CE - 152630013333006202000044011AUTOQUERESUEL20220330161440
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 152630013333006202000044011AUTOQUERESUEL20220330161440
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 63001-33-33-006-2020-00044-01
No. Interno: (67.769)
Actor: Alba Lucero Casallas Erazo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Proceso ejecutivo – apelación de auto – CPACA
Temas: PROCESO EJECUTIVO – EMBARGO DE INGRESOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN – no es procedente, salvo que se solicite en el marco de la ejecución de i) obligaciones laborales, ii) pago de sentencias o iii) títulos emanados del Estado con obligaciones claras, expresas y exigibles. / EMBARGO DE INGRESOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES – no es procedente, salvo que se busque satisfacer créditos laborales y que se trate de ingresos de libre destinaci ón. / EMBARGO DE INGRESOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS – es improcedente por disposición del legislador. / REQUIS ITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL EMBARGO – artículo 83 del CGP – la obli gación de determinar a las personas o bienes objeto de las medidas cautelares no puede llevar a interpretar que cuando se solicita el embargo de cuentas bancar ias estas se deben especificar, pues lo que la norma exige es que se brinden los datos más precisos para poder identificar los bienes sobre los cuales va a recaer la cautela.
se solicita el embargo de cuentas bancar ias estas se deben especificar, pues lo que la norma exige es que se brinden los datos más precisos para poder identificar los bienes sobre los cuales va a recaer la cautela.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra del auto del 13 de ju lio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el c ual se resolvió (se transcribe de forma literal, incluso con eventuales errores):
“PRIMERO: DECRETAR el embargo y retención de los dineros que la parte ejecutada tenga a cualquier título o contrato bancario en Banco Davivienda, Banco de Colombia, Banco de Occidente, Banco Colpatria, Banco AV VILLAS y Banco Agrario, limitándola en cuantía de $990.219.531,5.
SEGUNDO: Por Secretaría se ORDENA librar oficio a los Banco Davivienda, Banco de Colombia, Banco de Occidente, Banco Colpatria, Banco AV VILLAS y Banco Agrario para que procedan de conformidad, debiéndose señalar la cuenta de depósito judicial a la cual se deberán efectuar las consignaciones correspondientes. (CGP art 594 parágrafo.)”1.
1 Archivo 6 del índice 5 del expediente digital en SAMAI.Radicación: 63001-33-33-006-2020-00044-01 (67.769)
Actor: Alba Lucero Casallas Erazo y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Proceso ejecut ivo - apelación auto (CPACA)
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I. ANTECEDENTES
1. El título ejecutivo
En el proceso ejecutivo de la referencia se pretende el pago de la condena
Referencia: Proceso ejecut ivo - apelación auto (CPACA)
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I. ANTECEDENTES
1. El título ejecutivo
En el proceso ejecutivo de la referencia se pretende el pago de la condena impuesta en la sentencia dictada el 27 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el proceso con radicado 63001-23-31-000-201100159-00, la cual fue modificada por la providencia del 23 de octubre de 2017, proferida por la Subsección A de la Secci ón Tercera del Consejo de Estado, en la cual se dispuso (se transcribe de forma literal):
“PRIMERO: MODIFICAR la senten cia del 27 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, la cual quedará así:
“PRIMERO: DECLARAR a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL patrimonialmente responsable de los daños causados a los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad de Luis Efraín Casallas Pinillos desde el 7 de mayo de 2008 hasta el 28 de abril de 2009, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
“SEGUNDO: CONDENAR a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar, por concepto de perjuicios materiales, a favor del señor Luis Efraín Casallas Pinillos la suma de $8’859.609.
“TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar, por
perjuicios morales, los siguientes valores:
“LUIS EFRAÍN CASALLAS PINILLOS Cincuenta (50) SMLMV
“CARMEN ROSA ERAZO GÓMEZ Cincuenta (50) SMLMV
perjuicios morales, los siguientes valores:
“LUIS EFRAÍN CASALLAS PINILLOS Cincuenta (50) SMLMV
“CARMEN ROSA ERAZO GÓMEZ Cincuenta (50) SMLMV
“WALTER ESTIVEN CASALLAS ERAZO Cincuenta (50) SMLMV
“BRAYAN CASALLAS ERAZO Cincuenta (50) SMLMV
“VALENTINA CASALLAS ERAZO Cincuenta (50) SMLMV
“CÉSAR AUGUSTO CASALLAS ERAZO Cincuenta (50) SMLMV
“LUZ ADRIANA CASALLAS ERAZO Cincuenta (50) SMLMV
“SANDRA MILENA CASALLAS ERAZO Cincuenta (50) SMLMV
“ALBA LUCERO CASALLAS ERAZO Cincuenta (50) SMLMV
“JUAN DAVID CASALLAS ERAZO Cincuenta (50) SMLMV
“CUARTO: CONDENAR a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a la reparación integral de la violación del derecho fundamental al buen nombre del señor Luis Efraín Casallas Pinillos, para lo cual, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, deberá adoptarse la siguiente medida de reparación no pecuniaria:
“La Rama Judicial deberá establecer un link en su página web con un encabezado en el que se reconozca su responsabilidad en este caso y en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia.
“En el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de esteRadicación: 63001-33-33-006-2020-00044-01 (67.769)
Actor: Alba Lucero Casallas Erazo y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Proceso ejecut ivo - apelación auto (CPACA)
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fallo, la entidad demandada deberá subir a la red el archivo que contenga esta decisión y a su vez deberá mantener el acceso al público del respectivo vínculo durante el período de dos (2) meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución.
“QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”2”.
2. El proceso ejecutivo
De acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, se resumen los siguientes antecedentes:
2.1. El 28 de febrero de 20203, los señores Juan David, Valentina, Brayan, Sandra Milena, César Augusto, Walter Estiven y Alba Lucero Casallas Erazo; Carmen Rosa Erazo Gómez y Luis Efraín Casall as Pinillos, actuando en nombre propio y en representación de la menor Luz Adriana Casallas Erazo, presentaron demanda ejecutiva en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero (se transcribe en forma literal, incluso con posibles errores):
1. Por la suma equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, de manera individual para cada uno de los citados, como condena de perjuicios morales fijados por la segunda instancia, para el año 2020 el salario mínimo mensual es de $877.803.
2. Por la suma de ocho millones ochocientos cincuenta y nueve mil seiscientos nueve pesos, más los intereses legales moratorios a partir
instancia, para el año 2020 el salario mínimo mensual es de $877.803.
2. Por la suma de ocho millones ochocientos cincuenta y nueve mil seiscientos nueve pesos, más los intereses legales moratorios a partir del 17 de noviembre de 2017, hasta el pago total de dicho monto4.
Como fundamento de lo anterior, la parte ejecutante manifestó que el 11 de mayo de 2018 recibió las copias de la providencia que modificó la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío, expedidas por esta Corporación. También precisó que el 11 de mayo de 2018 radicó la cuenta de cobro y que el 15 de octubre de 2019 la parte ejecutada le ot orgó turno para el pago . Advirtió que, para la fecha de presentación de la demanda, la parte ejecutada no había cumplido con la obligación de pago contenida en las decisiones judiciales en comento.
Junto con la demanda ejecutiva se aporta ron las sentencias cuya ejecución se solicitó, la cuenta de cobro del 11 de mayo de 2018, el acuse de recibido del 15 de octubre de 2019, el registro civil de nacim iento de la menor Luz Adriana Casallas Erazo y varios poderes.
2 Archivo 3 del índice 5 del expediente digital en SAMAI. 3 Archivo 3 del índice 5 del expediente digital en SAMAI. 4 Ibid.Radicación: 63001-33-33-006-2020-00044-01 (67.769)
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2.2. En la misma fecha anterior, la parte ejecutante solicitó, como medida cautelar, el embargo de “los valores y dineros que [la Rama Judicial] posea a cualquier título o contrato bancario en […] Banco Davivienda, Banco de Colombia, Banco de Occidente, Banco Colpatria, Banco AV Villas y Banco Agrario”5 (agregado).
3. Mandamiento de pago
El 13 de julio de 2020 6, el Tribunal Administrativo del Quindío libró mandamiento de pago en favor de la parte ejecutante: i) por la suma de $8’859.609 por concepto de perjuicios materiales y en favor de Luis Efraín Casallas Pinillos, ii) por la suma de 50 SMLMV - $36’885.850 frente a c ada ejecutante, por concepto de los perjuicios morales, y iii) por concepto de los intereses moratorios “a una tasa de una y media veces (1.5) el IBC […]”, para un total de $377’718.109.
4. Auto apelado
El 13 de julio de 2020 7, el Tribunal Administrativo del Quindío resolvió decretar el embargo y retención de los dineros que la parte ejecutada tenga a cualquier título o contrato bancario en Davivienda, el Banco de Colombia, el Banco de Occidente, el Banco Colpatria, el banco AV Villas y el Banco Agrario, “limitándola en cuantía de $990’219.531,56”.
Como razonamiento de la suma cuyo em bargo se solicitó, presentó el siguiente balance (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
de $990’219.531,56”.
Como razonamiento de la suma cuyo em bargo se solicitó, presentó el siguiente balance (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
“Concepto Valor Valor condena 377.718.109,0 Intereses causados Tasa moratoria 263.200.681,6 Total a la fecha 640.918.790,6 Costas (Agencias 3%) 19.227.563,7 Total crédito y agencias 660.146.354,3 Mas 50% limite 330.073.177,2 Total 990.219.531,5 8”
Finalmente, se precisó que, por tratarse de la ejecuc ión de una sentencia judicial en firme, se configuró la excepción a la imposibilidad de embargar recursos públicos de naturaleza inembargable, de conformidad con lo expuesto en las sentencias C-566 de 2003, C-1154 de 2008, C-539 de 2010, C-543 de 2013 y C-313 de 2014, proferidas por la Corte Constitucional.
5 Archivo 4 del índice 5 del expediente digital en SAMAI. 6 Archivo 5 del índice 5 del expediente digital en SAMAI. 7 Archivo 6 del índice 5 del expediente digital en SAMAI. 8 Ibid.Radicación: 63001-33-33-006-2020-00044-01 (67.769)
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4.1. El 22 de julio de 2020 9, el Tribunal Administrativo del Quindío notificó la decisión
Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Proceso ejecut ivo - apelación auto (CPACA)
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4.1. El 22 de julio de 2020 9, el Tribunal Administrativo del Quindío notificó la decisión de medidas cautelares a los bancos Davi vienda, Bancolombia, de Occidente, Colpatria, AV Villas y Agrario. En la misma fecha notificó la actuación a las partes10.
4.2. El 23 de julio de 2020 11, el Banco Agrario de Colombia devolvió el oficio de embargo, por cuanto no se le indicó el número de identificación de la parte ejecutada.
4.3. El 24 de julio de 2020 12, Bancolombia devolvió el oficio de embargo por no haberse indicado el NIT de la parte ejecutada.
4.4. El 28 de julio de 2020 13, el banco Davivienda indicó que la Nación – Rama Judicial no tenía productos embargables en esa entidad financiera, por lo que devolvió el oficio de embargo.
4.5. El 30 de julio de 202014, el Tribunal Administrativo del Quindío remitió el NIT de la Rama Judicial al banco Davivienda.
4.6. El 31 de julio de 2020 15, Bancolombia devolvió nuevamente el oficio de embargo, por no haberse indicado el NIT de la parte ejecutada.
5. Recurso de apelación
El 24 de julio de 2020 16, la Rama Judicial presentó recurso de apelación en contra del auto proferido el 13 de julio de 2020, con el fin de que se revocara el decreto de medidas cautelares ordenado en tal decisión.
El 24 de julio de 2020 16, la Rama Judicial presentó recurso de apelación en contra del auto proferido el 13 de julio de 2020, con el fin de que se revocara el decreto de medidas cautelares ordenado en tal decisión.
Para la parte ejecutada, el decreto no cumplió los requisitos del artículo 83 del CGP, pues no se especificaron los bienes objeto de embargo, la clase de cuenta y su número.
Por otra parte, resaltó que, según lo pr evisto en los artículos 594 del CGP y 195.2 del CPACA, “todas las cuentas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hacen parte de las rentas de recursos inco rporados en el Presupuesto General de la Nación” y están destinadas a la prestación de la administración de justicia, como
9 Archivos 8 y 10 del índice 5 del expediente digital en SAMAI. 10 Archivo 17 del índice 5 del expediente digital en SAMAI. 11 Archivo 21 del índice 5 de expediente digital en SAMAI. 12 Archivo 30 del índice 5 del expediente digital en SAMAI. 13 Archivo 10 del índice 5 del expediente digital en SAMAI. 14 Archivo 32 del índice 5 del expediente digital en SAMAI. 15 Archivo 54 del índice 5 del expediente digital en SAMAI. 16 Archivo 11 del índice 5 del expediente digital en SAMAI.Radicación: 63001-33-33-006-2020-00044-01 (67.769)
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servicio público esencial, de ahí que “son inembargables”, por lo que su embargo afecta gravemente el funcionamiento de la Rama Judicial.
También se precisó que no se ha desconoci do la providencia ejecutada, ya que para el pago de lo debido a la parte ejec utante se debe respetar el presupuesto asignado para el pago de sentencias y obl igaciones, así como los turnos que se asignan a cada usuario para la satisfacción de esos créditos.
6. Actuaciones procesales posteriores
6.1. El 4 de agosto de 2020 17, la Rama Judicial presentó escrito de “contestación de demanda”, en el que se opuso a las pretens iones de la demanda ejecutiva y formuló lo que denominó una excepción de mérito de “cumplimiento de un deber legal”, pues, en su criterio, la parte ejecutante debía esperar el turno para el pago desde que radicó la cuenta de cobro, en virtud de los principios de neutralidad e igualdad.
Luego adujo que, en concordancia con lo dis puesto en el artículo 2.8.6.6.1 del Decreto 2469 de 2015, la orden que se em ita por concepto de intereses debe corresponder a lo dispuesto en la sent encia base del cobro y de conformidad con lo establecido en la ley, discrimi nando intereses comerciales y de mora. Seguidamente procedió a exponer que se liquidó lo adeudado en $377’718.109 y que los intereses correspondían a $189’347.112, para un total de $567’065.221.
Seguidamente procedió a exponer que se liquidó lo adeudado en $377’718.109 y que los intereses correspondían a $189’347.112, para un total de $567’065.221.
6.2. El 5 de agosto de 2020 18, el Tribunal Administrativo del Quindío fijó en lista el recurso de apelación, con el fin de que su tr aslado se surtiera durante los días 6, 10 y 11 de agosto de esa anualidad.
6.3. En la misma fecha 19, la parte ejecutante se pronunció sobre el recurso de apelación formulado por la Rama Judi cial y arguyó que no era procedente el “traslado de las medidas cautelares”.
6.4. El 1 de septiembre de 2020 20, el Tribunal Administrativo del Quindío concedió el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada “en el efecto devolutivo”. Igualmente, ordenó el envío de los documentos del ex pediente de manera electrónica.
17 Archivo 12 del índice 5 del expediente digital en SAMAI. 18 Archivos 13 y 14 del índice 5 del expediente digital en SAMAI. 19 Archivos 15 y 16 del índice 5 del expediente digital en SAMAI. 20 Archivo 19 del índice 5 del expediente digital en SAMAI.Radicación: 63001-33-33-006-2020-00044-01 (67.769)
Actor: Alba Lucero Casallas Erazo y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Proceso ejecut ivo - apelación auto (CPACA)
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7. Decisión mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución
El 18 de septiembre de 2020 21, el Tribunal Administra tivo del Quindío ordenó
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7. Decisión mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución
El 18 de septiembre de 2020 21, el Tribunal Administra tivo del Quindío ordenó seguir adelante con la ejecución, debi do a que no se form uló ninguna de las excepciones previstas en el artículo 442 del CGP. En firme la decisión, se dispuso que se procedería con la liquidación del crédito y se resolvió condenar en costas a la parte ejecutada.
8. Liquidación del crédito y agencias en derecho
8.1. El 4 de diciembre de 2020 22, la parte ejecutante liquidó el crédito en $594’856.760.
8.2. El 5 de febrero de 2021 23, el Tribunal Administrativo del Quindío modificó la liquidación del crédito propuesta por la parte ejecutante y la reemplazó por la suma de $686’596.065,1, por c onsiderar que no se ajustó a lo previsto en el mandamiento de pago.
8.3. El 26 de febrero de 2021 24, el Tribunal Administrativo del Quindío fijó las agencias en derecho producto de la c ondena en costas en $20’597.881,95. Las costas fueron aprobadas el 23 de marzo de 202125.
8.4. El 26 de abril de 2021 26, Davivienda allegó un oficio en el que reiteró que no pudo realizar ningún embargo, debido a que no se identificó al ejecutado.
9. Trámite de segunda instancia
9.1. El 29 de octubre de 2021 27, el Tribunal Administrati vo del Quindío remitió el
pudo realizar ningún embargo, debido a que no se identificó al ejecutado.
9. Trámite de segunda instancia
9.1. El 29 de octubre de 2021 27, el Tribunal Administrati vo del Quindío remitió el expediente a la Secretaría de la Secci ón Tercera del Consejo de Estado. Se precisa que en el sistema de gestión judi cial SAMAI obra un oficio del 23 de noviembre de 2020 28, en el que se indica que se allegaría el expediente a esta Corporación, pero no consta si el proceso se remitió en esa fecha.
21 Archivo 27 del índice 5 del expediente digital en SAMAI. 22 Archivo 35 del índice 5 del expediente digital en SAMAI. 23 Archivo 42 del índice 5 del expediente digital en SAMAI. 24 Archivos 46 y 47 del índice 5 del expediente digital en SAMAI. 25 Archivo 50 del índice 5 del expediente digital en SAMAI. 26 Archivo 52 del índice 5 del expediente digital en SAMAI. 27 Como obra en el anexo “envío CE” del archivo 29 del índice 5 del expediente digital en SAMAI. 28 Archivo 38 del índice 5 del expediente digital en SAMAI.Radicación: 63001-33-33-006-2020-00044-01 (67.769)
Actor: Alba Lucero Casallas Erazo y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Proceso ejecut ivo - apelación auto (CPACA)
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9.2. El 19 de noviembre de 2021 29, el proceso fue repar tido al despacho de la magistrada sustanciadora y el 1 de diciembre del mismo año 30 ingresó para
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9.2. El 19 de noviembre de 2021 29, el proceso fue repar tido al despacho de la magistrada sustanciadora y el 1 de diciembre del mismo año 30 ingresó para resolver el recurso de apelación. El 22 de febrero de 202231 se cargó el expediente digital en el sistema de gestión judicial SAMAI, debido a que el 30 de noviembre de 2021 se habían subido varios cuadernos distintos al del presente asunto.
II. CONSIDERACIONES
Para resolver el recurso de apelación se seguirá el siguiente orden: 1) régimen aplicable, 2) jurisdicción y competencia, 3) procedencia y oportunidad de la apelación y 4) caso concreto.
1. Régimen aplicable
Al sub judice le resultan aplicables las disposicio nes procesales vigentes para la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva - 28 de febrero de 2020- , las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 - CPACA-, así como a las disposiciones de la Ley 1564 de 2012 - CGP-, en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
Adicionalmente, el asunto bajo examen se rige por el Decreto 806 de 2020, puesto que el recurso de apelación se pres entó el 24 de julio de 2020, de manera posterior a la entrada en vigor de esa norma, el 4 de junio del mismo año32. Por el contrario, la reforma de la Ley 2080 de 2021 no es aplicable al sub lite , en concordancia con el artículo 86 de ese estatuto procesal 33, ya que la impugnación
contrario, la reforma de la Ley 2080 de 2021 no es aplicable al sub lite , en concordancia con el artículo 86 de ese estatuto procesal 33, ya que la impugnación fue radicada antes de que tal normativa entrara a regir34.
2. Jurisdicción y competencia en el sub lite
29 Índice 1 y archivo 1 del índice 5 del expediente digital en SAMAI. 30 Índice 3 del expediente digital en SAMAI. 31 Índices 4 y 5 del expediente digital en SAMAI. 32 “Artículo 16. Vigencia y derogatoria. El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguien tes a partir de su expedición. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 4 de junio de 2020”. 33 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.
los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 34 La Ley 2080 de 2021 entró en vigor el 26 de enero de 2021, una vez cumplida su promulgación.Radicación: 63001-33-33-006-2020-00044-01 (67.769)
Actor: Alba Lucero Casallas Erazo y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Proceso ejecut ivo - apelación auto (CPACA)
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De conformidad con el num eral 6 del artículo 104 35 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo, corresponde a esta jurisdicción conocer del proceso ejecutivo en contra de la Nación – Rama Judicial, dado que se funda en una sentencia emanada de esta misma jurisdicción y porque la ejecutada es una entidad de naturaleza pública.
Se advierte que el artículo 299 del CPACA, al referirse a la ejecución de condenas a entidades públicas, dispuso en su inciso segundo que “ las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisd icción según las reglas de competencia contenidas en este Código”.
Como consecuencia, en materia de competencia deben aplicarse las normas previstas en el CPACA y, únicamente en relación con los aspe ctos no regulados en este, se acudirá a las disposiciones referidas a la ejecución de providencias contenidas en el CGP.
En el sub lite se debe aplicar el numeral 9 del artículo 156 del CPACA 36, de
en este, se acudirá a las disposiciones referidas a la ejecución de providencias contenidas en el CGP.
En el sub lite se debe aplicar el numeral 9 del artículo 156 del CPACA 36, de acuerdo con el cual, en las ejecuci ones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la competencia en primera instancia corresponde al juez que profirió la pr ovidencia, en este caso el Tribunal a quo, de manera que ahora corresponde al Consej o de Estado conocer de la segunda instancia en el presente proceso37.
Esta Corporación 38 unificó su jurisprudencia en to rno a la competencia para la ejecución de sentencias prof eridas y conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción
35 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […] 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, as í como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. 36 “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 9. En las ejecuciones de las condenas
celebrados por esas entidades”. 36 “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva”. 37 Tal criterio ha sido aplicado en los autos del 9 de marzo de 2020, expediente 88-001-23-31-0002003-00073-03 (64.540) y del 1 de julio de 2020, expedientes 20001-23-31-000-2008-00215-02 (63.577) y 73001-23-33-000-2016-00782-01 (65.561), proferidos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 29 de enero de 2020, radicación: 47001-23-33000-2019-00075-01 (63931), Consejero ponente:Radicación: 63001-33-33-006-2020-00044-01 (67.769)
Actor: Alba Lucero Casallas Erazo y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Proceso ejecut ivo - apelación auto (CPACA)
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de lo Contencioso Administrativo, e indicó que el numeral 9 del artículo 156 -citado precedentementees prevalente frente a las normas generales de cuantía, que para la ejecución de condenas de entidades públicas se acudirá al CPACA y en lo
de lo Contencioso Administrativo, e indicó que el numeral 9 del artículo 156 -citado precedentementees prevalente frente a las normas generales de cuantía, que para la ejecución de condenas de entidades públicas se acudirá al CPACA y en lo no regulado al CGP - como lo dispone esta decisióny que el auto que niega una medida cautelar es de competencia del magistrado ponente y no es apelable.
La normativa enunciada precedentem ente debe ser tenida en cuenta para determinar la jurisdicción y competenc ia cuando se busque la ejecución de una sentencia dictada o concilia ción aprobada por la Jurisd icción de lo Contencioso Administrativo, en la medida en que el auto de unificación dispuso que los criterios acogidos serían obligatorios para los nuevos pr ocesos ejecutivos tras la ejecutoria de esa decisión.
En conclusión, corresponde al Consejo de Estado conocer del recurso de apelación, el cual se resolverá de plan o, de acuerdo con el in ciso 3 del artículo 244 del CPACA39, decisión que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 40 y 243, numeral 2 41 del CPACA, será proferida por la Sala, puesto que la decisión sobre el decreto de medidas cautelares es de su competencia.
3. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación
Alberto Montaña Plata. Aunque la suscrita compartió la decisión, aclaró el voto en el siguiente sentido: “La razón de mi aclaración parte de considerar que, de manera previa a la mencionada unificación jurisprudencial, en calidad de magistrada sustanciadora de los procesos ejecutivos a mi cargo, he dado aplicación a las normas del Códi go General del Proceso para determinar la
unificación jurisprudencial, en calidad de magistrada sustanciadora de los procesos ejecutivos a mi cargo, he dado aplicación a las normas del Códi go General del Proceso para determinar la procedencia del recurso de apelación frente a distin tos tipos de decisiones, tales como el auto que niega el mandamiento ejecutivo, el que modifica la liquidación del crédito, el que resuelve sobre la oposición a la entrega de bienes y el que la rechaza de plano. // En estas condiciones, estimo que en lo relativo a la procedencia del recurso de apelación es viable acudir a la integración normativa que dispone el artículo 306 del Código de Proced imiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en aquellos eventos en los que dicho estatuto no contenga una regulación expresa sobre el tema 38, por lo que será necesario aplicar lo previsto en el Código General del Proceso, codificación que le otorga naturaleza apelable a ciertas decisiones que solo pueden tener lugar en los procesos ejecutivos. // En este sentido, con el mayor respeto por la decisión en comento, dejo expresada mi aclaración de voto”. 39 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión d
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