CE - 15_230012331000200600895011SENTENCIA20220511203813_TCListadoTitulados133124216722884749-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 15_230012331000200600895011SENTENCIA20220511203813_TCListadoTitulados133124216722884749-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 23001-23-31-000-2006-00895-01 (50683)
Demandante: Eparquio Manuel Vergara Escobar
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 23001-23-31-000-2006-00895-01 (50683)
Demandantes: Eparquio Manuel Vergara Escobar y otros Demandados: Departamento Administrativo de Seguridad-DAS y Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía porque no fue apelada, y se revoca la decisión de condenar al DAS porque el daño no le es imputable. También se confirma la liquidación de los perjuicios realizada en primera instancia respecto a la Fiscalía, pues tampoco fue apelada.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el DAS contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la que se dispuso: <<Primero: DECLÁRASE no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el apoderado del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, de conformidad con la motivación.
Segundo: DECLÁRANSE responsables administrativamente, por partes iguales
a la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados al demandante Eparquio Manuel Vergara Escobar, como víctima directa, y a los demás demandantes, integrantes de su núcleo familiar, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fuera objeto éste, en desarrollo del proceso penal surtido en su contra.
Tercero: CONDÉNASE por partes iguales a la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y a la Fiscalía General de la Nación a pagar como indemnización tanto a la víctima directa como a la madre (sic)1 e hijos de aquel, las sumas equivalentes al correspondiente número de SMLMV, determinados para cada uno, en los distintos conceptos, en su orden por perjuicios materiales y morales, detallados así: 3.1. Perjuicios materiales 1 Fue la esposa, y no la madre de la víctima directa, quien participó en la demanda.
1
Radicado: 23001-23-31-000-2006-00895-01 (50683) Demandante: Eparquio Manuel Vergara Escobar a.- A título de lucro cesante: páguese a la víctima directa Eparquio Manuel Vergara Escobar, la suma de DIEZ MILLONEZ OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO CINCUENTA PESOS ($10.827.150,00) por concepto de los dieciocho (18) meses y once (11) días de detención, que compensa lo supuestamente dejado de percibir por la víctima directa, durante el tiempo de detención. 3.2. Perjuicios morales: de conformidad con las circunstancias del caso:
3.2.1. Páguese a la víctima directa EPARQUIO MANUEL VERGARA, el equivalente a veinte (20) SMLMV, vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. 3.2.2. Páguese al hijo de la víctima, LUIS ALEJANDRO VERGARA MARTÍNEZ, la suma equivalente a diez (10) SMLMV, a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 3.2.3. Páguese igualmente a la esposa de la víctima, INGRID DEL CARMEN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, la suma equivalente a diez (10) SMLMV, a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
Cuarto: Todas las condenas a pagar por los distintos conceptos, están determinadas en Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, a la fecha de ésta sentencia; por tanto, las respectivas sumas resultantes, solo desde entonces devengarán intereses moratorios hasta su pago efectivo, como dispone el artículo 177.5 del C.C.A.
Quinto: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
Sexto: Se le dará cumplimiento a este fallo de conformidad con los términos establecidos en los artículos 176-178 del C.C.A.>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 8 de mayo de 20142; se corrió traslado para alegar de conclusión el 22 de mayo de 20143; la
parte demandante y la Fiscalía General de la Nación presentaron sus alegatos y el Ministerio Público presentó concepto; el DAS guardó silencio4.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante 2 Fl. 418, c-2. 3 Fl. 420, c-2. 4 Fl. 473, c-2.
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Radicado: 23001-23-31-000-2006-00895-01 (50683) Demandante: Eparquio Manuel Vergara Escobar 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 6 de julio de 20065 por Eparquio Manuel Vergara y su grupo familiar. Se dirigió contra el DAS para obtener la reparación del daño causado por la <<captura ilegal>> del demandante por parte de agentes de esta entidad ocurrida el 15 de febrero de 2005 y la <<sindicación injusta>> que sufrió a partir de sus informes de inteligencia, en los que se acusó al demandante de hurtar ganado para abastecer a las FARC. Estos informes, alegó la parte actora, dieron lugar a que la víctima directa fuera vinculada a un proceso penal en el que se le imputó el delito de hurto calificado; posteriormente, y como consecuencia de nuevos informes del DAS, esta imputación fue modificada al delito de rebelión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Declárese patrimonial y administrativamente responsable a LA NACIÓN COLOMBIANA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) por la captura ilegal, arbitraria y sin fundamento
constitucional alguno por agentes de esta última institución, de que fue víctima el ciudadano Eparquio Manuel Vergara Escobar, ocurrida en el mes de febrero del año de 2005, cuando se le sindicó de forma abusiva como integrante del Frente 35 Farc.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaración anterior se condene a la parte demandada LA NACIÓN COLOMBIANA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) a pagar a favor del mencionado EPARQUIO MANUEL VERGARA ESCOBAR la suma equivalente en pesos colombianos de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a su esposa INGRID DEL CÁRMEN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia, por concepto de perjuicios morales. Para el menor Luis Alejandro Vergara Martínez 50 salarios mínimos legales mensuales.
TERCERA: Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) a pagar a EPARQUIO MANUEL VERGARA ESCOBAR la suma de treinta millones de pesos mte. ($30.000.000.oo) por los gastos, incluyendo honorarios del abogado gestor en la atención al proceso penal que se adelanta en su contra por la sindicación ilegal e injusta, por concepto de perjuicios materiales (…)>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- La investigación penal contra el demandante Eparquio Manuel Vergara tuvo su origen en los informes de inteligencia No. 007 del 21 de enero de 2005 y No.
012 del 1° de febrero de 2005, elaborados por agentes del DAS. En estos se señaló al demandante de participar en una banda de hurto de ganado en la zona colindante de los departamentos de Córdoba y Sucre. Por lo anterior, el 10 de febrero de 2005 la Fiscalía Primera Local de Montería, Córdoba, abrió una 5 Fl. 15, c-2. 3
Radicado: 23001-23-31-000-2006-00895-01 (50683) Demandante: Eparquio Manuel Vergara Escobar investigación en su contra por el delito de hurto agravado, y ordenó su captura con fines de indagatoria. 3.2.- El demandante Vergara Escobar fue capturado por agentes del DAS el 15 de febrero de 2005. Luego de escucharlo en indagatoria, la Fiscalía Octava Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Chinú, San Andrés de Sotavento y Chimá ordenó su libertad6. 3.3.- El 17 de febrero de 2005, el DAS, mediante informe de inteligencia No. 019, complementó el aludido Informe de Inteligencia No. 012 del 1! de febrero de 2005 y afirmó que nuevas fuentes daban cuenta de que el hurto de ganado tenía como fin abastecer al Frente 35 de las FARC. 3.4.- En virtud de lo anterior, el 21 de febrero de 2005 la Fiscalía Octava Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Chinú, San Andrés de Sotavento y Chimá ordenó remitir el caso a las Fiscalías Especializadas de Montería, pues la conducta investigada podía ser constitutiva de delito de rebelión
o <<afines>>. 3.5.- La Fiscalía Segunda Especializada delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Montería asumió competencia. El 2 de agosto de 2005 modificó la imputación del delito de hurto al delito de rebelión y ordenó de nuevo la captura del demandante Eparquio Manuel Vergara con fines de indagatoria7. Sin embargo, esta orden nunca se hizo efectiva y fue cancelada porque el sindicado <<se presentó voluntariamente>>8. 3.6.- En efecto, el 23 de agosto de 2005 el demandante, por intermedio de su apoderado, allegó un memorial a la Fiscalía en el que solicitó <<fijar fecha y hora para rendir indagatoria y así poder esclarecer el hecho del cual soy totalmente inocente>>9. En vista de lo anterior, el 5 de septiembre de 2005 la Fiscalía ordenó cancelar al orden de captura que pesaba contra el demandante y lo citó para que rindiera indagatoria10. Esta diligencia tuvo lugar el 19 de enero de 200611. 3.7.- Finalmente, mediante resolución del 11 de septiembre de 2006, al momento de definir la situación jurídica del demandante, la Fiscalía ordenó la preclusión de la investigación. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora y las piezas penales, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 10 de 6 Cfr. Informe de actuaciones penales de la Fiscalía, 21 de febrero de 2005. Fl. 156, c-1. 7 Fl. 177, c-1. 8 Fl. 180 y 207, c-1. 9 Fl. 220, c-1.
10 Fl. 222, c-1 11 Fl. 302, c-1. 4
Radicado: 23001-23-31-000-2006-00895-01 (50683) Demandante: Eparquio Manuel Vergara Escobar febrero de 2005 la Fiscalía abrió investigación contra el demandante y ordenó su captura con fundamento en informes de inteligencia del DAS; (ii) el 15 de febrero de 2005 el demandante Vergara Escobar fue capturado, rindió indagatoria y fue dejado en libertad; (iii) el 21 de febrero de 2005 la investigación fue remitida a otro fiscal porque nuevas pruebas señalaban que el demandante tenía vínculos con las FARC; (iv) el 2 de agosto de 2005 la Fiscalía ordenó, por segunda vez, la captura con fines de indagatoria del demandante, pero esta nunca se materializó; (v) el 19 de enero de 2006 el demandante rindió indagatoria y, finalmente, (vi) el 11 de septiembre de 2006 la Fiscalía precluyó la investigación. 5.- Según la parte actora, el DAS es responsable por la detención y vinculación del demandante Eparquio Manuel Vergara a un proceso penal porque <<si no se hubiera realizado la detención ilegal y si no se hubiera anunciado que existían informes de inteligencia que señalaban a los detenidos como integrantes de las FARC, las Fiscalías de Chinú (local y del Circuito) no habrían adelantado el trámite investigativo, ni hubieran prolongado la detención>>. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que como consecuencia de su <<captura>> y <<sindicación ilegal>>: (i) el demandante Eparquio Manuel
Vergara incurrió en <<gastos, incluyendo honorarios de abogado gestor en la atención al proceso penal que se adelanta en su contra>> y (ii) la víctima directa y su familia sufrieron perjuicios morales por <<la afectación espiritual sufrida (…) al verse expuestos como delincuentes ante la opinión pública>>.
B. Posición de la entidad demandada 7.- El DAS se opuso a las pretensiones de la demanda. Expuso que el daño no le era imputable, porque fue la Fiscalía la que ordenó la captura del demandante con fines de indagatoria y su vinculación a un proceso penal. Señaló que los informes de inteligencia no son pruebas, sino que constituyen un criterio auxiliar de la actividad investigativa de la Fiscalía partir de la cual esta entidad, y no el DAS, debe decidir sobre el régimen de libertad del sindicado. Por lo tanto, propuso la excepción de <<falta de legitimación en la causa por pasiva>>.
C. Trámite relevante en primera instancia 8.- Mediante auto del 24 de abril de 2013 el tribunal ordenó vincular a Fiscalía General de la Nación con el fin de que acudiera a integrar el contradictorio como <<litisconsorte necesario>>. Lo anterior porque <<el caso versa sobre la privación de la libertad por captura a órdenes de la Fiscalía>>12. 12 Fl. 305, c-2.
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Radicado: 23001-23-31-000-2006-00895-01 (50683) Demandante: Eparquio Manuel Vergara Escobar 9.- La Fiscalía Seccional de Córdoba fue notificada personalmente el 26 de junio de 201313. El expediente quedó a su disposición <<para que ejerza sus
derechos>> por el término de diez (10) días en la secretaría14. Sin embargo, no contestó la demanda, aunque sí designó apoderada15.
D. Sentencia recurrida 10.- En la sentencia del 31 de octubre de 2013 el Tribunal Administrativo de Córdoba tomó las siguientes decisiones: 10.1.- Negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del DAS porque esta entidad tiene capacidad para representar a la Nación y sus agentes intervinieron en los hechos de la demanda. 10.2.- Condenó al DAS y a la Fiscalía porque se demostró que: (i) el demandante Eparquio Vergara fue absuelto porque el hecho no existió, uno de los supuestos de responsabilidad objetiva y que (ii) <<estuvo detenido desde el quince (15) de febrero de 2005, fecha en la que se efectuó la captura, hasta el once (11) de septiembre de 2006, cuando la Fiscalía 22 Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Chinú, mediante resolución de esa fecha le fue precluida la investigación y fue dejado en libertad (sic)16>>17. El tribunal aclaró que si bien la Fiscalía ordenó la captura del demandante, los informes del DAS fueron el fundamento de sus decisiones, por lo que el daño también le es imputable. 10.3.- Frente a los perjuicios, le ordenó a la Fiscalía General de la Nación y al DAS reparar por <<partes iguales>> (i) los perjuicios morales, en los montos transcritos al principio de esta providencia y (ii) el lucro cesante, que liquidó con
base en el salario mínimo legal mensual vigente por el período comprendido entre el 15 de febrero de 2005 y el 11 de septiembre de 2006.
E. Recursos de apelación 11.- En su recurso de apelación el DAS solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se declare como probada la excepción de falta de legitimación 13 Fl. 358, c-2. 14 Fl. 359, c-2. 15 Fl. 363, c-2. 16 La Sala resalta que la resolución de preclusión no incluyó en su parte resolutiva ninguna orden de libertad, pues el demandante no se encontraba detenido para ese momento. Al respecto, en el Resuelve, la resolución del 11 de septiembre de 2006 ordenó: <<PRIMERO: Abstenerse de proferir medida de aseguramiento, en favor de (…) Eparquio Manuel Vergara Escobar (…) por el delito en mención y en consecuencia preclúyase la investigación de acuerdo a lo expuesto en el cuerpo de esta diligencia.
SEGUNDO: Contra esta providencia proceden los recursos de reposición y apelación.
TERCERO: En firme esta resolución, archívese el expediente>> (cfr. fl. 309, c-1).. 17 Fl. 365, c-1.
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Radicado: 23001-23-31-000-2006-00895-01 (50683) Demandante: Eparquio Manuel Vergara Escobar en la causa por pasiva. Insiste en que el daño no le es imputable, por los mismos motivos expuestos en la contestación de la demanda. 12.- La parte demandante solicita que se revoque parcialmente la sentencia de
primera instancia para que, en su lugar, se ordene: (i) un incremento de la tasación de los perjuicios morales, pues <<mi mandante permaneció privado de su libertad durante 12 meses>> y (ii) se indemnice el daño a la vida en relación porque con <<los artículos de prensa que catalogaron [al demandante] como un delincuente ante la sociedad>> se acreditó que la víctima directa sufrió un cambio de vida como consecuencia de su detención y sindicación como guerrillero.
II. CONSIDERACIONES
F. Asuntos procesales 13.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto, la parte actora presentó la demanda el 6 de julio de 200618, antes de que la Fiscalía ordenara precluir la investigación penal a favor del demandante mediante providencia del 11 de septiembre de 2006.
G. Decisiones a adoptar 14.- Contrariamente a lo afirmado por el tribunal, según el informe de actuaciones dentro de la investigación penal de la Fiscalía, elaborado el 21 de febrero de 2005, está acreditado que el demandante Eparquio Manuel Vergara solo estuvo detenido por unas horas, desde el momento en que fue capturado con fines de indagatoria por orden previa de la Fiscalía el 15 de febrero de 2005 hasta que rindió su indagatoria ese mismo día19. En el aludido informe, la Fiscalía Octava delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Chinú aclaró que en la fecha en que fueron capturados, a los imputados <<se les escuchó en indagatoria
y se les dejó en libertad de forma inmediata, cancelando las órdenes de captura que les fueron impartidas>>20. 15.- También está probado que mediante providencia del 11 de septiembre de 2006 la Fiscalía precluyó la investigación contra el demandante Eparquio Manuel Vergara porque el hecho no existió. Señaló que las únicas pruebas de la conducta imputada fueron los informes de inteligencia del DAS, que no tenían valor probatorio, por lo que la conducta penal <<quedó en la imaginación>>21 de los 18 Fl.15, c-1. 19 Cfr. Informe de actuaciones penales de la Fiscalía, 21 de febrero de 2005. Fl. 156, c-1. 20 Ibid. 21 Fl. 232, c-1. 7
Radicado: 23001-23-31-000-2006-00895-01 (50683) Demandante: Eparquio Manuel Vergara Escobar investigadores. Lo único que se probó es que el demandante y el resto de los sindicados eran <<simples campesinos>>22. 16.- En esta providencia, la Sala: 16.1.- Revocará la decisión de condenar al DAS y, en su lugar, absolverá a esta entidad porque el daño no le es imputable. Los informes de inteligencia son un criterio auxiliar de investigación para la Fiscalía (art. 314 de la Ley 600) y es esta entidad quien tiene la autoridad, bajo la Ley 600 de 2000, de decidir sobre el régimen de libertad de los sindicados durante la investigación a partir de una valoración probatoria autónoma y responsable. Por lo anterior, el daño es imputable solo a la Fiscalía General de la Nación. Frente a lo dispuesto por el
tribunal sobre la existencia de un litisconsorcio necesario, la Sala advierte simplemente que esta decisión no fue recurrida y que la Fiscalía compareció al proceso. 16.2.- Confirmará la liquidación de los perjuicios realizada en primera instancia en relación con la Fiscalía General de la Nación porque no fue apelada por las partes, y en virtud del artículo 357 del C.P.C., el superior <<no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso>>. Si bien está probado que el demandante solo estuvo detenido por unas horas, y no 18 meses y 11 días como señaló el tribunal, la Sala no puede disminuir los perjuicios reconocidos en primera instancia debido a que su cuantificación no fue recurrida por la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, los perjuicios se liquidarán así: a.- Perjuicios morales:
CUANTÍA
DEMANDANTE PARENTESCO
FISCALÍA (50%)
Eparquio Manuel Vergara 10 Víctima directa Escobar SMLMV Ingrid del Carmen Martínez 5 Esposa Martínez SMLMV Luis Alejandro Vergara 5 Hijo Martínez SMLMV b.- La Sala actualizará el lucro cesante reconocido por el tribunal en la mitad de su cuantía, toda vez que la actualización no implica un detrimento en contravía de la entidad, sino solo una reposición del valor adquisitivo de la moneda. Lo anterior, conforme a la siguiente fórmula Ra = Ri x IPC final (febrero de 2022) IPC inicial (octubre de 2013) 22 Fl. 235, c-1. 8
Radicado: 23001-23-31-000-2006-00895-01 (50683)
Demandante: Eparquio Manuel Vergara Escobar Ra = ($ 10.827.150,00 / 2) x 115,11
79,52 Ra = $ 5.413.575. x 115,11 79,52 Ra = $ 7.836.476,58 c.- En virtud del principio de congruencia, la Sala no se pronunciará sobre la reparación del daño a la vida en relación, pues este perjuicio no fue solicitado en la demanda.
H. Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 17.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($27.836.476,58), de los cuales VEINTE MILLONES ($20.000.000) corresponden a perjuicios morales y SIETE
MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($7.836.476,58) a perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 31 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, cuyo resuelve quedará así:
<<Primero: DECLÁRASE responsable administrativamente a la Nación — Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados al demandante Eparquio Manuel Vergara Escobar, como víctima directa y a los demás demandantes, integrantes de su núcleo familiar, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fuera objeto éste, en desarrollo del proceso penal surtido en su contra.
Segundo: CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar como indemnización en los distintos conceptos, en su orden por perjuicios materiales y morales, detallados así: 3.1. Perjuicios materiales a.- A título de lucro cesante: páguese a la víctima directa Eparquio Manuel
Vergara Escobar, la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y 9
Radicado: 23001-23-31-000-2006-00895-01 (50683)
Demandante: Eparquio Manuel Vergara Escobar SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($7.836.476,58) que compensa lo supuestamente dejado de percibir por la víctima directa, durante el tiempo de detención. 3.2. Perjuicios morales: de conformidad con las circunstancias del caso y expresados en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, páguese lo siguiente por concepto de perjuicios
morales:
CUANTÍA
DEMANDANTE PARENTESCO
FISCALÍA (50%)
Eparquio Manuel Vergara 10 Víctima directa Escobar SMLMV Ingrid del Carmen Martínez 5
Esposa Martínez SMLMV Luis Alejandro Vergara 5
Hijo Martínez SMLMV Tercero: Niéguense las demás pretensiones de la demanda>>
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
CUARTO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado 10