CE - 15_250002326000201201156011SENTENCIA20220330103656_TCListadoTitulados133124221938189508-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 15_250002326000201201156011SENTENCIA20220330103656_TCListadoTitulados133124221938189508-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-26-000-2012-01156-01 (51248)
Demandante: Javier Alonso Rodríguez Rodríguez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2012-01156-01 (51248)
Demandante: Javier Alonso Rodríguez Rodríguez Demandado: Rama Judicial y Superintendencia de Notariado y Registro Tema: Daño causado por falla registral. Se revoca la decisión inhibitoria de primera instancia y, en su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda porque no se demostró que el daño fuera causado por una acción u omisión de las entidades demandadas y tampoco se acreditaron los perjuicios reclamados.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que se declaró inhibida para fallar de fondo por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso
de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 19 de junio de 20141. Se corrió traslado para alegar de conclusión2 y la Superintendencia de Notariado y Registro presentó alegatos de segunda instancia. El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
I. ANTECEDENTES 1 Fl. 132, c.ppal. 2 Fl. 134, c.ppal.
1
Radicado: 25000-23-26-000-2012-01156-01 (51248) Demandante: Javier Alonso Rodríguez Rodríguez A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 20 de junio de 2012 por Javier Alonso Rodríguez Rodríguez (víctima directa). Se dirigió contra la Rama Judicial y la Superintendencia de Notariado y Registro para obtener la indemnización del daño causado por las alteraciones en el folio de matrícula inmobiliario No. 50S-912144, que conllevaron a que el demandante adquiriera un inmueble sin tener conocimiento de que estaba afectado por un embargo. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) PRIMERO: Que se declare administrativamente responsable a la Superintendencia de Notariado y Registro - oficina de registro de instrumentos públicos zona sur y al Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá representado por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, por los daños causados al demandante con ocasión de las adulteraciones en el folio de matrícula inmobiliaria
del inmueble ubicado en la Carrera 3B Este # 87A - 17 sur, Edificio Chuniza. 5 –
14, Bogotá, actualmente propiedad del señor Javier Alonso Rodríguez Rodríguez, con supuesto oficio del Juzgado 18 Civil Municipal ordenando la cancelación de la medida, que este manifiesta ser falso.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se condena a las entidades mencionadas a pagar, por concepto de perjuicios ocasionados la suma de treinta y siete millones de pesos ($37.000.000), a saber la suma a pagar a los demandantes en el proceso Banco BBVA la cual está en el orden de los $31.000.000 más los honorarios de abogado para esta demanda y las demás reclamaciones ante el banco honorarios (sic) estos que están en la orden de los
$6.000.000.
TERCERO: Que se condene en costas a la parte demandada. (…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En 2010 el demandante Javier Alonso Rodríguez Rodríguez inició negociaciones con el señor Albeiro Castaño para comprarle el inmueble ubicado
en la Carrera 3B Este # 87A - 17 sur, Edificio Chuniza 5 – 14, de la ciudad de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliario No. 50S-912144. 3.2.- Antes de adquirir el bien, el demandante solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá el certificado de libertad y tradición del inmueble. De acuerdo con el certificado del 29 de julio de 2010, sobre el inmueble no se había inscrito ninguna medida o afectación del derecho de dominio. En la última anotación de este certificado de libertad y tradición, correspondiente a la No. 12 del 3 de
febrero de 2010, se señalaba que el 22 de noviembre de 2009 el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá había ordenado la cancelación de un embargo que se había decretado sobre el inmueble. 2
Radicado: 25000-23-26-000-2012-01156-01 (51248) Demandante: Javier Alonso Rodríguez Rodríguez 3.3.- Mediante la escritura pública No. 2262 del 9 de agosto de 2010, el demandante Javier Alonso Rodríguez Rodríguez compró el inmueble a Albeiro Castaño. 3.4.- El 26 de octubre de 2010, luego de comprar el inmueble, el demandante solicitó una nueva copia del certificado de libertad y tradición del inmueble. En la anotación No. 16 del 24 de septiembre de 2010 de este certificado, es decir con posterioridad a la celebración del contrato de compraventa, se registró que mediante oficio No. 2542 del 22 de septiembre de 2010 el Juzgado Dieciocho Civil Municipal aclaró que no había ordenado la cancelación del embargo, razón por la cual este seguía vigente. 4.- Según el demandante Javier Alonso Rodríguez Rodríguez, la Rama Judicial y la Superintendencia de Notariado y Registro incurrieron en una falla del servicio porque la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos levantó el embargo que recaía sobre el inmueble con base en un oficio que contenía <<adulteraciones>>.
Esta circunstancia ocasionó que el demandante tuviera que asumir los gastos de desembargo del inmueble. 5.- En relación con los perjuicios, el demandante indicó que: (i) tuvo que pagar
treinta y un millones de pesos ($31.000.000) por concepto de la deuda que los señores Omar Gaviria García y María del Pilar González Díaz, anteriores propietarios del inmueble que vendieron el inmueble al señor Albeiro Castaño, habían contraído con el banco BBVA para su compra en el año 2004 y (ii) tuvo que pagar el abogado que presentó la demanda en este proceso y formuló las reclamaciones ante el banco BBVA, el cual le cobró la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) por concepto de honorarios. B.- Posición de la parte demandada 6.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) el daño se causó por el hecho de un tercero, quien vendió el inmueble y utilizó documentos falsos para inducir en error al demandante y a la Oficina de Instrumentos Públicos. Al respecto, señaló que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal nunca ordenó el levantamiento del embargo y (ii) el monto de los perjuicios era <<abiertamente desproporcionado>> y el demandante debía probarlos para que se pudieran reconocer y no lo hizo. En consecuencia, la Rama judicial propuso la excepción de hecho exclusivo de un tercero. 7.- La Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda. Como argumentos de defensa presentó las siguientes excepciones: (i) <<incumplimiento del requisito de procedibilidad – impedimento procesal Ley 640 de 2001>>, toda vez que en la solicitud de 3
Radicado: 25000-23-26-000-2012-01156-01 (51248)
Demandante: Javier Alonso Rodríguez Rodríguez conciliación el demandante no presentó pretensiones claras contra la Superintendencia; (ii) <<no se cumplen requisitos para derivar responsabilidad (…)>> porque la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos actuó de conformidad con lo previsto en el Decreto 1250 de 1970, esto es, registró los actos que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal le ordenó y (iii) <<los perjuicios sufridos por el demandante no fueron probados>> porque no se aportó prueba de los gastos aducidos por el demandante.
C.- Sentencia recurrida 8.- El tribunal se inhibió para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda porque el demandante omitió el cumplimiento del requisito de procedibilidad. Señaló que no existía identidad entre el objeto de la solicitud de conciliación y las pretensiones de la demanda, dado que: (i) en la solicitud de conciliación el demandante convocó a las entidades demandadas para que conciliaran respecto de <<la falla que se presentó en el servicio registral y de justicia y por tal motivo se deje el predio (…) sin ninguna afectación>> y (ii) en la demanda se pretendió la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por los daños que fueron ocasionados con la <<adulteración en el folio de matrícula inmobiliario>>. Por lo tanto, el tribunal concluyó que <<la conciliación prejudicial se encaminó a dejar el inmueble sin ninguna afectación, mientras que en la demanda se solicitó la responsabilidad de las entidades demandadas por el daño causado al señor Javier Alonso Rodríguez Ródríguez
con las adulteraciones registradas en el folio de matrícula>>. D.- Recurso de apelación 9.- La parte demandante solicita que se revoque integralmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en señalar que agotó en debida forma el requisito de procedibilidad de la conciliación debido a que existía identidad entre el objeto de la solicitud de conciliación y las pretensiones de la demanda. Sostiene que en ambas solicitó la reparación del daño causado por la falla del servicio en la que incurrieron las entidades demandadas. Agrega que en el acta que declaró fallida la conciliación se certificó que se había agotado adecuadamente el requisito de procedibilidad del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.
II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 10.- La Sala estudiará de fondo el asunto pues la acción se presentó dentro de los dos años siguientes al hecho causante del daño, conforme con lo prescrito en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En efecto: (i) el 24 de
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Radicado: 25000-23-26-000-2012-01156-01 (51248) Demandante: Javier Alonso Rodríguez Rodríguez septiembre de 2010 se registró en el certificado de libertad y tradición del inmueble la anotación del oficio remitido por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal en el que aclaró que no había ordenado la cancelación del embargo, razón por la cual este seguía vigente, y (ii) la demanda se interpuso el 20 de junio de 2012.
11.- Contrariamente a lo señalado por el tribunal, la Sala considera que el demandante agotó adecuadamente el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. A partir de (i) la solicitud de conciliación del 23 de febrero de 20123, (ii) la constancia expedida el 23 de mayo de 2012 por la Procuraduría 84 Judicial para asuntos administrativos4 y (iii) la demanda de reparación directa, se evidencia que la solicitud de conciliación y las pretensiones de la demanda de reparación directa tienen un mismo objeto, que es la declaración de responsabilidad de las entidades demandadas por el daño causado por las alteraciones en el folio de matrícula inmobiliario No. 50S-912144, que conllevaron a que el demandante adquiriera un inmueble sin tener conocimiento de que estaba afectado por un embargo. F.- Decisión 12.- La Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda porque el demandante no acreditó los perjuicios reclamados, consistentes en el pago de la deuda contraída por los anteriores propietarios del inmueble con el banco BBVA y los gastos en los que incurrió por concepto de los honorarios del abogado que lo representó en el proceso y ante el referido banco, argumento suficiente para negar las pretensiones de la demanda. G.- Hechos probados documentalmente 13.- De acuerdo con el certificado de libertad y tradición del inmueble expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá el 26 de octubre de 2010, es decir con posterioridad a que el demandante adquiriera la propiedad del bien, se evidencia que:
13.1.- Mediante escritura pública No. 3611 del 18 de junio de 1985, la sociedad constructora constituyó una hipoteca abierta sobre el inmueble a favor del banco Granahorrar (anotación 2 inscrita el 26 de junio de 1985). Esta hipoteca fue cancelada por el banco BBVA mediante la escritura pública No. 1339 del 3 de marzo de 2010, es decir antes de que el demandante Javier Alonso Rodríguez Rodríguez adquiriera el inmueble (anotación 13 inscrita el 9 de marzo de 2010). 3 Fls.58-61, c.ppal. 4 Fl. 93-95, c.ppal. 5
Radicado: 25000-23-26-000-2012-01156-01 (51248) Demandante: Javier Alonso Rodríguez Rodríguez 13.2.- A través de la escritura pública del 27 de agosto de 1987, la sociedad constructora vendió el inmueble a los señores Jesús Antonio Morales Vargas y Miriam Gallego de Morales. En esa misma escritura, los antes mencionados constituyeron una hipoteca abierta a favor del banco Granahorrar (anotaciones 5 y 6 inscritas el 9 de octubre de 1987). La hipoteca se canceló por voluntad de las partes, mediante la escritura pública No. 426 del 19 de enero de 2010 (anotación 11 inscrita el 3 de febrero de 2010), hecho que también ocurrió antes de que el demandante Javier Alonso Rodríguez Rodríguez adquiriera el inmueble. 13.3.- Mediante la escritura pública No. 7111 del 17 de octubre de 1990, los señores Jesús Antonio Morales Vargas y Miriam Gallego de Morales vendieron
el inmueble a los señores Omar Gaviria García y María del Pilar González Díaz (anotación 7 inscrita el 4 de enero de 1991). 13.4.- A través del oficio 575 del 7 de julio de 1995, el Juzgado 25 Municipal de Bogotá decretó un embargo hipotecario sobre el inmueble a favor del banco Granahorrar (anotación 8 inscrita el 4 de agosto de 1995). Ese juzgado ordenó la cancelación del embargo mediante el oficio 2860 del 25 de noviembre de 2003 (anotación 9 inscrita el 5 de febrero de 2004). 13.5.- En el oficio 1334 del 11 de agosto de 2004, el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá decretó un embargo a favor del banco Granahorrar (anotación 10 inscrita el 23 de agosto de 2004). Según la anotación 12 del 3 de febrero de 2010, antes de que el demandante Javier Alonso Rodríguez Rodríguez comprara el inmueble, se registró que mediante el oficio No. 1999 del 22 de noviembre de 2009 el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá había cancelado este embargo y, por lo tanto, se cancelaba la anotación 10. 13.6.- Por medio de la escritura pública No. 1401 del 18 de junio de 2010, los señores Omar Gaviria García y María del Pilar González Díaz vendieron el inmueble al señor Albeiro Castaño (anotación 14 inscrita el 21 de julio de 2010). 13.7.- A través de la escritura pública No. 2262 del 9 de agosto de 2010, el señor
Albeiro Castaño vendió el inmueble al demandante Javier Alonso Rodríguez Rodríguez (anotación 15 inscrita el 21 de septiembre de 2010). Es decir que para el momento en el que se inscribió este acto –21 de septiembre de 2010–, sobre el inmueble no recaía ningún gravamen o limitación del derecho de dominio porque: (i) el 5 de febrero de 2004 se inscribió la cancelación del embargo decretado por el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá; (ii) el 3 de febrero de 2010 se inscribió la cancelación de la hipoteca que los señores Jesús Antonio Morales Vargas y Miriam Gallego de Morales constituyeron a favor del banco Granahorrar; y (iii) el 9 de marzo de 2010 se inscribió la cancelación de la hipoteca constituida por la sociedad constructora. 6
Radicado: 25000-23-26-000-2012-01156-01 (51248) Demandante: Javier Alonso Rodríguez Rodríguez 13.8.- De acuerdo con la anotación No. 16 del 24 de septiembre de 2010, es decir unos días después de que se inscribiera la compraventa celebrada por el demandante, se registró que mediante el oficio No. 2542 del 22 de septiembre del 2010 el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá comunicó a la Oficina de Registro que no había ordenado la cancelación del embargo que había decretado sobre el inmueble y, por lo tanto, que la anotación No. 10 continuaba vigente.
H.- El demandante no acreditó los perjuicios 14.- Si bien está demostrado que para el 9 de agosto de 2010 –fecha en la que
el demandante Javier Alonso Rodríguez Rodríguez compró el inmueble al señor Albeiro Castaño– en el registro no estaba inscrita ninguna limitación del derecho de dominio o gravamen sobre el inmueble, lo cierto es que el demandante no acreditó los perjuicios reclamados en la demanda. En relación con el estado del inmueble para la fecha de la compra, se resalta que las hipotecas y los embargos aparecían como cancelados y que con posterioridad a la compra, el 22 de septiembre de 2010, el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá solicitó corregir el registro para señalar que no había ordenado la cancelación del embargo que había decretado en el mes de agosto de 2004. 15.- El demandante solicitó la indemnización de los siguientes perjuicios: (i) el pago de treinta y un millones de pesos ($31.000.000) por concepto de la deuda que Omar Gaviria García y María del Pilar González Díaz habían contraído con el banco BBVA para la compra del inmueble en el año 2004 y (ii) la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) por concepto de los honorarios del abogado que presentó la demanda en este proceso y las reclamaciones ante el banco BBVA. Sin embargo, el demandante no aportó ninguna prueba para acreditar estos pagos. 16.- En consecuencia, independientemente de que la indebida cancelación del embargo pueda ser imputable a la Superintendencia de Notariado y Registro por no verificar la autenticidad del oficio 01999 del 22 de noviembre de 2010 con base en el cual canceló la inscripción del embargo, la Sala negará las pretensiones dirigidas contra esta entidad porque la parte actora no demostró los perjuicios
reclamados. I.- Costas 17.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 7
Radicado: 25000-23-26-000-2012-01156-01 (51248)
Demandante: Javier Alonso Rodríguez Rodríguez
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 13 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión y, en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo antes expuesto.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto 8