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CE - 151110010324000202000349001AUTOQUEDECIDERESUELVE20220307163423

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Título
CE - 151110010324000202000349001AUTOQUEDECIDERESUELVE20220307163423
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00349-00

Actor: RICARDO PELAEZ RESTREPO

Asunto: auto que decide sobre excepciones previas

AUTO INTERLOCUTORIO

Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, esto es, resolver las exc epciones previas propuestas en el proceso, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso3.

1 De que trata el artículo 180 del CPACA. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante CGP.2

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00349-00

Actor: RICARDO PELAEZ RESTREPO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I. ANTECEDENTES

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I. ANTECEDENTES

El señor RICARDO PELAEZ RESTREPO , actuand o en nombre propio, presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de l Decreto núm. 1076 de 28 de julio de 2020, “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID19, y el mantenimiento del orden público” , expedido por el

GOBIERNO NACIONAL4.

II. EXCEPCIONES PREVIAS FORMULADAS

II.1.- Formuladas por las entidades demandadas

II.1.1.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, visible en el índice 41 del expediente digital , propuso la exc epción previa de inepta demanda.

4 Conformado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a los MINISTROS DEL INTERIOR, RELACIONES EXTERIORES, HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, JUSTICIA Y DEL DERECHO, DEFENSA NACIONAL, AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, TRABAJO, MINAS Y ENERGÍA, COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, EDUCACIÓN NACIONAL, AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, VIVIEND A, CIUDAD Y TERRITORIO, TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES, TRANSPORTE, CULTURA, DEPORTE y el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO

SOSTENIBLE, VIVIEND A, CIUDAD Y TERRITORIO, TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES, TRANSPORTE, CULTURA, DEPORTE y el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.3

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00349-00

Actor: RICARDO PELAEZ RESTREPO

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Manifestó que la parte actora no cumplió con la carga de señalar cuáles son las normas que invoca como vulneradas y los cargos de nulidad que fundamentan sus pretensiones.

Indicó que el actor se limit ó a señalar la existencia de violaciones genéricas de principios constitucionales sin identificar en particular norma de carácter legal alguna.

Señaló que en caso de que se estudien de fondo los principios constitucionales invocados como vulnerados, también se configuraría la excepción invocada, por cuanto los cargos planteados corresponden a un conflicto individual de derechos fundamentales que se resuelve aplicando el principio de proporcionalidad.

II.1.2.- El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y los MINISTERIOS

DEL INTERIOR, RELACIONES EXTERIORES, HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, JUSTICIA Y DEL DERECHO,

AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL, TRABAJO, MINAS Y ENERGÍA,

AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, VIVIENDA, CIUDAD

AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL, TRABAJO, MINAS Y ENERGÍA,

AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, VIVIENDA, CIUDAD

Y TERRITORIO, TRANSPORTE Y DEPORTE y el DIRECTOR DEL

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN4

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Actor: RICARDO PELAEZ RESTREPO

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PÚBLICA, en los escritos contentivos de la contestación de la demanda, visibles en los índices 34, 37, 39, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 51, 52 y 54 del expediente digital, no propusieron excepción previa alguna.

III. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES

La actora, mediante escrito visible a folios 139 a 143 del cuaderno físico núm. 1, solicitó declarar no probada la excepción de inepta demanda formulada por la demandada.

Manifestó que contrario a lo expuesto por la demandada, el escrito de la demanda cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 162, numeral 4, del CPACA, habida cuenta que se indicaron de manera clara y expresa las normas violadas y se expusieron las razones por l as cuales dichas normas fueron trasgredidas por el acto demandado.

IV. CONSIDERACIONES

IV.1.- Competencia5

indicaron de manera clara y expresa las normas violadas y se expusieron las razones por l as cuales dichas normas fueron trasgredidas por el acto demandado.

IV. CONSIDERACIONES

IV.1.- Competencia5

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De conformidad con lo ordenado en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 , le corresponde al Consejero ponente proferir el auto que resuelve las excepciones previas formuladas en el proceso.

IV.2.- Aspectos generales sobre las excepciones

Se denomina excepción u oposición a todo argumento que pretende controvertir las pretensiones del deman dante o hacerlas ineficaces, ya sea por razones de fondo o sustanciales o por situaciones procesales que impiden acceder a las mismas temporal o definitivamente.

Dentro de este contexto, encontramos las excepciones previas, de mérito o perentorias y las que se resuelven mediante sentencia anticipada.

Las excepciones previas son aquellas que pretenden acreditar el incumplimiento de algún requisito procedimental que requiere ser subsanado y/o que eventualmente imposibilitaría la continuación del trámite d el proceso, por lo que se considera que no controvierten de fondo la argumentación que sustenta la pretensión.6

subsanado y/o que eventualmente imposibilitaría la continuación del trámite d el proceso, por lo que se considera que no controvierten de fondo la argumentación que sustenta la pretensión.6

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Dichas excepciones se encuentran enlistadas en el artículo 100 del CGP, -aplicable a los procesos contenciosos por remisión expresa del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA-, así:

“[…] Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. […]”

Lo anterior pone de manifiesto que las excepciones previas son taxativas, de ahí que no se puedan tener como tales a aquellas que no estén establecidas en el artículo 100 del CGP. Al respecto, esta Corporación ha sostenido:7

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“[…] 22. Sobre el particular, debe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que de conformidad con el artículo 306 13 de la aludida codificación es necesario acudir al artículo 10014 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso -, en el que se determinó de manera taxativa cuales medios de oposición constituían este tipo de excepción, encontrando, entre otras, la falta de jurisdicción o de

General del Proceso -, en el que se determinó de manera taxativa cuales medios de oposición constituían este tipo de excepción, encontrando, entre otras, la falta de jurisdicción o de competencia, la existencia de compromiso o cla úsula compromisoria y la indebida acumulación de pretensiones.[…]” 5.

“[…] Ahora bien, al revisar el expediente se encontró que las excepciones propuestas por la parte demandada no están contempladas expresamente en el artículo 100 del Código General del Proceso como excepciones previas , de tal forma que estas deben ser entendidas com o aquellas denominadas de fondo, las cuales deben ser decididas en la sentencia, tal y como lo contempla la Corte Constitucional6 así:

«Las excepciones previas son medios de saneamiento en la etapa de algunos procesos, por causa de vicios o defectos de los mismos, a cargo de la parte demandada, y tienen como finalidad mejorar aquellos o terminarlos cuando ello no es posible, y evitar así nulidades o sentencias inhibitorias (…) Se contraponen a las excepciones de fondo o de mérito, que se refieren al derech o sustancial, se dirigen contra las pretensiones de la demanda y por regla general se deciden en la sentencia.»

Por lo tanto, se tiene que las excepciones planteadas por la entidad demandada y resueltas en el auto recurrido, no son de aquellas taxativamen te contempladas en el artículo 100 del Código General del Proceso como previas , teniendo que haberse resuelto éstas en la sente ncia definitiva de este proceso […]”7.

“[…] Respecto de la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda», esta Subsección señ aló recientemente que con

haberse resuelto éstas en la sente ncia definitiva de este proceso […]”7.

“[…] Respecto de la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda», esta Subsección señ aló recientemente que con anterioridad se ha hecho alusión a esta figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión.

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. Auto de Sala de 30 de agosto de 2018. Magistrado ponente Ramiro Pazos Guerrero. Expediente 2015-00926-01(58225). 6 Corte Constitucional, Sentencia C-1237 de 2005, M.P: Jaime Araujo Rentería. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “ C”. Auto de 13 de abril de 2015 . Magistrado ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 2014-00431-01.8

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Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y en relación con otras situaciones se debe acudir a las demás excepciones previas establecidas en el

cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y en relación con otras situaciones se debe acudir a las demás excepciones previas establecidas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley […]”8 (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Por su parte, l as excepciones perentorias o de mérito tienen la finalidad de controvertir el fundamento de la pretensión y demostrar la inexistencia del derecho reclamado, por ello se considera que este tipo de oposición cuestiona el fondo mismo del asunto, por lo que deben ser resueltas en la sentencia.

Finalmente, las excepciones que se resuelven mediante sentencia anticipada están previstas en el último inciso del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080, en concordancia c on el numeral 3 del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080, -esto es, la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva-, disposiciones que expresamente establecen que si las mismas se encuentran probadas dan lugar a que se profiera un fallo anticipado.

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “ A”. Auto de 29 de septiembre de 2016 . Magistrado ponente William Hernández Gómez. Expediente 2014-00057-01.9

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00349-00

Magistrado ponente William Hernández Gómez. Expediente 2014-00057-01.9

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IV.3.- Trámite y decisión de las excepciones

En lo que respecta a las excepciones perentorias o de mérito , de acuerdo con el inciso se gundo del artículo 187 9 del CPACA, no existe duda alguna frente a que deben ser resueltas en la sentencia, dado que controvierten directamente el fondo del asunto y su finalidad es enervar o rebatir las pretensiones de la demanda.

En cuanto al trámite y d ecisión de las excepciones previas , el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, prevé lo siguiente:

[…] PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones presentadas se corre rá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las de más excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se

también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la

9 ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar l as conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedi rá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.10

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audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducida d, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el nu meral tercero del artículo 182A […]” (Ne grillas y subrayas fuera de texto).

A su vez, el artículo 101 del CGP, aplicable a los procesos contencioso administrativos por remisión expresa de la norma citada en precedencia, establece:

“[…] ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones prev ias se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.

Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:

1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.

2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la prác tica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del11

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proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.

Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo act uado conservará su validez.

excepciones.

Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo act uado conservará su validez.

Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.

Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda.

Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.

3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará.

Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.

4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepci ón sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

De las disposiciones transcritas, se colige que el Juez, mediante auto, puede pronunciarse o dec idir las excepciones previas formuladas en el proceso en dos momentos, a saber:12

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mediante auto, puede pronunciarse o dec idir las excepciones previas formuladas en el proceso en dos momentos, a saber:12

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  • Antes de la audiencia inicial, cuando no se requiera prueba alguna para resolver la excepción; - En la audiencia inicial , cuando se necesit e recaudar pruebas para decidirla. En dicho evento, se decretarán en el mismo auto que cite a la diligencia de que trata el artículo 180 del CPACA.

Ahora, en cuanto a las excepciones de la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva , es pertinente resaltar que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, su trámite y decisión estaba expresamente previsto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, que establecía:

“[…] Artículo 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

[…]

Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y

Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

En atención a la redacción normativa transcrita, hasta el 24 de enero de 2021, dichas excepciones se debían resolver en la13

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audiencia inicial junto con las previas; sin embargo, este numeral fue modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, en los siguientes términos:

“[…] ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL . Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

[…]

6. Decis ión de excepciones previas pendientes de resolver. <Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El juez o magist rado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver […]”.

Significa lo anterior, que en la audiencia inicial solo es posible

ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver […]”.

Significa lo anterior, que en la audiencia inicial solo es posible pronunciarse sobre las excepciones previa s que no pudieron resolverse con anterioridad a dicha etapa procesal por requerir de alguna prueba para su decisión.

Lo precedente, pone de manifiesto que no es viable decidir sobre las excepciones de la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conc iliación, la falta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva en la audiencia inicial, pues, como quedó visto, el artículo que expresamente lo permitía fue modificado.14

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Precisado lo anterior, es del caso establecer cuándo y cómo se deben resolver las referidas excepciones.

Al respecto, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, en su último inciso, señala:

“[…] Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

El inciso transcrito expresamente prevé que en el evento de

anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

El inciso transcrito expresamente prevé que en el evento de encontrar probada alguna de dichas excepciones, debe proferirse sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA; en caso contrario, esto es, cuando no está probada la excepción deberá acudirse a la regulación general que ordena su resolución en la sentenci a, de conformidad con el artículo 187 ibidem.

IV.4.- Caso concreto

En el asunto objeto de estudio, el apode rado del MINISTERIO DE EDUACIÓN NACIONAL, en su escrito de contestación , formuló la15

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excepción previa de inepta demanda , por cuanto estima que la demanda no cumple con el requisito previsto en el artículo 162, numeral 4, del CPACA, habida cue nta que, a su juicio , el actor no invocó norma de rango legal alguna como vulnerada por el acto demandado y no sustentó debidamente el concepto de violación.

Al respecto, se tiene que la excepción de inepta demanda , prevista en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, se configura por: i) ausencia de requisitos formales y, ii) cuando en la demanda se presenta una indebida acumulación de pretensiones, lo que pone de

en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, se configura por: i) ausencia de requisitos formales y, ii) cuando en la demanda se presenta una indebida acumulación de pretensiones, lo que pone de manifiesto que no toda irregularidad puede invocarse dentro del contenido de dicha excepción previa, pues ello desbordaría la naturaleza de la misma.

Frente a los requisitos formales de la demanda, el artículo 162 del CPACA establece que la misma debe con tener: i) la designación de las partes y de sus representantes, ii) las pretensiones expresadas con precisión y claridad, iii) los hechos debidamente determinados, clasificados y numerados, iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones, v) si la deman da es contra acto administrativo, las normas violadas y el concepto de violación, vi) las pruebas y la petición de aquellas que pretenda hacer valer, y vi) el lugar y16

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dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán notificaciones personales.

Adicionalmente, el artículo 166 ibidem, prevé que cuando se discuta la legalidad de un acto administrativo deberá adjuntarse copia del mismo, con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según corresponda.

Revisado el proceso de la referencia, el Despacho advierte que si

la legalidad de un acto administrativo deberá adjuntarse copia del mismo, con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según corresponda.

Revisado el proceso de la referencia, el Despacho advierte que si bien es cierto que la parte actora no invocó como violada norma de rango legal alguna, lo cierto es que, de la lectura de la demanda se desprende que sí cumplió con la carga prevista en el artículo 1 62, numeral 4, del CPACA , consistente en señalar las disposiciones que estima trasgredidas por el Decreto demandado, esto es, los artículos 13, 24, 25, 48, 4 9, 53, 150, numerales 1, 2 y 21, 152, 333 y 334 de la Constitución Política.

Asimismo, se observa que la parte actora también cumplió con la carga de exponer las razones por las cuales estima que el Decreto núm. 1076 de 28 de julio de 2020 vulneró las mencionadas disposiciones, como se observa a folios 18 a 35 d el expediente físico, que echa de menos el MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL.17

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00349-00

Actor: RICARDO PELAEZ RESTREPO

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Cabe señalar que en aquellos casos en que no se explique de manera clara el concepto de violación de la norma o normas que se consideren vulneradas con la expedición del acto o actos

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Cabe señalar que en aquellos casos en que no se explique de manera clara el concepto de violación de la norma o normas que se consideren vulneradas con la expedición del acto o actos administrativos que se controviertan, tal circunstancia daría lugar a improsperidad de las pretensiones, pero no a la declaratoria de la excepción de inepta demanda.

Teniendo en cuenta lo anterior, se declarará no probada la excepción de inepta demanda formulada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y, en consecuencia, se

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