CE - 153 Sentencia 69908REVf 0 20241212080656172
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 153 Sentencia 69908REVf 0 20241212080656172
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00083-00 (69908)
Recurrentes: Blanca Andrea Cadena Bedoya y otros
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-26-000-2023-00083-00 (69908) Recurrentes: Blanca Andrea Cadena Bedoya y otros Opositores: Red de Salud de Ladera ESE, E mssanar EPS y Hospital
Universitario del Valle ESE
Tema: Recurso extraordinario de revisión. Se declara infundado porque los documentos aportados con el recurso no son recobrados.
SENTENCIA
Se resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
La sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión de conformidad con el artículo 249 del CPACA.
El recurso se admitió el 27 de julio de 2023. La Red de Salud de Ladera ESE, Liberty Seguros S.A., Emssanar EPS y La Previsora S.A. se opusieron al mismo. El Ministerio Público solicitó que el recurso se declarara infundado.
I. ANTECEDENTES
A. Demanda del proceso de reparación directa
1.- La demanda de reparación directa que dio origen al proceso fue interpuesta
El Ministerio Público solicitó que el recurso se declarara infundado.
I. ANTECEDENTES
A. Demanda del proceso de reparación directa
1.- La demanda de reparación directa que dio origen al proceso fue interpuesta el 7 de febrero de 2014 por Blanca Andrea Cadena Bedoya y su grupo familiar . Se dirigió contra la Red de Salud de Ladera ESE, EMSSANAR EPS y el Hospital Universitario del Valle Evaristo García p ara obtener la reparación del daño causado por la muerte del menor Brayan Steven Torres Cadena.
2.- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones:
2.1.- El 17 de diciembre de 2012 Brayan Steven Torres Cadena <<jugando en un (canguro)>> se golpeó con el filo de una pared.Radicado: 11001-03-26-000-2023-00083-00 (69908)
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2.2.- Entre el 18 y el 22 de diciembre de 2012, el menor, acompañado de su progenitora, acudió a las instalaciones de las demandadas con el fin de recibir atención médica. <<El 22 de diciembre a las 10:30 el niño BRAYAN STEVEN TORRES CADENA entra en paro cardio respiratorio, le realizan protocolo de reanimación y se declara fallecido a las 11:15 am>>.
2.3.- Según l os demandantes, la causa del daño correspondió a: <<la irresponsabilidad, falta de diligencia, prudencia y cuidado de los demandados al no examinar con el debido cuidado y pericia al niño>>1.
B. Sentencia recurrida
irresponsabilidad, falta de diligencia, prudencia y cuidado de los demandados al no examinar con el debido cuidado y pericia al niño>>1.
B. Sentencia recurrida
3.- El 31 de mayo de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó porque <<no obra en la comunidad probatoria ningún elemento que permita deducir la responsabilidad de la Red de Salud de Ladera ESE y el Hospital Universitario del Valle por la muerte del menor de edad Brayan Steven Torres Cadena, debido a que no se probaron la falla del servicio ni el nexo causal invocados en la demanda. Sobre la parte actora recaía acreditar la existencia de un error al momento de atender al usuario, en tanto la Sala no puede presumir la falla del servicio>>.
C. Recurso extraordinario de revisión
4.- Los demandantes presentaron recurso extraordinario de revisión para que se revoque la sentencia del 31 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por los siguientes motivos:
4.1.- Para revocar la sentencia favorable de primera instancia , el tribunal señaló <<que se habían cumplido con los protocolos médicos en la atención prestada médica (sic) al niño BRAYAN STEVEN TORRES CADENA, cuando los referidos protocolos médicos no hacen parte del expediente de primera instancia identificado con la RAD. No. 76001333300520140005200, y menos, en el expediente de segunda instancia identificado con al RAD. No. 76001333300520140005201, y solo esos protocolos se están aportando como prueba relevante a través de este RECURSO EXTRAORDINARIO DE
REVISION>>.
expediente de segunda instancia identificado con al RAD. No. 76001333300520140005201, y solo esos protocolos se están aportando como prueba relevante a través de este RECURSO EXTRAORDINARIO DE
REVISION>>.
4.2.- El numeral 1 del artículo 250 CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión procederá en caso de <<haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido
1 Hecho décimo séptimo de la demanda.Radicado: 11001-03-26-000-2023-00083-00 (69908)
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proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria>> . Los documentos que se aportan con el recurso son:
<<1. PROTOCOLO denominado ATENCIÓN DE URGENCIAS EN POBLACIÓN PEDIÁTRICA, emitido por el Ministerio de Protección Social de la República de Colombia, que consta de 44 páginas.
2. PROTOCOLO denominado ATENCIÓN DE URGENCIAS EN POBLACIÓN PEDIÁTRICA, expedido por el Ministerio de Salud de la República de Colombia, que consta de 90 páginas.
3. PROTOCOLO denominado GUIA PARA EL MANEJO DE URGENCIAS - TOMO I, emitido el Ministerio de Protección Social de la República de Colombia.
4. PROTOCOLO denominado EVALUACIÓN DE PRUEBAS DIAGNÓSTICAS ANTES DEL ALTA HOSPITALARIA, expedido por el Ministerio de Salud de la
República de Colombia.
4. PROTOCOLO denominado EVALUACIÓN DE PRUEBAS DIAGNÓSTICAS ANTES DEL ALTA HOSPITALARIA, expedido por el Ministerio de Salud de la
República de Colombia.
5. El “COMUNICADO DE LAS ALTAS CORTES DE JUSTICIA COLOMBIANA de 8 de marzo de 2022”, publicado en la página de la RAMA JUDICIAL, link
https://www.ramajudicial.gov.co/web/10228/-/comunicadode-las-altas-cortes-dejustic-1>>.
II. CONSIDERACIONES
D. Asuntos procesales
5.- La sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de un año previsto en el artículo 25 1 del CPACA: (i) la sentencia recurrida quedó ejecutoriada el 1° de julio de 2022 y (ii) el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 12 de mayo de 2023.
E. Decisiones a adoptar
6.- La causal de revisión alegada por los demandantes procede para aquellos eventos en los que el recurrente aporte documentos que hayan sido (i) encontrados o recobrados después de dictada la sentencia; (ii) con los cuales se hubiera podido proferir una decis ión diferente; y (iii) que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor, caso fortuito, o por obra de la parte contraria.
7.- La sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión porque las pruebas aportadas no reúnen los anteriores requisitos. En particular, l a parte actora no explicó, ni muchos menos acreditó , alguna causa extraña constitutiva
7.- La sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión porque las pruebas aportadas no reúnen los anteriores requisitos. En particular, l a parte actora no explicó, ni muchos menos acreditó , alguna causa extraña constitutiva de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte que justificara por qué noRadicado: 11001-03-26-000-2023-00083-00 (69908)
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pudo aportar o solicitar los protocolos médicos que allega con el recurso en el proceso de reparación directa. La demandante tenía o debió tener conocimiento de su existencia y, por lo tanto, pudo aportarlos al proceso en las oportunidades probatorias.
8.- En relación con e l comunicado del 8 de marzo de 2022 suscrito por los presidentes de las altas cortes con ocasión de los hostigamientos personales recibidos por los magistrados de la Corte Constitucional que pro firieron la sentencia sobre la interrupción voluntaria del embarazo , según el recurrente no fue tenido en cuenta por el tribunal <<como prueba relevante (…) para causar verdadera indemnización integral de todos los actores, con apoyo en el orden público judicial caus ado por el antecedente jurisprudencial del ERROR DE DIAGNOSTICO>> y <<no apareció en el escenario por obra de la parte contraria ESTADO - NACION -, ya que, solo se creó la necesidad de emitirlo por los ataques causados a la administración de justicia de la República de Colombia>>. Para la sala, el comunicado además de no ser un documento recobrado, tampoco constituye un medio probatorio pertinente dentro del sub judice y no guarda relación directa con el caso en estudio.
Para la sala, el comunicado además de no ser un documento recobrado, tampoco constituye un medio probatorio pertinente dentro del sub judice y no guarda relación directa con el caso en estudio.
9.- El recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia ; es un mecanismo excepcional que permite la revisión de una sentencia, pero únicamente bajo causales específicas y taxativas. La parte demandante pretende reabrir el debate propio de las instan cias para c ontrovertir los razonamientos realizados por el tribunal y el sentido de una providencia ejecutoriada.
10.- Se reconocerá personería jurídica al abogado Richard Villota Jaramillo, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.130.677.065 y tarjeta profesional número 219.346 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar en este proceso en nombre de EMSSANAR EPS
F. Costas
11.- Teniendo en cuenta que el recurso presentado no prosperó, la parte recurrente debe ser condenada en costas2 en virtud del artículo 255 del CPACA3, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 . Las agencias en derecho serán fijadas por el ponente <<inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso>>, conforme al artículo 366 del CGP.
III. DECISIÓN
2 Concepto que incluye las agencias en derecho. 3 <<ARTÍCULO 255. (…) Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.>>. Esta norma se aplica en concordancia con lo ordenado en los artículos 365 y 366 del CGP y
3 <<ARTÍCULO 255. (…) Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.>>. Esta norma se aplica en concordancia con lo ordenado en los artículos 365 y 366 del CGP y en el Acuerdo No. PSSAA16-10554 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.Radicado: 11001-03-26-000-2023-00083-00 (69908)
Recurrentes: Blanca Andrea Cadena Bedoya y otros
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En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 202 2 por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: CONDÉNASE a los recurrentes en costas.
TERCERO: RECONÓCESE personería a l abogado Richard Villota Jaramillo , identificado con la cédula de ciudadanía número 1. 130.677.065 y tarjeta profesional número 219.346 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar en este proceso en nombre de EMSSANAR EPS.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Presidente
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado