🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 15_110010326000202100221001SENTENCIA20220610180304_TCListadoTitulados133131846588755090-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 15_110010326000202100221001SENTENCIA20220610180304_TCListadoTitulados133131846588755090-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral Radicación: 11001-03-26-000-2021-00221-00 (67696)

Convocante: Transporte Zonal Integrado S.A.S. En Liquidación por Adjudicación — Tranzit Convocada: Empresa de Transporte del Tercer Milenio S.A. — Transmilenio S.A.

Tema: Se declara infundado el recurso de anulación: En relación con la causal séptima (laudo en conciencia), las decisiones del laudo se adoptaron luego de interpretar y aplicar las normas relativas a (i) las consecuencias del derecho a dejar salvedades en la liquidación bilateral y (ii) la valoración de las pruebas. En relación con la causal segunda (falta de competencia y caducidad), el recurrente no cumplió con la carga legal de reponer el auto en el que el tribunal avocó competencia, por los motivos alegados en el recurso de anulación.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la Empresa de Transporte del Tercer Milenio S.A. — Transmilenio S.A. (en adelante “Transmilenio”) contra el laudo arbitral del 3 de agosto de 20211, aclarado y corregido por la decisión del 13 de agosto

de 20212. La decisión fue proferida por el tribunal de arbitramento convocado por Transporte Zonal Integrado S.A.S. En Liquidación por Adjudicación (en adelante “Tranzit”) para dirimir las controversias relacionadas con el contrato de concesión <<para la explotación preferencial no exclusiva para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros dentro del esquema del SITP para la zona 13) Usme sin operación troncal>> (en adelante, el “Contrato”). 1Fl. 175 del laudo que obra en el archivo denominado 45) C. Principal 3 folio 45 - 03.08.21Laudo y constancias enlace 1 (en adelante, el “Enlace 1”) del expediente digital remitido a esta corporación (Ver https://ccbmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/79753511_ccb_org_co/EtEqEOKKMh1Ft3a83o_xspwBdgJ7xxLrb3pSWrvAJkEy7g? e=xJn9Tx). 2Archivo denominado 47) C. Principal 3 folio 47 - 13.08.21 Acta No. 25 del Enlace 1.

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00221-00 (67696)

Convocante: Transporte Zonal Integrado S.A.S. En Liquidación por Adjudicación — Tranzit La Sala es competente para conocer de este asunto en virtud de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, según el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado debe resolver los recursos de anulación formulados contra los laudos arbitrales

<<en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas>>. En este asunto Transmilenio intervino como convocada y demandante en reconvención. El 31 de enero de 2022 se admitió el recurso de anulación3. El 22 de febrero de 2022 el Ministerio Público presentó una segunda intervención4 con sentido contrario a la presentada previamente ante el tribunal de arbitramento5.

I. ANTECEDENTES A.- El recurso de anulación y su oposición 1.- El 22 de septiembre de 2021 Transmilenio presentó recurso de anulación con base en las causales 7 y 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 20126.

Causal séptima (laudo en conciencia) 2.- En relación con la causal séptima, referente a que el laudo fue proferido en conciencia, Transmilenio sostuvo que el tribunal <<voluntariamente se sustrajo del ordenamiento jurídico>> por tres motivos: 2.1.- Los árbitros avocaron competencia y estudiaron de fondo las pretensiones, a pesar de que la convocante no dejó salvedades en el acta de liquidación bilateral. 2.2.- El tribunal <<aplicó de manera indebida>> el artículo 167 del CGP sobre negaciones indefinidas como excepción de la regla de la carga de la prueba y no falló en derecho por dos razones: (i) decidió las pretensiones cuarta a décima primera de la demanda reformada, utilizando la institución de la negación indefinida frente a <<pretensiones>> cuando ella solo aplica a <<hechos>>. Y (ii), en todo caso, las supuestas negaciones indefinidas no tienen ese carácter porque <<(i) se pueden relacionar con circunstancias

factuales específicas (tiempo) y, (ii) sí implican de manera indirecta o implícita, la afirmación de un hecho concreto y contrario>>. 2.3.- El tribunal <<aplicó de manera indebida>> el artículo 167 del CGP porque invirtió la carga de la prueba. En ese sentido, el tribunal aplicó la carga dinámica de manera errónea porque el artículo 167 del CGP exige que se distribuya la carga <<antes de fallar>>. 3.- Tranzit7 indicó que ninguno de los tres motivos tiene vocación de prosperidad: 3Índice 4 del Samai. 4Índice 10 del Samai. 5Índice 2 del Samai. 6Índice 2 del Samai. 7Índice 2 del Samai. 2

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00221-00 (67696)

Convocante: Transporte Zonal Integrado S.A.S. En Liquidación por Adjudicación — Tranzit 3.1.- No hay un laudo en conciencia sobre la ausencia de salvedades en el acta de liquidación bilateral porque el (i) tribunal expuso <<importantes fundamentos jurídicos de orden legal y jurisprudencial a lo largo de las páginas 172 a 183 del Laudo>>; (ii) Transmilenio no identificó un apartado donde sea manifiesto el fallo en conciencia o en equidad. 3.2.- Frente a la indebida aplicación de las negaciones indefinidas planteó que (i) el laudo aplicó la institución respecto de lo afirmado <<por TRANZIT a lo largo del trámite arbitral>>, y no frente a las pretensiones. (ii). Agregó que una lectura integral del laudo

permite constatar que la negación indefinida no fue el único argumento para acceder a las pretensiones: se plantearon <<muchos más argumentos de índole normativo, contractual y probatorio>>. Además, (iii) el recurrente está discutiendo la valoración probatoria del tribunal. 3.3.- El laudo no fue proferido en conciencia porque el tribunal no aplicó la carga dinámica de la prueba: ello es una elucubración de Transmilenio que no obra en la decisión arbitral. Causal segunda (falta de competencia y caducidad) 4.- La causal 2, referente a la falta de competencia, se configura porque el tribunal conoció de fondo las reclamaciones de Tranzit, a pesar de que el contratista no dejó salvedades en el acta bilateral de liquidación. Y también se configura porque hubo caducidad del medio de control frente a pretensiones formuladas en la reforma de la demanda que, según Transmilenio, no se habían incluido en la demanda inicial. Lo anterior, porque <<con la celebración del acta bilateral de liquidación, Tranzit S.A.S. se declaró a PAZ Y SALVO por todo concepto con Transmilenio S.A. con excepción de la salvedad consagrada en el acta, la cual, no incluía salvedades expresas, claras, específicas y concretas sobre las restantes trece (13) pretensiones que el extremo convocante incluyó en su reforma a la demanda arbitral del 11 de agosto de 2020>>. 4.1.- El recurrente afirma que dio cumplimiento <<al deber>> de interponer recurso de reposición contra el auto en el que el tribunal avocó competencia, tal como consta en el auto No. 20 del 3 de noviembre de 2020. En dicho recurso <<se elevaron los reparos

aquí presentados y de manera adicional se alegó que operó la institución jurídica de “cosa juzgada” frente a las pretensiones elevadas por el extremo convocante en la demanda arbitral reformada>>. Igualmente, plantea que los reparos fueron presentados en alegatos de conclusión de forma que no sorprendió a Tranzit, ni al <<Panel Arbitral>>. 5.- Tranzit se opuso a la prosperidad de esta causal porque, si bien Transmilenio repuso el auto en el que el tribunal avocó competencia, no planteó los reparos que presenta en el recurso de anulación. Agrega que el recurrente plantea una <<exótica teoría>> según la cual la suscripción de un acta de liquidación bilateral sería un <<evento generador de la caducidad>>. 3

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00221-00 (67696)

Convocante: Transporte Zonal Integrado S.A.S. En Liquidación por Adjudicación — Tranzit B.- Los conceptos contradictorios del Ministerio Público 6.- Como se indicó previamente, el Ministerio Público presentó dos conceptos contradictorios: 6.1.- El 15 de octubre de 20218, ante el tribunal arbitral, indicó que el recurso debería declararse infundado por los siguientes motivos: a.- No procede la causal séptima porque (i) los motivos alegados son <<errores in iudicando (…) relacionados con aplicar una ley inaplicable, aplicar mal la ley o no aplicar la ley aplicable>>. (ii) El recurrente pretende revivir un debate probatorio. Y, (iii) en todo

caso, las equivocaciones no serían evidentes o manifiestas. b.- No debía accederse a la anulación fundada en la causal segunda, porque Transmilenio planteó la <<cosa juzgada>> en el recurso presentado contra el auto en el que se avocó competencia, pero no planteó los motivos alegados en la anulación. En gracia de discusión, no se configuró la caducidad del medio de control. 6.2.- Ante esta corporación, el 22 de febrero, el Ministerio Público presentó una opinión contraria9, así: a.- Se configuró la causal 7 porque una lectura del acta de liquidación permite constatar que sí se configuró la caducidad y, por ende, el laudo fue en conciencia porque no podía desconocer que se configuró la <<cosa juzgada>>: contrario a lo indicado por el tribunal, no se dejó salvedad en el acta de liquidación bilateral motivo por el cual <<no se podía fallar el proceso>>. En todo caso, esta circunstancia <<daría a la hipótesis segunda alegada por el recurrente>>. b.- La causal 7 también se configuró porque el <<representante del Ministerio Público, discrepa de la postura tomada por los H. Árbitros respecto de afirmar que las ocho pretensiones declarativas traen negaciones indefinidas y por ello se releva de la carga de probar su dicho al actor>>. Todas las negaciones eran definidas en tiempo, modo y lugar, por lo que se desconoció la carga de la prueba.

II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala declarará infundado el recurso de anulación porque no se configuran las causales alegadas: (i) en relación con la causal 7 (laudo en conciencia o en equidad), el

laudo interpretó y aplicó las normas relativas a las consecuencias del derecho a dejar salvedades en la liquidación bilateral y (ii) a la valoración de las pruebas. (ii) En relación con la causal 2 (falta de competencia), cuando Transmilenio interpuso recurso de reposición contra la decisión en la que el tribunal de arbitramento decidió avocar competencia, no presentó los reparos planteados en el recurso de anulación. 8Índice 2 del Samai. 9Índice 10 del Samai. 4

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00221-00 (67696)

Convocante: Transporte Zonal Integrado S.A.S. En Liquidación por Adjudicación — Tranzit C.- El fallo en conciencia (causal 7 de anulación) a.- Las consideraciones sobre las salvedades en la liquidación bilateral 8.- La decisión del Tribunal sobre este punto se fundó en las constancias dejadas en el acta y en lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 1150 de 2007, conforme con el cual <<los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo>>. En el laudo se consideraron los desarrollos jurisprudenciales derivados del contenido de dicha disposición y del alcance de la convención de liquidación del contrato, a partir de los cuales se ha estimado que, en la medida en que la liquidación es un corte definitivo de cuentas, el Contratista debe dejar en ella las salvedades sobre las reclamaciones pendientes y es sobre ellas que deben

versar las pretensiones que se incluyan en la demanda. A título de ilustración se transcriben algunos apartes de todo el desarrollo que en el laudo se hace al respecto: En lo que respecta a la inclusión de salvedades en el acta de liquidación, como requisito para plantear un debate ante la jurisdicción, se hace necesario acudir, por no encontrarse desarrollado en la Ley10 y 11, al análisis que sobre este particular aspecto ha planteado el Consejo de Estado de forma reiterada y que este Tribunal comparte íntegramente: (…) En efecto, debido a la falta de precisión por parte de la Ley, el Consejo de Estado ha sido claro en establecer que, tanto el contratista como la administración deberán, en el evento de pretender acudir ante la jurisdicción, incorporar en el acta de liquidación bilateral, las salvedades a que haya lugar, pues, “si no se deja salvedad en el acta en relación con reclamaciones que tenga cualquiera de las partes, no es posible que luego se demande judicialmente el pago de prestaciones surgidas del contrato”12. Esta exigencia se hace, sin lugar a equívocos, con el propósito fundamental de evitar sorprender a la otra parte con cuestiones que no han sido ni planteadas, ni conocidas, ni debatidas (…) Así las cosas, en el caso puesto en conocimiento de este Tribunal, no se encuentra por parte de la hoy Convocante, conducta que desconozca o contravenga sus actos propios, en tanto y en cuanto, TRANZIT fue clara al dejar constancia en el numeral 7.4 del Acta de Liquidación Final, correspondiente a “procesos arbitrales” y suscrita con la anuencia de Transmilenio, la existencia de varios “pleitos pendientes” entre los cuales está consagrado

precisamente el que mediante este Laudo se resuelve (…) Este hecho implica y da cuenta de la realidad incontrovertible de que la Convocante no estaba conforme y tenía reclamaciones muy concretas sobre la ejecución del contrato en análisis, discrepancias que se están definiendo en este proceso arbitral. Esta circunstancia no es de poca monta y permite concluir que no se está sorprendiendo a Transmilenio S.A. con reclamaciones no conocidas. Muy por el contrario, la consagración 10Inciso final artículo 11 Ley 1150 de 2007 “Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.” 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de octubre de 2014, expediente 27777: (…) 12Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 10 de abril de 1997, expediente 10.608. 5

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00221-00 (67696)

Convocante: Transporte Zonal Integrado S.A.S. En Liquidación por Adjudicación — Tranzit de “PLEITO PENDIENTE” en el Acta Bilateral de Liquidación es incluso más contundente que una salvedad y así será tratada por este Tribunal de Justicia. 9.- En la medida en que para resolver si el Contratista podía formular las reclamaciones impetradas en la demanda el Tribunal aplicó la norma legal pertinente y la interpretó a partir de las constancias plasmadas en el acta de liquidación bilateral —esto es, con

fundamento en la prueba documental pertinente—, no puede considerarse que el laudo en este aspecto se haya proferido <<en conciencia>>. Sobre este punto la Sala ha dicho: <<27.- Para que se configure un laudo en conciencia, debe acreditarse que el Tribunal Arbitral se apartó del marco jurídico aplicable a la controversia o de las pruebas a su disposición, y que adoptó una decisión que carece de fundamentos fácticos y jurídicos; que en lugar de lo anterior, profirió una decisión fundada en la íntima convicción de los árbitros desconociendo el derecho aplicable al caso y las pruebas con base en las cuales debía resolverse. 28.- La causal de fallo en conciencia no habilita al recurrente para atacar el razonamiento del Tribunal Arbitral sobre la interpretación del marco jurídico aplicado o sobre el convencimiento obtenido a partir de la valoración probatoria expuesta en sus motivaciones. Desconocer las disposiciones aplicables o proferir una decisión sin considerar las pruebas obrantes en el expediente no es lo mismo que adoptar una decisión, a partir de ellas, pero en un sentido que el recurrente no comparte13>>. 10.- El recurrente afirma que el <<Panel Arbitral elucubró que había más que salvedades y/o un pleito pendiente sin que esto se consignara en el acta bilateral de liquidación del contrato estatal>>. No afirma que el tribunal hubiera proferido una decisión apartándose del material probatorio: discute la interpretación o <<elucubración>> que el tribunal de arbitramento realizó de una prueba documental que obraba en el expediente (el acta de liquidación bilateral). Esa discusión no puede ser abordada en esta sede. El inciso final

del artículo 42 de la Ley 1563 de 2011 dispone que el juez de anulación no puede calificar o modificar las <<valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo>>. b.- La demostración de las pretensiones a partir de la noción de negaciones indefinidas y la inversión de la carga de la prueba por aplicación de las cargas dinámicas 11.- En las consideraciones del laudo se indican las razones por las cuales se dieron por probadas las afirmaciones (no las pretensiones, como se afirma en el recurso) que a juicio del Tribunal constituían negaciones indefinidas, punto en el cual se lee en el laudo: <<Ahora bien, el Tribunal puntualiza que en este segundo litigio arbitral Tranzit ha afirmado que, durante el período respecto del cual demanda la actualización de los perjuicios que le fueron irrogados, no le fueron entregados los patios o terminales zonales definitivos, afirmación ésta que comporta una negación indefinida, que no requiere ser probada, según los términos del Art. 167 del CGP, con lo cual, dado que Transmilenio no demostró lo contrario, se ha de tener por acreditada esta premisa de la pretensión resarcitoria en cuestión, con lo cual prospera la Pretensión Cuarta declarativa de la Demanda Reformada. En cuanto a la pretensión de condena correspondiente, el Tribunal se pronunciará en capitulo posterior de este Laudo 13Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de abril de 2020, exp. n.° 64768. 6

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00221-00 (67696)

Convocante: Transporte Zonal Integrado S.A.S. En Liquidación por

Adjudicación — Tranzit (…) Ahora bien, el Tribunal puntualiza que en este segundo litigio arbitral Tranzit ha afirmado que, durante el período respecto del cual demanda la actualización de los perjuicios que le fueron irrogados, no se alcanzó la finalización de la Fase II de implementación del SITP, afirmación ésta que comporta una negación indefinida, que no requiere ser probada, según los términos del Art. 167 del CGP, con lo cual, dado que Transmilenio no demostró lo contrario, se ha de tener por acreditada esta premisa de la pretensión resarcitoria en cuestión, con lo cual prospera la pretensión quinta declarativa de la demanda principal (…) Ahora bien, el Tribunal puntualiza que en este segundo litigio arbitral Tranzit ha afirmado que, durante el período respecto del cual demanda la actualización de los perjuicios que le fueron irrogados, no fueron adjudicadas a nuevos concesionarios las rutas que Tranzit debía compartir con los otros dos concesionarios, afirmación ésta que comporta una negación indefinida, que no requiere ser probada, según los términos del Art. 167 del CGP, con lo cual, dado que Transmilenio no demostró lo contrario, se ha de tener por acreditada esta premisa de la pretensión resarcitoria en cuestión. (…) Ahora bien, el Tribunal puntualiza que en este segundo litigio arbitral Tranzit ha afirmado que, durante el período respecto del cual demanda la actualización de los perjuicios que le fueron irrogados, no se impidió la continuación de la evasión alimentación, afirmación ésta que comporta una negación indefinida, que no requiere ser probada,

según los términos del Art. 167 del CGP, con lo cual, dado que Transmilenio no demostró lo contrario, se ha de tener por acreditada esta premisa de la pretensión resarcitoria en cuestión. Con lo anterior prosperan las Pretensiones Décima y Décima Primera de la Demanda Reformada>>. 12.- El recurrente afirma que el Tribunal <<aplicó de manera indebida el artículo 167 del Código General del Proceso - Negación indefinida - como excepción a la regla general de la carga de la prueba>>. Como se puede observar, el mismo cargo indica que lo que se discute es cómo se aplicó una norma de derecho relativa a la valoración de las pruebas. Esto no hace parte del ámbito del recurso de anulación; las <<discrepancias>> de las partes o del Ministerio Público (que utiliza este término) acerca de la forma como el tribunal aplicó las reglas probatorias, no pueden invocarse para pedir la anulación del laudo por esta causa. 13.- Adicionalmente, el recurrente afirma que el <<Tribunal Arbitral aplicó de manera indebida el artículo 167 del Código General del Proceso al no manifestar con anterioridad a la expedición del Laudo Arbitral la decisión de invertir la carga de la prueba en contra de Transmilenio S.A.>>. Al igual que el anterior, este asunto se refiere a la supuesta aplicación de una norma probatoria por parte del tribunal, lo cual no puede ser estudiado por el juez de anulación. 13.1.- Además, es claro que el Tribunal aplicó la regla legal (inciso final art 167 del CGP) conforme con la cual la parte que afirma una negación indefinida no debe probarla. En

este caso, la carga de la prueba del hecho contrario se traslada al demandado, y ese 7

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00221-00 (67696)

Convocante: Transporte Zonal Integrado S.A.S. En Liquidación por Adjudicación — Tranzit efecto opera desde que este se opone a la afirmación de la demanda. Dicho en otras palabras, el tribunal no aplicó los incisos segundo y tercero del artículo 167 del CGP.

D.- La falta de competencia y la caducidad (causal 2) 14.- La interposición del recurso por la falta de competencia y caducidad requería acreditar que el recurrente hubiera presentado recurso de reposición contra el auto del Tribunal que avocó competencia. Ese requisito, previsto en el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2011, no fue cumplido por Transmilenio no se refirió a estos asuntos en la reposición. 15.- Si bien el recurrente interpuso reposición contra el auto en el que el tribunal asumió competencia, no alegó los motivos que presentó en el recurso de anulación para estructurar la causal. No se refirió a la caducidad de la acción y al sustentar la reposición manifestó expresamente que la discusión atinente a si se dejaron salvedades en la liquidación bilateral no era un motivo para recurrir el auto en que el tribunal arbitral avocó competencia. Señaló claramente lo siguiente: <<No voy a entrar en el fondo del asunto sobre las salvedades o no en el acta de liquidación porque no es la instancia, en este momento estoy discutiendo mediante recurso de reposición es la falta de competencia por cosa juzgada de este tribunal frente

a las reclamaciones que ahora hace nuevamente el concesionario o el exconcesionario Tranzit frente a situación que ya fueron resueltas. (…)14>>. E.- Costas 16.- En virtud del inciso final del artículo 4315 de la Ley 1563 de 2012, cuando se declare infundado el recurso de anulación se condenará al recurrente al pago de las costas, que serán liquidadas en la misma sentencia. En los términos del numeral 9 del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho se fijan en quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La parte recurrente deberá pagar a favor de Tranzit el mencionado monto, sin que existan sumas adicionales causadas durante el recurso que deban incluirse por concepto de costas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

14Minuto 15:12 del video de la audiencia primera de trámite que obra en el archivo denominado 1_03 11 2020 - 115978 - PRIMERA DE TRAMITE, disponible en el Enlace 1 . En el mismo sentido, se aprecia la transcripción del recurso que está en el archivo denominado 16) C. Pruebas 4 folio 16 - 03.11.20 Transcripción recurso CDA Auto No. 20 del Enlace 1. 15<<Si el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público>>.

8

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00221-00 (67696)

Convocante: Transporte Zonal Integrado S.A.S. En Liquidación por

Adjudicación — Tranzit RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el laudo arbitral del 3 de agosto de 2021 proferido por el tribunal de arbitramento conformado para dirimir las controversias surgidas entre Transporte Zonal Integrado S.A.S. En Liquidación por Adjudicación — Tranzit y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio S.A. — Transmilenio S.A. SEGUNDO. CONDÉNASE a la Empresa de Transporte del Tercer Milenio S.A. — Transmilenio S.A. a pagar las costas a favor Transporte Zonal Integrado S.A.S. En Liquidación por Adjudicación — Tranzit, liquidadas en suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. TERCERO. En firme esta providencia, ARCHÍVESE el presente proceso. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado 9

Consultar sobre este documento ...