procedibilidad. expuestas en la parte cumplieron las actividades motiva de este laudo. del contrato de obra 2) Contrato no cumplido pública no. 115 de fecha 16 SEGUNDO: NEGAR las de septiembre de 2015, 3) Cobro de lo no debido. pretensiones formuladas suscrito entre la alcaldía por la parte demandante municipal de Sabanalarga Unión Temporal Villa Paula de Casanare, en un 2015 en la demanda e 78,78%. identificadas así, PRIMERA, SEGUNDA, Segundo. Se declare que CUARTA, QUINTA, la suspensión de la obra se SEXTA Y SÉPTIMA por las realizó de manera razones expuestas en la unilateral por parte de la parte motiva de este laudo. alcaldía municipal de Sabanalarga de Casanare. TERCERO: ACCEDER a lo pedido en la pretensión Tercero. Que se ordene la TERCERA de la demanda, liquidación del contrato de dado que el Contrato de obra pública no. 115 de obra pública No. 115 de fecha 16 de septiembre de fecha 16 de septiembre de 2015, suscrito entre la 2015 se tiene como Unión Temporal Redes liquidado, por las razones Villa Paula 2105 y el expuestas en este laudo. municipio de Sabanalarga.
CUARTO: Ordenar la
Cuarto. Que se condene a devolución a la parte la alcaldía municipal de demandante de las sumas Sabanalarga de Casanare, no utilizadas de la partida a pagar a favor de mis de gastos, si a ello hubiere poderdantes la suma de lugar, según la liquidación QUINIENTOS NUEVE final de gastos a cargo del MILLONES Árbitro Único del Tribunal, OCHOCIENTOS una vez terminado el CUARENTA MIL CIENTO proceso o decidido el OCHENTA Y OCHO recurso de anulación, de PESOS CON SESENTA Y conformidad con lo TRES CENTAVOS dispuesto en el inciso 10
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Convocante: Unión Temporal Redes Villa Paula 2015
Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral ($509840.188,73) M/CTE, segundo del artículo 28 de correspondiente al valor la Ley 1563 de 2012. adeudado por la alcaldía de Sabanalarga por QUINTO: Declarar concepto de obra causados los honoraros ejecutada y no cancelada del Árbitro y del Secretario, derivada de la ejecución para lo cual se ordena del contrato de obra realizar el pago del saldo, pública 115 de 2015. en poder del Árbitro Único del Tribunal. Quinto. Se condene a la alcaldía municipal de SEXTO: Ordenar el pago Sabanalarga de Casanare, de la contribución arbitral al pago de los intereses del 2% a cargo del Árbitro moratorios a los que tienen y Secretario, de derecho mi poderdante por conformidad con lo el no pago de las dispuesto en el artículo 130
actividades ejecutadas al de la Ley 1955 de 2019, 15 de julio de 2016. para lo cual, el Presidente del Tribunal hará las Sexto. Se condene al respectivas deducciones. municipio de Sabanalarga a actualizar la suma SÉPTIMO: Ordenar por adeudada y los valores que Secretaría se expidan las resulten de liquidar el copias auténticas de este contrato de obra 115 de laudo con destino a cada 2015. una de las partes y copia simple con destino al Séptimo. Se condene a la Centro de Conciliación y alcaldía municipal de Arbitraje de la Cámara de Sabanalarga de Casanare Comercio de Yopalal pago de las costas, Casanare. gastos generales y del tribunal y agencias en derecho que genere la presente demandada 2) En ese contexto, la Sala advierte que el tribunal arbitral resolvió todas las cuestiones sometidas a su decisión; en efecto, se pronunció acerca de si estaba o no probada la ejecución de la obra en un 78.78% y, concluyó que frente a ese hecho específico que la parte convocante no cumplió con la carga probatoria contenida en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 – CGP. 3) De otra parte, el municipio convocado alegó a lo largo del proceso arbitral el incumplimiento reiterado de la unión temporal contratista, motivo por el cual era lógico que el tribunal se pronunciara sobre esa circunstancia, más aún si se tiene en cuenta que ese preciso aspecto fue propuesto como excepción de mérito o de 11
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Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral fondo en la contestación de la demanda. Finalmente, el tribunal liquidó judicialmente el contrato con los elementos probatorios allegados al proceso. 4) El argumento relacionado con el enriquecimiento sin causa a favor de la entidad convocada constituye un argumento nuevo planteado con el recurso de anulación y, por tanto, no se enmarca dentro de la causal invocada y lo único que evidencia es la intención de que se aborde un punto que no hizo parte de la controversia inicial. 5) En ese orden de ideas, el recurso de anulación no tiene vocación de prosperar por cuanto, en este caso, la única finalidad o propósito reabrir el debate probatorio del trámite arbitral para constatar si el tribunal acertó o no al concluir que la unión temporal solo ejecutó el 57.54% de las obras contratadas, tal como lo adujo la entidad territorial demandada. Finalmente, la recurrente afirmó que la liquidación judicial contenida en el laudo dejó a las partes en el mismo estado en que se encontraban antes de la iniciación del trámite arbitral; este argumento no se adecúa a la causal 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 – Estatuto Arbitral, por cuanto lo que persigue es censurar el razonamiento probatorio y jurídico contenido en la decisión. Así las cosas, el examen del expediente permite concluir, sin hesitación, que el laudo arbitral sí decidió íntegramente los extremos del litigio; en consecuencia, no prospera el cargo por ser infundado.
3. Costas
Se condena en costas a la recurrente en aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 según el cual “si el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente”. En aplicación del ordinal 9 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fijan agencias en derecho en cuantía equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes4. 4 La entidad convocada compareció por medio de apoderado y se opuso al recurso dentro del término concedido para el efecto. 12
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Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Declárase infundado el recurso extraordinario de anulación promovido por la Unión Temporal Redes Villa Paula 2015 contra el laudo arbitral del 23 de marzo de 2020. 2°) Costas a cargo de la recurrente, por Secretaría liquídense, incluidas las agencias en derecho que se fijan en cuantía total equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de ejecutoria de esta decisión. 3º) Ejecutoriada esta providencia comuníquese a las partes y al tribunal de arbitramento por el medio más expedito y efectúense las desanotaciones del
caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.