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CE-15238-33-33-001-2016-00238-01(AG)REV-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-15238-33-33-001-2016-00238-01(AG)REV-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

INSISTENCIA DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO - No admite argumento nuevo / SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO - Determinar si el ganado es un bien mueble - No se selecciona para unificar jurisprudencia / MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL - No es una tercera instancia [C]ontrario a lo manifestado por la apoderada especial de la parte actora, la solicitud de revisión tenía por objeto que esta Sección determinara si el ganado es un bien mueble y, en consecuencia, si su pérdida debe ser indemnizada. En este contexto, mediante auto proferido el 26 de noviembre de 2018, esta Sección resolvió no seleccionar para revisión este proceso, porque los argumentos de la solicitud no están encaminados a unificar jurisprudencia, teniendo en cuenta que el artículo 655 del Código Civil prevé que el ganado es un bien mueble. La Sala encuentra que sobre lo anterior no hay discusión, porque este es un aspecto que no ofrece ningún motivo de duda (…) Ahora bien, en la insistencia para la revisión eventual, no es posible modificar los argumentos expuestos inicialmente, en tanto el artículo 11 de la Ley 1285 estableció un término de ocho (8) días, contados a partir de la notificación de la sentencia que ponga fin al proceso, para formular y fundamentar la solicitud. Precisamente, si en la insistencia se incluyen nuevos argumentos para la revisión, estos son formulados de forma extemporánea y no pueden ser admitidos; en caso contrario, se violaría el derecho al debido proceso de la parte contraria y el principio de lealtad procesal que exige a las partes asumir con responsabilidad las cargas procesales (…) Al realizar una lectura integral de la

solicitud de insistencia, la Sala concluye que los argumentos están dirigidos a que la decisión de segunda instancia sea revocada, porque la parte actora no está de acuerdo con el análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo de Boyacá ni con la aplicación de normas que regulan el asunto; es decir, que no busca la unificación jurisprudencial, sino que se acceda a las pretensiones de la demanda, lo cual, como se precisó, no es objeto del mecanismo de revisión eventual.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 655

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15238-33-33-001-2016-00238-01(AG)REV Actor: JOSÉ DOMINGO WILCHES BARÓN Y OTROS1 1 Andrés León Barón, Juan Hermes Herrera Esteban, Mercedes Barón de Chacón, Alejandrino Buitrago Quintana, Lucila Araque Mancipe, Edilio Cáceres, Waldino Carreño Leal, María Virginia Velandia de Puentes, Amilcar Mojica Rodríguez, Javier Alexis Carreño Barón, Rosolino Cely Cely, Eugenio Antolinez Barón, Armando Mora Medina, José Isaías Cely Tarazona, María Mélida Prieto de Torres, Cecilia Carreño de Figueroa, Campo Elías Barrera Puentes, Mercedes Pérez Herrera, Setulia Medina Ruiz, William mejía Casas, Rosa Evelia Barrera Vega, José Vicente Lombana

Morales, Severo Calderón Barón, Jorge Montaña Esteban, José Alfonso Angarita Torres, Crispin

Demandado: MUNICIPIO EL ESPINO, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y

UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES AUTO DE TRÁMITE La Sala decide sobre la procedencia de la insistencia de la revisión eventual de la sentencia proferida, el 14 de agosto de 2018, por la Sala de Decisión núm. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con el artículo 36A de la Ley 270 de 7 de marzo de 19962, adicionado por la Ley 1285 de 22 de enero de 20093. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollaran a continuación.

I. ANTECEDENTES Suescún Jejen, Luis Ormidas Buitrago Quintana, Rodrigo Mejía Casas, Guillermina Roballo de Bautista, Héctor Julio Barrera Vega, Claudio Mejía Casas, Ernestina Buitrago de Buitrago, Belarmino Mejía Ramírez, Clementina Carreño García, Euclides Buitrago Quintana, José Abdenago Acevedo Angarita, Rosalba Figueroa, Libardo Teatino García, Alberto Alabrracín Rico, Eugenio Estupiñán Blanco, Miriam Yepes de Quiñones, Agustín Niño Bautista, María Fanny Landines Suescún, Bernardo Murillo Carrillo, Juan de los Reyes Cardona, Anunciación Pinzón de Blanco, José Olimpo Gómez Blanco, José Miguel Buitrago Murillo, Miguel Wilches Ballesteros,

Dairo Niño Carreño, Antonio Calderón Díaz, José del Carmen Buitrago Baez, Guillermo Cano Mancipe, Alcira Eudoxia Pérez, María Imelda Pinzón Mojica, Simón Antolinez Olivos, Victor Hipólito Angarita Jaime, Luis, Felipe Niño Carreño, Jesús Niño Carreño, Nury Andrea Barón Cuadros, Julio Roberto Velandia Velasco, Jesús Rosas Pérez, Delia Yanira Niñez, José Domingo Wilches, Plinio Lache Barón, Francisco Pérez Mejica, Dionisio Hernández Barón, María Eugenia Hernández Puentes, Diana Carreño Quintana, Baronio Blanco Torres, Juan de la Cruz Albarracín Rincón, Diana Isabel Puentes Abril, Justo Abel Vega Sanabria, Wilson Hernando Calderón Antolinez, Eduvina Duarte Medina, María Isabel Rojas de Rojas, Serafín Carreño Olivos, Carlos Tarazona Carreño, Alcira Guaje de Espinel, María del Carmen Nieto Rojas, Luis Guillermo Buitrago Morales, Carmen Julia Leal, Pulio Cuadros Hernández, Alcides López Archila, Luis Arcesio Carreño López, Odilia Carreño Carreño, Anibal Carreño, Crisanto Seco Lache, Flaminia Alexandra Carreño López, Campos Silva Lozano, Jerónimo Nelson Carreño, Luz Marina Méndez Fuentes, Dominga Lache Carreño, Rosa Tulia Panqueva, Teresa Pedraza Calderón, Gerardo Moreno Torres, Luis Jaime Jiménez, Aura Carreño Torres, José Lucas Ussa, Humberto Blanco Torres, Gustavo Jiménez Carreño, Otoniel Puentes, Carlos Julio Belo Iza, Adolfo Carreño, rosa Matilde Barón, Delfín Torres,

Pioquinto Rincón, Gerardo Buitrago Abril, Danilo Abril, Rodrigo Tarazona, Elecuterio Toscano, Isbeth Guaje, Carmen Yaneth Cely Rincón, Dionicio Mojica, María Concepción Carreño, Jesús Malpica, Alfredo Leal Carreño, Emigdio Méndez Carreño, Cristo Nuñez, Waldino Lache Carreño, Jesús Hernández, Flor Quintana, Anastasio Carreño Blanco, Heliodoro Carreño, Evelia Fuentes, Flor del Carmen Puentes, Dionisio Buitrago Mora, Marco Tulio Pérez, Armida Iza Gómez, Germán Carreño, Bernarda Carrillo, Edison Puentes, Héctor Ramón Cely, Porfidio Hernández, Gerardo Hernández Jejen, Flaminio Pacheco Aconcha, José Ignacio Lanche, Severo Barón, Hernando Cuadros, Rosa María Lizarazo de Palacios, Rafael Carrillo, Alba Genith Cuadros Hernández, Emileidy Hernández Cuadros, Helia Hernández, Arcenio Pacheco Aconcha, Rafaela Lizarazo, Ana Olivia Carreño Blanco, Domingo puentes Carreño, José Alejo Ussa López, Juan de los Reyes Córdoba, José Orlando Buitrago, Ramón Maldonado Pérez, José Domingo Gallo Daza, Luis Alberto Blanco y Pedro Landidez. 2 “Estatutaria de la Administración de Justicia” 3 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”

1. Los actores, en el marco del artículo 88 de la Constitución Política y de la Ley 472 de 5 de agosto de 19984, en ejercicio del medio de control de reparación de

los perjuicios causados a un grupo previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, presentaron demanda contra el Departamento de Boyacá, el Municipio El Espino y la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres por el daño ocasionado por la omisión en el suministro eficiente de la información y censo de damnificados de la ola invernal ocurrida entre el 1.° de septiembre al 10 de diciembre de 2011, lo cual no le permitió a la parte actora acceder a los beneficios económicos otorgados mediante Resolución núm. 074 de 15 de diciembre de 2011, por la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) para cada familia afectada.

2. En las pretensiones de la acción de grupo se solicitó6: “[…] 1.- Que se declare que el Municipio El Espino mediante tres omisiones ha vulnerado los derechos colectivos del grupo de familias damnificadas por la ola invernal de septiembre 1 a diciembre 10 del año 2011 de ese Municipio. 2.- A Que se condene al Municipio El Espino al pago de 1.500.000 a cada jefe de hogar damnificado al cual se le causó un perjuicio. 2.- B Más la indexación de esa ayuda humanitaria a cada jefe de hogar más los intereses a los cuales tiene derecho. 3.- Que se ordene que nunca más jamás se vuelva a vulnerar los derechos de los campesinos y personas que sean damnificadas por las olas invernales, de

ese Municipio […]”:

3. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Duitama, mediante providencia

proferida el 5 de marzo de 2018, resolvió7:

“[…] PRIMERO: Declarar probada la excepción de “inexistencia del daño como requisito de la acción de grupo” propuesta por la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de grupo promovida por José Domingo Wilches Barón y Otros, en contra del Municipio de El Espino, demanda a la que fueron vinculadas la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD y el Departamento de Boyacá. […]”. 4 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 5 Ley 1437 de 18 de enero de 2011. 6 Cfr. Folio 9 C.1 7 Cfr. Folios 1100 a 1117 C. 3

4. La Sala de Decisión núm. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2018, resolvió8: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Duitama que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

5. Consideró que, de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones núm. 074 de 15 de diciembre de 2011 y 840 de 8 de agosto de 2014 y en las circulares expedidas el 16 de diciembre de 2011, para que se configure un daño cierto por

los hechos de la demanda, era necesario acreditar: i) la calidad de damnificado directo; ii) residir en el primer piso del hogar afectado; y iii) que la afectación fuera producto de la temporada de lluvias que ocurrió entre el 1.° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011.

6. El Tribunal sostuvo que no se demostró la calidad de damnificados directos de los actores9 en los términos delimitados en la Resolución núm. 074, teniendo en cuenta que “[…] las planillas allegadas, aparte lo cuestionable de su autenticidad no denotan la clase de afectación y magnitud, ni que fuera verificada por el CMGRD o el CDGRD. Ante la falta de este requisito, la parte demandante debía probar en sede judicial la titularidad del derecho, pero esta carga no fue cumplida

[…]”. Solicitud de revisión eventual

7. Los actores, por intermedio de apoderada especial, solicitaron el 28 de agosto de 2018, la revisión de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2018 por la Sala de Decisión núm. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá. Lo anterior con fundamento en que esa Corporación omitió apreciar en debida forma las pruebas obrantes en el proceso, relacionadas con el listado de los ganaderos afectados en la ola invernal.

8. Además, la parte actora destacó la necesidad de un pronunciamiento que determinara si el ganado es un bien mueble para que los damnificados puedan ser beneficiarios de la ayuda humanitaria. 8 Cfr. Folios 443 a 451 C. 3 9 En los términos de la Resolución núm. 074 es la familia residente en la unidad de vivienda

afectada al momento del evento que ha sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo.

9. Asimismo, manifestaron que el Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres y el Comité Local para la Atención de Emergencias y Desastres omitieron enviar la información a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, para efectos de ser incluidos en calidad de damnificados por la ola invernal ocurrida a entre el 1.° de septiembre al 10 de diciembre de 2011 y obtener las ayudas otorgadas por el Gobierno Nacional.

Solicitud de insistencia para la revisión eventual

10. Esta Sección, mediante auto proferido el 26 de noviembre de 201810, resolvió no seleccionar para revisión la sentencia proferida el 14 de agosto de 2018, por la Sala de Decisión núm. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar que la solicitud no reunía los requisitos legales para que procediera la selección, teniendo en cuenta que los actores pretendían que se unificara la jurisprudencia con relación a “[…] la importancia de determinar si el ganado es un bien mueble […]” y este asunto está definido, de forma clara, en el artículo 655 del Código Civil, modificado por el artículo 2 de la Ley núm. 1774 de 6 de enero de 201611.

11. Los actores insistieron en la solicitud de revisión de la sentencia proferida el 14 de agosto de 201812, por la Sala de Decisión núm. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá. En esta solicitud afirmaron que los actos administrativos que disponen

sobre las ayudas humanitarias para el evento de la ola invernal ocurrida en el año 2011, se pueden interpretar de diversas formas en relación con la indemnización por la pérdida o avería de bienes, la pérdida de vivienda y enseres, así como el concepto de familia damnificada y familia directamente damnificada. En criterio de la parte actora, esta Corporación debe proferir sentencia unificada con relación a dichos conceptos.

12. Manifestaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia proferida el 18 de marzo de 2015, accedió a las pretensiones de una acción de grupo presentada con ocasión de los perjuicios causados por la ola invernal presentada entre septiembre y diciembre de 2011. Además, citó sentencias13 en 10 Cfr. Folios 494 a 498 11 “Por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones” – Norma declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-467 de 2016. 12 Cfr. Folios 503 a 508 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, núm. único de radicación 2001-01618, CP. Alier Eduardo Hernández Enriquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, núm. único de radicación 15724, CP.

Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sección Tercera, núm. único de radicación 200209010, CP. Ramiro Saavedra Becerra. las cuales se abordó el estudio de la naturaleza indemnizatoria de las acciones de grupo.

13. La parte actora, agregó que “[…] El tema que se pidió se revisara no era si el

GANADO ES UN BIEM (sic) MUEBLE, ESO NO SE DISCUTE. SE SOLICITO QUE SE REVIZARA (sic) si aquellos que perdieron bienes muebles tienen el derecho a la ayuda humanitaria --- ya que la asignación la hizo el CONSIDERANDO DE LA RESOLUCIÓN 840 DE AGOSTO 8 DEL 11 […]”14.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

14. La parte final del inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 200915, que adicionó el artículo 36A de la Ley 270 de 7 de marzo de 199616, en relación con la insistencia prevé: “[…] Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes

a la notificación de aquella […]”:

15. Asimismo, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Acuerdo núm. 0117 de 12 de octubre de 201017, estableció: “[…] De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla […]” (Resaltado fuera de texto original)

16. Atendiendo lo anterior, la Sala es competente para resolver a solicitud de insistencia de revisión de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2018, por la Sala de Decisión núm. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá.

Caso concreto

17. Lo primero que la Sala encuentra es que la solicitud de insistencia fue presentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto 14 Folio 507 15 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. 16 Estatutaria de Administración de Justicia 17 Por medio del cual se adiciona al artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999 un parágrafo. mediante el cual se resolvió no seleccionar el proceso para revisión. En efecto, esa decisión fue notificada por estados el 16 de enero de 201918 y la insistencia se presentó el día 22 del mismo mes y año19, por lo tanto es oportuna.

18. Ahora bien, la parte actora, por conducto de apoderada especial, sostiene que su solicitud de revisión no consiste en determinar si el ganado es un bien mueble sino en precisar si la ayuda humanitaria para las personas afectadas por la ola invernal incluye la pérdida de esta clase de bienes.

19. Sin embargo, en la solicitud de revisión eventual de la sentencia, presentada el 28 de agosto de 2018, la parte actora sostuvo lo siguiente:

“[…] SUSTENTACIÓN DEL RECURSO […] La esencia de la petición y la sustentación del recurso consiste en rectificar el gran concepto de bienes muebles y de decir afirmar o negar si el ganado es un bien mueble que le pertenece a su dueño y que en este evento se perdió (lluvias de septiembre 1 a diciembre 10 del año 2011 dentro de los campos del

municipio de El ESPINO BOYACÁ-) […] SE ENCUENTRA QUE NO ESTÁ CLARO SI LA GANADERÍA ES UN BIEN

MUEBLE QUE TENGA DERECHO A SER REPARADO POR PERDIDAS

DURANTE LA SEGUNDA TEMPORADA DE LLUVIAS DE SEPTIEMBRE 1 A

DICIEMBRE 10 DEL AÑO 2011 DEL MUNICIPIO DEL ESPINO BOYACA.

RAZONES POR LAS CUALES SE PIDE LA REVISIÓN

[…] 3-SE ENCUENTRA LA GRAN IMPORTANCIA DE LOS TEMAS QUE SE DEBATIERON EN LA SENTENCIA RECURRIDA. (si el ganado es un bien mueble o por el contrario se queda por fuera de esta afirmación-). […] A folio 1 2 (sic) De la sentencia de segunda instancia se mencionan sentencia del consejo e (sic) estado (sic) Sin embargo NO ---el consejo de estado (sic) no se ha pronunciado sobre esta discusión si los ganados son bienes o por lo contrario no lo son NO HAY JURISPRUDENCIA DE ESTA TEMÁTICA-se están esperando un fallo del MUNICIPIO DE YONDO ANTIOQUIA Y UNA TUTELA POR ERROR EN UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE SANTANDER 8 (sic) POR NOHABER (sic) RECONOCIDO LOS CULTIVOS.-). 18 Folios 498 vto. 19 Folio 503 […] CON TODO RESPETO POR LA SALA QUE VA A CONOCER LA SOLICITUD DE ESTE RECURSO MANIFIESTO QUE NO E (sic) ENCONTRADO DESARROLLO JURISPRUDENCIA SOBRRE (sic) EL TEMA Y LA DISCUSIÓN DE ESTE LITIGIO EN DONDE SE PIDE QUE SE ACLARE SI LOS GANADOS SON BIENES

MUEBLES Y SI AQUELLOS DAMINIFICADOS POR GANADERIA TIENE (sic)

DERECHO ALA (sic) AYUDA HUMANITARIA DE 1500.000 (sic) DE PARTE DEL GOBIERNO NACIONAL Y ACORDE A LAS RESOLUCIONES 074 DEL 2011 02

DEL ENERO (sic) DEL 2012 Y 840 DE AGOSTO 8 DEL 2014 […]”20 (Resaltado del texto original).

20. En efecto, contrario a lo manifestado por la apoderada especial de la parte actora, la solicitud de revisión tenía por objeto que esta Sección determinara si el ganado es un bien mueble y, en consecuencia, si su pérdida debe ser indemnizada.

21. En este contexto, mediante auto proferido el 26 de noviembre de 2018, esta Sección resolvió no seleccionar para revisión este proceso, porque los argumentos de la solicitud no están encaminados a unificar jurisprudencia, teniendo en cuenta que el artículo 655 del Código Civil prevé que el ganado es un bien mueble21. La Sala encuentra que sobre lo anterior no hay discusión, porque este es un aspecto que no ofrece ningún motivo de duda.

22. Ahora bien, en la insistencia para la revisión eventual, no es posible modificar los argumentos expuestos inicialmente, en tanto el artículo 11 de la Ley 1285 estableció un término de ocho (8) días, contados a partir de la notificación de la sentencia que ponga fin al proceso, para formular y fundamentar la solicitud.

Precisamente, si en la insistencia se incluyen nuevos argumentos para la revisión, estos son formulados de forma extemporánea y no pueden ser admitidos; en caso contrario, se violaría el derecho al debido proceso de la parte contraria y el principio de lealtad procesal que exige a las partes asumir con responsabilidad las

cargas procesales.

23. En este orden de ideas, la Sala considera que la afirmación según la cual “[…] El tema que se pidió se revisara no era si el GANADO ES UN BIEM (sic) MUEBLE, ESO NO SE DISCUTE. SE SOLICITO QUE SE REVIZARA (sic) si aquellos que perdieron bienes muebles tienen el derecho a la ayuda humanitaria --- ya que la asignación la hizo el CONSIDERANDO DE LA RESOLUCIÓN 840 DE 20 Folios 455, 456, 463 y 464 21 Folio 498

AGOSTO 8 DEL 11 […]” modifica los argumentos expuestos inicialmente; por lo tanto, la insistencia de revisión eventual, no tiene vocación de prosperidad.

24. Además, resulta necesario precisar que el mecanismo de revisión eventual de acciones populares y de grupo está instituido, de forma exclusiva, para unificar jurisprudencia y evitar que un mismo asunto reciba una interpretación judicial diferente. En efecto, la revisión eventual no constituye un instrumento procesal para que el superior revise si la decisión adoptada en primera o segunda instancia se ajusta a derecho. Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, en providencia proferida el 14 de julio de 2016 en el proceso radicado bajo el núm. 11001-33-31-000-2010-00026-01(AP)REV, expuso lo siguiente: “[…] Como se mencionó en el acápite anterior, si bien la norma en cita guarda silencio respecto de la necesidad, de sustentar la petición, se estima indispensable para su procedencia que el interesado exponga las razones por las cuales considera

que la providencia definitiva debe ser seleccionada para el cumplimiento del fin unificador previsto en la ley. Igualmente se encuentra que la finalidad de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. Al respecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto de 14 de julio de 2009, Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, precisó lo siguiente: “Lo anterior en cuanto que la finalidad de la revisión es la unificación de jurisprudencia –tal como se verá más adelante– lo cual comporta la labor de armonización y de unificación, precisamente, de los diferentes pronunciamientos expuestos por los distintos operadores judiciales; además, el mecanismo de revisión no tiene como propósito ejercer un control de legalidad sobre los fallos correspondientes, de tal manera que la configuración de un yerro o irregularidad en el trámite del proceso respectivo o incluso en la misma providencia no será suficiente para que opere como fundamento de la solicitud de revisión”. Bajo esta perspectiva, la Sala Plena, en la aludida providencia, estableció algunos eventos en los que resulta necesario unificar la Jurisprudencia de esta Corporación,

a través del mecanismo de revisión eventual, así: “- Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; - Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; - Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. - Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado” […]”.

25. Así las cosas, no es procedente la revisión eventual de las acciones populares o de grupo cuando la parte no está de acuerdo con el análisis probatorio o la interpretación de las normas jurídicas realizado por el juez, porque este mecanismo procede para la unificación de jurisprudencia frente a un asunto i) que haya sido tratado de forma diferente por el Consejo de Estado; ii) que sea complejo por su indeterminación, por la falta de claridad de las normas que los regulan o exista un vacío normativo que generen confusión o inseguridad; iii) que no existan desarrollos jurisprudenciales, siempre que no tenga regulación normativa o esta ofrezca duda en relación con su aplicación.

26. Al realizar una lectura integral de la solicitud de insistencia, la Sala concluye que los argumentos están dirigidos a que la decisión de segunda instancia sea

revocada, porque la parte actora no está de acuerdo con el análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo de Boyacá ni con la aplicación de normas que regulan el asunto; es decir, que no busca la unificación jurisprudencial, sino que se acceda a las pretensiones de la demanda, lo cual, como se precisó, no es objeto del mecanismo de revisión eventual.

27. Además, los conceptos contenidos en las resoluciones expedidas como consecuencia de la ola invernal sufrida en el año 2011 y el procedimiento para que las personas damnificadas obtengan ayuda humanitaria, deben interpretarse de forma armónica y teniendo en cuenta las reglas generales sobre la aplicación de normas22. Para ello, no resulta necesario que el máximo órgano de la jurisdicción administrativa dicte una sentencia de unificación.

28. En este estado de las cosas, es pertinente destacar que la labor de selección que se realiza en estos eventos, debe atender el criterio de necesidad, comoquiera que se encuentran involucrados principios como el de la seguridad jurídica y el debido proceso. En consecuencia, únicamente es posible seleccionar 22 Ley 153 de 15 de agosto de 1887 “Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”. para revisión eventual aquellos casos en los que se verifique que resulta indispensable un pronunciamiento que unifique jurisprudencia, lo cual no ocurre en el caso sub examine.

29. Por lo anterior, la Sala confirmará el auto proferido el 26 de noviembre de

2018. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 26 de noviembre de 2018, por

la Sala de Decisión núm. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General DEVOLVER el expediente a la Sala de Decisión núm. 4, del Tribunal Administrativo de Boyacá.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado Consejero de Estado

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