CE-153-1944-04-26
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-153-1944-04-26
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1944
SALARIO MINIMO – Fijado por las Asambleas / ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES – Fijación del salario mínimo CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: DIOGENES SEPULVEDA MEJIA Bogotá, abril veintiséis (26) de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)
Radicación número:
Actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA
Demandado: Referencia: El Tribunal Administrativo de Cartagena, en sentencia de diez seis de octubre del pasado año, decidió el juicio de nulidad entablado por el señor Fiscal del Tribunal Superior contra el artículo 1o de la Ordenanza número 7, expedida por la Asamblea de Bolívar en el año de 1942.
La disposición acusada se limita a señalar el salario mínimo de los trabajadores que tenga a su servicio el Departamento en sus obras públicas, en la cantidad de dos pesos. El Tribunal, en la referida sentencia, declara que la disposición acusada no es nula y niega las peticiones de la demanda. Apelado este fallo, y estando el recurso debidamente tramitado, es llegado el momento de proferir la decisión del Consejo, lo cual va a hacerse mediante unas breves consideraciones. TESIS DE LA DEMANDA Sostiene el demandante que la fijación del salario mínimo por parte de la Asamblea envuelve una violación de la disposición constitucional del artículo 52 de la Carta, que establece la separación de los Organos del Poder Público. Pero muy especialmente hace referencia a lo dispuesto por el ordinal 2o del artículo 98 de la Ley 4° de 1913, que prohíbe a las Asambleas intervenir por medio de ordenanzas
o resoluciones en asuntos que no sean de su incumbencia. También cita, como disposición violada, el artículo 1o del Código Civil. Esto último, por cuanto considera que el jornal de los obreros se ajusta generalmente en forma contractual y, por consiguiente, una disposición que fija la suma mínima que debe pagarse a aquéllos altera esa relación de derecho. Esta tesis, aceptada inicialmente por el Tribunal cuando decretó la suspensión provisional de la disposición acusada, es rebatida en la sentencia definitiva con razones muy claras.
Se considera: Dentro de las actividades propias de las Asambleas, señaladas por el artículo 186 de la Constitución, que desarrolla el 97 de la Ley 4° de 1913, cabe perfectamente, en sentir del Consejo, la de atender a la fijación del salario mínimo de los obreros que trabajan en las obras públicas del Departamento. Esta actividad es, precisamente, encaminada a dirigir la administración pública en lo referente a las obras que se adelantan con los recursos propios del Departamento. No es necesario que la ley señale en forma específica como función de las Asambleas la de fijar los salarios de los trabajadores. Basta con el hecho de hallarse dentro de las atribuciones de las dichas corporaciones la de atender a la administración de los bienes del Departamento, al arreglo, fomento y administración de las obras y establecimientos públicos que interesen exclusivamente a la respectiva sección, para que puedan válidamente las Asambleas Departamentales hacer la fijación del salario mínimo de sus obreros.
Cree el demandante que esta actividad corresponde al legislador y que la Asamblea de Bolívar se adelantó a éste al dictar la Ordenanza número 7 de 1942.
Pero esta apreciación no es exacta. No ha sido la Asamblea de Bolívar la primera en señalar el salario mínimo de los obreros del Departamento. Otras, como la de Antioquia, desde hace varios años han hecho lo mismo, Y está bien que sean las corporaciones seccionales las que dicten esa clase de medidas, dado que las condiciones de vida de una comarca a otra cambian fundamentalmente, y la fijación que hiciera el legislador nacional, fuera de que haría una nivelación inconveniente, sobre circunstancias disímiles, invadiría un campo vedado si pretendiese entrar a regular cuestiones relativas a la administración de las secciones, cuyos patrimonios gozan de garantías que la misma Constitución les reconoce y que, por tanto, son ellas las llamadas a atenderlo en virtud de claros preceptos legales. El Tribunal de primera instancia, en el fallo que se estudia, da al respecto las siguientes razones, que el Consejo encuentra acertadas: "En efecto, si corresponde a las Asambleas administrar los bienes del Departamento y determinar lo relativo a la inversión de las rentas departamentales y les corresponde, igualmente, el arreglo, fomento y administración de las obras públicas, es lógico concluir que tales corporaciones se mantienen dentro de su órbita legal cuando, como lo hizo la de Bolívar, fijan en una ordenanza el límite mínimo del salario que debe pagarse a los obreros que trabajan en las citadas obras. Bien pueden hacer eso las Asambleas, del mismo modo que pueden fijar un límite máximo para dicho salario, o fijar el mayor o menor porcentaje que del producido de las rentas departamentales puede el Gobierno seccional invertir en la
construcción de tal o cual obra, o establecer cualquiera otra restricción semejante, relativa a la inversión de los dineros y a la construcción de las obras cuya administración les corresponde". El señor Fiscal de la corporación participa de la misma opinión del Tribunal y considera que las disposiciones que el actor señaló como violadas por el artículo 1o de la Ordenanza 7ª del Departamento de Bolívar no guardan ninguna relación con éste. Pide, en consecuencia, que se confirme el fallo apelado. La tacha que el demandante hace a la disposición acusada, consistente en su generalidad, por cuanto podría afectar situaciones contractuales ya establecidas, resulta ineficaz si se tiene en cuenta que la disposición no puede operar sino para el futuro y que, por otra parte, hay medios legales para amparar los derechos vinculados a los respectivos contratos pendientes si los hubiere. Es, pues, una cuestión referente a la manera como debe aplicarse la disposición, pero no puede presentarse con fundamento para demostrar su ilegalidad. En mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, de acuerdo con su Fiscal, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma el fallo recurrido. Notifíquese, cópiese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ANIBAL BADEL, DIOGENES SEPULVEDA MEJIA, GABRIEL CARREÑO MALLARINO, GONZALO GAITAN, GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS, CARLOS RIVADENEIRA G. TULIO ENRIQUE TASCON. , LUIS E. GARCIA V.,