CE - 15_250002336000201300353011sentencia20220225160143_TCListadoTitulados133117060484719854-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 15_250002336000201300353011sentencia20220225160143_TCListadoTitulados133117060484719854-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-26-000-2013-00353-01 (58.839)
Demandante: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN EN
LIQUIDACIÓN Demandados: DARÍO MONTENEGRO TRUJILLO Y OTROS Medio de control: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – AUSENCIA DE PRUEBA DE DOLO O CULPA GRAVE Síntesis del caso: se dirige la acción contra cinco excomisionados de la extinta Comisión Nacional de Televisión – CNTV, por cuanto estos habrían obrado con dolo o culpa grave en la declaratoria de insubsistencia del acto administrativo de nombramiento del secretario general de la misma, quien, luego de adelantar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, logró la nulidad de dicho acto por desviación de poder. La demandante pretende repetir por los valores por las que fue condenada a título de restablecimiento del derecho.
Decide la Sala la apelación interpuesta por Fiduagraria SA en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remantes de la Comisión Nacional de Televisión – PAR CNTV1 (fls. 374 a 379 cdno. apelación) contra la sentencia de 14 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección
Tercera - Subsección A (fls. 356 a 368 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso: “FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme al Artículo 203 del CPACA”. (fl. 368, cdno. apelación – mayúsculas y negrillas del original). 1 Según contrato interadministrativo no. 012 de 1º de marzo de 2013 se constituyó una fiducia mercantil de administración y pagos mediante la cual se conforma el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Comisión Nacional de Televisión –PAR CNTV suscrito entre por la Comisión Nacional de Televisión en liquidación y la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario Fiduagraria SA (fls. 400 a 411 del cdno. apelación).
2 Exp. No. 25000-23-36-000-2013-00353-01 (58.839)
Actor: Comisión Nacional de Televisión en Liquidación
Repetición – CPACA Apelación sentencia
I. ANTECEDENTES
1. La demanda A través de escrito presentado el 18 de marzo de 2013 (fl. 19 vlto. cdno. 1.) la Comisión Nacional de Televisión en liquidación en ejercicio del medio de control de repetición consagrado en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo presentó demanda (fls. 4 a 19 cdno. 1) con las
siguientes súplicas: “Pretensiones:
1.- Que se declare responsables a los señores DARÍO MONTENEGRO TRUJILLO, identificado con la CC. No. 19.329.646 de Bogotá, ADELA MAESTRE CUELLO, identificada con la CC. No. 49.763.150 de Valledupar, EDUARDO NORIEGA DE LA HOZ, identificado con la CC. No. 12.543.099 de Santa Marta, JORGE ALBERTO FIGUEROA CLAUSEN, identificado con la CC. No. 91.237.829 de Bucaramanga y FERNANDO DE JESÚS ÁLVAREZ CORREDOR, identificado con la CC. No. 19.293.267 de Bogotá, de los perjuicios ocasionados a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN EN LIQUIDACIÓN condenada administrativamente por sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección “A”, de fecha 12 de junio de 2012, la cual resolvió revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “C”, en fallo del 24 de septiembre de 2009, notificada a la Comisión Nacional de Televisión en liquidación para su cumplimiento el día 27 de noviembre de 2012 (consecutivo R-1856) por parte del secretario del Consejo de Estado, a través de oficio No. 6282 del 2 de noviembre de 2012. 2.- Que se condene a los señores DARÍO MONTENEGRO TRUJILLO, identificado con la CC. No. 19.329.646 de Bogotá, ADELA MAESTRE CUELLO, identificada con la CC. No. 49.763.150 de Valledupar,
EDUARDO NORIEGA DE LA HOZ, identificado con la CC. No. 12.543.099 de Santa Marta, JORGE ALBERTO FIGUEROA CLAUSEN, identificado con la CC. No. 91.237.829 de Bucaramanga y FERNANDO DE JESÚS ÁLVAREZ CORREDOR, identificado con la CC. No. 19.293.267 de Bogotá, a cancelar la suma de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($1.963.935.622) a favor de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN EN LIQUIDACIÓN; suma de dinero que pagó esta enditad a PLINIO EDUARDO SILVA MARÍN para hacer efectiva la condena proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección “A”. 3.- Que se condene a los señores (i) DARÍO MONTENEGRO TRUJILLO, identificado con la CC. No. 19.329.646 de Bogotá, (ii) ADELA MAESTRE CUELLO, identificada con la CC. No. 49.763.150 de Valledupar, (iii) EDUARDO NORIEGA DE LA HOZ, identificado con la CC. No. 12.543.099 de Santa Marta, (iv) JORGE ALBERTO FIGUEROA CLAUSEN, identificado con la CC. No. 91.237.829 de Bucaramanga y (v) FERNANDO DE JESÚS ÁLVAREZ CORREDOR, identificado con la CC. No. 19.293.267 de Bogotá, a cancelar intereses comerciales a favor de la
3 Exp. No. 25000-23-36-000-2013-00353-01 (58.839)
Actor: Comisión Nacional de Televisión en Liquidación
Repetición – CPACA Apelación sentencia COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN EN LIQUIDACIÓN, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso. 4.- Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor”. (fls. 4 y 5 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se expuso, en síntesis, lo siguiente: a) El señor Plinio Eduardo Silva Marín: i) ingresó el 11 de febrero de 2003 a la Comisión Nacional de Televisión en el cargo de asesor II del despacho del comisionado Jorge Figueroa Clausen; ii) el 30 de julio de 2003 mediante la Resolución 552 fue nombrado subdirector administrativo y financiero en encargo; iii) el 13 de noviembre de 2003 por Resolución 853 expedida por la Junta Directiva de la entidad fue designado titular del cargo de subdirector administrativo y financiero; iv) el 15 de marzo de 2005 por medio de la Resolución 00194 fue encargado de la Secretaría General, cargo que ejerció de manera simultánea con el de subdirector administrativo y financiero, y v) el 3 de junio de 2005, luego del concurso de méritos adelantado por la firma Head Hunters Internacional, la Junta Directiva de la CNTV a través de la Resolución 335 lo nombró titular del cargo de secretario general y,
además, lo encargó como subdirector administrativo y financiero de la misma. b) El 19 de enero de 2006 el señor Plinio Eduardo Silva Marín fue citado al despacho del Director de la CNTV donde se le informó que los “comisionados Montenegro, Maestre y Noriega solicitaban su renuncia y que, de no presentarla procedían a declarar [su] insubsistencia”, y el día 20 de esos mismos mes y año fue declarado insubsistente el acto de su nombramiento por Resolución 042, con votación favorable de los comisionados Darío Montenegro, Adela Maestre y Eduardo Noriega, y desfavorable de los comisionados Jorge Figueroa y Fernando Álvarez, y en su reemplazo se nombró en encargó a la señora María del Pilar Bahamón por recomendación de la comisionada Adela Maestre. c) El señor Plinio Eduardo Silva Marín en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó los actos administrativos contenidos en el acta de la Junta Directiva no. 1216 de 19 de enero de 2006 que determinó la declaratoria de insubsistencia del nombramiento en el cargo de secretario general 4 Exp. No. 25000-23-36-000-2013-00353-01 (58.839)
Actor: Comisión Nacional de Televisión en Liquidación Repetición – CPACA Apelación sentencia que desempeñaba y, subsidiariamente, de la Resolución no. 042 del 20 de enero de 2006 que declaró insubsistente el acto de su nombramiento. d) Las pretensiones fueron negadas el 24 de septiembre de 2009 por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca con base en que el cargo de secretario general de la CNTV era de libre nombramiento y remoción, decisión que fue revocada por sentencia del 12 de julio de 2012 proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A mediante la cual se declaró la nulidad del acta no. 1216 de 19 enero y, “de forma subsidiaria”2, de la Resolución no. 042 de 20 de enero de 2006, expedidas por la Junta Directiva de la CNTV, que decidieron la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del señor Silva Marín en el cargo de secretario general de la entidad, y a título de restablecimiento del derecho se le condenó a reintegrarlo al empleo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, lo mismo que al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. e) La entidad cumplió lo ordenado mediante la Resolución no. 939 de 20 de diciembre de 2012 y según consignación electrónica efectuada a las cuentas números 24020670524 del Banco Caja Social y 250065521 del Banco de Occidente “canceló la suma de $1.543’495.610” al beneficiario de la condena. f) El comité de conciliación de la entidad demandante en sesión de 24 de octubre de 2012 (acta 07) decidió repetir contra los aquí demandados.
3. Fundamentos de la demanda La CNTV invocó los artículos 2, 4, 6 y 90 de la Constitución Política; 142 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 678 de 2001.
La parte actora luego de transcribir las consideraciones de la sentencia que la
condenó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho señaló que en el presente asunto se configuraba la presunción del dolo establecida en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, esto es, por haber expedido el acto administrativo con desviación de poder (fl. 16 cdno. 1) por cuanto en dicho fallo se determinó que i) “los comisionados MONTENEGRO y MAESTRE se encontraban 2 Folio 8 del cuaderno 1. 5 Exp. No. 25000-23-36-000-2013-00353-01 (58.839)
Actor: Comisión Nacional de Televisión en Liquidación Repetición – CPACA Apelación sentencia incomodos con el actor y por ello, antepusieron razones de índole particular a la noción de buen servicio público y al ejercicio de la función administrativa” y, ii) la administración “no hizo uso adecuado de las facultades discrecionales, es decir, no hubo primacía del interés público como justificación legítima para el mejoramiento del servicio público”.
4. Contestación de la demanda La demanda fue admitida el 22 de abril de 2013 (fl. 23 cdno. 1), providencia en la que se ordenó la notificación personal de Darío Montenegro Trujillo, Adela Maestre Cuello, Eduardo Noriega de La Hoz, Jorge Alberto Figueroa Clausen y Fernando de Jesús Álvarez Corredor. 4.1 Adela Maestre Cuello, Eduardo Noriega De La Hoz y Darío Montenegro Trujillo Los señores Adela Maestre Cuello (fls. 59 a 89 cdno. 1), Eduardo Noriega De La Hoz
(fls. 95 a 121 cdno. 1) y Darío Montenegro Trujillo (fls. 142 a 169 cdno. 1), representados por el mismo apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones de la presente acción con base en los siguientes argumentos: a) El pago efectuado por la entidad accionante no es un hecho determinante para imputarles responsabilidad ya que la acción de repetición no es una acción ejecutiva, sino un proceso ordinario contencioso y declarativo cuyo objeto es verificar si la condena impuesta al Estado fue la consecuencia del proceder doloso o gravemente culposo de un servidor o exservidor público, y en el caso de autos ellos actuaron según los principios que gobiernan la función pública. b) La Junta Directiva de la CNTV i) no adelantó un concurso de méritos para proveer el cargo de secretario general de la entidad porque la naturaleza de este (cargo de libre nombramiento y remoción) no lo exigía, razón por la cual la designación se realizó en cumplimiento de los parámetros contenidos en los artículos 47 y 49 de la Ley 909 de 2004 y, ii) si bien celebró un contrato con la firma Head Hunter Internacional lo fue para apoyar el proceso de selección e ingreso de un empleado de naturaleza gerencial y de libre nombramiento y remoción en los términos previstos en el numeral 2 del artículo 49 de la Ley 909 de 2004. 6 Exp. No. 25000-23-36-000-2013-00353-01 (58.839)
Actor: Comisión Nacional de Televisión en Liquidación Repetición – CPACA Apelación sentencia c) Los hechos planteados por la actora son temerarios y constituyen apreciaciones
subjetivas que deben ser probadas por ser contrarias a la realidad procesal, porque, pedirle la carta de renuncia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción significa solo el uso de la facultad discrecional que tiene el nominador de un cargo de esa naturaleza y, contrario a lo afirmado por la actora, para la época en la entidad existía una crisis institucional y administrativa que obligaba los cambios de personal en los cargos directivos para el mejoramiento del servicio. d) Formularon las excepciones de i)inexistencia de dolo porque la decisión de declarar insubsistente el acto de nombramiento del señor Plinio Eduardo Silva Marín se tomó en uso de las facultades y competencias de la CNTV con el fin de mejorar el servicio, y ii) ausencia del nexo causal entre la conducta de los demandados y la desviación de poder decretada, por cuanto en el proceso de la referencia la actora no probó que sus conductas, al votar la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del señor Plinio Eduardo Silva Marín, fueran dolosas o gravemente culposas. 4.2. Jorge Alberto Figueroa Clausen El señor Figueroa Clausen (fls. 126 a 140, cdno. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda con base en que carecían de sustento fáctico y jurídico. Como argumentos de defensa refirió que i) la declaratoria de insubsistencia del acto de nombramiento del señor Silva Marín no configuró una conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados, sino, el ejercicio de la discrecionalidad de la que goza el nominador para el caso de los empleos de libre nombramiento y
remoción, y ii) él se apartó de votar la decisión de declaratoria de insubsistencia del acto de nombramiento del referido funcionario y por lo tanto no existía nexo causal entre la condena proferida en contra de la demandante y su conducta. 4.3 Fernando de Jesús Álvarez Corredor El señor Álvarez Corredor (fls. 201 y 202 cdno. 1), representado por curador ad litem3, señaló: en cuanto a los hechos, que no le constaban, y frente a las 3 Por solicitud de la demandante (fl. 186 cdno. 1), el a quo por auto de 21 de abril de 2014 dispuso el emplazamiento del demandado (fls. 188 a 190 cdno. 1) y una vez cumplido lo ordenado (fls. 191 a 193 cdno. 1) por auto de 21 de julio de 2014 designó curador ad litem, (fl. 195 cdno. 1) quien, luego de posesionado, contestó la demanda (fls. 200 a 202 cdno. 1). 7 Exp. No. 25000-23-36-000-2013-00353-01 (58.839)
Actor: Comisión Nacional de Televisión en Liquidación Repetición – CPACA Apelación sentencia pretensiones, que no se oponía, porque no tenía elementos probatorios para desvirtuarlas, razón por la cual se acogía y atenía a lo que resultare probado en el proceso.
5. Audiencia inicial4
El tribunal i) verificó la asistencia de las partes, empero, no reconoció personería para actuar al apoderado de Fiduagraria porque no acreditó la calidad con la que
acudió al proceso, sin embargo, señaló que ante la liquidación de la CNTV la Autoridad Nacional de Televisión podía constituirse como demandante de conformidad con el artículo 68 del Código General del Proceso; ii) declaró legitimada en la causa por activa a la CNTV en liquidación y a “sus sucesores procesales, en principio la ANTV” (fl. 236 cdno. ppal.) y por pasiva a los aquí demandados5; iii) puso de presente que llamaba la “atención que la demanda no refer[ía] la conducta dolosa y gravemente culposa endilgada a los demandados” y, iv) en consecuencia, señaló que el litigio tenía el siguiente contenido: “[S]ujeto a establecer si los comisionados ADELA MAESTRE CUELLO, EDUARDO NORIEGA DE LA HOZ, DARÍO MONTENEGRO TRUJILLO, JORGE ALBERTO FIGUEROA CLAUSEN Y FERNANDO DE JESÚS ÁLVAREZ CORREDOR actuaron con dolo o culpa grave en la decisión de declarar insubsistente el nombramiento de PLINIO SILVA MARÍN, actos administrativos que fueron demandados y declarados nulos por el Consejo de Estado, dando lugar a la condena que debió pagar la CNTV por la suma de $1.534’495.710. En caso de probarse que la conducta culposa de manera grave o dolosa los demandados deberán ser condenados a restituir a la CNTV o a quien haga sus veces como sucesor procesal los dineros pagados”6 (mayúsculas fijas del texto original, fl. 237 cdno. 1).
6. Alegatos de conclusión En el trámite de la audiencia pruebas celebrada el 23 de septiembre de 2015 (fls. 339 a 340 cdno. 1) de conformidad con lo preceptuado en el artículo 181 del CPACA se corrió traslado a las partes para que dentro de los diez (10) días siguientes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión. Al respecto, manifestaron: 4 Folios 234 a 243 del cuaderno 1. 5 El despacho examinó de oficio la excepción de la legitimación en la causa (fl. 236 cdno. ppal.). 6 Folios 234-243 del cuaderno 1.
8 Exp. No. 25000-23-36-000-2013-00353-01 (58.839)
Actor: Comisión Nacional de Televisión en Liquidación Repetición – CPACA Apelación sentencia a) Si bien obra en el proceso un escrito de alegaciones de conclusión presentado por la parte demandante en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de octubre de 2015 (fls. 346 a 348 cdno. 1), fueron omitidos por el a quo. b) Los demandados Darío Montenegro Trujillo, Adela Maestre Cuello y Eduardo Noriega De La Hoz (fls. 349 a 354 cdno. 1), expresaron, en síntesis, que conforme al acervo probatorio que obra en el proceso no está acreditada la conducta dolosa o gravemente culposa endilgada y, que la declaratoria de insubsistencia del acto de nombramiento del señor Silva Marín surgió del informe de auditoría gubernamental llevada a cabo en la comisión sobre las vigencias 2005 y 2006 con el fin de obtener
un mejor funcionamiento institucional y administrativo a través de un cambio en la secretaría general de la CNTV. c) Los demandados Jorge Alberto Figueroa Clausen y Fernando de Jesús Álvarez Corredor y el Ministerio Público guardaron silencio.
7. Sentencia de primera instancia El 14 de julio de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A negó las súplicas de la demanda (fls. 356 a 368 cdno. apelación) con apoyo en el siguiente razonamiento: a) Si bien en el proceso están acreditados los presupuestos objetivos de la acción de repetición (existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública, el pago de la condena y la calidad de agentes del Estado de los demandados), el elemento subjetivo no, porque, de lo aportado no se podía inferir con certeza que las conductas ejecutadas por los excomisionados Montenegro, Noriega y Maestre relacionadas con la declaratoria de insubsistencia del acto de nombramiento del ex secretario general de la CNTV, Plinio Silva Marín, fueran realizadas a título de dolo o culpa grave. b) Según acta no. 1216 de 19 de enero de 2006 los demandados Adela Maestre, Darío Montenegro y Eduardo Noriega, miembros de la Junta Directiva de CNTV, decidieron por mayoría declarar insubsistente el acto de nombramiento de Plinio Eduardo Silva Marín como secretario general de la comisión, los demandados Jorge
9 Exp. No. 25000-23-36-000-2013-00353-01 (58.839)
Actor: Comisión Nacional de Televisión en Liquidación Repetición – CPACA Apelación sentencia Alberto Figueroa y Fernando Álvarez no la compartieron; no obstante, su contenido no permite establecer los motivos por los cuales estos últimos se apartaron de la decisión mayoritaria. c) Aunque en el presente caso había lugar a la aplicación de las presunciones del dolo y la culpa grave establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 estas requerían un mínimo de demostración probatoria y como tal admitían prueba en contrario y, si bien no se discutían las valoraciones probatorias efectuadas por el Consejo de Estado en el fallo de condena del 12 de julio de 2012, la inactividad probatoria de la parte actora le impide al tribunal arribar, con certeza, a la conclusión de que los excomisionados actuaron con dolo o culpa grave, toda vez que a este proceso la entidad demandante no allegó las pruebas indispensables para acreditar la desviación de poder endilgada a los demandados, pues, contrario a lo alegado, lo aportado permitía concluir que las decisiones adoptadas por los señores Montenegro, Noriega y Maestre mediante acta del 19 de enero de 2006 tenían como finalidad garantizar el buen funcionamiento de la CNTV. e) En relación con la señora Adela Maestre lo aportado demuestra que fue nombrada como secretaria general a partir del 11 de mayo de 2007, es decir, más de un año después de la separación del servicio por insubsistencia del señor Silva Marín (20 de enero de 2006), de modo que la falta de inmediatez entre dicho acto y su
nombramiento no acreditaba la conducta dolosa atribuida.
8. Recurso de apelación La parte actora presentó por recurso de apelación el 8 de agosto de 2016 donde solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia (fls. 374 a 379 cdno. apelación) con sustento en lo siguiente: a) Se dejó de lado el elemento fundamental de la calificación de la conducta de los demandados y no se tuvo en cuenta el análisis del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, b) En el proceso existe suficiente material probatorio que demuestra cada uno de los elementos para la prosperidad de la presente acción, máxime cuando en el fallo
10 Exp. No. 25000-23-36-000-2013-00353-01 (58.839)
Actor: Comisión Nacional de Televisión en Liquidación Repetición – CPACA Apelación sentencia condenatorio quedó “claro que el dolo y la culpa grave que exige la norma están plenamente acreditados”.
9. Otras actuaciones procesales siguientes a la sentencia de primera instancia a) El apoderado judicial de los demandados Darío Montenegro Trujillo, Adela Maestre Cuello, Eduardo Noriega de la Hoz interpuso recurso de reposición (fls. 386 a 388 cdno. apelación) contra la providencia de 22 de agosto de 2016 que concedió la apelación de la sentencia de primera instancia (fl. 384 cdno. apelación), con fundamento en que el apoderado de Fiduagraria SA i) interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 14 de julio de 2016 y no solicitó la sucesión procesal de
conformidad con el artículo 68 del CGP, ii) no aportó el negocio jurídico o la decisión administrativa para acreditar el interés y la capacidad para comparecer al proceso y, iii) en la audiencia inicial no le fue reconocida personería para actuar en este proceso por no acreditar la calidad con la que afirmó acudir al mismo. b) Por lo anterior, por auto de 13 de diciembre de 2016 el a quo requirió al abogado Kalev Giraldo Escobar –Fiduagraria SApara que allegara los documentos idóneos con los cuales Fiduagraria SA pretendía actuar como representante de la extinta CNTV en el proceso de la referencia (fls. 394 y 395 cdno. apelación); los documentos fueron presentados en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de enero de 2017 (fls. 397 a 426 ibidem). c) El 20 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A confirmó el auto de 22 de agosto de 2016 mediante el cual concedió el recurso de apelación y reconoció personería al abogado Kalev Giraldo Escobar para actuar como apoderado de Fiduagraria SA en el presente asunto, de conformidad con el contrato de fiducia y el certificado de existencia y representación de Fiduagraria SA aportados (fls. 397 a 426 cdno. apelación).
10. Actuación surtida en segunda instancia Por auto de 30 de junio de 2017 (fl. 435 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 2 de octubre de 2017 (fl. 440 ibidem) de conformidad
con el numeral 4 del artículo 247 del CPACA se corrió traslado a las partes para que 11 Exp. No. 25000-23-36-000-2013-00353-01 (58.839)
Actor: Comisión Nacional de Televisión en Liquidación Repetición – CPACA Apelación sentencia por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto. a) Fiduagraria SA en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la CNTV – PAR CNTV, en síntesis, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de alzada (fls. 441 a 443 cdno. apelación) b) Los demandados Adela Maestre Cuello, Darío Montenegro Trujillo y Eduardo Noriega de La Hoz insistieron en las razones de defensa expuestas en la contestación de la demanda (fls. 445 a 450 cdno. apelación). c) Los demandados Jorge Alberto Figueroa Clausen y Fernando de Jesús Álvarez Corredor guardaron silencio.
11. Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado solicitó la confirmación de la sentencia apelada (fls. 451 a 459 cdno. apelación) con base en lo siguiente: a) La demandante pretende repetir contra los demandados la suma pagada por la declaratoria de insubsistencia del acto de nombramiento del señor Plinio Eduardo Silva Marín solo con apoyo en las consideraciones expuestas por el Consejo de
Estado en la sentencia de condena, como único argumento o prueba y omitió demostrar el dolo o la culpa grave con el que habrían actuado los comisionados demandados. b) Como en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se pretendía la responsabilidad personal y/o patrimonial de los funcionarios que expidieron los actos administrativos anulados no podría deducirse que “en una desviación de poder concluida por indicios esté demostrado el dolo o la culpa grave en el proceder de los actores del acto”, máxime cuando dichas personas no hicieron parte de ese proceso y no tuvieron la oportunidad de defenderse para justificar la verdadera existencia de las razones del buen servicio que motivaron el acto discrecional de declaratoria de insubsistencia del secretario general Plinio Silva Marín. c) Ante la evidente deficiencia probatoria en el presente caso lo procedente es la 12 Exp. No. 25000-23-36-000-2013-00353-01 (58.839)
Actor: Comisión Nacional de Televisión en Liquidación Repetición – CPACA Apelación sentencia confirmación de la sentencia de primera instancia; sin embargo, solicita a esta Corporación que de conformidad con la facultad oficiosa que le asiste decrete y ordene allegar copia del expediente en el que se declaró la nulidad del acta no. 1216 de 19 de enero y la Resolución no. 042 de 20 de enero de 2006 para corroborar o desvirtuar la existencia de la desviación de poder imputada a los demandados.
12. Sucesión procesal a) El 10 de septiembre de 2020 los apoderados generales del PAR ANTV LIQUIDADA y PAR CNTV LIQUIDADA, representados por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo
Agropecuario SA, informaron al despacho que mediante: (i) la Ley 1507 de 2012 se dispuso la liquidación de la extinta Comisión Nacional de Televisión y se designó como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes denominado PAR CNTV LIQUIDADAa Fiduagraria SA, y (ii) a través del Decreto 1381 del 2 de agosto de 2019 el Gobierno Nacional ordenó la supresión de la Autoridad Nacional de Televisión y designó como su liquidadora a la Fiduciaria la Previsora SA como vocera y administradora del patrimonio de remanentes denominado PAR ANTV LIQUIDADA, por lo tanto, el 10 de julio de 2020 se suscribió el contrato de fiducia mercantil no. 55 con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA -Fiduagraria SA- (índice SAMAI no. 15). b) Por auto del 5 de abril de 2021 esta Corporación “DECLAR[Ó] como sucesor procesal de Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta Comisión Nacional de Televisión – PAR CNTV al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Autoridad Nacional de Televisión - PAR ANTV LIQUIDADA” (negrillas y mayúsculas sostenidas del original, índice SAMAI no. 18).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y 4) condena en
costas. 13 Exp. No. 25000-23-36-000-2013-00353-01 (58.839)
Actor: Comisión Nacional de Televisión en Liquidación
Repetición – CPACA Apelación sentencia
1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán Presentada la demanda de manera oportuna7 el objeto de la controversia consiste en determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad personal a los demandados a quienes se les imputa haber obrado con dolo o culpa grave en la declaratoria de insubsistencia del acto administrativo de nombramiento del secretario general de la CNTV a través de la Resolución 042 de 20 de enero de 2006, acto que posteriormente fue anulado por la jurisdicción contenciosa administrativa quien ordenó el reintegro y pago de una indemnización en favor del
señor Plinio Eduardo Silva Marín. El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por inexistencia en el proceso de elementos de convicción de los cuales se pudiera inferir con certeza que las conductas ejecutadas por los señores Darío Montenegro, Eduardo Noriega y Adela Maestre relacionadas con la declaratoria de insubsistencia del acto de nombramiento del exsecretario general de la CNTV Plinio Silva Marín fueron cometidas a título de dolo. Frente a esta decisión la parte accionante afirmó que el tribunal de primera instancia al examinar la conducta de los demandados no tuvo en cuenta el análisis judicial que sobre ese aspecto se hizo en el fallo de condena en el cual está “claro que el dolo y la culpa grave que exige la norma están plenamente acreditados”, además, que en el
expediente existe suficiente material probatorio que demuestra cada uno de los elemen
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