CE - 15_130012331000201200028011sentencia20220221082303_TCListadoTitulados133117062316778892-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 15_130012331000201200028011sentencia20220221082303_TCListadoTitulados133117062316778892-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 26 de enero de 2022
Radicación: 13001-23-31-000-2012-00028-01 (52563) Actor: Jesús Amado Navarro Delgado Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Temas: acción de reparación directa – defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – prescripción de la acción penal – ausencia de daño – pérdida de oportunidad.
Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento en la Administración de justicia por la prescripción de un proceso penal por lesiones, en el cual se había llegado a un acuerdo de pago previo con el tercero civilmente responsable.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 15 de agosto de 2014 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.
Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 19 de enero de 20122, Jesús Amado Navarro Delgado, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación3. Fueron sus pretensiones (se 1 Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado. Expediente No. 2008 00009. 2 Folio 32 del C1. 3 Folios 1 - 32 del cuaderno 1.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación:13001-23-31-000-2012-00028-01 (52563) Actor: Jesús Amado Navarro Delgado Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión apelada que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ trascribe): “PRIMERA: Declarar que la demandada es extracontractual y judicialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a mi mandante señor JESUS AMADO NAVARRO DELGADO, por error judicial, por haberse operado el fenómeno de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, imputable a la Fiscalía General de la Nación dentro del radicado Nº 174289, investigación de la cual
conoció la Fiscalía Local Cuarenta y seis (46) después la Treinta y seis (36), y en apelación la fiscalía Segunda ante el TRIBUNAL Superior de Bolívar, después la Fiscalía quinta Delegada y por último la Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Bolívar.
Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la parte Demandada, a reparar el daño causado, a pagar a la parte actora los perjuicios materiales y morales, actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo en más
de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE ($3000.000.000). […]”
2. Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones4, adujeron: 3. 1) El 8 de mayo de 2005 se presentó un accidente de tránsito, entre el demandante y el señor Roberto Enrique Ávila Pérez, quien conducía un taxi de propiedad del señor Eugenio González Palomino; como consecuencia, el demandante sufrió varias lesiones. 4. 2) La Fiscalía General de la Nación resolvió abrir la investigación el 25 de mayo de 2005, en contra del señor Roberto Enrique Ávila Pérez, por el delito de lesiones personales. Dentro del proceso penal, el demandante se constituyó en parte civil y, solicitó la reparación del daño causado por el investigado y por el señor González Palomino y la compañía de Seguros Cóndor S.A., como terceros civilmente responsables, la cual fue admitida. 5. 3) El demandante suscribió un “acuerdo de pago” con el dueño del carro, quien le abonó $6.000.000 y, posteriormente, la Fiscalía 7 delegada
ante el Tribunal Superior de Bolívar declaró la cesación del proceso penal por prescripción de la acción, por lo que, según la demanda, “dada la prescripción de la acción [el acuerdo de pago] quedó en nada”.
6. Como fundamentos de la demanda, afirmó que, el daño sufrido fue “evidente”, pues “el funcionario que realiza la investigación dispone de un término prudencial” y, en relación con el titulo de imputación, sostuvo que “por tratarse de una falla presunta del servicio corresponde al Estado la carga probatoria”. 4 Folio 4-6 del cuaderno 1. 2 de 9
Radicación: 13001-23-31-000-2012-00028-01 (52563) Actor: Jesús Amado Navarro Delgado Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión apelada que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 1.2. Posición de la parte demandada
7. La Nación - Rama Judicial5 se opuso a las pretensiones; como argumentos de su defensa, sostuvo que en la demanda no se hace referencia a ninguna actuación u omisión por parte de este organismo y, propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “falta de identidad entre la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – existencia de capacidad para actuar en procesos judiciales de la Fiscalía General de la Nación”, “falta de relación causal entre los hechos de la demanda y la persona del demandado” y “la innominada”.
8. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación6, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que
denominó “ausencia de responsabilidad en cabeza de mi representada”, “imposibilidad de atribuir el daño a la Fiscalía General de la Nación” y la “genérica”. 1.3. Sentencia de primera instancia
9. El Tribunal Administrativo de Bolívar declaró probada la falta de legitimación pasiva de la Nación – Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda7, con fundamento en la ausencia de daño. Para ello, en primer lugar, precisó que, aunque la parte demandante afirmó que se trató de un error judicial, lo correcto es el análisis bajo el título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
10. En relación con los elementos de la responsabilidad, comenzó por analizar el daño alegado, esto es “la pérdida de la oportunidad de obtener una justa reparación de los perjuicios”. Al respecto, analizó las normas relativas a la reparación en el proceso penal y a las acciones civiles para obtener la reparación de un daño y, concluyó que si bien el demandante pudo constituirse en parte civil dentro del proceso penal, también podía ejercer, de manera independiente, la acción civil en contra de los terceros civilmente responsables – dueño del vehículo y aseguradora –, por lo cual, el daño alegado no cumplía con la característica de certeza. 1.4. Recurso de apelación
11. La parte demandante presentó recurso único de apelación8 en el cual comenzó por reiterar los argumentos de la demanda en extenso y, 5 Folios 39 - 47 del cuaderno 1. 6 Folios 51 – 57 del C.1. 7 Folios 357 - 372 del C.Ppal 8 Folios 174 – 180 del C.Ppal
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Radicación: 13001-23-31-000-2012-00028-01 (52563) Actor: Jesús Amado Navarro Delgado Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión apelada que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ como reproches a la sentencia de primera instancia, expuso, en primer lugar, que, no era posible ejercer las acciones civiles, puesto que, al constituirse como parte civil en el proceso penal, esa posibilidad prescribió igualmente y; en segundo lugar, afirmó que, en todo caso, la acción civil de responsabilidad extracontractual era (se trascribe) “ilusoria, dado que el vehículo embargado del tercero civilmente responsable que era el garante de los perjuicios, al desembargarse, los vendió éste (sic) y se insolventó”.
12. Por último, el recurso hizo referencia a la “omisión o negligencia del funcionario judicial” que derivó en la prescripción de la acción penal y, afirmó que se trató de una falla presunta del servicio.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3.
Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar
13. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por defectuoso funcionamiento de
la administración de justicia.
14. Adicionalmente, porque la acción se promovió de manera oportuna.
En efecto, la decisión mediante la cual se declaró la cesación del proceso penal por prescripción de la acción quedó en firme el 20 de mayo de 20119, la parte actora presentó solicitud de conciliación el 4 de octubre de 2011 y según el acta de conciliación de 15 de diciembre de 201110, fue declarada fallida; así, ante la suspensión del término de caducidad y, toda vez que la demanda fue presentada el 19 de enero de 201211, la acción se ejerció en tiempo.
15. En vista de que son infundados los planteamientos de la recurrente, la Sala confirmará la decisión apelada. La postura que se desarrollará en este fallo consiste en que, con prescindencia de si la prescripción de la acción penal sobrevino por defectos en el funcionamiento de la administración de justicia, no se probó el primer elemento de responsabilidad, esto es el daño, el cual en este tipo de asuntos, consiste en que con la decisión cuestionada, la parte actora hubiera experimentado una pérdida de la oportunidad de 9 Notificación por estado No. 18 (folio 18 anverso del C.1.) 10 Acta de conciliación (folio 11 del C.1.) 11 Folio 32 del C.1. 4 de 9
Radicación: 13001-23-31-000-2012-00028-01 (52563) Actor: Jesús Amado Navarro Delgado Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión apelada que negó pretensiones
______________________________________________________________________________________________________________ haber obtenido la indemnización de los perjuicios solicitada dentro de ese proceso
16. Por último, la Sala también confirmará la decisión de declarar la falta de legitimación pasiva de la Nación – Rama Judicial, ya que, en el recurso único de apelación, no se atacó este aspecto de la sentencia. 2.2. Análisis sustantivo
17. Esta Subsección ha sostenido en estos casos que “…a la parte actora le incumbe exponer y acreditar las afirmaciones que permitan concluir que la prescripción de la acción penal le impidió recibir una indemnización que habría podido obtener si ella no se hubiese declarado; le corresponde acreditar que tal declaración le frustró definitivamente una expectativa cierta o con grandes probabilidades de certeza de obtener la reparación”12.
18. En el asunto que ocupa a la Sala, la parte demandante no probó la existencia de la pérdida de oportunidad, porque no se logró evidenciar que esa pérdida fuera cierta y definitiva.
19. En primer lugar, frente a la certeza debe indicarse que en este caso no hubo sentencia condenatoria y, adicionalmente, no se demostró que, en el evento de haberse proferido sentencia a favor de la parte civil en el proceso penal, esta habría tenido la posibilidad efectiva de ser resarcida por el procesado en ese juicio, pues el demandante tenía que probar que, en el evento de haberse proferido una condena a su favor, habría tenido la posibilidad real de ser resarcido con cargo al patrimonio del condenado. Lo anterior teniendo en cuenta la premisa de que el Estado no es garante de la obligación de reparar las consecuencias patrimoniales del daño
proveniente del delito, responsabilidad que pesa sobre el autor y los partícipes de la conducta punible y/o sobre quienes tienen la condición de terceros civilmente responsables.
20. Además, no se comprobó que la parte actora, en su condición de víctima constituida en parte civil, hubiera solicitado con respaldo en el artículo 60 de la Ley 600 de 2000, el embargo y secuestro de los bienes del investigado penalmente; por el contrario, en la demanda de constitución de parte no se solicitó ninguna medida en este sentido13. En línea con lo anterior, los demandantes tampoco demostraron la solvencia del 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de febrero de 2021 expediente 51813 y; en el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 28 de abril de 2021, expediente 47893. 13 Folios 93 - 95 del C.1. 5 de 9
Radicación: 13001-23-31-000-2012-00028-01 (52563) Actor: Jesús Amado Navarro Delgado Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión apelada que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ penalmente responsable, o la existencia de garantías razonables que permitieran deducir que, de haberse proferido una sentencia condenatoria por indemnización de perjuicios, habría obtenido el pago sin la necesidad de haberse practicado medidas cautelares dentro del proceso penal.
21. En segundo lugar, respecto de si existió una pérdida de oportunidad
definitiva, debe indicarse que, previo a la declaratoria de la prescripción, el demandante celebró un “acuerdo de pago” con el dueño del vehículo, como tercero civilmente responsable y, que, inclusive, recibió un pago parcial en cumplimiento de este negocio jurídico, como lo confesó el apoderado en la demanda: “[…] el señor JESÚS AMADO NAVARRO hizo un acuerdo de pago parcial con el señor EUGENIO GONZALEZ PALOMINO el cual suscribí como su apoderado, en donde este le abonada la suma de SEIS MILLONES DE PESOS MCTE ($6.000.000) […]”14.
22. Al respecto, en la demanda se adujo que ese acuerdo “quedó en nada” debido a la prescripción de la acción penal. De lo anterior, la Sala destaca que, la existencia de ese acuerdo de pago, previo a la declaratoria de la prescripción de la acción penal, demuestra la ausencia del daño alegado, puesto que, la declaratoria de prescripción no le cerraba definitivamente la posibilidad de ser reparado pues la víctima contaba con un negocio jurídico cuyo cumplimiento podía exigir ante la justicia civil y, que, en todo caso, recibió un pago parcial de la indemnización de los perjuicios causados por el accidente de tránsito.
23. Adicionalmente, la Sala considera que el argumento del recurso de apelación según el cual no era posible ejercer las acciones civiles, puesto que, al constituirse como parte civil en el proceso penal, esa posibilidad prescribió igualmente, no resulta procedente, toda vez que, la norma aplicable – artículo 98 del Código Penal – establece (se trascribe):
“La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.”
24. Así, de la lectura de la norma es evidente que la acción civil en contra de los terceros civilmente responsables prescribe en los términos establecidos por las normas civiles para el efecto15, pues la prescripción de 14 Hecho 8 de la demanda (folio 4 del C.1) 15 Al respecto, los hechos ocurrieron el 8 de mayo de 2005, para ese momento la Ley 791 de 2002 modificó el artículo 2536 del Código Civil y redujo el término de la prescripción ordinaria de 20 a 10 años; por lo tanto, los demandantes tenían la posibilidad de acudir ante la justicia civil para obtener el resarcimiento de los perjuicios que alegaron sufrir, por lo menos, hasta el 8 de mayo de 2015 y, toda vez que la prescripción de la acción penal ocurrió el 28 de abril de 2008, es claro que no les clausuró de manera definitiva la oportunidad de conseguir una indemnización de los sujetos llamados por ley a responder. 6 de 9
Radicación: 13001-23-31-000-2012-00028-01 (52563) Actor: Jesús Amado Navarro Delgado Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión apelada que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ la acción penal conlleva la prescripción de la acción civil únicamente
respecto del penalmente responsable, cuando ésta se haya ejercido dentro del proceso penal. Lo anterior, porque la declaratoria de la prescripción de la acción penal, no impedía que pudieran acudir ante la jurisdicción civil para buscar la indemnización de manos de los terceros civilmente responsables. Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: “La prescripción de la acción penal no le impedía a los demandantes iniciar un proceso ordinario de responsabilidad civil contra los terceros civilmente responsable, conforme con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal16. En casos de accidentes de tránsito, la responsabilidad civil extracontractual del propietario del vehículo y la empresa a la que está afiliado es directa17, por lo que la acción para reclamar la indemnización de los daños causados por estos terceros civilmente responsables ante la jurisdicción ordinaria civil se sujeta al término ordinario de prescripción previsto en el artículo 2536 del Código Civil18”19.
25. Asimismo, tampoco resulta procedente el argumento según el cual, el acuerdo de pago “quedó en nada” debido a la prescripción de la acción penal, pues éste fue un negocio jurídico autónomo a la acción civil ejercida en el proceso penal y, en todo caso, tampoco podía verse afectado por la prescripción de la acción penal, ya que fue suscrito con el dueño del 16 [cita del texto original] “Artículo 98 de la Ley 599 de 2000: <<La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes
de la legislación civil.>>”. 17 [cita del texto original] “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de diciembre de
2011. Radicado N.º 44001 31 03 001 2001 00050 01. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena: <<Condición semejante, esto es, la de guardián, deviene absolutamente procedente, entonces, que sea compartida entre la empresa de transporte y los propietarios del automotor, hipótesis ante la cual, dada la solidaridad que surge para una y otros, cualquiera puede ser involucrado en el proceso respectivo en función de la eventual responsabilidad por los perjuicios generados; luego, en el asunto de esta especie, al margen del posible compromiso de los titulares del dominio del bien con el que se generó el daño, en procura de su resarcimiento, la transportadora estaba legitimada para ser llamada con miras de cubrir los perjuicios generados a los demandantes. Por manera que, aún aceptando, en gracia de discusión, que los propietarios, (…), tenían tal calidad, no por ello, debía exonerarse a la sociedad Expreso Brasilia S.A., pues la fuente de su responsabilidad, itérase, no puede hallarse exclusivamente en la titularidad del dominio en cabeza de otra persona, natural o jurídica, sino en el vínculo del automotor a su objeto social; esto es, en el control que ejerce por razón de la afiliación del vehículo>>. 18 [cita del texto original] “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de junio de 2016, Radicado N.º 11001-02-04-000-2016-00743-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez: <<Y es que no puede confundirse el
significado de lo que el ordenamiento adjetivo penal considera como “terceros civilmente responsables”, con el de los terceros responsables dentro del proceso civil, puesto que el término “terceros responsables” para cada uno de esos ordenamientos tiene un significado y alcance distintos. En efecto, para el ordenamiento penal, la noción “tercero civilmente responsable” hace alusión a la persona que a pesar de no haber cometido la conducta punible está llamada, según la ley sustancial, a responder con su patrimonio por los perjuicios irrogados con la realización del delito (art. 96 de la Ley 600 de 2000). En cambio, la expresión “tercero responsable conforme a las disposiciones de este capítulo”, contenida en el artículo 2.358 del Código Civil, se refiere al tipo de responsabilidad indirecta o proveniente del hecho de un tercero, a diferencia de la que tiene una naturaleza directa o emana del hecho propio. De suerte que para la doctrina civil el acto generado por quien frente a ley penal es considerado “un tercero”, puede estar enmarcado en la responsabilidad directa o por el hecho propio, como en el caso de las personas jurídicas que ejecutan su voluntad a través de sus agentes. De acuerdo con estas premisas, si un tercero incurre en responsabilidad civil directa, la tesis evidentemente favorece a la víctima de los perjuicios puesto que la prescripción que reglamenta esta acción es de diez años, y no la trienal a la que refiere el artículo 2.358 ejusdem. Tal es la claridad del ordenamiento penal en el mencionado artículo 98 de su legislación sustantiva, que en copiosa jurisprudencia, el máximo tribunal de esa jurisdicción, ha reiterado que la pérdida de la potestad
punitiva para investigar y juzgar al penalmente responsable, impide entrar a definir aspectos propios de la justicia civil.>>”. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de febrero de 2021 expediente 51813 y; reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 28 de abril de 2021, expediente 47893. 7 de 9
Radicación: 13001-23-31-000-2012-00028-01 (52563) Actor: Jesús Amado Navarro Delgado Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión apelada que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ vehículo – tercero civilmente responsable –.
26. En relación con el segundo argumento del recurso de apelación, según el cual, la acción civil de responsabilidad extracontractual era (se trascribe) “ilusoria, dado que el vehículo embargado del tercero civilmente responsable que era el garante de los perjuicios, al desembargarse, los vendió éste (sic) y se insolventó”, tampoco resulta procedente, por dos razones: en primer lugar, el demandante no aportó ninguna prueba que demostrara la supuesta venta del carro ni la supuesta insolvencia del señor González Palomino y; en segundo lugar, porque fue el mismo apoderado del demandante en el proceso penal y en este proceso, quien solicitó el levantamiento de la medida cautelar, como consta en el memorial presentado el 29 de julio de 2010, ante el Fiscal Local 36 de la Unidad de
Patrimonio Económico20.
27. En ese orden, es evidente que la declaratoria de la prescripción de la acción penal no le clausuró al demandante de manera definitiva la oportunidad de conseguir una indemnización de los sujetos llamados por ley a responder con su patrimonio de ella. Por lo anterior, no resulta procedente el análisis del último argumento del recurso único de apelación, toda vez que, se refiere a la imputación del daño, elemento que no se configuró. 2.3. Sobre la condena en costas
25. Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte recurrente, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 20 En el que se lee (se trascribe): “Como apoderado de la parte civil en el asunto anotado en referencia, a usted muy respetuosamente me permito solicitarle el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el vehículo automotor (TAXI) afectado con la medida antes indicada. […]” (Folio 286 del C.2.) 8 de 9
Radicación: 13001-23-31-000-2012-00028-01 (52563) Actor: Jesús Amado Navarro Delgado Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa
Confirma decisión apelada que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 15 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la que se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmando electrónicamente Firmando electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto Firmando electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 9 de 9