CE - 15_200012331000200800260011ACLARACIONDEVACLARACION20220616162241_TCListadoTitulados133117070205766034-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 15_200012331000200800260011ACLARACIONDEVACLARACION20220616162241_TCListadoTitulados133117070205766034-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 20001-23-31-000-2008-00260-01 (48.939)
Demandante: DEIBER ENRIQUE ARIAS MONTERO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión de fondo proferida el 4 de febrero de 2022 aclaro mi voto porque considero que: i) la indemnización por perjuicios morales debe ser mayor, pero, debe observarse la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 y, ii) la convivencia entre compañeros permanentes no se acredita por la sola existencia de hijos en común.
En la sentencia del 29 de noviembre de 2021 proferida en el expediente 46.681 la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la tasación de perjuicios morales en los casos de privación injusta de la libertad, al respecto, debo indicar que participé en su discusión y aprobación pero me aparté parcialmente por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de
privación; de igual forma, no compartí los criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial debe acatarse en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. De otro lado, considero que la existencia de hijos en común no prueba, por ese solo hecho, que los señores Déiber Enrique Arias Montero y Gladys Chinchilla Lindarte son compañeros permanentes entre sí; en el proceso esta circunstancia se encuentra demostrada con las demás pruebas allegadas a este cuales dan cuenta dan cuenta que los demandantes existía una comunidad de vida permanente y 2 Expediente 20001-23-31-000-2008-00260-01 (48.939) Reparación directa Aclaración de voto singular, esto es, de carácter sentimental y vivencial correspondiente a la de compañeros permanentes.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.