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Título
CE - 15_250002336000201200739011SENTENCIA20220804135749_TCListadoTitulados133117068258469690-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-36-000-2012-00739-01 (54412)

Demandante: Carlos Armando García Orjuela y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00739-01 (54412) Actor: Carlos Armando García Orjuela y otros Demandado: La Nación — Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Medio de control: Reparación Directa — Ley 1437 de 2011

Tema: Responsabilidad por la administración de justicia.

Subtema 1: Privación injusta de la libertad Subtema 2: Presupuestos de la responsabilidad del Estado Subtema 3: Ausencia de antijuridicidad del daño SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO Carlos Armando García Orjuela fue vinculado a una investigación penal por el delito de concierto para delinquir agravado. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 11 de agosto de 2008, definió la

situación jurídica del investigado y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. El 25 de febrero de 2009, la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia profirió en su contra resolución de acusación y ordenó mantener la medida cautelar. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reasumió la competencia para conocer del proceso y en sentencia del 29 de septiembre de 2010, lo absolvió del delito endilgado, en aplicación del principio de in dubio pro reo. l. ANTECEDENTES 2.1. La demanda. El 18 de diciembre de 2012', Carlos Armando García Orjuela y su grupo familiar más próximo, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en la que pretenden que se declare a la Nación — Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial - responsables Folios 1 a 36 C.1. 250002336000201200739 01 (54412) Actor: Carlos Armando García Orjuela y otros de los perjuicios de orden material e inmaterial sufridos como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido Carlos Armando García. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida?, el auto admisorio notificado en debida forma y el apoderado de la Nación - Rama Judicial contestó la demanda dentro del término”. Surtido el trámite legal posterior, se fijó fecha“ para la celebración de la audiencia inicial, diligencia que se realizó el 20 de noviembre de 2013. Finalmente, el

Magistrado Sustanciadofirjó fecha para la celebración de la audiencia contemplada en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. El 11 de febrero de 2014 se realizó la audiencia de pruebas, etapa en la cual se practicaron los testimonios decretados en la audiencia inicial. Agotado el objeto de la diligencia, el Tribunal dio aplicación a lo dispuesto en el inciso 5” del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de los alegatos de conclusión por escrito. Los alegatos de conclusión fueron presentados por el apoderado de la Nación — Rama Judicial y de la parte demandante””. 2.3. La sentencia recurrida. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia proferida el 24 de marzo de 2014'', analizó la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo. Sostuvo que el señor Carlos Armando García Orjuela fue privado de la libertad por órdenes de la Corte Suprema de Justicia y de la Fiscalía General de la Nación, resultando posteriormente absuelto por la Corte Suprema de Justicia en aplicación del principio de in dubio pro reo. En consecuencia, declaró responsable a la Nación — Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Carlos Armando García, condenándolas al pago de perjuicios tanto morales como materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y por concepto de ? Folio 57 C.1.

3 Folios 58 a 61 y 63 a 66 C.1. Folios 67 a 78 C.1. 5 Folio 92 C.1. 5 Folio 93 C.1. 7 Folios 93a 103 C.1. 8 Folios 121 a 138 C. Ppal. % Folios 139 a 150 C, Ppal. 10 Folios 151 a 177 C. Ppal. 1 Folios 179 a 193 C. Ppal. 250002336000201200739 01 (54412) Actor: Carlos Armando García Orjuela y otros agencias en derecho. A su vez, impuso a estas entidades el cumplimiento de medidas especiales de satisfacción en favor del actor. 2.4. Recurso de apelación contra la sentencia. El apoderado de la Nación — Rama Judicial, en el recurso de apelación'”, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Como sustento de su petición, aseguró que el demandante estaba en la obligación de soportar su vinculación al proceso penal, en la medida que existían testimonios que lo señalaban como autor de la conducta investigada. El apoderado de los accionantes'? manifestó que en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, se omitió incluir el nombre del demandante Jorge Enrique García Cubillos. Además, afirmó que: i) el juramento estimatorio sobre la cuantía del daño no fue rebatido por la parte demandada; ii) para la liquidación del lucro cesante debió tenerse en cuenta la capacidad productiva de la víctima, su trayectoria, las calidades profesionales o el salario integral que devengaba el señor García Orjuela al momento de presentar la renuncia a su curul como senador; iii) la

tasación del perjuicio moral efectuada por el Tribunal , desconoció el principio de reparación integral; iv) en el expediente existía prueba del daño emergente solicitado en la demanda; v) las medidas especiales de satisfacción ordenadas por el Tribunal fueron insuficientes y vi) que el monto ordenado por concepto de agencias en derecho no atendió a los criterios legales y jurisprudenciales. 2.5. El trámite de conciliación y la concesión del recurso de apelación. De conformidad con el inciso 4” del artículo192 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído del 2 de julio de 2014', fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación. En esa etapa procesal', la apoderada de la Nación — Fiscalía General de la Nación decidió proponer fórmula de arreglo “según lo establecido por el comité de conciliación en lo que tiene que ver con las medidas de reparación integral adoptadas en la sentencia”". El representante judicial de los demandantes aceptó la fórmula conciliatoria parcial propuesta. Por auto del 16 de abril de 20157, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó el arreglo conciliatorio parcial alcanzado entre la parte actora y la Nación — Fiscalía General de la Nación respecto de las medidas de restauración adoptadas en la sentencia de primer grado y declaró que dicho acuerdo hacía tránsito parcial a “cosa juzgada y concilia parcialmente el conflicto existente entre la parte 12 Folios 195 a 198 C. Ppal. 13 Folios 199 a 220 C. Ppal. 4 Folio 234 C. Ppal.

'5 Folios 238 a 241, 263 a 265, 274 a 277 y 284 a 293 C. Ppal. 16 Folio 285 C Ppal. 17 Folios 295 a 300 C. Ppal. 250002336000201200739 01 (54412) Actor: Carlos Armando García Orjuela y otros demandante y la Fiscalía General de la Nación, sobre las condenas restaurativas”. Además, dispuso: (...) Declarar fallida la conciliación Judicial (Sic) con la entidad demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, sobre las condenas de carácter pecuniario emitidas en la sentencia proferida por esta Corporación el 24 de marzo de 2014. (...) Declarar fallida la conciliación Judicial (Sic) con la entidad demandada

NACIÓN-RAMA JUDICIAL”.

El Tribunal concedió el recurso de apelación, el 11 de mayo de 2015'. 2.6. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación, a través de proveído del 8 de julio de 201519. Por auto del 19 de agosto de 2015?, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La Nación — Fiscalía General de la Nación y la parte demandante??, por conducto de sus apoderados, alegaron de conclusión. El Ministerio Publico guardó silencio. lll. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia El numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 20112, prevé que los tribunales administrativos conocen, en primera instancia, de los procesos de reparación

directa cuya cuantía exceda de 500 SMLMVS. En el presente proceso, se advierte que la pretensión mayor”s superó la cuantía antes señalada, por lo que este caso fue tramitado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 15 Folios 305 a 306 C. Ppal, 19 Folio 315 C. Ppal. 20 Folio 317 C. Ppal. 21 Folios 318 a 328 y 352 a 362 C. Ppal. 22 Folios 329 a 347 C. Ppal. 23 Folios 363 a 364 C. Ppal. 24 “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...).6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 5 Respecto de la aplicación de la Ley 1437 de 2011 para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía en estos asuntos, véase Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de junio de 2018, expediente 58403; sentencia del 6 de diciembre de 2017, expediente 54368; y, sentencia del 23 de noviembre de 2017, expediente 52336. 26 La pretensión mayor, por concepto de perjuicios extrapatrimoniales, ascendió a 11.500 SMLMV (folios 21 a 22 C.1.), monto que excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda

  • 18 diciembre de 2012 -. 250002336000201200739 01 (54412) Actor: Carlos Armando García Orjuela y otros Por su parte, el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso””, señala que el Consejo de Estado es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, por lo que esta Subsección es competente para desatar el recurso de alzada interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 3.2. Vigencia de la acción La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años previsto, en este caso, en el literal ¡), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico?.

En el presente asunto, la decisión penal absolutoria fue proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de septiembre de 20109 y cobró ejecutoria el 4 de octubre de ese mismo año. Por lo tanto, el término de caducidad corría desde el 5 de octubre de 2010 hasta el 5 de octubre de 2012, pero

este se suspendió el 25 de septiembre de 2012, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial?, cuando aún restaban 11 días y se reanudó el 14 de diciembre de 2012, al día siguiente a la declaración de audiencia de conciliación fallida, por lo que el término para interponer la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa estaba vigente hasta el 24 de diciembre de 2012. Como la parte demandante acudió ante la jurisdicción el 18 de diciembre de 2012, la Sala concluye que no operó la caducidad. 3.3. Legitimación en la causa 27 Ley 1564 de 2012. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410. 25 Folios 49 a 95 C.14. 37 Tal como consta en los oficios con número 025621, 026394, 026395 y 026396 expedidos por la secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, visibles a folios 96 a 99 C.14. “Decreto 1716 de 2009. Artículo 3%. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, 0

C) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. (...)”. % Folio 32 C.5. 33 Ibid, 250002336000201200739 01 (54412) Actor: Carlos Armando García Orjuela y otros En cuanto a la legitimación en la causa por activa, las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son Carlos Armando García Orjuela, como sujeto pasivo de la privación de la libertad, Martine Jeanne Jacquier, acreditada como su esposa; Pierre Eugenio, Jorge Armando y Priscila Elena Pauline García Jacquier, quienes demuestran ser sus hijos; María Josefa García Orjuela, en su calidad de hermana y Jorge Enrique García Cubillos, quien probó ser su padre. Lo anterior, de conformidad con el registro civil de matrimonio allegado al plenario y los registros civiles de nacimiento obrantes en el expediente. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. De esta manera, la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto, y en su representación están llamadas ejercer el derecho de contradicción y defensa la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

IV. PROBLEMA JURÍDICO. ¿La privación de la libertad del señor Carlos Armando García Orjuela configuró un daño antijurídico, al ser consecuencia de una actuación abiertamente

desproporcionada, innecesaria, irrazonable o violatoria del procedimiento legal, puesto que terminó con cesación del procedimiento, por la causal de in dubio pro reo?

V. HECHOS PROBADOS.

Al plenario fue allegada copia auténtica del proceso penal adelantado en contra del señor Carlos Armando García Orjuela por el delito de concierto para delinguir agravado, con base en esto la Sala encuentra acreditados los siguientes fundamentos fácticos relevantes: 5.1. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante decisión del 10 de abril de 2008% dentro de la investigación número 23.779 seguida en contra de Pompilio de Jesús Avendaño Lopera, ordenó compulsar copias de las declaraciones allegadas a esa investigación para efectos de establecer si los comportamientos ilícitos presuntamente atribuibles, al entonces congresista Carlos García Orjuela, habían tenido ocurrencia. 5.2. Con fundamento en las declaraciones trasladadas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de providencia del 17 de abril de 2008, % FEolio 22 C.5. % Folios 23 a27 C.5. % Folios 1a 3C.2. 37 Folios4 a 6 C.2. 250002336000201200739 01 (54412) Actor: Carlos Armando García Orjuela y otros abrió investigación previa contra el entonces Senador de la República Carlos García Orjuela y decretó la práctica de pruebas. 5.3. El 24 de julio de 2008%, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso la apertura de la instrucción y la vinculación, mediante

indagatoria, del doctor Carlos Armando García Orjuela, por su eventual compromiso en el delito de concierto para delinquir agravado, ordenando su captura. 5.4. El doctor Carlos Armando García Orjuela fue capturado el 25 de julio de 2008. 5.5. La diligencia de indagatoria rendida por el doctor García Orjuela ante la Corte Suprema de Justicia se desarrolló los días 28, 29, 30, 31 de julio y 1 y 4 de agosto de 2008. 5.6. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, al decidir la situación jurídica del doctor Carlos Armando García Orjuela, mediante providencia del 11 de agosto de 2008, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado. 5.7. Luego de que el sindicado Carlos Armando García Orjuela presentara la renuncia a su curul como Senador de la República, que fue aceptada por la Mesa Directiva de esa Corporación Legislativa el 20 de agosto de 2008%, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de proveído del 17 de septiembre de ese mismo año, declaró su falta de competencia para seguir conociendo de la actuación y ordenó la remisión de las diligencias a la Dirección Nacional de Fiscalías. 5.8. El 6 de octubre de 2008“, la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento del proceso adelantado en contra del doctor Carlos Armando García Orjuela por el delito de concierto para delinquir agravado.

5.9. La autoridad instructora, mediante resolución del 12 de diciembre de 2008, declaró cerrada la investigación. 5.10. La Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, al calificar el sumario el 25 de febrero de 2009, acusó al doctor Carlos Armando García Orjuela % Folios 3 a 4 C.3. 39 Orden de captura visible a folio 7 C.3. “0 Así se desprende de los oficios expedidos el 28 de julio de 2008 por la secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, visibles a folios 14 a 16 C:.3. “1 Folios 11, 12, 18, 19,20, 21, 24, 25 y 27 C.3. ? Folios 28 a 56 C.3. 3 Formato de medida de aseguramiento visible a folio 62 C.3. “ Folio 64 C.3. 45 Folios 57 a 60 C.3. % Folios 65 a 67 C.3. 47 Folio 5 C.4. 8 Folio 30 C.6. 49 Folios 37 a 149 C.9. 250002336000201200739 01 (54412) Actor: Carlos Armando García Orjuela y otros como autor del punible de concierto para delinquir agravado, y ordenó mantener la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra. Esta decisión fue confirmada por la Vicefiscalía General de la Nación, el 14 de septiembre de 200959. 5.11. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante providencia

del 1 de octubre de 2009“', reasumió la competencia para conocer del proceso adelantado contra el ex congresista Carlos Armando García Orjuela. 5.12. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el 29 de septiembre de 2010%, absolvió, en aplicación del principio ín dubio pro reo, a Carlos Armando García Orjuela del cargo que le fue imputado por la Fiscalía en la resolución de acusación, ordenando su libertad inmediata e incondicional.

VI. CONSIDERACIONES. 6.1. El objeto del recurso de apelación.

El Código General del Proceso establece en el artículo 328 que el juez de segunda instancia debe pronunciarse sólo sobre los argumentos expuestos por el apelante; en este caso, se debe recordar que apelaron tanto la Rama Jurisdiccional como el demandante; mientras que, la Fiscalía no se pronunció. En este orden, se debe recordar que hubo un acuerdo de conciliación entre la Fiscalía y la parte demandante aprobado por el Tribunal, este arreglo sobre las reparaciones restaurativas o no pecuniarias hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que esta Corporación no se pronunciará sobre estos puntos y se limitará al análisis de lo solicitado en la apelación. 6.2. La privación Injusta de la libertad en la Ley 270 de 1996. El artículo 90 de la Constitución dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos un daño antijurídico y su imputación al Estado,

por la acción u omisión de autoridades. Es preciso advertir que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la libertad física de las personas es un derecho relativo, que puede, en consecuencia, ser limitado por el legislador dentro de unos parámetros objetivos, pues el Constituyente jamás concibió la libertad individual como un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción. Todo lo contrario, fluye del propio texto 59 Folios 3 a 53 C.16. 51 Folios 116 a 122 C.22, 52 Folios 49 a 95 C.14. 250002336000201200739 01 (54412) Actor: Carlos Armando García Orjuele y otros superior que, en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitación, siempre que tal regulación esté fijada en la ley, porque la libertad, es objeto de una estricta reserva legal. La Ley 270 de 1996 en el artículo 65 estableció lo concerniente a la responsabilidad estatal de los funcionarios y empleados judiciales, donde instituyó que el Estado responderá patrimonialmente por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. El legislador continúo desarrollando lo concerniente a las situaciones mencionadas y, concretamente, sobre la última precisó: “Art. 68. Privación injusta de la lisertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Sobre la constitucionalidad de este texto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, aclaró que el término “injustamente”

se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, es decir que no sea apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho. También, es una referencia imprescindible la Sentencia SU-072 de 2018, donde se abordó el tema de la privación injusta de la libertad y se explicó que: 1) El reégimen prevalente en materia de responsabilidad es el de la falla del servicio y 2) Para determinar la “injusticia” de la privación de la libertad se debe analizar la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la decisión. Hoy la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado paulatinamente en favor de la línea hermenéutica que entiende que el mandato constitucional que contiene la regla de la responsabilidad del Estado por sus agentes no impone al operador jurídico la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un exclusivo título de imputación. Por otro lado, esta colegiatura ha de tomar en consideración que, si bien conforme a lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 LEAJ, tal y como quedó luego del condicionamiento de la Corte Constitucional, no procede el error judicial de las altas cortes, el artículo 10 de la Convención Americana de De-echos Humanos, incorporada a nuestro derecho interno por la Ley 16 de 1972, prescribe que toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial y el artículo 63 ordena la 5 “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constituconal se

encuentra en los artículos 60, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuzse así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, prccedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018. 250002336000201200739 01 (54412) Actor: Carlos Armando García Orjuela y otros reparación del daño causado por una medida o situación que haya configurado una vulneración de un derecho. Así las cosas, ante la evidente contradicción entre el orden jurídico intemo y las disposiciones de derecho internacional aceptadas por Colombia está en el deber de no aplicar el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 LEAJ,

tal como quedó después del fallo de constitucionalidad, en relación con la improcedencia de error judicial de las altas corporaciones judiciales, por cuanto es incompatible con la Convención Americana de Derechos Humanos, como se hará en la parte resolutiva de esta providencia"”5. La Sala, con base en los anteriores parámetros entrará a constatar, en primer lugar, si se configuró un daño antijurídico, que fue probado por la parte demandante. Conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. 6.2. El daño antijurídico. La libertad es un derecho constitucional tutelado que no es absoluto, por lo que puede ser limitado por el legislador. Las condiciones de legalidad de la medida restrictiva de la libertad, que deben ser excepcionales y preventivas, están establecidas en el artículo 28 de la Constitución Política, según el cual la detención procede solo en virtud de decisión proferida por la autoridad judicial competente, por motivos previamente definidos y con las formalidades previstas en la ley. En este sentido, a pesar de ser una limitación al derecho de la libertad, la medida de aseguramiento de detención preventiva es una actuación prevista por la normatividad penal y, por ende, si las autoridades que la ordenan y practican respetan tanto los requisitos como los términos legales, se considera una medida legítima para limitar la libertad de las personas. En el presente asunto, se encuentra acreditado que Carlos Armando García Orjuela sufrió por causa de la decisión cautelar adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, menoscabo en su libertad personal, esto es, en un

derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional, detrimento este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quién resultó privado” de su libre locomoción. En consecuencia, honró la carga de demostrar que sufrió materialmente daño, es decir, menoscabo a un interés juridicamente relevante en cabeza suya y de los demás actores. Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no exista un título legal 55 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia n 08001-23-31-000-2007-00685-01 del 28-062019. Cfr. también, sentencia de 29 de abril de 2019, Exp. 54364 y sentencia de 31 de mayo de 2019, Exp. 57630. 55 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 18960, y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 25022. 57 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 36149. 10 250002336000201200739 01 154412) Actor: Carlos Armando García Orjuela y otros conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime” y que no haya sido causado por hecho de la propia víctima”. En este punto, se advierte que; la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciafue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que

mediante sentencia C-037 de ese mismo año analizó, entre otros, el artículo 68, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva ce este derecho fundamental. Igualmente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018“', señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deba realizar un anális's para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. Así las cosas, en todos los casos resulta necesario determinar si el daño derivado de la privación de la libertad resulta o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, pues no basta probar la restricción de la libertad y posterior ausencia de condena. Pues bien, para la época de los hechos que fundamentan la demanda, la aorma procesal penal vigente era la Ley 600 de 2000%. El artículo 11 transitorio ce esa normatividad, dispone que en los procesos por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializado se procederá en todos los casos a la privación de la libertad. Por su parte, el artículo 340 prevé que la indagatoria deberá realizarse dentro de los tres (3) días siguientes al que el capturado haya sido puesto a disposición del

Fiscal General de la Nación o su delegado y, conforme al artículo 354 de la Ley 600 de 2000, “Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar 0 no a imp

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