CE - 152_050012331000200203607011SENTENCIA20220404170125_TCListadoTitulados133124218683008940-2022
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- Título
- CE - 152_050012331000200203607011SENTENCIA20220404170125_TCListadoTitulados133124218683008940-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 05001-23-31-000-2002-03607-01 (53548)
Actor: MARIA DOLORES MOLINA DE GARCÉS
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PROCEDIMIENTO DE ENAJENACIÓN VOLUNTARIA Y EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Actos susceptibles de control judicial / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – la escogencia de la acción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino el origen del daño alegado.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se pretende la declaratoria de responsabilidad de las entidades accionadas por los perjuicios ocasionados con la falta de reconocimiento de las afectaciones a un establecimiento de comercio en el procedimiento de enajenación voluntaria de un bien inmueble, y por la indebida injerencia que la administración ejerció en el traslado de ese establecimiento.
II. ANTECEDENTES 1.- La demanda Mediante escrito presentado el 21 de agosto de 2002 (fls. 7 a 15 c. ppal.), la señora
Maria Dolores Molina de Garcés, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 c. ppal.), interpuso demanda de reparación directa contra el municipio de Medellín y contra la Radicación: 05001-23-31-000-2002-03607-01 (53548) Actor: María Dolores Molina de Garcés Demandado: Municipio de Medellín y otro
Referencia: Acción de Reparación Directa Promotora Inmobiliaria del Municipio de Medellín (hoy Empresa de Desarrollo Urbano - EDU)1, con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 7 c. ppal.): Primera: Que con base en las razones que se exponen en el capítulo correspondiente a los fundamentos de derecho, se declare que el Municipio de Medellín, y la Promotora Inmobiliaria del Municipio de Medellín, son responsables solidariamente por los perjuicios ocasionados a Maria Dolores
(Dolly) Molina Vda de Garcés en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado Estudios Fotográficos Garcés, derivados de la ejecución del proyecto urbanístico conocido como Ciudad Botero ubicado en la Calle 53 No. 41-49 identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N-38952, donde funcionaba el establecimiento de comercio de propiedad de la demandante.
Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Municipio de Medellín a la Promotora Inmobiliaria del Municipio de Medellín, a pagar solidariamente la totalidad de los perjuicios materiales ocasionados a Maria Dolores (Dolly) Molina Vda de Garcés, los cuales tasamos en la suma de
$214.538.863 aproximadamente, de acuerdo con la estimación razonada de la cuantía que se hace en el capítulo correspondiente sin perjuicio de que la condena sea por una suma mayor, en caso de que se demuestren perjuicios mayores en el proceso. Debe advertirse que el lucro cesante pasado y el daño emergente deberán ser actualizados a valor presente entre el momento de ocurrir el perjuicio y el momento de la ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor.
Tercera: Que se condene al Municipio de Medellín y a la Promotora Inmobiliaria del Municipio de Medellín, a pagar solidariamente la totalidad de los perjuicios Morales ocasionados a Maria Dolores (Dolly) Molina Vda de Garcés, los cuales tasamos en 2000 gramos oro o en 100 salarios mínimos legales vigentes.
Cuarta: Que las sumas de dinero que deben pagar el Municipio de Medellín y la Promotora Inmobiliaria del Municipio de Medellín a favor de Maria Dolores
(Dolly) Molina Vda de Garcés, sean actualizadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, momento a partir del cual comenzarán a generarse los intereses moratorios comerciales previstos en el artículo 177 de la misma obra.
Quinto: Que se ordene a los demandados dar cumplimiento de la sentencia en las condiciones ordenadas por los artículos 176 y 177 del CCA.
Sexto: Que se condene al Municipio de Medellín y a la Promotora Inmobiliaria del Municipio de Medellín, a pagar las agencias en derecho y las costas del
proceso, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Nacional, que establece la obligación del Estado de pagar la totalidad de los perjuicios ocasionados a los particulares por daños antijurídicos. Para el efecto deberán inaplicarse por inconstitucionales las normas que eximan de esta obligación a las entidades estatales, pues están en contravía de la mencionada norma superior. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se adujo lo siguiente: Los señores “Maria Dolores Molina de Garcés, Adelaida Maria, Gloria Elena, Margarita Rosa, Luz Mercedes, Maria Dolores, Clara Inés, Juan Fernando, Jorge 1 Mediante Decreto 158 de 2002, el alcalde municipal de Medellín modificó los estatutos de la entidad, en el sentido de establecer que “la Empresa Industrial y Comercial del Estado Promotora Inmobiliaria creada mediante el Acuerdo 43 de 1993 como Parque San Antonio se seguirá llamando Empresa de Desarrollo Urbano EDU” (fl. 44 c ppal.). 2
Radicación: 05001-23-31-000-2002-03607-01 (53548) Actor: María Dolores Molina de Garcés Demandado: Municipio de Medellín y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Alberto y Antonio José Garcés Molina eran los propietarios en comunidad y
proindivisión de un inmueble ubicado en la ciudad de Medellín, en la calle 53 No. 51-49(51-49) (sic), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-38952” (fl. 8 c. ppal.).
En el mencionado inmueble funcionaba el establecimiento de comercio denominado Foto Garcés, cuya propietaria era la señora Maria Dolores Molina de Garcés. Mediante Resolución 0501 del 14 de abril de 2000, el municipio de Medellín efectuó una declaratoria de utilidad pública e hizo una oferta de compra del bien inmueble a sus propietarios, para lo cual concedió un término de 30 días para que manifestaran su voluntad de realizar la enajenación voluntaria, so pena de la expedición del acto de expropiación administrativa. El acto administrativo en comento fue expedido con base en “la declaración de urgencia decretada por el secretario de Planeación Municipal por medio de la Resolución No. 084 de 22 de marzo de 2.000”, en “el Plan de Desarrollo Municipal de Medellín 1998-2000 contenido en el Acuerdo No. 14 de 1.998” y en el “Plan Trienal de Inversiones aprobado mediante acuerdo 14 de 1.998” (fl. 9 c. ppal.), instrumentos mediante los cuales se determinó la necesidad de hacer una intervención urbanística en la zona aledaña al Museo de Antioquia, localizada en el centro de Medellín. El 28 de agosto del 2000, los propietarios recibieron del municipio la orden de entregar el inmueble bajo la advertencia de que al otro día se comenzarían las labores de demolición de los locales de la zona para iniciar con las obras de intervención. Esto ocurrió en un contexto de presión por parte de la administración municipal, que permitió que se aumentara la presencia de recicladores que ingresaron a varios inmuebles aledaños a tomar parte de los enseres de los locales
allí ubicados, razón por la cual, los accionantes no solamente se vieron obligados a contratar vigilancia privada para salvaguardar los bienes de su establecimiento comercial, sino que tuvieron que trasladar todo el mobiliario intempestivamente, desde esa misma noche. “Los propietarios del inmueble no tuvieron otra opción que aceptar las condiciones fijadas por el Municipio de Medellín y procedieron a perfeccionar la venta a través de la escritura pública No. 3.238 del 31 de agosto de 2000 de la Notaría 20 de Medellín” (fl. 9 c. ppal.), luego de que el establecimiento de comercio de su propiedad tuvo que ser reubicado de urgencia en una dirección diferente que implicó 3
Radicación: 05001-23-31-000-2002-03607-01 (53548) Actor: María Dolores Molina de Garcés Demandado: Municipio de Medellín y otro Referencia: Acción de Reparación Directa la disminución de su clientela y el deterioro y pérdida de algunos de los bienes muebles con que se realizaba la actividad comercial. “En la negociación realizada entre el Municipio de Medellín y los propietarios del inmueble no se incluyeron los perjuicios derivados del cierre del establecimiento de comercio y en ningún momento se le ofreció algún tipo de reconocimiento que cubriera los costos derivados del traslado, el lucro cesante derivado del cierre temporal del mismo, los gastos para la recuperación de la clientela, etc. pues la negociación se limitó al precio” (fl. 9 c. ppal.) del inmueble, pero no incluyó lo
correspondiente al establecimiento de comercio. 2.- Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto del 28 de noviembre de 2002 (fl. 17 c. ppal.) el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y dispuso su notificación a las entidades accionadas, diligencia que se surtió en debida forma (fls. 18 a 20 c. ppal.). 2.2. El municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño antijurídico alegado no se encontraba probado, pues “el hecho de que un establecimiento de comercio deba mudarse por razones de interés general a un nuevo local, no significa que este no pueda desarrollar su actividad mercantil en otro local dentro de la respectiva sede o municipio” (fl. 25 c. ppal.). Además, a la hoy accionante, mediante escrito remitido por la Promotora Inmobiliaria el 14 de julio del 2000, se le “ofreció un local en arrendamiento en el antiguo Palacio Municipal” (fl. 24 c. ppal.), el cual no fue tomado por ella. También propuso las excepciones de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, puesto que no se adelantó la audiencia de conciliación extrajudicial exigida en el artículo 30 de la Ley 640 de 2001; y de falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que, en virtud de lo previsto en el Convenio Interadministrativo 194 de 1999, correspondía a la Promotora Inmobiliaria de Medellín -hoy Empresa de Desarrollo Urbano-, “realizar todos los trámites de tipo
precontractual, contractual y judiciales necesarios para la adquisición de los inmuebles en desarrollo del proyecto Centro Cultural Museo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9 de 1989, en la Ley 388 de 1997 y demás normas vigentes y concordantes” (fl. 26 c. ppal.). Finalmente formuló la excepción de mala fe, “que se constituye al pretender derivar una indemnización económica ante una enajenación voluntaria” (fl. 26 c. ppal.). 4
Radicación: 05001-23-31-000-2002-03607-01 (53548) Actor: María Dolores Molina de Garcés Demandado: Municipio de Medellín y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 2.3. La Promotora Inmobiliaria de Medellín también se opuso a las pretensiones.
Para el efecto enunció las excepciones de “inexistencia de la obligación de indemnizar”, “inexistencia de perjuicios morales”, “inexistencia de daños materiales”, “inexistencia de daño emergente” e “inexistencia de lucro cesante”, las cuales no sustentó. La Promotora Inmobiliaria también adujo que la accionante tuvo conocimiento del procedimiento que se estaba adelantando sobre su bien inmueble con la antelación suficiente para que pudiera gestionar el traslado de su establecimiento de comercio, para lo cual se le hizo una oferta de arrendamiento de un local comercial que no fue aceptada. Además, como fueron los mismos propietarios quienes suscribieron el acta de entrega del bien inmueble, no puede decirse que su salida haya sido
intempestiva, ni producto de presión alguna por parte de las demandadas. Específicamente, en la contestación de la demanda se adujo (fl. 37 c. ppal.): El día 14 de julio de 2000 se le envió oficio a la señora María Dolores Molina de Garcés y otros en la cual se les hacía una oferta a los demandantes para entregarles en arriendo un local dentro del proyecto del museo de Antioquia con fecha de Julio 07 se envía oficio en el cual agradecen la oferta de un local dentro del proyecto Ciudadela Botero. Con fecha 14 de julio se envían los oficios del 000084 al 000093 por medio de los cuales los demandantes aceptan voluntariamente la oferta de venta que les hace el municipio de Medellín a través de la Promotora Inmobiliaria. El día 23 de Agosto de 2000 a través del oficio 00175, el señor Jorge Alberto Garcés, uno de los demandantes le solicita a la Promotora Inmobiliaria de Medellín un plazo de 20 días para desocupar el local. Todo lo anterior nos lleva a demostrar que efectivamente en el proceso se cumplieron todos los requisitos de la ley 388 del 97 y que los demandantes sabían con mucha anticipación que el proceso de desalojo se iba a llevar a cabo el 23 de agosto por eso no entendemos cómo se puede ahora alegar que fueron sacados abruptamente sin darles tiempo a sacar sus equipos y a tener algunos daños en los mismos e igualmente a perder su clientela que como bien es sabido de acuerdo al prestigio que tenía la empresa, se había tenido el suficiente tiempo para informar la nueva dirección donde iban a trabajar, toda
vez que cuando se llegó al acuerdo, en cuanto a la venta, se suponía que se debía haber tenido otro local, puesto que al parecer el que les fue ofrecido por parte de la inmobiliaria nunca se aceptó y a pesar de que los demandantes habían solicitado un plazo más amplio para desocupar, el día 25 de agosto de 2000 a las 4 p.m. se hizo la entrega del local en donde aparece firmando sin ninguna oposición el abogado de la parte demandante Doctor Pablo Edgar Gómez. 2.4. Mediante auto del 22 de septiembre de 2003 (fl. 76 c. ppal.), el a quo abrió a pruebas el proceso. Posteriormente, en proveído del 7 de octubre de 2013 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 932 c. ppal.). 5
Radicación: 05001-23-31-000-2002-03607-01 (53548) Actor: María Dolores Molina de Garcés Demandado: Municipio de Medellín y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 2.5. La Empresa de Desarrollo Urbano – EDU alegó de conclusión para solicitar que se negaran las súplicas de la demanda. Para el efecto, señaló que el procedimiento que derivó en la enajenación voluntaria del inmueble se sujetó a las normas aplicables y que a los dueños del inmueble en cuestión se les concedió un plazo prudencial para el desalojo del bien, además de que se les hizo una oferta de arrendamiento de otro local para que trasladaran su establecimiento de comercio, el cual no fue aceptado.
Adujo también que ni “en el Acta de entrega del inmueble ni en las observaciones del inventario que se anexa al acta, quedó plasmada ninguna inconformidad ni queja por parte de los demandantes, tampoco fue hecha ninguna denuncia al respecto que acredite los hechos y los daños que alegan y que pretenden les sean reconocidos” (fl. 933 c. ppal.). Finalmente, efectuó un recuento de lo señalado por los testigos y por el perito, para concluir que no se encuentran acreditados los perjuicios alegados, en tanto los testimonios únicamente dan cuenta de hechos vagos que no brindan convicción sobre el objeto para el cual fueron decretados, y porque el dictamen pericial es muy claro en establecer que en el establecimiento de comercio no se llevaban adecuadamente los libros contables y que para el año 2001, posterior al supuesto acaecimiento del daño antijurídico, en realidad las ventas del establecimiento de marras ascendieron a $39.407.000 (fl. 933 c. ppal.). 2.6. La parte actora alegó de conclusión y solicitó que se concedieran las pretensiones. Para fundamentar su solicitud, citó en extenso algunas consideraciones de doctrina española sobre casos análogos y efectuó un recuento de las pruebas obrantes en plenario para señalar que se encuentran probados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado (fl. 935 c. ppal.). Los demás sujetos procesales guardaron silencio en esta etapa. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2014 (fl. 449 c. ppal.), el Tribunal
Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así (fls. 469 vto. c. C. de E.): PRIMERO: DECLARAR la improsperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la codemandada MUNICIPIO
DE MEDELLÍN.
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Radicación: 05001-23-31-000-2002-03607-01 (53548) Actor: María Dolores Molina de Garcés Demandado: Municipio de Medellín y otro Referencia: Acción de Reparación Directa SEGUNDO: ABSOLVER de toda responsabilidad a la codemandada PROMOTORA INMOBILIARIA DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, por las razones indicadas en esta providencia.
TERCERO: DECLARAR administrativamente responsable al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, por el daño antijurídico causado a la demandante MARÍA DOLORES (DOLLY) MOLINA VIUDA DE GARCÉS en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado ESTUDIOS FOTOGRÁFICOS GARCÉS, según hechos ocurridos en agosto de 2001 derivados de la ejecución del proyecto urbanístico conocido como CIUDAD BOTERO.
CUARTO. CONDENAR al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, a pagar en favor de la señora MARÍA DOLORES (DOLLY) MOLINA VIUDA DE GARCÉS, los valores por concepto de los perjuicios causados así: Por perjuicios morales el equivalente a VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
Por perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente la cantidad de
CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO
MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS ($54.294.360).
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
Para arribar a esa decisión, el a quo consideró que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, se encuentra plenamente acreditado que la accionante era propietaria de un establecimiento de comercio, cuyo local comercial estaba ubicado en la Calle 53 No. 54 – 59 de Medellín; que ese local fue objeto de una enajenación voluntaria en la que nunca se discutió el valor a indemnizar por el establecimiento de comercio, razón por la cual se encontró acreditado el daño antijurídico alegado; que le era imputable al municipio de Medellín, por ser la entidad que adelantó todos los trámites de expropiación (fl. 463 vto. c. C. de E.): En efecto, la demandante era propietaria de un local ubicado en la Calle 53 No. 54 49 cuya área fue declarada de interés general, razón por la cual frente a dicho inmueble se hizo oferta de compra que fue aceptada por la señora MARIA
DOLORES (DOLLY) MOLINA VDA DE GARCÉS.
El objeto de la oferta de compra contenida en la Resolución 501 de 2000, era la "adquisición mediante enajenación voluntaria directa de un lote de terreno, junto con su construcción, ubicado en el Municipio de Medellín", de lo cual se deduce
claramente que la oferta en cuantía de $ 193.792.500, de manera alguna incluía perjuicio alguno u otro concepto referido el Establecimiento Comercial
denominado ESTUDIOS FOTOGRÁFICOS GARCÉS.
Luego, es dable concluir que con el proyecto de recuperación del Centro de la ciudad en el sector de la Veracruz, la señora María Dolores Molina vio frustrada la continuidad de su negocio que tenía establecido allí desde hace más de 40 años, ante la declaratoria de utilidad pública del terreno y edificio donde siempre había funcionado, el cual tuvo que ser desalojado y trasladarse a otro sitio en este caso la Calle 52 No. 45 22 (…). 7
Radicación: 05001-23-31-000-2002-03607-01 (53548) Actor: María Dolores Molina de Garcés Demandado: Municipio de Medellín y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Es evidente que la causa del daño es una actividad lícita de la Administración y a pesar de su legalidad, lo cierto es que el demandante se vio obligado a soportar una carga excepcional o un mayor sacrificio que rompió la igualdad ante las cargas públicas.
Por lo anterior considera la Sala que están demostrados los daños ocasionados y el nexo causal de éstos con el actuar legal de la Administración, en consecuencia habrá lugar a declarar administrativamente responsable al MUNICIPIO DE MEDELLÍN por los daños causados al Establecimiento Comercial en cita, pues fue el ente territorial quien en virtud de los actos administrativos adelantó todo el trámite de expropiación para adquirir los
inmuebles ubicados dentro del área declarada de utilidad pública en la ciudad de Medellín y concretamente entre las manzanas delimitadas por las calles 53 (Calibio) y 53 (Avenida de Greiff) y Carreras 51 (Bolívar) y 52 Carabobo). No así frente a la PROMOTORA INMOBILIARIA DE MEDELLÍN, quien solamente actuó en virtud del Convenio Interadministrativo No. 194 de 1999 y entre sus obligaciones solamente tenía la de realizar los trámites de tipo precontractual, contractual y judiciales, necesarios para la adquisición de los inmuebles necesarios para el desarrollo del Proyecto Centro Cultural Museo de Antioquia y adquiridos los inmuebles debían ser entregados al Municipio de Medellín como efectivamente ocurrió en este caso. 4.- Los recursos de apelación 4.1. De manera oportuna, el municipio de Medellín interpuso recurso de apelación en el que adujo que no estaban acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual. Al respecto, precisó que no podía atribuirse a esa entidad los perjuicios supuestamente sufridos por la accionante con ocasión del traslado del establecimiento de comercio, toda vez que las entidades accionadas expresamente le ofrecieron opción para reubicar su negocio en el lugar en el que se realizaría la intervención urbanística, solo que la accionante no aceptó y decidió ubicarse en otro lugar. En ese contexto, todos los gastos en que tuvo que incurrir la accionante para la relocalización de su establecimiento de comercio son de su exclusivo resorte, pues fueron consecuencia directa de sus propias decisiones y no de la actuación de la administración. Lo anterior se señaló en los siguientes términos (fl. 472 c. C. de E.):
[A] folio 60 del expediente, existe comunicación del 14 de julio de 2000 donde la Promotora Inmobiliaria le informa a la señora Maria Dolores Molina de Garcés, entre otros, que con motivo de la notificación de la Resolución 501 de 2000, por medio de la cual se busca adquirir mediante enajenación voluntaria, el inmueble de su propiedad, con el objeto de darle una solución de “autorelocalización” que le permita continuar desarrollando la actividad en la 8
Radicación: 05001-23-31-000-2002-03607-01 (53548) Actor: María Dolores Molina de Garcés Demandado: Municipio de Medellín y otro Referencia: Acción de Reparación Directa cual se ha desempeñado, le ofrece en arriendo un local ubicado en la futura sede del Museo de Antioquia (…).
De otro lado, tampoco existe imputación al municipio de Medellín, debido a que desde el momento de la aceptación de la oferta, 14 de junio de 2000, tanto los propietarios como la dueña del establecimiento, hoy demandante, que también era propietaria del inmueble, manifestó a la administración que renunciaba a términos de ejecutoria, motivo por el cual era conocedora de que debía entregar el inmueble. Es así como el 14 de julio de 2000 aparece comunicación dirigida al alcalde de Medellín y al secretario de hacienda, en la que los propietarios del inmueble (…) manifiestan que aceptan en todas sus partes la oferta de compra contenida en la Resolución No. 501 del 14 de abril de 2000, y que renuncia a
términos de notificación, traslado y ejecutoria (…). El hecho de que los demandantes no hayan sido previsivos al trasladarse a otro sitio con la debida antelación, y no hayan sido cuidadosos en el transporte de sus equipos, no puede imputarse este año a la administración, sino la demandante, que no actuó en forma diligente y cuidadosa, además de que incumplió con su obligación de entrega del inmueble. En el recurso de apelación también se indicó que los perjuicios materiales no se probaron, por cuanto las utilidades del establecimiento de comercio en el lugar en el que se reubicó no descendieron, sino que ascendieron, porque los gastos de traslado y de adecuación del nuevo local en que incurrió la accionante provinieron de una indebida elección del local que no es atribuible al municipio. Asimismo, se precisó que los perjuicios morales alegados en la demanda tampoco se encuentran acreditados. 4.2. La parte actora interpuso recurso de apelación adhesiva, al considerar que la tasación de perjuicios efectuada en la sentencia de primera instancia fue muy baja. Al respecto se señaló (fl. 482 c. C. de E.): Pese a que la sentencia proferida en primera instancia fue favorable parcialmente al demandante, consideramos que la condena es baja en relación con los perjuicios demostrados en el proceso y que efectivamente se concretizaron en los hechos por los cuales se demandó al municipio de Medellín y a la EDU. Además de los perjuicios morales reconocidos, esto es el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, son muy bajos teniendo en
cuenta la preocupación y angustia que la situación generó en la demandante debido entre otros aspectos a su edad avanzada. Como en la sentencia se reconoce que efectivamente sí hubo perjuicios de esta naturaleza y los mismos se tasaron, pedimos al superior que revisando los hechos narrados y probados aumente la condena de manera sustancial y real, de tal manera que se satisfaga el principio de reparación integral del daño ocasionado. Mediante auto del 13 de enero de 2015 el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió los recursos de apelación (fl. 489 c. C. de E.). 9
Radicación: 05001-23-31-000-2002-03607-01 (53548) Actor: María Dolores Molina de Garcés Demandado: Municipio de Medellín y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 5.- Trámite en segunda instancia 5.1. La impugnación fue admitida por esta Corporación mediante auto del 23 de abril de 2015 (fl. 488 c. C. de E.). Luego, en providencia del 15 de mayo siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 491 c. C. de E.). 5.2. El municipio de Medellín y la parte actora alegaron de conclusión e insistieron en los argumentos fácticos y jurídicos expresados a lo largo del proceso (fls. 506 a 519 c. C. de E.).
Los demás sujetos procesales guardaron silencio en esta etapa. 5.3. El 4 de septiembre de 2020 la Doctora Marta Nubia Velásquez Rico manifestó
su impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que su cónyuge ostenta la condición de asesor de la entidad demandada (fl. 564 c. C. de E.). Mediante auto del 18 de noviembre de 2020, la Subsección declaró fundado el impedimento manifestado y separó a la Magistrada del conocimiento del presente asunto (fl. 565 c. C de E.).
III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 129 del CCA, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en la medida en que se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en un proceso que tiene vocación de doble instancia. 2.- Causa petendi e idoneidad de la acción incoada La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que el juez de lo Contencioso Administrativo carece por completo de facultades para variar la causa petendi contenida en la demanda. Esto implica que en los procesos conocidos por esta Jurisdicción la sentencia está ineludiblemente destinada a resolver las pretensiones con base en los fundamentos fácticos y jurídicos descritos
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Radicación: 05001-23-31-000-2002-03607-01 (53548) Actor: María Dolores Molina de Garcés Demandado: Municipio de Medellín y otro Referencia: Acción de Reparación Directa en la demanda y en los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario2.
De este modo, cualquier variación o modificación de los límites trazados por las
partes implicaría un desconocimiento de la regla de la congruencia y, de contera, una transgresión del derecho al debido proceso. Esto, por cuanto se sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estuvieron enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra, en atención a que ésta jamás tendría opción de ejercer su derecho a controvertir y aportar pruebas tendientes a resistir los renovados planteamientos del extremo activo. Por esta razón, el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos, y sobre la prueba regular y oportunamente aportada al proceso, tal como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil3. A la luz de los anteriores argumentos conviene memorar que la jurisprudencia de esta Corporación también ha precisado que existen algunos requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo, como lo es que la acción contenciosa administrativa se ejerza con sujeción a los requisitos que prevé la ley para su procedencia4, sin perjuicio de que, como lo explica la doctrina, el juez cumpla con la obligación «de declarar la razón por la cual no puede proveer»5. Para el caso concreto, la Sala estima pertinente hacer un recuento del contenido de la demanda, a efectos de verificar si con ella lo que se busca es poner bajo escrutinio judicial una controversia contractual, o si en realidad se formulan pretensiones de reparación directa. Como quedó reseñado en precedencia, en el presente asunto se interpuso la acción
de reparación directa con el propósito de obtener el resarcimiento de los perjuicios 2 Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de octubre de 2016, expediente 34.357, M.P. Hernán Andrade Rincón. 3 «Artículo 305. Congruencias. La sentencia d
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