CE - 15_250002336000201200545011SENTENCIA20220718194719_TCListadoTitulados133131837373613816-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 15_250002336000201200545011SENTENCIA20220718194719_TCListadoTitulados133131837373613816-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-36-000-2012-00545-01 (53237)
Demandante: Jorge Eduardo García Paeres y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-36-000-2012-00545-01 (53237)
Demandantes: Jorge Eduardo García Paeres y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad. Se revoca la decisión de condenar a la Fiscalía y, en su lugar, se niegan las pretensiones. Si bien la Fiscalía ordenó la captura y dictó la medida de aseguramiento en su contra, se probó que la detención en establecimiento carcelario no se hizo efectiva durante la etapa de investigación porque la víctima directa estaba hospitalizada, y no existía autorización por parte de la Fiscalía para cumplir la medida de aseguramiento en algún lugar diferente a un establecimiento carcelario.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente: <<PRIMERO: Declarar a la Nación – Fiscalía General de la Nación
administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de que fue objeto Jorge Eduardo García Paeres.
SEGUNDO: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar al demandante Jorge Eduardo García Paeres, en calidad de directamente afectado con la privación injusta, la suma equivalente a veinticinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (25 SMMLV), por concepto de perjuicio moral.
TECERO: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes que se relacionan a continuación, por concepto de daño moral sufrido, las sumas correspondientes, así: -A favor de María Regina Palacio Silva, en calidad de compañera permanente, la suma equivalente a quince salarios mínimos mensuales legales vigentes (15
SMMLV).
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Radicado: 25000-23-36-000-2012-00545-01 (53237) Demandante: Jorge Eduardo García Paeres y otros -A favor de Jorge Eduardo García Olaya, en calidad de hijo, la suma equivalente a quince salarios mínimos mensuales legales vigentes (15 SMMLV). -A favor de Mario Hernán García Olaya, en calidad de hijo, la suma equivalente a quince salarios mínimos mensuales legales vigentes (15 SMMLV). -A favor de Mario Germán García Palacio, en calidad de hijo, la suma equivalente a quince salarios mínimos mensuales legales vigentes (15 SMMLV). -A favor de Claudia Stella García Palacio, en calidad de hija, la suma equivalente a quince salarios mínimos mensuales legales vigentes (15 SMMLV).
CUARTO: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar al
demandante Jorge Eduardo García Paeres, en calidad de directamente afectado con la privación injusta, la suma equivalente a veinticinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (25 SMMLV)., por concepto de daño a la salud.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda (…)>>.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 5 de marzo de 20151. Se corrió traslado para alegar de conclusión2; la Fiscalía presentó sus alegatos y la parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 27 de noviembre de 2012 por Jorge Eduardo García Paeres (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la víctima directa entre el 21 de agosto de 2001 y el 21 de enero de 2004, esto es por un término de <<2 años, 5 meses y 11 días>>. En el proceso penal se le imputó el delito de lavado de activos. 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- La investigación penal tuvo origen en la diligencia de ocupación e incautación ordenada por la Fiscalía Novena Especializada Adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos (en adelante UNCLA), dentro de la acción de extinción de dominio adelantada contra José Santacruz Londoño, en la que fueron incautados ochenta millones de pesos
($80.000.000), encontrados en la residencia de Bernardo Martínez Romero, quien era investigado por el delito de lavado de activos. Dentro de dicho proceso se ordenó compulsar copias con el fin de investigar el origen de ese dinero; el demandante García Paeres fue vinculado a la investigación por su actividad como tesorero de la empresa de transporte Sánchez Polo Cía. Ltda., porque autorizó el giro de dos cheques que terminaron en la cuenta de Bernardo Martínez Romero. 1 Folio 235 del cuaderno principal. 2 Folio 237 del cuaderno principal. 2
Radicado: 25000-23-36-000-2012-00545-01 (53237) Demandante: Jorge Eduardo García Paeres y otros 2.2.- El 15 de agosto de 2001 la Fiscalía Novena Especializada Adscrita a la UNCLA de Bogotá abrió formalmente instrucción y vinculó mediante indagatoria al demandante Jorge Eduardo García Paeres por el delito de lavado de activos y ordenó su captura. Esta orden se hizo efectiva en Barranquilla, el 21 de agosto de 2001. 2.3.- El mismo día de la captura, el demandante García Paeres fue hospitalizado en la clínica La Asunción de Barranquilla. 2.4.- El 7 de septiembre de 2001 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento en centro reclusión contra el demandante García Paeres, a quien le imputó haber cometido el delito de lavado de activos. 2.5.- El 14 de agosto de 2002 la Fiscalía acusó formalmente al demandante García Paeres. Esta decisión se confirmó el 20 de diciembre de 2002 por la
Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.
2.6.- El 4 de abril de 2003 el demandante fue dado de alta de la clínica La Asunción de Barranquilla. 2.7.- El 7 de enero de 2004 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali accedió a la solicitud de libertad provisional solicitada por el demandante Jorge Eduardo García Paeres, porque habían trascurrido más de seis meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación y la audiencia pública no se había realizado. 2.8.- Mediante sentencia penal de primera instancia del 31 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali absolvió al demandante García Paeres. 2.9.- El 11 de diciembre de 2009 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia absolutoria a favor del demandante García Paeres y condenó a otros investigados. 2.10.- El 29 de septiembre de 2010 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal declaró la prescripción de la acción penal y la cesación del procedimiento. 3.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante García Paeres fue capturado el 21 de agosto de 2001; (ii) el 7 de septiembre de 2001 la Fiscalía impuso medida de aseguramiento contra el demandante; (iii) el 14 de agosto de 2002 la Fiscalía acusó al demandante García Paeres y esa decisión se confirmó el 20 de diciembre de 2002; (iv) mediante auto del 7 de enero de 3
Radicado: 25000-23-36-000-2012-00545-01 (53237)
Demandante: Jorge Eduardo García Paeres y otros 2004 el demandante recobró la libertad; (v) en sentencia del 11 de diciembre de 2009 el tribunal confirmó la decisión absolutoria de primera instancia y (vi) la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal declaró la prescripción de la acción penal. 4.- Según la parte actora, el demandante Jorge Eduardo García Paeres fue privado injustamente de su libertad porque fue detenido por un delito que <<jamás fue realizado por él>> y su detención obedeció a la <<falta de rigor investigativo>>. 5.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) el demandante Jorge Eduardo García Paeres dejó de percibir tres millones doscientos treinta y cuatro mil ochocientos setenta pesos ($3.234.870) mensuales, que recibía por concepto de su relación laboral con Sánchez Polo S.A.; (ii) la víctima directa incurrió en unos gastos médicos y hospitalarios por su mal estado de salud derivado de su privación de la libertad; (iii) la privación de la libertad del demandante García Paeres le generó a él y a sus familiares un profundo sufrimiento moral (iv) la víctima directa y sus familiares sufrieron un daño a la vida de relación porque <<se vio gravemente afectada su armonía>> en familia y
(v) la compañera permanente del demandante García Paeres tuvo que asumir unos créditos financieros para solventar el aporte económico que suministraba la victima directa a su familia.
B. Posición de la entidad demandada 6.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de defensa expuso que: (i) la entidad demandada actuó en cumplimiento de un deber legal y constitucional; (ii) la víctima directa estaba en el deber jurídico de soportar la medida de aseguramiento porque existían indicios graves en su contra; (iii) no es posible condenar a la Fiscalía por todas las investigaciones que terminan en absolución del investigado porque ello implicaría desconocer la potestad punitiva que tiene el Estado y (iv) la parte demandante no allegó ni solicitó pruebas para acreditar los perjuicios.
C. Sentencia recurrida 7.- En la sentencia del 12 de junio de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A condenó a la Fiscalía al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad debido a que el demandante García Paeres fue privado de la libertad y luego absuelto por atipicidad de la conducta. 8.- En relación con los perjuicios reclamados por la parte actora, el tribunal advirtió que solo reconocería aquellos que se causaron durante el tiempo en que el demandante estuvo efectivamente privado de la libertad en el establecimiento carcelario. En ese sentido, señaló que si bien se probó su detención entre el 21
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Radicado: 25000-23-36-000-2012-00545-01 (53237) Demandante: Jorge Eduardo García Paeres y otros de agosto de 2001 y el 21 de enero de 2004, lo cierto es que permaneció hospitalizado desde el 21 de agosto de 2001 hasta el 4 de abril de 2003. En consecuencia, decidió: a.- Reparar los perjuicios morales reclamados por los demandantes en las
cuantías transcritas al principio de esta providencia. b.- Reparar el daño a la salud en una cuantía de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes, porque con el testimonio del médico psiquiatra Pedro Gómez Méndez se encontró probado que el demandante García Paeres <<sufrió diferentes cuadros clínicos y un menoscabo en sus condiciones de salud>> por la detención. c.- Negó la reparación del daño emergente debido a que los gastos médicoshospitalarios los asumió la empresa Sánchez Polo S.A. y los créditos solicitados por la compañera permanente de la víctima directa no correspondían al periodo de la detención y tampoco eran imputables a la privación de la libertad del demandante García Paeres. d.- Negó la reparación del lucro cesante, debido a que no se acreditó que el demandante García Paeres dejó de percibir remuneración alguna por parte de la empresa Sánchez Polo S.A. e.- Negó la reparación del daño a la vida de relación porque no se probó.
D. Recursos de apelación 9.- La parte demandante solicita que se revoque parcialmente la decisión de primera instancia para que se reconozca el lucro cesante y para que se incremente el monto de los perjuicios morales y el daño a la salud. 10.- La Fiscalía General de la Nación también apela la decisión de primera instancia y solicita que se revoque integralmente para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: (i) su actuación cumplió los requisitos legales y constitucionales; (ii) el demandante García Paeres tenía la obligación de soportar
la privación de su libertad porque la medida de aseguramiento fue debidamente sustentada en el material probatorio y la interpretación de la ley; (iii) el proceso penal se cimentó en el principio de progresividad y en los dos indicios que permitieron definir su situación jurídica y (iv) la cuantía de los perjuicios morales reconocida en primera instancia es desproporcionada, si se tiene en cuenta el tiempo de la detención del demandante García Paeres. 5
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Demandante: Jorge Eduardo García Paeres y otros
II. CONSIDERACIONES
E. Asuntos procesales 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 164 del CPACA: (i) la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal declaró la prescripción de la acción penal y la cesación del procedimiento el 29 de septiembre de 2010; esta providencia quedó ejecutoriada el 8 de octubre de 20103 (ii) la solicitud de conciliación se presentó el 2 de agosto de 20124; (ii) de conformidad con el artículo 20 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad se suspendió hasta el 2 de noviembre de 2012, debido a que la audiencia en la que se declaró fallida la conciliación se celebró el 5 de febrero de 2013; y, (iii) la demanda fue interpuesta a tiempo el 27 de noviembre de 2012.
F. Decisión 12.- La Sala negará las pretensiones de la demanda porque no se demostró que
la víctima directa haya sufrido un daño como consecuencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención en establecimiento carcelario dictada en su contra. Esto, porque se probó que la medida no se hizo efectiva durante la etapa de investigación debido a que la víctima directa estuvo hospitalizada hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación. En efecto: 12.1.- Con el acta de derechos del capturado5 está probado que el demandante Jorge Eduardo García Paeres fue capturado el día 21 de agosto de 2001. 12.2.- Con la certificación expedida por la Clínica La Asunción se probó que el demandante García Paeres estuvo hospitalizado entre el 21 de agosto de 2001 y el 4 de abril de 2003. 12.3.- Con la resolución del 7 de septiembre de 2001 está probado que la Fiscalía profirió las siguientes decisiones en esa providencia: (i) dictó medida de aseguramiento consistente en detención en establecimiento carcelario contra el demandante García Paeres y (ii) negó la solicitud de suspensión de la detención formulada por el demandante con fundamento en el estado de su salud. Lo anterior, porque existía un dictamen médico legal en el que se informaba que el demandante García Paeres se encontraba <<en buenas condiciones generales, sin signos evidentes de dificultada respiratoria, quien no aparece con enfermedad aguda>>. 3 Según constancia de notificación expedida por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Visible a folio 214, c.2. 4 Fl. 94, c.2. 5 Fls106, c.2.
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Radicado: 25000-23-36-000-2012-00545-01 (53237) Demandante: Jorge Eduardo García Paeres y otros 12.4.- La resolución de acusación quedó ejecutoriada el 20 de diciembre de 2002, es decir cuando el demandante García Paeres aún estaba hospitalizado. 12.5.- La parte actora no aportó prueba alguna de una suspensión o sustitución de detención en establecimiento carcelario por la detención hospitalaria prevista en el artículo 68 del Código Penal. 13.- En consecuencia, la Sala no encuentra probado el daño antijurídico que se le imputa a la Fiscalía porque el demandante, de conformidad con lo dispuesto en el proceso, debía cumplir la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario y no lo hizo ya que estuvo hospitalizado, desde el día de su captura21 de agosto de 2001hasta el 4 de abril de 2003, sin que al respecto mediara una suspensión o sustitución de la medida, ni se aportara prueba alguna sobre la vigilancia o cuidado por parte del INPEC durante el tiempo que permaneció en la Clínica La Asunción. 14.- En otros términos, la Fiscalía ordenó que el demandante García Paeres debía cumplir la detención en establecimiento carcelario; sin embargo –según se afirma en la demanda–, el demandante permaneció en la Clínica La Asunción, sin que mediara autorización por parte de la Fiscalía que indicara la suspensión de la medida como consecuencia de una enfermedad grave. Y no está probado que estuviere en dicha clínica cumpliendo detención domiciliaria o autorizado por el INPEC para permanecer allí como consecuencia de una enfermedad grave.
15.- Es de advertir que el hecho de que el demandante García Paeres estuviese hospitalizado no implica, per se, que se deban negar las pretensiones de la demanda, pero sí se debe entender que en este caso la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario siempre estuvo vigente y que la víctima directa no la cumplió. Incluso, se debe destacar que la misma Fiscalía evaluó las condiciones de salud del demandante García Paeres y encontró, a partir de un dictamen médico pericial, la inexistencia de enfermedad grave que justificara una suspensión o sustitución de la medida de aseguramiento impuesta; por esta razón, el ente investigador, al resolver la situación jurídica, negó la suspensión de dicha medida. 16.- Finalmente, la Sala destaca que el daño causado por la detención del demandante durante la etapa de juicio no es imputable a la Fiscalía, única entidad demandada, porque el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 señala que <<Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen>>. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de este artículo en la sentencia C-774 de 2001, en el sentido de que <<en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su 7
Radicado: 25000-23-36-000-2012-00545-01 (53237) Demandante: Jorge Eduardo García Paeres y otros necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla>>. Y la Corte
Suprema de Justicia ha aclarado que dicha revocatoria <<se extiende también a la etapa de juzgamiento>>6. En consecuencia, el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial, debido a que el juez penal pudo haber revocado de oficio la medida de aseguramiento dictada contra la víctima directa y no lo hizo. Sin embargo, la Rama Judicial no fue demandada,
G. Costas 17.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 12 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y, en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Presidente
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado 6 Al respecto ver providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 23 de noviembre de 2016. AP7997-2016, Radicación No. 35691; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 2 de octubre de 2003, exp. 21348. 8