CE - 15_250002326000200400663011sentencia20220217145729_TCListadoTitulados133117070229205326-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 15_250002326000200400663011sentencia20220217145729_TCListadoTitulados133117070229205326-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25000232600020040066301 (51.520)
Demandante: Conrado Antonio Trejos Pulgarín Demandado: Empresa Nacional Minera Ltda. en liquidación y otros Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia Surtido el trámite de ley sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La controversia versa sobre el incumplimiento de un acuerdo conciliatorio suscrito en el marco de un contrato minero celebrado el 4 de junio de 1990 entre el señor Conrado Antonio Trejos y la Empresa Colombiana de Minas, cuyo objeto consistió en la exploración y explotación de un yacimiento ubicado en un área que dicha empresa le entregó al demandante a título de aporte.
I. LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la decisión ya referida, adoptada el 13 de marzo de 2014, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso declarar la caducidad de la acción y negar las pretensiones de la demanda.
2. Esta sentencia decidió la demanda presentada el 23 de marzo de 20041 por
Conrado Antonio Trejos Pulgarín contra la Empresa Nacional Minera – MINERCOL Ltda. (en adelante, MINERCOL) y la Nación – Ministerio de Minas y Energía (en adelante, MME). Las pretensiones, los hechos y los fundamentos jurídicos son los siguientes: Pretensiones
3. El demandante pidió que se pronuncien las siguientes declaraciones y
condenas: “A. COMO PRINCIPALES 1.- Se declare que la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. – MINERCOL LTDA. EN LIQUIDACIÓN – Según Decreto 254 de enero 28 de 2004 y/o LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, ha(n) incumplido el contrato 1 La fecha de presentación de la demanda consta en el sello impuesto por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que está visible a folio 41 del cuaderno 1. Expediente 25000232600020040066301 (51.520) Demandante: Conrado Antonio Trejos Pulgarín Demandados: MINERCOL Ltda. en liquidación y otros Acción: Controversias contractuales celebrado el 4 de junio del año 1990, suscrito con CONRADO ANTONIO TREJOS PULGARÍN, así como los acuerdos contenidos en el acta de conciliación de fecha 13 de septiembre de 1996, suscritos con mi poderdante, para desarrollar el susodicho contrato. 2.- Que MINERCOL LTDA. EN LIQUIDACIÓN y/o LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, estaba(n) y está(n) obligados a cumplir lo pactado en
el contrato celebrado el 4 de junio del año 1990, con CONRADO ANTONIO TREJOS PULGARÍN, así como los acuerdos contenidos en el acta de conciliación de fecha 13 de septiembre de 1996, suscrita con CONRADO ANTONIO TREJOS PULGARÍN, en desarrollo del referido contrato. En particular: a.- Estaba(n) y está(n) obligado(s) a otorgarle un área aproximada de 5Ha., para compensar el área que se deslindó del contrato inicialmente firmado cuyos límites deben definirse en un otrosí al contrato. El compromiso al que se alude fue elevado a documento conciliatorio de fecha 13 de septiembre de 1996 y genera obligaciones contractuales // b. Adicionalmente, MINERCOL Ltda. – antes Mineralco S.A. y/o LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, estaba(n) y está(n) obligado(s) a realizar las gestiones pertinentes para la legalización en favor de CONRADO ANTONIO TREJOS PULGARION [sic], de una mina ubicada dentro de la finca la Palmera en la vereda de Echandía (…).
B. COMO SUBSIDIARIA 1A Si por circunstancias de orden físico y técnico no es posible concretar la localización del área acordada a compensar (cinco hectáreas), se declare que MINERCOL LTDA. EN LIQUIDACIÓN – según Decreto 254 de enero 28 de 2004 – y/o LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA debe indemnizar al señor Trejos Pulgarín, en la suma que se precise como valor de lo pactado.
SECUENCIALES [sic]: Que como consecuencia de cualquiera de las anteriores declaraciones, u otra similar, se condene a MINERCOL LTDA EN LIQUIDACIÓN – según Decreto 254 de enero 28 de 2004 y/o LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, a pagarle además al demandante:
1. Todos los perjuicios ocasionados por los incumplimientos, según valoración realizada mediante prueba pericial especializada en asuntos mineros, incluyendo las sumas correspondientes por los perjuicios ocasionados por la no certificación de la mina la Walconda – estos último [sic], desde el 6 de agosto de 2002, teniendo de presente la producción histórica equivalente a un mínimo de 25 toneladas por día, o sea, un mínimo de 750 toneladas por mes, para una totalidad no inferior a 14.250 toneladas a la fecha de esta acción, con precios gramos oro y plata a la fecha de la experticia.
2. Que sobre las sumas a pagar, deberán pagarse intereses moratorios a la tasa máxima legal autorizada por la ley, desde el 13 de septiembre de 1996, fecha desde la cual se hizo exigible el acuerdo – o en su caso, esto es, para los perjuicios derivados de la no certificación – desde el momento de su causación, hasta que se satisfagan totalmente las pretensiones.
3. Que se condene a la sociedad demandada y/o LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, al pago de las costas y costos del proceso”2.
Hechos
4. En apoyo de sus peticiones, el demandante relató, en síntesis, los siguientes hechos: 2 Folios 42 y 43, cuaderno 1.
2 Expediente 25000232600020040066301 (51.520)
Demandante: Conrado Antonio Trejos Pulgarín Demandados: MINERCOL Ltda. en liquidación y otros Acción: Controversias contractuales 4.1. El 4 de junio de 1990, el señor Conrado Antonio Trejos Pulgarín (en adelante, el Operador) y la Empresa Colombiana de Minas (en adelante, ECOMINAS) celebraron un contrato cuyo objeto consistió en la exploración y explotación de metales preciosos en una mina denominada La Walconda, ubicada en la zona alta del municipio de Marmato, departamento de Caldas. La duración del contrato correspondería a la vida útil del yacimiento y toda la producción de metales preciosos sería de exclusiva propiedad del Operador, sin perjuicio de las contraprestaciones pactadas en favor de ECOMINAS. 4.2. El Operador inició y adelantó las actividades de explotación del yacimiento minero, para lo cual incurrió en cuantiosas inversiones. Con todo, en desarrollo del contrato, MINERCOL —que ocupó la posición que Mineralco S.A. (en adelante, MINERALCO) había asumido de ECOMINAS— le informó al Operador que el área concedida para la explotación minera se superponía con un predio de propiedad privada denominado Echandía y que, además, interfería con el área donde se situaban otras minas —en especial, la mina Torre 1— que se encontraban en proceso de legalización a favor del señor Leonardo Duque y otros. 4.3. Para superar estos inconvenientes, MINERCOL le propuso al Operador una fórmula de arreglo, con fundamento en el Decreto 2636 de 1994, que se plasmó en
el acta de conciliación del 13 de septiembre 1996. A través de este documento, MINERCOL se obligó a otorgar un área aproximada de cinco hectáreas adicionales, cuya ubicación y límites se definirían en el otrosí que debía suscribirse para el efecto, así como a adelantar todas las gestiones necesarias para la legalización de una mina ubicada en la finca La Palmera, teniendo en cuenta que el Operador la explotaba desde el año 1991, pero que por “razones de desconocimiento del señor Trejos Pulgarín”, no había presentado la solicitud de legalización de minería de hecho. 4.4. El 10 de noviembre de 2003, el Operador presentó una reclamación administrativa a MINERCOL con el objeto de que cumpliera las obligaciones que adquirió en virtud del acta de conciliación del 13 de septiembre de 1996. Señaló que MINERCOL no dio respuesta a este requerimiento. 4.5. El incumplimiento de las obligaciones de MINERCOL le causó perjuicios materiales al Operador, incluyendo la imposibilidad de amortizar las inversiones y gastos de montaje; los “costos de oportunidad, el comercial y de confianza”; y el lucro cesante derivado de la imposibilidad de extraer los minerales. Fundamentos de derecho
5. El demandante citó como fundamento de sus pretensiones las Leyes 2ª de 1990, 141 de 1994 y 685 de 2001; los artículos 1517 y 1602 del Código Civil; los artículos 864 y 871 del Código de Comercio, y los Decretos 2655 de 1988, 2636 de 1994 y 1679 de 1997. Expresó los siguientes planteamientos en apoyo de sus
pretensiones: 5.1. El contrato celebrado entre MINERCOL y el Operador está vigente, porque su duración corresponde a toda a la vida útil del yacimiento y, además, porque no se declaró su caducidad, ni se terminó de mutuo acuerdo. 3 Expediente 25000232600020040066301 (51.520) Demandante: Conrado Antonio Trejos Pulgarín Demandados: MINERCOL Ltda. en liquidación y otros Acción: Controversias contractuales 5.2. El contrato se califica como uno de adhesión y, por tanto, las cláusulas ambiguas deben interpretarse en contra de MINERCOL, pues fue la parte que las predispuso. 5.3. El incumplimiento de MINERCOL vulnera los principios de buena fe, equidad y normatividad de los contratos. Los argumentos de defensa de la parte demandada y de los sujetos vinculados como litisconsortes necesarios por pasiva Ministerio de Minas y Energía (en adelante, MME)
6. El MME contestó la demanda3 para oponerse a la prosperidad de las pretensiones y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
En sustento de este medio de defensa, señaló que: 6.1. El MME no es el encargado de suscribir los contratos de concesión minera, ni de expedir certificados a los operadores, ni de efectuar el seguimiento y fiscalización del contrato, pues estas funciones no están relacionadas con las que le asignó el artículo 3º del Decreto 70 del 17 de enero de 2001 que reestructuró dicho Ministerio. Precisó que el contrato objeto de la controversia lo celebró ECOMINAS, entidad que primero se transformó en una sociedad anónima
denominada MINERALCO y que luego se fusionó con la Empresa Colombiana de Carbón Ltda. (en adelante, ECOCARBÓN), dando lugar a la creación de MINERCOL. Con fundamento en las anteriores consideraciones, afirmó que las obligaciones emanadas del contrato se radicaron en cabeza de MINERCOL, no del MME. 6.2. En virtud de la Ley 685 de 2001 —que se promulgó después de la celebración del contrato—, el MME adquirió la condición de autoridad minera. A renglón seguido precisó que el MME, mediante la Resolución No. 180074 del 27 de enero de 2004, delegó la función de otorgar contratos de concesión minera y efectuar el seguimiento y fiscalización de estos negocios jurídicos en el Instituto Colombiano de Geología y Minería (en adelante, INGEOMINAS). Con base en ello, aseveró que INGEOMINAS es la entidad llamada a responder por el seguimiento y fiscalización de los títulos mineros.
MINERCOL
7. MINERCOL contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones4. Para el efecto planteó varias excepciones, que desarrolló con fundamento en las siguientes razones: 7.1. En primer lugar, formuló la que denominó “ausencia de legitimación de la parte pasiva, incapacidad o indebida representación del demandado”. Planteó que 3 Folios 88 a 103, cuaderno 1. 4 Folios 155 a 164, cuaderno 1. En el auto del 9 de noviembre de 2005 (folio 115, cuaderno 1), como no había ordenado notificar la demanda a Minercol Ltda. inicialmente, el Tribunal tomó la decisión de adicionar la
providencia para ordenar su notificación a esta entidad (contra la cual también se dirigió la demanda). Minercol Ltda. interpuso recurso de reposición contra esa providencia, que el Tribunal confirmó en auto del 5 de abril de 2006 (folio 153, cuaderno 1). 4 Expediente 25000232600020040066301 (51.520) Demandante: Conrado Antonio Trejos Pulgarín Demandados: MINERCOL Ltda. en liquidación y otros Acción: Controversias contractuales el Gobierno Nacional, mediante Decreto 254 de 2004, ordenó la supresión y liquidación de MINERCOL, por lo que esta entidad solo tenía capacidad para ejecutar los actos tendientes a su liquidación. Por otro lado, precisó que el MME, mediante Resolución No. 180073 del 27 de enero de 2004, reasumió las funciones que en su condición de autoridad minera había delegado en MINERCOL y agregó que, en virtud de la Resolución No. 180074 de la misma fecha, esas funciones se delegaron en INGEOMINAS. 7.2. En segundo lugar, aseveró que se acumularon indebidamente pretensiones de contenido declarativo y ejecutivo porque, respecto de las primeras, el demandante solicitó la declaratoria de incumplimiento de las obligaciones que tienen su fuente en el contrato celebrado en el año 1990, mientras que, en las segundas, persiguió la ejecución de obligaciones de hacer contraídas en el acuerdo conciliatorio celebrado en el año 1996. Afirmó que la acumulación es improcedente, porque estas pretensiones no pueden tramitarse de conformidad con el mismo procedimiento. 7.3. En tercer lugar, formuló la excepción de “petición de lo no debido” aduciendo
que el objeto de la pretensión subsidiaria —la reparación de perjuicios ante la imposibilidad de concretar la entrega de las cinco hectáreas de terreno prometida en el acuerdo conciliatorio en compensación por la desafectación del área entregada inicialmente— desconoce la cláusula novena del contrato, en la que se estipuló que ECOMINAS no respondería “en caso de que sobre la totalidad o parte del área o cuerpo mineralizada contrato [sic] se hubiera reconocido o en el futuro se reconozcan derechos legítimos constituidos a favor de terceros”. 7.4. En cuarto lugar, formuló la excepción de “cumplimiento del contrato”. Sobre este punto, indicó que en la cláusula tercera se declaró que el Operador había recibido a satisfacción el área objeto del contrato y agregó que el acta de conciliación suscrita en 1996 tuvo por objeto compensar el área desafectada del contrato inicialmente firmado, por lo que “cualquier faltante quedo [sic] cumplido”. 7.5. Finalmente adujo que la demanda se promovió cuando ya había vencido el término de prescripción de la acción ejecutiva de cinco años previsto en el artículo 2536 del Código Civil. Así, afirmó que el demandante no tenía un “derecho cierto, indiscutible y adquirido” para explotar las cinco hectáreas que se mencionaron en el acuerdo conciliatorio, por lo que el perjuicio reclamado es incierto.
INGEOMINAS5
8. El 3 de mayo de 2007, INGEOMINAS contestó la demanda6 y señaló que no
está legitimado en la causa porque:
8.1. El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1679 de 1997, ordenó la fusión de MINERALCO y ECOBARBÓN, dando lugar a la creación de MINERCOL. 5 Mediante auto del 6 de diciembre de 2006, se vinculó a INGEOMINAS como litisconsorte necesario por pasiva (Folios 202 a 205, cuaderno 1). 6 Folios 233 a 248, cuaderno 1. 5 Expediente 25000232600020040066301 (51.520) Demandante: Conrado Antonio Trejos Pulgarín Demandados: MINERCOL Ltda. en liquidación y otros Acción: Controversias contractuales 8.2. Posteriormente, mediante Resolución No. 181130 del 7 de septiembre de 2001, el MME delegó las funciones que tenía como autoridad minera en MINERCOL. Luego, respecto del Departamento de Caldas, mediante Resolución No. 181193 del 24 de septiembre de 2001, el MME delegó las funciones de autoridad minera en el Gobernador de dicho departamento por el término de dos años —el cual fue prorrogado en dos ocasiones—, con excepción de las competencias relativas a la extracción de carbón y esmeraldas. 8.3. Mediante la ya referida Resolución No. 180073, el MME reasumió las funciones que había delegado a MINERCOL. En la misma fecha, expidió la Resolución No. 180074, por medio de la cual delegó en el INGEOMINAS las funciones que tenía como autoridad minera, con excepción de las que había delegado previamente a varios entes seccionales, entre ellos, el Departamento de Caldas. Mediante la Resolución No. 180928 del 25 de julio de 2005, el MME
prorrogó la delegación de funciones al Departamento de Caldas (en adelante, el Departamento). 8.4. Con fundamento en lo anterior, concluyó que desde el 24 de septiembre de 2001 el Departamento de Caldas ejercía, por delegación del MME, las funciones de autoridad minera, por lo que los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda no pueden imputársele a INGEOMINAS. Departamento de Caldas7
9. El 10 de octubre de 2007, el Departamento presentó su contestación8 en los siguientes términos: 9.1. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa, indicando que si bien es cierto que el MME mediante la Resolución No. 181193 del 24 de septiembre de 2001 —que fue prorrogada consecutivamente hasta el 31 de diciembre de 2007— delegó en el Departamento la función de celebrar y vigilar el cumplimiento de contratos de concesión minera, no lo es menos que esta delegación tuvo lugar en una fecha posterior a la de la suscripción del contrato con el Operador y a la del acta de conciliación que contiene las obligaciones presuntamente incumplidas. Por otro lado, resaltó que en los documentos mediante los cuales MINERCOL entregó al departamento de Caldas entre los años 2001 y 2002 los títulos y las solicitudes mineras no figuraba como titular o solicitante el señor Conrado Antonio Trejos. 9.2. En segundo lugar, formuló la excepción de “inexistencia del contrato objeto de litigio”. Sobre este punto, manifestó que, según lo previsto en el Decreto-Ley 2655 de 1988 —Código de Minas vigente en la época de celebración del contrato—
y en la Ley 685 de 2001 —Código de Minas actualmente vigente—, uno de los requisitos para el perfeccionamiento del negocio jurídico es la inscripción en el Registro Minero. Agregó que el contrato sobre el cual versa la controversia no cumplió este requisito y, por tanto, no puede reclamarse la responsabilidad por la inejecución de obligaciones que emanan de él. 7 Mediante auto del 15 de agosto de 2007, vinculó como litisconsorte necesario por pasiva al Departamento de Caldas (folios 297 a 299, cuaderno 1). 8 Folios 340 a 348, cuaderno 1. 6 Expediente 25000232600020040066301 (51.520) Demandante: Conrado Antonio Trejos Pulgarín Demandados: MINERCOL Ltda. en liquidación y otros Acción: Controversias contractuales 9.3. Finalmente, formuló la excepción de “inexistencia de la conciliación base del litigio”. Al respecto, señaló que el Decreto 2636 de 1994 autorizó la celebración de conciliaciones en casos de superposición entre los títulos mineros otorgados y las áreas explotadas de hecho con anterioridad al 30 de noviembre de 1993. Con todo, resaltó que en el documento aportado como prueba no consta la participación de un tercero imparcial que fungiera como conciliador, por lo que no se le puede dar ese tratamiento. Igualmente, señaló que en el documento aportado con la demanda no se registró la intervención de las demás partes en conflicto, es decir, de las personas que explotaban de hecho el yacimiento minero. Con fundamento en lo anterior,
concluyó que ese documento no reúne los requisitos de una conciliación administrativa previstos en la Ley 23 de 1991, en el Decreto 1818 de 1998, en la Ley 446 de 1998 y en la Ley 640 de 2001. 9.4. Por último, afirmó que las partes no tenían la facultad de legalizar en ese documento la explotación que el Operador realizaba en la mina ubicada en la finca La Palmera desde el año 1991, pues para tales efectos las leyes 141 de 1994 y 685 de 2001 establecieron un procedimiento reglado, que no se agotó. Los fundamentos de la sentencia impugnada
10. Al declarar la caducidad de la acción y negar las pretensiones de la demanda, el Tribunal expresó siguientes argumentos9: 10.1. El término de caducidad de la acción de controversias contractuales debe computarse de acuerdo con la regla general establecida en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA). En apoyo de esta conclusión, adujo que la oportunidad para la presentación de la demanda se sometía a lo establecido en el CCA, en virtud de la remisión contemplada en el artículo 297 de la Ley 685 de 200110. 10.2. En línea con lo anterior, aseveró que los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la demanda ocurrieron el 13 de septiembre de 1996, fecha en la que las partes firmaron el denominado acuerdo conciliatorio. De acuerdo con estas consideraciones, señaló que el término de caducidad empezó a correr a partir
del 13 de septiembre de 1996 y, como la demanda se presentó el 23 de agosto de 2004, concluyó que operó el fenómeno de la caducidad. 10.3. Agregó que el término de caducidad no podía contarse a partir de la fecha en que el Operador presentó la reclamación administrativa —10 de noviembre de 2003—, ni del momento en que se configuró el silencio administrativo negativo por no haberse respondido tal petición, debido a que la “decisión ficta debió ser demandada por el contratista, pues constituye un acto administrativo”11. Frente a 9 El Magistrado Leonardo Augusto Torres aclaró su voto. Argumentó que la acción no había caducado porque el contrato tenía una duración indefinida, esto es, hasta la vida útil del yacimiento. No obstante, señaló que compartía la decisión de negar las pretensiones de la demanda, pues el Operador no constituyó en mora a la entidad contratante en razón del incumplimiento de las obligaciones pactadas en el acuerdo conciliatorio celebrado en el año 1996 y, además, renunció a presentar reclamaciones por los mismos hechos en que se funda la demanda, según lo pactado en la cláusula novena del contrato. 10 Ley 685 de 2001, artículo 297: “En el procedimiento gubernativo y en las acciones judiciales, en materia minera, se estará en lo pertinente, a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y para la forma de practicar las pruebas y su valoración se aplicarán las del Código de Procedimiento Civil”. 11 Folio 784, cuaderno del Consejo de Estado. 7 Expediente 25000232600020040066301 (51.520)
Demandante: Conrado Antonio Trejos Pulgarín Demandados: MINERCOL Ltda. en liquidación y otros Acción: Controversias contractuales este último punto, resaltó que la figura del silencio administrativo positivo prevista en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993 no era aplicable al caso, porque dicha norma no gobierna los contratos mineros y opera únicamente frente a derechos ya adquiridos o preexistentes reconocidos a los contratistas. Por último, adujo que el término de caducidad tampoco podía contarse desde el 20 de agosto del 2002, fecha en la que el Operador pidió una certificación sobre la explotación de la mina La Walconda con el objeto de adquirir materiales explosivos, pues esa petición no fue presentada a la “entidad contratante”, sino a una autoridad diferente, denominada AMAGA. 10.4. Finalmente, afirmó que, si en gracia de discusión se admitiera que el término de caducidad no había vencido, las pretensiones debían negarse, porque en la cláusula novena del contrato el Operador “renunció a cualquier reclamación respecto del reconocimiento de derechos legales reconocidos a terceros sobre el área de su exploración y explotación, lo cual hace bajo la teoría de los actos propios que no podría efectuar las reclamaciones contenidas en la demanda”12.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
11. El 1º de abril de 2014, el demandante interpuso recurso de apelación en el que pidió que se revoque la sentencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones13.
Para sustentar el recurso, afirmó que el término de caducidad de la acción debe
contarse a partir del momento en que se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato. Resaltó que en el acuerdo conciliatorio no se estipuló un plazo cierto para que el Estado diera cumplimiento a esa obligación, por lo que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 1608 del Código Civil “no habiendo término ni plazo para el cumplimiento de ola [sic] obligación se impone por ley reconvenirlo judicialmente para constituirlo en mora (…) No existe en consecuencia caducidad de la acción judicial y por lo tanto solicito se revoque el fallo impugnado”14. Alegatos de conclusión
12. En sus alegatos, el MME15 —sucesor procesal de MINERCOL16— y la Agencia Nacional de Minería —que sustituyó en el proceso a INGEOMINAS17—, 12 Folio 784 (reverso), cuaderno del Consejo de Estado. 13 El edicto que notificó la sentencia del 13 de marzo se desfijó el 9 de mayo de 2014 (folio 792, cuaderno del Consejo de Estado). El demandante presentó el recurso antes, el 1 de abril de 2014 (folios 788 y 789, cuaderno del Consejo de Estado). 14 Folio 789, cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 801 a 806, cuaderno 1. 16 El 27 de abril de 2007, en desarrollo del proceso, se emitió el acta final de liquidación de MINERCOL (folio 433, cuaderno 2). Según el parágrafo 2º del artículo 30 del Decreto 254 de 2004, “El Ministerio de Minas y Energía asumirá, una vez culminada la liquidación de la Empresa Nacional Minera Ltda. en Liquidación, Minercol
Ltda. en Liquidación, la totalidad de los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte dicha entidad, al igual que las obligaciones derivadas de estos”. El MME es, pues, el sucesor procesal de MINERCOL. 17 El Gobierno Nacional, mediante Decreto 4131 de 2011, decidió cambiar “la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas) de establecimiento público a Instituto Científico y Técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa, técnica, financiera y patrimonio independiente, que se denominará Servicio Geológico Colombiano, adscrito al Ministerio de Minas y Energía, el cual hará parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI)”. No obstante, el artículo 14 del mismo Decreto estableció que los “procesos judiciales en los que sea parte Ingeominas quedarán a cargo del Servicio Geológico Colombiano salvo aquellos que por su naturaleza, objeto o sujeto procesal deban ser adelantados por la Agencia Nacional de Minería (ANM), los cuales le serán transferidos una vez esta entidad entre en operación”. El artículo 11 de este Decreto, relativo al régimen de transición, estableció que todos los asuntos mineros serían de competencia de la Agencia Nacional de Minería: “El Servicio Geológico Colombiano seguirá ejerciendo todas las funciones, incluyendo aquellas en materia minera, que por competencia directa o por delegación se le habían 8 Expediente 25000232600020040066301 (51.520) Demandante: Conrado Antonio Trejos Pulgarín Demandados: MINERCOL Ltda. en liquidación y otros
Acción: Controversias contractuales
afirmaron que el recurso debe ser desestimado ya que, por una parte, las razones en que se fundó la sentencia son correctas y, de otra, el demandante no probó los incumplimientos alegados y no constituyó en mora a la entidad contratante.
13. La Agencia Nacional de Minería agregó que los fundamentos de la sentencia impugnada coinciden con la razón de la decisión de una sentencia en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió un caso análogo —sentencia del 12 de octubre de 2012 proferida por la misma Sección del Tribunal, Rad. 20041522—.
14. El demandante, el Departamento de Caldas y el Ministerio Público guardaron silencio durante el término de traslado18.
III. CONSIDERACIONES El objeto de la apelación
15. Corresponde a la Sala determinar si la demanda presentada por el señor Conrado Antonio Trejos Pulgarín fue oportuna y, en caso de que así lo fuera, deberá establecer si las pretensiones que formuló en el marco de la acción de controversias contractuales están o no llamadas a prosperar.
16. Dado que en este caso lo que se pretende es que se declare el incumplimiento de las obligaciones que habrían surgido de un negocio jurídico, para determinar si la demanda se interpuso o no en tiempo, se debe acudir a las reglas de caducidad que el legislador dispuso para la acción de controversias contractuales, es decir, ese conteo se tendrá que hacer según las reglas previstas en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
17. En este caso, si bien se pretendió la declaratoria de incumplimiento del
contrato minero del 4 de junio de 1990, al analizar la causa petendi en realidad se concluye que el debate se centra en dilucidar el presunto incumplimiento en el que habría incurrido la parte demandada respecto de las obligaciones que habría asumido en razón del “acuerdo conciliatorio” suscrito el 13 de septiembre de 1996, documento en el que se indicó que, ante la necesidad de excluir del contrato del 4 de junio de 1990 un área de la mina La Walconda que se había entregado para su exploración y explotación a través de ese supuesto contrato19, a título de compensación, se le otorgaría al demandante “un área aproximada de 5 ha., cuyos límites se definirán en el otrosí del contrato a firmar con Mineralco S.A.”; además, se expresó que MINERALCO —luego de su fusión en 1997, en cabeza de MINERCOL— realizaría las gestiones pertinentes para legalizar en favor del señor Trejos Pulgarín la explotación de otra mina, ubicada en la finca denominada La Palmera, que venía explotando desde 1991 pero que “por desconocimiento del señor Trejos Pulgarín” no se había legalizado, motivo por el cual éste se comprometió a realizar la respectiva solicitud de legalización de minería de hecho20. asignado al Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas) hasta que entre en operación la Agencia Nacional de Minería (ANM)”. Así, por virtud del Decreto Ley 4131 de 2011, la Agencia Nacional de Minería sustituyó procesalmente a INGEOMINAS. 18 Ver constancia secretarial que obra a folio 810, cuaderno del Consejo de Estado.
19 Unas para ser asignadas “a los mineros de hecho” y otras porque se superponían con otro inmueble. 20 Folios 12 y 13, cuaderno 1. 9 Expediente 25000232600020040066301 (51.520) Demandante: Conrado Antonio Trejos Pulgarín Demandados: MINERCOL Ltda. en liquidación y otros
Acción: Controv
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