CE-15238-33-33-002-2013-00056-01(AG)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15238-33-33-002-2013-00056-01(AG)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE GRUPO - Conflicto negativo de competencia / COMPETENCIA TERRITORIAL EN LA ACCION DE GRUPO - Continúa regulado por el artículo 51 de la Ley 472 de1998 por cuanto la Ley 1437 de 2011 no lo derogó Es preciso señalar que la Ley 472 de1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” es norma especial que regula la competencia territorial de las acciones de grupo y populares en su artículo 51, inciso 2… En la jurisprudencia se ha reconocido la regla de la prevalencia de la ley especial anterior sobre la ley general posterior… no sería posible aplicar las normas de competencia establecidas para el medio de control de reparación directa, bajo el supuesto de estimar que la norma especial de la acción de grupo en esa materia estuviera tácitamente derogada, pues si bien tiene una naturaleza semejante a la de reparación de perjuicios causados a un número plural de personas, ya que ambos tienen una naturaleza indemnizatoria, la acción de grupo tiene una regulación especial paralela al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, si la voluntad del legislador hubiera sido el modificar estas reglas de competencia territorial, lo hubiese hecho, como hizo al regular la competencia funcional en el numeral 10 del artículo 155 del C.P.A.C.A. que hace relación expresa a la reparación de daños causados a un grupo; es más, en disposición separada reguló la reparación directa en el numeral 6 de dicho artículo. En ese orden de ideas, si el artículo 156 no reguló expresamente la competencia territorial en la acción de grupo, debe
entenderse que no hubo derogatoria tácita, sino que dicha competencia continúa siendo regulada por el artículo 51 de la Ley 472 de1998, siendo esa la decisión tomada por el legislador del C.P.A.C.A. En ese orden de ideas, con la llegada del C.P.A.C.A. continúa vigente lo establecido en el artículo 51 de la Ley 472 de1998. REGLAS DE COMPETENCIA - Factor territorial La primera opción que tendría la parte demandante es acudir al juez del domicilio del demandante, en caso de que el grupo demandante tenga un domicilio único. Pero no se puede tener en cuenta sólo el domicilio del señor Juan Francisco Oliveros López debido a que, por la naturaleza de la acción de grupo, él es uno de los demandantes pero no el único. Por otro lado, los demandantes no tienen un domicilio único, teniendo en cuenta que aunque Juan Oliveros López tiene su domicilio en Bogotá, algunos de los demandantes viven en veredas en Susacón. Por lo tanto, a la parte demandante sólo le quedarían dos opciones: acudir al Juez Administrativo del Circuito de Tunja, porque la entidad demandada tiene su domicilio en Tunja, o al Juez Administrativo del Circuito de Duitama, por cuanto los hechos ocurrieron en Susacón. En esa medida tendría razón el Juez Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá. En este orden de ideas, se concluye que el juez competente para conocer de la demanda presentada por Juan Francisco Oliveros López es el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, perteneciente al distrito judicial en el cual ocurrieron los hechos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 15238-33-33-002-2013-00056-01(AG)
Actor: JUAN FRANCISCO OLIVEROS LOPEZ Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE BOYACA Procede el despacho a decidir el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Duitama, para conocer de la acción de grupo instaurada por Juan Francisco Oliveros López contra la
Corporación Autónoma Regional de Boyacá.
1. El 12 de marzo de 2013, el señor Juan Francisco Oliveros López, mediante apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del mecanismo de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo contra la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los daños ocasionados por la omisión “de su deber de vigilancia y control de la concesión del distrito de riego ASOCENTENARIA de aguas superficiales” (f. 56-68, c. 1).
2. Con el escrito de la demanda se acompañó un documento firmado por 45 coadyuvantes, quienes manifestaron expresamente su consentimiento y aprobación para la interposición del medio de control.
3. Mediante providencia del 14 de marzo de 2013, el Juzgado Dieciséis
Administrativo del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto. Argumentó que es competente el Juzgado Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, por cuanto la entidad demandada tiene su domicilio en Boyacá, los hechos ocurrieron en Boyacá y los demandantes en su mayoría residen en Susacón –Boyacá-; además, a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la competencia consagrada en el artículo 51 de la Ley 472 de 1998 debe aplicarse sistemática y armónicamente con los factores de competencia del C.P.A.C.A., precisados en el numeral 10 del artículo 155, numeral 6 del 156, y el 157 (f. 7172, c. 1).
4. A través de auto del 16 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama se declaró incompetente para conocer del asunto en razón a su falta de competencia territorial, toda vez que conforme al inciso 2 del artículo 51 de la Ley 472 de 1998, al demandante le corresponde la elección del juez competente y cuando varios jueces sean los competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se presentó la demanda. Por consiguiente, ordenó su remisión a esta Corporación para dirimir el conflicto negativo de competencia (f. 76-77, c. ppl.).
5. En consideración a que corresponde a este despacho dirimir el presente conflicto, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 158 del C.P.A.C.A., mediante auto del 30 de agosto de 2013, se ordenó correr traslado común a las partes por el
término de 3 días para presentar alegatos (f. 82, c. ppl.).
6. Mediante memorial allegado el 9 de septiembre de 2013, la parte demandante presentó sus alegatos. Adujo que la competencia para conocer de la presente demanda le corresponde al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por cuanto fue el primero en conocer el asunto y por ser el juez elegido a voluntad de Juan Francisco Oliveros López y de los demás afectados, siendo el actor quien tiene la facultad de elegir el Juez ante quien presentará el medio de control. Por otro lado, indicó que esto no es un capricho sino es la necesidad de que se solucione la problemática en el lugar más cercano al domicilio del actor, Juan Francisco Oliveros López, quien tiene su domicilio en Bogotá, por lo cual también contrató a su apoderada quien tiene domicilio en Bogotá y, por consiguiente, le resultaría gravoso estar atento del proceso si este se realiza fuera de su sitio de residencia (f. 83-85, c.ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1251 y 1582 de la Ley 1437 de 2011, corresponde al Consejo de Estado, por intermedio del magistrado ponente, resolver el conflicto de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales.
II. Problema jurídico Este despacho entra a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, para determinar a cual le corresponde conocer del proceso.
III. Análisis del despacho En primer lugar, el despacho se aparte del razonamiento realizado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, quien fundamenta su decisión en que “conocerá a prevención el juez ante el cual se presentó la demanda”, puesto que es preciso tener en cuentas las opciones que el demandante tenía en virtud del artículo 51 de la Ley 472 de 1998, ya que el hecho 1 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia.
Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 2 ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este,
mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto. de presentar una demanda ante un determinado juez no hace per se que éste sea competente,3 toda vez que la facultad de elección que le es otorgada al demandante tiene su marco de actuación según lo permitido en la ley. En segundo lugar, se procede a analizar los argumentos esgrimidos por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con los que concluye que la competencia está en cabeza del Juzgado Administrativo de Duitama, los cuales son básicamente dos: i) la Ley 472 de 1998 debe aplicarse sistemática y armónicamente con lo dispuesto en la Ley 1437 del 2011 (numeral 10 del artículo 1554, numeral 6 del 1565, y el 157); por lo tanto, es competente el
juez del lugar de ocurrencia de los hechos o del domicilio de la entidad demandada; y ii) Boyacá es el lugar de ocurrencia de los hechos, el domicilio de los demandantes y el domicilio del demandado. Respecto a lo primero, es preciso señalar que la Ley 472 de1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” es norma especial que regula la competencia territorial de las acciones de grupo y populares en su artículo 51, inciso 2: Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado o demandante, a elección de éste. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. En la jurisprudencia se ha reconocido la regla de la prevalencia de la ley especial anterior sobre la ley general posterior, así: El artículo 5º de la Ley 57 de 1887 estableció con claridad que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. De lo dicho se deduce también que si se tienen dos normas 3 Sin perjuicio de que la nulidad por falta de competencia territorial es saneable. 4 Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […]
10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos
mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas. 5 Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […]
6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. especiales y una de ellas, por su contenido y alcance, está caracterizada por una mayor especialidad que la otra, prevalece sobre aquélla, por lo cual no siempre que se consagra una disposición posterior cuyo sentido es contrario al de una norma anterior resulta ésta derogada, pues deberá tenerse en cuenta el criterio de la especialidad, según los principios consagrados en los artículos 3º de la Ley 153 de 1887 y 5º de la Ley 57 del mismo año”6
Por lo anterior, no sería posible aplicar las normas de competencia establecidas para el medio de control de reparación directa, bajo el supuesto de estimar que la norma especial de la acción de grupo en esa materia estuviera tácitamente derogada, pues si bien tiene una naturaleza semejante a la de reparación de perjuicios causados a un número plural de personas, ya que ambos tienen una naturaleza indemnizatoria, la acción de grupo tiene una regulación especial paralela al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, si la voluntad del legislador hubiera sido el modificar estas reglas de competencia territorial, lo hubiese hecho, como hizo al regular la competencia funcional en el numeral 10 del artículo 155 del C.P.A.C.A. que hace relación
expresa a la reparación de daños causados a un grupo; es más, en disposición separada reguló la reparación directa en el numeral 6 de dicho artículo. En ese orden de ideas, si el artículo 156 no reguló expresamente la competencia territorial en la acción de grupo, debe entenderse que no hubo derogatoria tácita, sino que dicha competencia continúa siendo regulada por el artículo 51 de la Ley 472 de1998, siendo esa la decisión tomada por el legislador del C.P.A.C.A. En ese orden de ideas, con la llegada del C.P.A.C.A. continúa vigente lo establecido en el artículo 51 de la Ley 472 de1998. Ahora bien, en relación con el segundo argumento del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, es necesario observar la jurisprudencia de esta Corporación, la cual ha decantado cuáles son las reglas de competencia por factor territorial: 6 Corte Constitucional. Sentencia C-005 de 1996. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.
En similar sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera. Providencia del 14 de abril de
2010. Rad. 44001-23-31-000-2000-00522-03(27781). C.P.: Myriam Guerrero De Escobar.
En efecto, en las acciones de grupo para determinar en razón del territorio cuál es el juez competente para su conocimiento, la norma tiene en cuenta varios factores, tales como el domicilio de cada una de las partes y el lugar de ocurrencia de los hechos, y deja en manos del accionante la decisión de escoger al juez ante el cual presentará la demanda. […] En efecto, el artículo 51 citado permite que la demanda se presente
ante el juez del domicilio de cualquiera de las partes, esto es del demandante o del demandado, pero también permite que se presente ante el juez del lugar donde ocurrió el hecho que constituye causa común del daño por el cual se demanda indemnización, y va mas lejos la norma cuando prevé que el hecho puede haber ocurrido en varias circunscripciones territoriales, caso en el cual determina como competentes para conocer del tema a cualquiera de los jueces de esos sitios, y nuevamente deja al actor el privilegio de escoger el juez ante el cual presentará la demanda.[…] Las consideraciones que anteceden permiten dos conclusiones generales, a saber: (a) que de acuerdo con el artículo 51 de la ley 472 de 1998, la competencia territorial para el conocimiento de las acciones de grupo puede corresponder a diferentes jueces, así: -Al juez del domicilio del demandante, en caso de que el grupo demandante tenga un domicilio único. -Al juez del domicilio del demandado y siendo varios demandados con diferentes domicilios al de cualquiera de ellos. -Al juez del lugar donde ocurrieron los hechos y habiendo sucedido en varios sitios, al de cualquiera de ellos. (b) Que cuando en aplicación de las reglas que se acaban de enlistar aparezcan varios jueces como competentes para conocer de una acción de grupo, lo será a prevención aquel ante quien el demandante decida presentar la demanda, porque la elección del juez en esos eventos la dejó la ley al accionante 7 Entonces, la primera opción que tendría la parte demandante es acudir al juez del domicilio del demandante, en caso de que el grupo demandante tenga un domicilio único. Pero no se puede tener en cuenta sólo el domicilio del señor Juan Francisco
Oliveros López debido a que, por la naturaleza de la acción de grupo, él es uno de los demandantes pero no el único. Por otro lado, los demandantes no tienen un domicilio único, teniendo en cuenta que aunque Juan Oliveros López tiene su domicilio en Bogotá, algunos de los demandantes viven en veredas en Susacón. 7 Consejo de Estado. Providencia del 18 de septiembre de 2007. Rad. 11001-03-15-0002007-00946-00(C)AG. C.P.: Ruth Stella Correa Palacio. En el mismo sentido: Sección Tercera. Providencia del 21 de septiembre 2011. Rad. 52001-33-31-001-2011-0008101(AG). C.P.: Olga Melida Valle De La Hoz. Por lo tanto, a la parte demandante sólo le quedarían dos opciones: acudir al Juez Administrativo del Circuito de Tunja, porque la entidad demandada tiene su domicilio en Tunja, o al Juez Administrativo del Circuito de Duitama, por cuanto los hechos ocurrieron en Susacón. En esa medida tendría razón el Juez Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá. En este orden de ideas, se concluye que el juez competente para conocer de la demanda presentada por Juan Francisco Oliveros López es el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, perteneciente al distrito judicial en el cual ocurrieron los hechos. Por lo expuesto, se
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama es competente para conocer la demanda instaurada por Juan
Francisco Oliveros López contra la Corporación Autónoma Regional de Boyacá.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Dieciséis Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá.
TERCERO: REMITIR el expediente a Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, para lo de su cargo.