CE - 153250002341000201302459011SENTENCIA20220825131609
Consejo de Estado
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- CE - 153250002341000201302459011SENTENCIA20220825131609
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Radicación: 25000234100020130245901
Demandantes: Iván Cepeda Castro, Johana Rocha Gómez, Lila Tatiana Roa Avendaño,
Diego Pérez Guzmán, Jhon Jairo Enríquez Clavijo, Teófilo Manuel Acuña Ribón, Aida Julieta Quiñones Torres, Isabel Giselle Clavijo Flórez, Sergio Alejandro Usuga Sánchez, Elson Leonardo Rodríguez, Hernando Alarcón Carbonell, Adelmo Mendoza, Fredy Fernando Romero, Rigoberto Loaiza, Absalón de Jesús Arias Arias, Yimi Fernando T orres Fajardo, y las organizaciones Centro de Estudios para la Justicia Social - Tierra Digna, Asociación Centro Nacional Salud, Ambiente y Trabajo - CENSAT Agua Viva, Pensamiento y Acción Social - PAS, Corporación Servicios Profesionales Comunitarios – SEMBRAR y Federación Agrominera del Sur de Bolívar - Fedeagromisbol Demandados: Ministerio de Minas y Energía y Agencia Nacional de Minería Coadyuvantes: Parte actora: Alirio Uribe Muñoz y otros 1
Parte demandada: María Liliana Hernández Martínez Vinculados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible , Ministerio del Interior y Agencia Nacional de Licencias Ambientales Tema: El régimen minero y su relación con los derechos colectivos al goce de un
Vinculados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible , Ministerio del Interior y Agencia Nacional de Licencias Ambientales Tema: El régimen minero y su relación con los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, res tauración o sustitución, a la conservación de las especies animales y vegetales, a la protección de áreas de especial importancia ecológica y a la defensa del patrimonio público. La evolución y los objetivos de la política pública minero-ambiental. El procedimiento y las autorizaciones que regulan la actividad extractiva en las zonas en donde se encuentra permitida. Las zonas en donde la minería está prohibida y restringida. El deber del Estado de proteger los ecosistemas estratégicos. La tecnología y la mi nera en Colombia: el catastro minero y ANNA MINER ÍA. La pertinencia, eficacia y suficiencia de las órdenes de amparo
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, por la Agencia Nacional de Minería, por el Ministerio de Minas y Energía y por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en contra de la sentencia de 6 de diciembre de 2018, proferida por la Subs ección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2.
1 Coadyuvantes parte actora: Alirio Uribe Muñoz, Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, Sergio Raúl
Administrativo de Cundinamarca2.
1 Coadyuvantes parte actora: Alirio Uribe Muñoz, Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, Sergio Raúl Chaparro, Cesar Rodríguez Garavito, Nathalia Sandoval Rojas, Beatriz Botero Arcila, Alfredo Geraldo Ordoñez Paredes, Fundación Educación, In vestigación y Desarrollo “FICHAP”, Ricardo Sánchez Andrade, Fernando Hernández Valencia, Corporación Nuevo Arco Iris, Rafael Colmenares Faccini, Gloria Stella Moreno Fernández, Luisa Fernanda Vargas Hernández, Abel Arturo Sánchez, Patricia Bohórquez Piña, Fernando Vásquez Lalinde, Diana Luz Barrios Marceles, Asociación Colectivos de Mujeres al Derecho, William Manuel Vega Vargas. 2 Sala de Decisión integrada por los Magistrados Fredy Ibarra Martínez (ponente), Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón y Oscar Armando Dimaté Cárdenas.Radicación: 25000234100020130245901 (AP)
Demandante: Iván Cepeda Castro y otros
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I. ANTECEDENTES
I.1. LA DEMANDA
1. La parte actora , e n ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las Leyes 472 de 19983 y 1437 de 20114, demandó al Ministerio de Minas y Energía y a la Agencia Nacional de Minería, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales a), b), c), e) y g) del artículo 4º de la Ley 472 , cuya vulneración atribuy ó a: (i) los problemas de desarticulación institucional de los sectores minero y ambiental ; (ii) al déficit de información y de
4º de la Ley 472 , cuya vulneración atribuy ó a: (i) los problemas de desarticulación institucional de los sectores minero y ambiental ; (ii) al déficit de información y de ordenamiento minero-ambiental del territorio colombiano; (iii) a las debilidades del modelo de control y fiscalización de los títulos , y (iv) al desconocimiento del derecho a la consulta previa.
2. En su criterio, la recepción y evaluación electrónica de solicitudes de titulación mineras a través del Catastro Minero efectuada s a partir del 2 de julio de 2013, pod rían afectar el medio ambiente de forma irreversible , debido a las fragilidades que caract erizan al procedimiento de evaluación de propuestas y al modelo de fiscalización de los títulos.
3. Las siguientes fueron las pretensiones de la demanda:
[…] Solicitamos proferir sentencia de acuerdo con las siguientes pretensiones:
1. Que se ordene al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA prorrogar indefinidamente la suspensión del inicio de la radicación de las solicitudes de concesión minera , salvo en el caso de legalización de la minería tradicional y de la s que se concedan en ejercicio del derecho de prelación de las comunidades étnicas, hasta tanto: i) exista la certeza en la delimitación de las áreas disponibles para el otorgamiento de títulos mineros: polígonos de coberturas de las áreas excluidas, restr ingidas, zonas mineras especiales, áreas en donde las comunidades rurales excluyan de sus planes de vida la actividad minera y certeza sobre el ordenamiento ambiental colombiano; ii) hasta que se disponga de información suficiente sobre los
mineras especiales, áreas en donde las comunidades rurales excluyan de sus planes de vida la actividad minera y certeza sobre el ordenamiento ambiental colombiano; ii) hasta que se disponga de información suficiente sobre los impactos ambien tales acumulados de los distintos proyectos minero energéticos en el país, iii) hasta que se cuente con la capacidad institucional adecuada para evaluar la información imparcial el cumplimiento de las obligaciones fiscales y ambientales de los títulos mine ros en el país y iv) hasta que se realicen los procesos de consulta previa, conforme a lo establecido en el Convenio No. 169 de la OIT, para delimitar las áreas en las que puede concederse títulos mineros.
2. Que se ordene al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA , Y A LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA suspender indefinidamente el otorgamiento de títulos mineros, salvo en el caso de las solicitudes de legalización de minería tradicional y de los que se concedan en ejercicio del derecho de prelación de comunidades étnicas, hasta tanto no se cumplan las mismas condiciones señaladas en la pretensión anterior.
3. Que se tengan por no presentadas las solicitudes de concesiones mineras, salvo en los casos de legalización de minería tradicional y aquellas que se realicen en ejercicio del derecho de prelación de comunidades étnicas, presentadas a partir del 2 de julio de 2013 en adelante. […]5
3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5 Visible a folios 41 y 42 del cuaderno 1 del expediente.Radicación: 25000234100020130245901 (AP)
Demandante: Iván Cepeda Castro y otros
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4. Los demandantes fundamentaron sus pretensiones en el daño ambiental causado por el desarrollo de actividades mineras a diversos ecosistemas estratégicos del territorio nacional. También reprocharon el hecho de permitir la minería en territorios colectivos sin consultar previamente a las comunidades étnicas que allí residen.
5. Luego de referirse a diversos índices ambientales que acreditan el alto grado de biodiversidad de Colombia, y de profundizar en los impactos negativos generados por la minería, la parte actora explicó que, en e l año 2011, el Ministerio de Minas y Energía «aceptó públicamente la existencia de una situación caótica en la titulación minera » que tenía «entre sus causas: una institucionalidad débil y precaria en la fiscalización y control, laxitud técnica y normativa, así como una escasa exigencia en la aplicación de las disposiciones vigentes», lo cual acarreó la suspensión del funcionamiento de la ventanilla de recepción de títulos mineros.
6. Los demandantes e xplicaron que, a través de la Resolución 180099 d el 1° de febrero 2011, la referida cartera ministerial decidió suspender la recepción de propuestas de contratos de concesión minera y de legalización de minería tradicional , para adoptar una
2011, la referida cartera ministerial decidió suspender la recepción de propuestas de contratos de concesión minera y de legalización de minería tradicional , para adoptar una serie de estrategias tendientes a ajustar, depurar y actualizar la plataforma tecnológica denominada “catastro minero colombiano” . El plazo de ejecución de las acciones era de seis meses.
7. Tal periodo de cumplimiento se prorrogó a través de las Resoluciones 180128 de 2 de febrero y 180505 de 2 de abril de 2012. Aunado a ello, la Agencia Nacional de Minería, en las Resoluciones 0006, 133, 214, 304 y 484 de 2012, identificó varios problemas y/o hechos nuevos que impedían la entrada en funcionamiento de ese sistema de recepción de propuestas.
8. El 24 de septiembre de 2012 un grupo de académicos solicitó al Ministerio de Minas y Energía suspender la plataforma hasta que: i) se consolide institucionalmente la Agencia Nacional de Minería; ii) el Servicio Geológico Colombiano resuelva las solicitudes mineras represadas; iii) exista una plataforma tecnológicamente estable y eficiente; iv) se reforme el Código de Minas para proteger el medio ambiente ; v) se fortalezca la capacidad de las instituciones para controlar los pasivos ambientales y sociales de la minería ; vi) exista información propia sobre el desarrollo de las operaciones que se adelantan en el país ; vii) se generen avances sustantivos en materia de formalización y control de la minera ilegal; viii) se delimiten adecuadamente los páramos, y ix) se pueda controlar la minería que financia a los grupos armados ilegales.
se generen avances sustantivos en materia de formalización y control de la minera ilegal; viii) se delimiten adecuadamente los páramos, y ix) se pueda controlar la minería que financia a los grupos armados ilegales.
9. Afirmaron que, con fecha 2 de julio de 2013, el Gobierno nacional efectuó la reapertura del Catastro Minero «sin resolver las circunstancias que motivaron la declaración y sucesivas prórrogas»6, a pesar de la advertencia que al respecto fue realizada por la Contraloría General de la República y por distintos sectores académicos y políticos7.
10. Concretamente, la Contraloría General de la República , a través de la función de advertencia no. 80110 de 2013, informó a los Ministerios de Minas, Ambiente e Interior y la Agencia Nacional de Minería que era riesgoso utilizar nuevamente la plataforma para evaluar solicitudes de titulación porque las autoridades mineras podrían conceder este permiso al interior de las zonas protegidas.
6 Folio 9 del cuaderno 1. 7 En el debate de control político realizado el 5 de junio 2013 al interior de la Cámara de Representantes.Radicación: 25000234100020130245901 (AP)
Demandante: Iván Cepeda Castro y otros
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11. Los demandantes, a dicionalmente, a dvirtieron que: i) el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) mantiene las deficiencias en su consolidación indicadas en el CONPES 3680; ii) el Gobierno Nacional no ha cumplido con la obligación de delimitar las zonas de páramo a escala 1:25.000, a que se refiere el artículo 202 de la Ley 1450 de 2011; iii) las
3680; ii) el Gobierno Nacional no ha cumplido con la obligación de delimitar las zonas de páramo a escala 1:25.000, a que se refiere el artículo 202 de la Ley 1450 de 2011; iii) las autoridades ambientales solo han delimitado el 22% de las áreas de protección reportadas a 2012 en el RUNAP; iv) los humedales no cuentan con criterios técnicos de delimitación y zonificación que garanticen su protección; v) no existe ninguna reserva forestal que haya culminado el proceso de zonificación y ordenamiento; vi) no hay claridad para resolv er conflictos entre minería y otras actividades de utilidad pública e interés social; viii) la administración del recurso minero está a cargo de varias instituciones, lo que puede generar duplicidad de criterios para evacuar las solicitudes de titulación m inera; ix) los criterios de evaluación de las peticiones de legalización de minería tradicional no han sido definidos; x) no existen herramientas para garantizar el derecho de prelación de las comunidades negras e indígenas; xi) no existe un política públi ca de compensación por daños y pasivos ambientales, y xii) es débil la labor de fiscalización minera y de control ambiental.
12. Los accionantes agregaron que : «faltando 4 días para el vencimiento del plazo de prórroga», el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió el Decreto 1374 de 2013, “Por el cual se establecen parámetros para el señalamiento de unas reservas de recursos naturales de manera temporal y se dictan otras disposiciones”; así como la Resolución 0705 de 28 de junio de 2013, "Por medio de la cual se establecen unas reservas de recursos naturales de manera temporal como zonas de protección y desarrollo de los
recursos naturales de manera temporal y se dictan otras disposiciones”; así como la Resolución 0705 de 28 de junio de 2013, "Por medio de la cual se establecen unas reservas de recursos naturales de manera temporal como zonas de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente y se dictan otras disposiciones", lo que demuestra que las autoridades encargadas de proteger los recursos naturales actuaron de manera “improvisada”.
13. Señalaron que la reapertura de la ventanilla para la recepción de títulos mineros se realizó sin que las autoridades mineras, ambientales y administrativas competentes, hubiesen adquirido las capacidades para evaluar los impactos ambientales de la minería
(resaltando entre dichas falencias, la ausencia de información actualizada, la tercerización de la función de fiscalización y la falta de c apacidad institucional para cotejar la veracidad de la información entregada por las empresas).
14. Manifestaron que el desempeño institucional del sector minero aún no ha mejorado , si se tiene en cuenta el estado de los procesos de caducidad de los títulos otorgados en zonas excluidas, así como el atraso en la formulación del Plan de Ordenamiento Minero.
15. Así las cosas, la parte accionante concluyó que el Estado colombiano desconoció la obligación de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación con ocasión de la puesta en funcionamiento de la mencionada ventanilla virtual, lo que también constituye una vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, a la moralidad administrativa y al patrimonio público.
16. Respecto de la transgresión de los derechos al equilibrio ecológico y a la moralidad
una vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, a la moralidad administrativa y al patrimonio público.
16. Respecto de la transgresión de los derechos al equilibrio ecológico y a la moralidad administrativa, los accionantes agregaron que la activación de la ventanilla se realizó «sin que exista claridad sobre cuál actividad debe prevalecer en los casos concretos cuando entra en conflicto con la minería».Radicación: 25000234100020130245901 (AP)
Demandante: Iván Cepeda Castro y otros
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17. En cuanto a la violación de los principios de prevención y de precaución, los accionantes sostuvieron que la prórroga debe mantenerse hasta que exista una delimitación definitiva de los páramos, de los parques nacionales y de todas las áreas de protección legal.
18. Adujeron que la concesión de títulos mineros en zonas excluidas genera procesos termodinámicos de oxidación, acidificación de aguas, contaminación de suelos por residuos, estériles y escombros, compactación de suelo y alteración del balance hídrico, así como conflictos ambientales en el uso del territorio.
19. Finalmente, manifestaron que los factores perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables en la salud de los seres humanos que habitan en tales zonas , e insistieron en que esos recursos naturales son de propiedad de la Nación y, por ende, hacen parte del patrimonio público.
I.2. LA ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
20. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 24 de octubre de 2013, ordenó a la parte actora corregir la
20. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 24 de octubre de 2013, ordenó a la parte actora corregir la demanda de la referencia8.
21. Mediante auto de 29 de octubre de 2013 9, el a quo admitió la demanda corregida y ordenó la notificación y el traslado correspondiente a las autoridades accionadas, así como al Agente del Ministerio Público. De igual forma, dispuso comunicar a la comunidad de la acción de la referencia.
22. Mediante auto de 12 de diciembre de 2013, se ordenó fijar un aviso por el término de cinco (5) días en la cartelera del Tribunal, y en las entidades públicas intervinientes, con el fin de informar el inicio de la demanda10.
23. A través de providencia de 13 de junio de 2014, el a quo vinculó y ordenó la notificación y el traslado correspondiente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio del Interior y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Sin embargo , negó la solicitud de vinculación de las corporaciones autónomas regionales a nivel nacional que fuere elevada por la A gencia Nacional de Infraestructura, «por cuanto a partir del análisis de los fundamentos fácticos que motivaron la presente acción no se desprende que estas entidades tengan relación alguna para la adopción de la decisión de la reapertura de la ventanilla de radicación de solicitudes de titulación minera que es la causa determinante de las pretensiones de la demanda » Adicionalmente, aceptó como coadyuvante de la parte actora al señor Sergio Raúl Chaparro Hernández11.
ventanilla de radicación de solicitudes de titulación minera que es la causa determinante de las pretensiones de la demanda » Adicionalmente, aceptó como coadyuvante de la parte actora al señor Sergio Raúl Chaparro Hernández11.
24. En el acta de 28 de julio de 2014, el magistrado conductor del proceso declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, debido a que no existía animo conciliatorio.
8 Visible a folios 246 y 247 del cuaderno 1 del expediente. 9 Visible a folios 273 y 275 del cuaderno 1 del expediente. 10 Visible a folios 460 y 462 del cuaderno 3 del expediente. 11 Visible a folios 611 y 614 del cuaderno 3 del expediente.Radicación: 25000234100020130245901 (AP)
Demandante: Iván Cepeda Castro y otros
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I.3. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y VINCULADAS AL
PROCESO
25. Las entidades demandadas y vinculadas se opusieron a las pretensiones de la demanda
con fundamento en las siguientes razones:
I.3.1. Intervención de la Agencia Nacional de Minería
26. Mediante escrito de 25 de noviembre de 2013, e l apoderado judicial de la Agencia Nacional de Minería se opuso a las pretensiones de la demanda 12, tras explicar que la medida de suspensión «obedeció principalmente a las modificaciones introducidas a la ley 685 de 2001 por la ley 1382 de 2010 específicamente en los atinente a trá mites de legalización de minería de hecho y en minería tradicional, autorizaciones temporales,
685 de 2001 por la ley 1382 de 2010 específicamente en los atinente a trá mites de legalización de minería de hecho y en minería tradicional, autorizaciones temporales, desanotación de áreas, canon superficiario y zonas de exclusión».
27. En su criterio, «el solo hecho de que algunos sectores de la sociedad civil hayan planteado los riesgos de suspender la moratoria de la reapertura de nuevas solicitudes de concesión de títulos mineros como lo expresa el actor, per se no conlleva a que, en razón a la medida administrativa puesta en marcha a partir del 2 de julio de la presente anualidad, se estén vulnerando los derechos colectivos invocados, pues (…) la Autoridad Minera, desde la promulgación de la Resolución 18 0099 de 2011, adoptó las acciones y medidas administrativas pertinentes para garantizar la efectividad de los d erechos a la igualdad, transparencia, debido proceso y el equilibrio ecológico al momento de reabrir la ventanilla, así como el respeto por los derechos de las comunidades indígenas y negras dentro del marco de sus competencias, sin olvidar que la facultad para llevar a cabo los procesos de consulta previa está reservado por el bloque de constitucionalidad al Ministerio del Interior a través de la Dirección de Consulta Previa y las declaratorias de zonas excluibles de la minería conforme al ordenamiento legal, corresponden al Ministerio del Medio Ambiente».
28. Adujo que «la reapertura de la ventanilla de recepción de solicitudes de contrato de concesión minera (…) se hizo, en lo que corresponde legal y funcionalmente a la Agencia Nacional de Minería, con todas las previsiones de orden ambiental, tecnológico e
concesión minera (…) se hizo, en lo que corresponde legal y funcionalmente a la Agencia Nacional de Minería, con todas las previsiones de orden ambiental, tecnológico e institucional para garantizar el mejor servicio a la ciudadanía, dando cabal cumplimiento a las normas contenidas en la ley 685 de 2001 y demás normas concordantes en materia minera y ambiental, así como a los principios de igualdad y transparencia en el acceso al servicio público prestado por la Agencia Nacional de Minería».
29. Resaltó que «la recepción de propuestas de contrato de concesión miner a desde el punto de vista legal, no está sujeta a la evaluación de los impactos ambientales, pues para ello el legislador estableció, en el artículo 205 del Código de Minas, que (…) (su otorgamiento es responsabilidad de (…) la Autoridad Nacional de Licenci as Ambientales
(ANLA), aclarándose sobre el particular que, dicha licencia ambiental tal como lo diseño el legislador, es exigible por parte de la autoridad minera en la etapa de explotación del contrato de concesión minera y no antes, y cuya tramitación y acreditación, corresponde gestionarla al propio titular ante la autoridad ambiental competente».
30. Por otra parte, aclaró que, aun cuando la Agencia Nacional de Minería, a través de la Resolución 0271 de 18 de abril de 2013, delegó las funciones de fiscali zación minera a la Gobernación de Antioquia por el termino de doce ( 12) meses, ello no implica que la
12 Visible a folio 326 al 365 del cuaderno 2 del expediente.Radicación: 25000234100020130245901 (AP)
Demandante: Iván Cepeda Castro y otros
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12 Visible a folio 326 al 365 del cuaderno 2 del expediente.Radicación: 25000234100020130245901 (AP)
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7 administración del recurso minero este desconcentrada, pues aquella entidad reasumió tales funciones respecto de las otras cinco delegadas. Adicionalmente, los actos expedidos por las autoridades delegantes están sometidos a los mismos requisitos legales.
31. A su vez, señaló que los actores populares confunden los mecanismos de derecho de prelación y de consulta previa, reglados, respectivamente, por la Resolución 396 de 2013 y por la Directiva Presidencial 10 de 2013. Y agregó que, en materia de formalización de minería tradicional, el Gobierno nacional expidió el Decreto 0933 del 9 de mayo de 2013.
32. Afirmó que la Ley 685 de 2001 , y demás normas concordantes , no consagran expresamente que la implementación de instrumentos de ordenamiento ambiental del territorio «sea un presupuesto obligatorio para la presentación de solicitudes de contrato de concesión del lote reglamento de un tí tulo minero, pretender lo contrario es desconocer el principio de legalidad que debe observarse no sólo en las actuaciones judiciales sino también administrativas».
33. Aclaró que «la función de fiscalización fue delegada por el Ministerio de Minas y Energía a la Agencia Nacional de Minería, y a su vez, esta agencia con el apoyo del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE contrato a las firmas especializadas Buro veritas técnicontrol y Gennivar HMB para realizar las actividades de análisis documental y visitas técnicas con el fin de apoyar la función de fiscalización minera , siendo imperativo
Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE contrato a las firmas especializadas Buro veritas técnicontrol y Gennivar HMB para realizar las actividades de análisis documental y visitas técnicas con el fin de apoyar la función de fiscalización minera , siendo imperativo aclarar que la supervisión del convenio con FONADE efectivamente corresponde a la Agencia Nacional de Minería, pero la supervisión y auditoría de esas firmas, así como la imposición de sanciones con ocasión de incumplimientos contractuales , corresponde exclusivamente a FONADE».
34. En su criterio, pretender la suspensión de las solicitudes mineras hasta tanto la autoridad ambiental delimite las áreas protegidas a nivel nacional, «desnaturaliza la actividad minera tan importante para el desarrollo económico y social del país, la cual lógicamente debe ir de la mano con el equilibrio ecológico como siempre ha propendido la agencia nacional de minería desde su creación, y aún más, conllevaría a negar a la ciudadanía el servicio público encomendado a esta agencia estatal por el decreto 4134 de 2011, la le y 685 de 2001 y demás normas concordantes».
35. Igualmente, solicitó tener en cuenta que la prosperidad de las pretensiones podría desconocer los principios de buena fe, seguridad e igualdad, de quienes tramitaron solicitudes a partir del 2 de julio 2013 y hasta la fecha en que se profiera la sentencia definitiva.
36. Acto seguido, analizó el contenido normativo de los artículos 37, 38, 85, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 203, 204 y 205 del Código de Minas, para concluir que el principio de
36. Acto seguido, analizó el contenido normativo de los artículos 37, 38, 85, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 203, 204 y 205 del Código de Minas, para concluir que el principio de sostenibilidad ambiental debe estar acorde con la necesidad de fomentar y desarrollar racionalmente el aprovechamiento de los recursos mineros del país, lo cual se garantiza a través del estudio de impacto ambiental y de la licen cia ambiental; autorizaciones que se tramitan ante la autoridad ambiental competente y que constituyen un requisito para la iniciación de la etapa de explotación minera.
37. Adicionalmente, anotó que las autoridades mineras y ambientales ejecutan de manera coordinada los estudios y trabajos de exploración y explotación de un título minero, pero resaltó que el seguimiento y control del cumplimiento de los planes de manejo y recuperación ambiental le corresponde exclusivamente a la autoridad ambiental.Radicación: 25000234100020130245901 (AP)
Demandante: Iván Cepeda Castro y otros
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38. También señaló que el incumplimiento de las obligaciones del titular minero da lugar a la revocatoria de la licencia por parte de la autoridad ambiental y a la declaratoria de caducidad del contrato de concesión por parte de la autoridad minera, por lo que el titular minero debe suscribir una póliza minero ambiental.
39. Así mismo, el apoderado judicial de la autoridad minera presentó los resultados de la medida administrativa denomi nada “Plan de Descongestión de Solicitudes Mineras” en materia de depuración de solicitudes, funcionalidad del aplicativo, plataforma base, socialización del radicador web y servicio de radicación.
medida administrativa denomi nada “Plan de Descongestión de Solicitudes Mineras” en materia de depuración de solicitudes, funcionalidad del aplicativo, plataforma base, socialización del radicador web y servicio de radicación.
40. Adujo que la gerencia de Catastro y Registro Minero de l a Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la ANM actualizó las diferentes coberturas teniendo en cuenta la información reportada en el RUNAP. Además, para la actualización del Catastro Minero Colombiano se le solicitó al Ministerio de Ambiente y De sarrollo Sostenible y al Instituto Alexander Von Humboldt la información de los humedales incluidos en la lista de humedales Ramsar y del atlas de ecosistemas de páramos, como referencia mínima.
41. Frente a la inquietud asociada al otorgamiento de títulos ubicados eventualmente en áreas excluibles de minería, advirtió que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1374 de 2013 “por medio del cual se establecen parámetros para el señalamiento de unas reservas de recursos naturales de manera temporal y se dictan otras disposiciones”.
42. Con base en lo señalado, la entidad demandada concluyó que no vulneró los derechos colectivos que menciona la pa
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