CE - 151_110010324000201900400001AUTOQUERESUELRESUELVE20221004125648-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 151_110010324000201900400001AUTOQUERESUELRESUELVE20221004125648-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00400-00
Actor: WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA Asunto: Resuelve solicitud de nulidad y ordena notificar AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por la sociedad AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P.1, por la presunta falta de notificación del auto que dispuso la admisión de la demanda.
I. ANTECEDENTES En auto de 15 de octubre de 2021, el Despacho admitió la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad instauró el señor WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA, en nombre propio, tendiente a que se declare la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de los siguientes actos: 1 Visible en el índice núm. 27 del expediente digital.
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Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00400-00
Actor: WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA - Resolución núm. 282 de 12 de diciembre 1969, a través de la cual se resolvió “Otorgar concesión a la sociedad denominada Inter conexión Eléctrica S.A. I.S.A. de la totalidad del caudal del río Batá para construir la presa La Esmeralda, en jurisdicción del municipio de Macanal, departamento de
Boyacá, dedicada a generar 1.000.000 de kilovatios de fuerza eléctrica, según lo proyectado en el prospecto hidroeléctrico del Chivor I aprovechando la caída que llegará al cauce del río Lengupá en la sala de máquinas que estará localizada sobre la margen derecha de esa corriente, 15 kilómetros aproximadamente aguas arriba de la población de San Luis de Gaceno, jurisdicción del mismo departamento”, expedida por el
INSTITUTO DE DESARROLLO DE LOS RECURSOS
NATURALES RENOVABLES INDERENA – REGIONAL CENTRAL – OFICINA JURÍDICA. - Resolución núm. 294 de 27 de marzo de 1984, en la que se decidió “Otorgar a Interconexión Eléctrica S.A. – ISA las concesiones para generación de energía eléctrica y autorizarse la desviación al embalse de La Esmeralda, cuenta del río Batá (…)”, expedida por el INSTITUTO DE DESARROLLO DE LOS
RECURSOS NATURALES RENOVABLES INDERENA.
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Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00400-00
Actor: WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA - Resolución núm. 001128 de 31 de diciembre de 1996, “Por medio de la cual se autoriza el traspaso de una Concesión y se legaliza el uso de aguas”, expedida por el
DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR “CORPOCHIVOR. - Resolución núm. 00013 de 21 de enero de 1997, “POR
MEDIO DE LA CUAL SE REVOCA PARCIALMENTE UNA
RESOLUCIÓN”, expedida por el DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR “CORPOCHIVOR”. - Resolución núm. 00014 de 22 de enero de 1997, “POR MEDIO DE LA CUAL SE AUTORIZA EL TRASPASO DE UNA CONCESIÓN DE AGUAS” expedida por el DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR “CORPOCHIVOR”. - Resolución núm. 704 de 3 de diciembre de 2014, “POR MEDIO DE LA CUAL SE PRÓRROGA UNA CONCESIÓN DE AGUAS”, expedida por la SUBDIRECTORA DE GESTIÓN
AMBIENTAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DE CHIVOR “CORPOCHIVOR”.
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Actor: WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA - Resolución núm. 01463 de 17 de noviembre de 2017, “POR
LA CUAL SE MODIFICA UN PLAN DE MANEJO AMBIENTAL
Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”, expedida por la
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIA AMBIENTALES –
ANLA. Una vez efectuadas las notificaciones del auto que admitió la
demanda, la sociedad AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P. presentó incidente de nulidad en el que solicitó su vinculación al proceso por ser la titular de los derechos objeto de los actos administrativos acusados, cuya nulidad se pretende2. En auto de 5 de agosto de 20223, el Despacho dispuso correr traslado de la solicitud de nulidad, oportunidad dentro de la cual se presentaron las siguientes intervenciones: 2 En este punto, la sociedad AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P. señaló: “[…] De la manera más atenta nos permitimos informar Al H. Despacho que, en comunicación con algunas de las partes que integran el extremo pasivo del medio de control de nulidad interpuesto por el señor Wilson Alexander Calderón Roa, se ha tenido la oportunidad de conocer sobre la existencia del presente medio de control de nulidad, advirtiendo en consecuencia la necesidad que le asiste a AES CHIVOR de comparecer al proceso en calidad de parte o en su defecto, en condición de litisconsorte necesario. Lo anterior, considerando que las resultas del proceso no podrán adoptarse sin la necesaria comparecencia de mi representada, quien actualmente ostenta la titularidad de los actos administrativos de carácter particular cuya legalidad se estaría precisamente debatiendo por parte del accionante. Al respecto, de la manera atenta nos permitimos informar igualmente que, una vez verificado el sistema del Consejo Superior de la Judicatura para la consulta de procesos judiciales, se advirtió que al interior del medio de control de la referencia ya se habían surtido actuaciones como lo es la admisión de la demanda, de la cual no fuimos notificados, lo que se traduce en una limitación del
derecho de defensa y contradicción y la configuración de la causal de nulidad aquí alegada […]”. 3 Visible en el índice núm. 60 del expediente digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Actor: WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA El demandante indicó que era del caso negar la solicitud de nulidad, pues consideró que la sociedad AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P., no podía ser considerada como litis consorte necesario, dado que dicha figura no era aplicable en los procesos de simple nulidad, pues en este tipo de asuntos no se discutían derechos de contenido particular, sino que se buscaba la defensa del ordenamiento jurídico4. 4 Sobre el particular, el demandante precisó lo siguiente: “[…] 1. El suscrito solicité (sic) en el capítulo I, literal G, de la demanda, la vinculación de la sociedad CHIVOR S.A. E.S.P. hoy AES CHIVOR Y CIA S.C.A. E.S.P. en la calidad que el DESPACHO dispusiera; luego también, cuando descorrí el traslado a las excepciones propuestas por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA volví a reiterar mi solicitud de sanear el proceso con la vinculación de la sociedad CHIVOR S.A. E.S.P. hoy AES CHIVOR Y CIA S.C.A. E.S.P. y la sociedad Interconexión Eléctrica S.A.
ISA.
2. No obstante los antecedentes referidos en el numeral anterior, lo cierto es que, la vinculación de
los terceros con interés dentro de la acción de nulidad simple no corresponde necesariamente a la voluntad del DESPACHO, sino al actuar directo de los interesados en el proceso, quienes al no tener capacidad de parte procesal (demandados) deben vincularse a través del mecanismo que la Ley 1437 de 2011 prevé para los terceros con interés en las acciones de nulidad simple, y que es, el correspondiente a la figura procesal de la coadyuvancia, como se sustenta en los numerales que siguen.
3. En las demandas de NULIDAD SIMPLE, la parte pasiva o demandada es la entidad o entidades que suscribieron el acto administrativo materia de litis; por lo que, para el caso de la ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE que aquí se tramita, los únicos sujetos pasivos o demandados deben ser: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR “CORPOCHIVOR” y AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES “ANLA”, por cuanto fueron las entidades que crearon y profirieron los actos administrativos objeto de litis; sin que haya lugar a vincular o reconocer a la sociedad AES CHIVOR Y CIA S.C.A. E.S.P. como extremo pasivo, por cuanto dicha sociedad no creó ni profirió los actos administrativos objeto de litis.
(…)
7. Finalmente, referir y destacar que, a la sociedad AES CHIVOR Y CIA S.C.A. E.S.P. no se le vulneraron sus derechos fundamentales (acceso a la administración de justicia, debido proceso: derecho de contradicción y defensa) por no haberse vinculado al proceso como parte (demandada) o como litis consorcio necesario, porque lo cierto es que, los terceros con interés dentro de una ACCIÓN
DE NULIDAD SIMPLE tienen la posibilidad de concurrir al proceso como coadyuvantes, por cuanto esta es la figura procesal que la Ley 1437 de 2011 dispone para la “intervención de terceros” en los procesos de simple nulidad, conforme lo dispone el artículo 223 de la ley en cita […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Actor: WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA El apoderado de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR sostuvo que se atenía a lo resuelto por el Despacho, pues consideró que “la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR no tuvo ninguna injerencia, no intervino en su trámite, preparación, expedición, ejecución y cumplimiento del acto administrativo demandado y además, porque dicho acto fue expedido para modificar un Plan de Manejo Ambiental del Proyecto Central Hidroeléctrica Chivor localizada en jurisdicción del municipio de Santa María en el Departamento de Boyacá; y la toma de otras determinaciones, la cual no hace parte de la Jurisdicción de la
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR (…)”. Finalmente, el apoderado de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR – CORPOCHIVOR al descorrer el traslado de la solicitud de nulidad presentada consideró que le asistía razón a AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P. al solicitar su vinculación al
proceso, para garantizar su derecho de defensa y contradicción5. 5 Al respecto, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR – CORPOCHIVOR indicó lo siguiente: “[…] En el curso del proceso, se dio traslado de la nulidad presentada por AES CHIVOR el día 12 de agosto del año 2022 y en armonía a ello, este extremo procesal como parte demandada dentro del proceso, en aras que no se vulnere el derecho de contradicción y el derecho de defensa de la parte interesada, es decir, AES CHIVOR, y luego de realizar un estudio minucioso de los preceptos normativos así como los jurisprudenciales que trajo a colación la antes nombrada, considera que le asiste razón en tanto ser notificada en debida forma el auto admisorio de la demanda y todas las decisiones que el Honorable Despacho hubiese proferido, en el entendido que aquella persona jurídica, le resulta de significativa relevancia las resultas del proceso que aquí se ventila y por ello debe ser parte activa dentro del debate jurídico auspiciado. No obstante, lo predicho, frente a la solicitud de nulitar todas las actuaciones surtidas por la judicatura, hemos de manifestar, que nos atenemos a lo que disponga su Honorable despacho, en tanto entendemos, que, de acceder a la petición invocada por él solicitante, le otorgaran las oportunidades procesales que tuvieron los otros miembros de la litis […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Actor: WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA
II. CONSIDERACIONES El Despacho encuentra que la causal de nulidad invocada por el apoderado de la sociedad AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P. está prevista en el artículo 133, numeral 8, del CGP6, en los siguientes términos: “[…] Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
(…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado […]”.
Por su parte, el artículo 134 ibidem regula el trámite de las nulidades procesales así: “[…] Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. 6 Aplicable por remisión del artículo 307 del CPACA.
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Actor: WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.
El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”. En el caso concreto, el apoderado de la sociedad AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P. alega que el auto admisorio de la demanda no se le notificó a pesar de asistirle interés directo en las resultas del proceso, pues es la titular de los derechos que se debaten a través del medio de control de la referencia. De acuerdo con lo anterior, el Despacho precisa que conforme con la jurisprudencia de esta Sección, en tratándose de los procesos de nulidad contra actos administrativos, como lo es el de la referencia, quienes deben comparecer como parte demandada son las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que intervinieron en la autoría o
expedición del acto administrativo, los cuales actuarán en el proceso judicial por intermedio de la persona de mayor jerarquía de cada entidad que expidió el acto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Actor: WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA Significa ello que los únicos llamados a comparecer al proceso judicial, como parte demandada, son los representantes de las autoridades públicas que suscribieron los actos administrativos enjuiciados, es decir, a quienes se les atribuye la autoría o expedición de estos. Al respecto, la Sección Primera, mediante proveído de 15 de febrero de 20187, indicó: “[…] De lo anterior, se advierte que el litisconsorcio necesario por pasiva, en el marco de las demandas que se presenten en ejercicio de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad8 y de nulidad9, estará conformado por las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que intervinieron en la autoría o expedición del acto administrativo -capacidad para ser parte-, los cuales actuarán en el proceso judicial por intermedio de la persona de mayor jerarquía de cada entidad que expidió el acto10representación-.
Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios en el acto administrativo, quienes obraron en nombre y representación
de la o de las respectivas entidades públicas o de los particulares que cumplen funciones públicas o de los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos. De igual forma, se infiere que no integrarán el litisconsorcio necesario por pasiva en los referidos medios de control, los sujetos que, por diversas situaciones, intervinieron en el trámite pero no en la expedición del acto demandando, como tampoco los sujetos que deben ejecutar o cumplir o exigir el cumplimiento de lo ordenado o dispuesto en el mismo; lo anterior, sin perjuicio 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 15 de febrero de 2018, número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00573-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Reiterado en proveído de 3 de diciembre de 2021, número único de radicación 11001-0324-000-2017-00186-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y en proveído de 22 de abril de 2022, número único de radicación 25000 23 41 000 2017 01225 01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 8 Artículo 135 de la Ley 1437. 9 Artículo 137 de la Ley 1437. 10 Artículo 159 de la Ley 1437. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00400-00
Actor: WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA de que, por ser procedente, previa revisión de cada caso concreto, dichas autoridades puedan ser vinculados en calidad de terceros con interés[…]”. (Negrillas fuera del texto original).
Ahora, como se adujo en la anterior providencia, lo que sí puede acontecer es que se vincule al proceso a aquellos sujetos a los que, dadas las particularidades de cada caso, les asiste un interés directo en las resultas del proceso a efectos de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. Al respecto, el artículo 171, numeral 3º, del CPACA, señala que la demanda debe notificarse a los sujetos que de acuerdo con la demanda o las actuaciones acusadas tengan interés directo en el resultado del proceso. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho encuentra procedente acceder a la vinculación de las sociedades INTERCONEXION ELÉCTRICA S.A. – ISA y AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P., pues, conforme lo expuso ésta última en su solicitud de nulidad les asiste un interés directo en las resultas del proceso, dado que los actos administrativos acusados de nulidad están relacionados con concesiones y autorizaciones que le fueron concedidas, por lo que resulta necesaria su vinculación al presente asunto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
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Actor: WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA En consecuencia, el Despacho tendrá a las sociedades
INTERCONEXION ELÉCTRICA S.A. – ISA y AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P., como terceros con interés directo en las resultas del proceso, como se solicitó en la demanda11. En ese sentido, no resulta del caso declarar la nulidad planteada por el apoderado de la sociedad AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P., pues se dispondrá su notificación personal tanto del auto que admitió la demanda como del que ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada, para que ejerzan su derecho de contradicción y defensa. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: TIÉNESE como terceros con interés directo en las resultas del proceso a las sociedades INTERCONEXION ELÉCTRICA S.A. – ISA y AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P., por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. 11 La parte actora en la demanda solicitó: “[…] Ruego al DESPACHO se sirva tener en consideración que las empresas INTERCONEXION ELÉCTRICA S.A. – ISA, ISAGEN S.A. E.S.P. y CHIVOR S.A. E.S.P., son las empresas que, en diferentes momentos cronológicos tramitaron y obtuvieron en su favor los beneficios y/o autorizaciones que otorgan algunos de los actos administrativos objeto de la presente acción contenciosa (en las condiciones legales que para cada época de los hechos tenía su conformación societaria/legal) razón para que deban ser vinculados a esta, en la calidad que el DESPACHO
considere […]” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
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Actor: WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente a las sociedades INTERCONEXION ELÉCTRICA S.A. – ISA y AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P., en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 25 de enero de
202112. Adicionalmente, se dispone: I) Remítase de manera inmediata a las sociedades INTERCONEXION ELÉCTRICA S.A. – ISA y AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P., a través del correo electrónico o medio técnico disponible, copia de la demanda y sus anexos, el admisorio de la demanda y la presente providencia, de conformidad con los incisos 3º y 5º del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
II): De conformidad con el artículo 172 del CPACA, córrase traslado a las sociedades INTERCONEXION ELÉCTRICA S.A. – ISA y AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P., por el término de treinta (30) días, para que conteste la demanda, propongan excepciones, soliciten pruebas o llamen en garantía, si es del caso. Dicho plazo se contabilizará en la forma indicada en el inciso 5º del artículo 199 del
CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 12 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitados ante la jurisdicción”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
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Actor: WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA SEGUNDO: TENER al doctor IVÁN ANDRÉS PÁEZ PÁEZ como apoderado de la sociedad AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P., de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en índice núm. 27 del expediente digital.
TERCERO: TENER al doctor DIEGO FABIÁN HERNÁNDEZ RUIZ como apoderado de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR – CORPOCHIVOR, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en índice núm. 19 del expediente digital.
CUARTO: TENER al doctor ROOSEVELT MOLANO CURREA como apoderado de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en índice núm. 18 del expediente digital.
QUINTO: TENER al doctor JHON ALBERT CONTRERAS BERTEL como apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y
ENERGÍA, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en índice núm. 21 del expediente digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14
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Actor: WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA SEXTO: TENER a la doctora HILDEL YAMILE UYAZÁN SÁNCHEZ como apoderada de la NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en índice núm. 22 del expediente digital.
SÉPTIMO: TENER a la doctora JULLY MARCELA LEGUIZAMÓN GONZÁLEZ como apoderada de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ – CORPOBOYACÁ, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en índice núm. 28 del expediente digital.
OCTAVO: TENER a la doctora JULIANA GALEANO MAYO como apoderada de ISAGEN S.A. E.S.P., de conformidad con el certificado de existencia y representación legal aportado y los documentos anexos obrantes en índice núm. 30 del expediente digital.
NOVENO: TENER al doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE como apoderado de la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en índice núm. 20 del expediente
digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00400-00
Actor: WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA DÉCIMO: TENER al doctor JUAN PAULO SERRANO ROA como apoderado de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en índice núm. 67 del expediente digital.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co