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Título
CE - 15_410012331000200800495011SENTENCIA20220804113731_TCListadoTitulados133131854815311743-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 41001-23-31-000-2008-00495-01 (47654)

Demandantes: Hernando Aguirre y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 41001-23-31-000-2008-00495-01 (47654)

Demandantes: Hernando Aguirre y otros Demandados: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad. Se revoca la decisión de negar las pretensiones contra la Rama Judicial, y, en su lugar, se condena a la Rama Judicial porque se probó que la víctima directa estuvo privada de la libertad por un tiempo superior a la pena. Se confirma la decisión de negar las pretensiones contra la Fiscalía porque el daño alegado no le es imputable.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 14 de marzo 20131 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural en la que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación

directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 12 de julio de 20132; se corrió traslado para alegar de conclusión el 2 de agosto de 20133; la Rama Judicial presentó sus alegatos; la parte actora y la Fiscalía General de la Nación guardaron silencio4; el Ministerio Público no rindió concepto. 1 Fl. 222-234, c - 3 2 Fl.246, c - 3 3 Fl. 248, c3 4 Fl.253, c3 1

Radicado: 41001-23-31-000-2008-00495-01 (47654)

Demandantes: Hernando Aguirre y otros

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta por el demandante Hernando Aguirre (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación5, para obtener la reparación del daño causado por la prolongación injusta de la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante por el término de <<12 meses y 12 días >> En el proceso penal fue condenado por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la Nación, Rama Judicial de los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de la prolongación injusta de la privación de la libertad que fue víctima HERNANDO

AGUIRRE.

SEGUNDO: Condenar a la Nación, Rama Judicial a pagar a HERNANDO AGUIRRE, los perjuicios materiales representados en el lucro cesante y el daño emergente, sufridos con motivo de la prolongación injusta de la privación de la libertad de qué fue víctima Hernando Aguirre, teniendo en cuenta las

siguientes bases de liquidación:

1. DAÑO EMERGENTE: HERNANDO AGUIRRE, tiene derecho a que se le reembolse todos los gastos en que hayan incurrido, en razón de la detención injusta, tales como los gastos de sostenimiento en prisión, transporte de sus familiares para las visitas, gastos de utensilios para la vida en prisión, honorarios de los abogados, etc., valor que estimo en ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales a la fecha la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso, teniendo en cuenta que estos gastos no se pueden acreditar, pero si se ocasionaron.

2. LUCRO CESANTE: HERNANDO AGUIRRE, tiene derecho a que se le indemnice por la disminución de sus ingresos por la detención injusta de que fue víctima, que no le permitieron generar los ingresos mensuales en su profesión que devengaba la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) m/cte. mensuales y la privación de la libertad fue prolongada injustamente durante 12 meses y 12 días.

Suma que estimo en: DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS

(19.500. 000.oo).

TERCERO: Condenar a la Nación, Rama Judicial a pagar a los actores, los

perjuicios morales representados por los dolores físicos y psíquicos que le ocasionaron el sufrimiento producido por motivo de la prolongación injusta de la 5 Fl. 144, 145, c1. Mediante auto proferido el 22 de julio de 2009 el tribunal accedió a la solicitud de adición de la demanda mediante la cual se vinculaba y ordena la notificación a la Fiscalía General de la Nación. 2

Radicado: 41001-23-31-000-2008-00495-01 (47654) Demandantes: Hernando Aguirre y otros privación de la libertad de qué fue la víctima Hernando Aguirre, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso así: HERNANDO AGUIRRE ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de víctima de la prolongación injusta de la privación de la libertad.

BLANCA LILIA AGUIRRE ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de madre de Hernando Aguirre víctima de la prolongación injusta de la privación de la libertad. ISMELDA LUGO VARGAS ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de compañera permanente de Hernando Aguirre víctima de la prolongación injusta de la privación de la libertad.

CUARTO: Condenar a la Nación, Rama Judicial a pagar a los actores, los perjuicios fisiológicos por la pérdida del amor, bienestar, placeres conyugales, emocionales, sentimentales y sociales que otorga la plena integridad familiar,

extinguida transitoriamente, con motivo de la prolongación injusta de la privación de la libertad de que fue víctima, HERNANDO AGUIRRE ASÍ: HERNANDO AGUIRRE ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de víctima de la prolongación injusta de la privación de la libertad. BLANCA LILIA AGUIRRE ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de madre de Hernando Aguirre víctima de la prolongación injusta de la privación de la libertad. ISMELDA LUGO VARGAS ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de compañera permanente de Hernando Aguirre víctima de la prolongación injusta de la privación de la libertad.

QUINTO: Condenar a la Nación, Rama Judicial a pagar las costas y gastos que ocasione este proceso.

SEXTO: que se ordene a la demandada a pagar el valor de las pretensiones que llegar en la prosperar indexadas, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 176 del C.C.A. >> (subrayado fuera de texto original) 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La investigación penal contra el demandante Hernando Aguirre tuvo origen en la declaración juramentada de un desertor de las FARC, quien informó que el demandante Hernando Aguirre colaboraba con la guerrilla y era el encargado de suministrar, reparar y guardar armas de fuego. Como consecuencia de ello, la Fiscalía Segunda Especializada del Huila inició investigación y ordenó su

captura. 3

Radicado: 41001-23-31-000-2008-00495-01 (47654) Demandantes: Hernando Aguirre y otros 3.2.- El 14 de abril de 2002 el demandante Hernando Aguirre fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía Segunda Especializada del Huila. 3.3.- Mediante providencia del 2 de mayo de 2002 la Fiscalía Segunda Especializada dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra Hernando Aguirre, a quien le imputó el delito de concierto para delinquir, tráfico de armas en la modalidad de venta y reparación y rebelión. 3.4.- El 15 de marzo de 2004 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Neiva condenó al demandante Hernando Aguirre a quince (15) meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Sin embargo, ordenó dejarlo en libertad porque el demandante Hernando Aguirre ya había cumplido la pena impuesta. 3.5.- El 29 de noviembre del 2004 el Tribunal Superior de Distrito Judicial del Huila - Sala de Decisión Penal confirmó el fallo de primera instancia. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 14 de abril de 2002 el demandante Hernando Aguirre fue capturado; (ii) el 2 de mayo de 2002 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento contra el demandante;(iii) el 15 de marzo de 2004 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión

condenó al demandante Hernando Aguirre a 15 meses de prisión, sin embargo, fue dejado en libertad por llevar privado de la libertad más tiempo que el de la pena impuesta y (v) el 29 de noviembre de 2004 se confirmó el fallo condenatorio. 5.- Según la parte actora, el demandante Hernando Aguirre fue privado injustamente de la libertad debido a que estuvo detenido por un periodo de un (1) año, once (11) meses, a pesar de que en el proceso penal se le impuso una pena de prisión de un (1) año y tres (3) meses. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: 6.1.- Los demandantes incurrieron en los siguientes gastos: (i) los gastos de sostenimiento de la víctima directa que eran necesarios para su subsistencia en la prisión; (ii) los gastos de transporte en los que incurrieron sus familiares para poder visitarlo y (iii) los gastos de defensa en el proceso penal. 6.2.- El demandante Hernando Aguirre dejó de obtener ingresos de su actividad como armero debido a la prolongación de su detención. 6.3.- La víctima directa y sus familiares sufrieron perjuicios morales por << (…) el sufrimiento producido con motivo de la prolongación injusta de la privación de la libertad (…)>>. 4

Radicado: 41001-23-31-000-2008-00495-01 (47654) Demandantes: Hernando Aguirre y otros 6.4.- La víctima directa y sus familiares sufrieron perjuicios <<fisiológicos por la pérdida del amor, el bienestar, placeres conyugales emocionales, sentimentales

y sociales>>6.

B. Posición de las entidades demandadas 7.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) el juez, al momento de proferir el fallo condenatorio, fue acucioso a la hora de dosificar la pena; (ii) no se configuró una falla del servicio porque el juez ordenó la libertad del demandante Hernando Aguirre en el fallo condenatorio, al constatar que ya había cumplido la pena impuesta. 8.- La Fiscalía también se opuso a las pretensiones de la demanda. En su contestación señaló que: (i) actuó en estricto cumplimiento de las atribuciones legales y (ii) alegó la inexistencia del daño antijurídico porque la condena del juez legitimó la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía.

C. Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 14 de marzo de 20137 el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda porque no se probó el carácter antijurídico del daño debido a que <<fue el actor de forma exclusiva con su conducta delictual quien se expuso a la consecuencia que finalmente sufrió, esto es la privación de la libertad, por lo tanto mal puede calificarse de antijurídico, pues él sí estaba en la obligación de soportar el daño que su hecho propio le irrogó (…)>>.

D. Recurso de apelación 10.- La parte demandante solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, que se condene a las demandadas porque se demostró que el demandante Hernando Aguirre sufrió un daño antijurídico debido

a que estuvo detenido por más tiempo del que legalmente le correspondía. En ese sentido, indicó que de conformidad con el artículo 64 del Código Penal vigente para la época de los hechos, el demandante Hernando Aguirre debería haber tenido derecho a la libertad condicional al cumplir las dos terceras partes de la pena que le fue impuesta, es decir, a los << 9 meses>>. Sin embargo, su privación de la libertad se prolongó por << 1 año y 12 días>>. 6 Fl. 3, c1 7 Fl. 239, c3 5

Radicado: 41001-23-31-000-2008-00495-01 (47654)

Demandantes: Hernando Aguirre y otros

II. CONSIDERACIONES

E. Asuntos procesales 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) según la constancia secretarial, el fallo condenatorio del Tribunal Superior de Distrito Judicial quedó ejecutoriado el 27 de enero de 2005 y (ii) la demanda se interpuso el 12 de enero de 2007.

F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 12.- A partir de la boleta de libertad8, está probado que el demandante Hernando Aguirre estuvo privado de la libertad entre el 17 de abril de 2002 y el 16 de marzo de 2004, es decir, por un periodo total de un (1) año y once (11) meses. 13.- Está acreditado que mediante providencia del 29 de noviembre del 2004, el

Tribunal Superior de Distrito Judicial del Huila confirmó fallo condenatorio dictado contra el demandante Hernando Aguirre y la pena de 15 meses de prisión que le fue impuesta por la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 14.- En esta providencia, la Sala: 14.1.- Revocará la decisión de negar las pretensiones dirigidas contra la Rama Judicial y, en su lugar, la condenará porque se probó que la víctima directa sufrió un daño antijurídico debido a que estuvo detenida por un tiempo superior a la condena que le fue impuesta en el proceso penal. 14.2.- Confirmará la decisión de negar las pretensiones formuladas contra Fiscalía General de la Nación porque el daño no le es imputable, toda vez que la prolongación de la privación de la libertad del demandante Hernando Aguirre ocurrió durante la etapa de juicio y no durante la etapa de investigación. 14.3.- Respecto de los perjuicios: a.- Se ordenará la reparación de los perjuicios morales y del lucro cesante a favor de la víctima directa, de conformidad con las reglas jurisprudenciales. b.- Se negará la reparación de los demás perjuicios reclamados en la demanda porque no se probaron. 8 Fl. 124, c1 En la boleta de libertad se relaciona la fecha y el número de la boleta de encarcelación << 016 del 17 de abril de 2002>>. 6

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Demandantes: Hernando Aguirre y otros

G. El daño especial causado por la prolongación de la privación de la libertad de la víctima directa 15.- Con las piezas del proceso penal allegadas al expediente está probado que el demandante Hernando Aguirre estuvo detenido por un tiempo superior a la pena privativa de la libertad que le fue impuesta en el fallo penal condenatorio.

En efecto: 15.1.- En sentencia del 29 de noviembre del 2004, el Tribunal Superior de Distrito Judicial del Huila - Sala de Decisión Penal confirmó en segunda instancia el fallo condenatorio dictado contra el demandante Hernando Aguirre y la pena de quince meses de prisión dictada en su contra. 15.2.- También está demostrado que el demandante estuvo efectivamente privado de la libertad entre el 17 de abril de 2002 y el 16 de marzo de 2004, es decir, por un periodo total de un (1) año y once (11) meses. 15.3.- Por lo tanto, el demandante Hernando Aguirre estuvo privado injustamente de la libertad por un período de 8 meses. 16.- En consecuencia, está acreditado que el demandante Hernando Aguirre sufrió un daño antijurídico, en los términos del artículo 90 de la C.P., porque estuvo detenido por un período de 8 meses sin que existiera un título jurídico que le impusiera a la víctima directa la carga de soportar ese daño. 17.- Ahora bien, en un caso similar al presente, la Sala negó las pretensiones al considerar que el daño reclamado por la parte actora no era antijurídico debido a que la víctima directa no fue absuelta en el proceso penal9. La Sala rectificará la anterior posición porque considera que el daño causado por el hecho de estar

privado de la libertad por un tiempo superior al impuesto a la sentencia penal condenatoria sí tiene un carácter antirjurídico, dado que no existe ninguna justificación que le imponga a la víctima la carga de soportar dicha lesión.

H. Entidad imputada 18.- El daño es imputable solamente a la Rama Judicial y no a la Fiscalía General de la Nación porque: 18.1.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala ha considerado que a la Fiscalía General de la Nación sólo le es imputable el daño correspondiente a la privación de la libertad de la víctima directa ocurrida durante la etapa de investigación 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 18 de febrero de 2022.

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Radicado: 41001-23-31-000-2008-00495-01 (47654) Demandantes: Hernando Aguirre y otros debido a que durante la etapa de juicio el juez puede, inclusive de oficio, revocar la medida de aseguramiento. 18.2.- La resolución de acusación dictada contra el demandante Hernando Aguirre quedó ejecutoriada el 17 de diciembre de 2002. Para esa fecha, el demandante había estado privado de la libertad durante 8 meses. En consecuencia, para ese momento, la detención de la víctima directa aún no había excedido el tiempo de la pena que le fue impuesta en la sentencia penal condenatoria.

I. Análisis de la culpa de la víctima 19.- No está probado que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes en la prolongación de su privación de la libertad.

J. Determinación de los perjuicios y reparación

  1. Perjuicios morales 20.- El cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se hará de la siguiente manera: como la prolongación injusta de la detención del demandante Hernando Aguirre se extendió por 8 meses, se aplicará la siguiente fórmula: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (8 meses x 5 SMLMV) + (0 días x 0,166 SMLMV) PM = 40 SMLMV + 0 SMLMV PM = 40 SMLMV 21.- Debido a que la demandante Blanca Lilia Aguirre tiene la condición de madre de la víctima directa, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tal calidad, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202110. Su parentesco con la víctima directa se probó con la copia del registro civil que obra en el expediente11. 22.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por la demandante Blanca Lilia Aguirre y su cuantificación, punto en el cual, conforme con la sentencia anteriormente citada, deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso, la Sala destaca 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 11 Fl. 12, c - 1

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Radicado: 41001-23-31-000-2008-00495-01 (47654)

Demandantes: Hernando Aguirre y otros

que obran las declaraciones de Carmenza Castillo Arias12 y de María Diva Conde Perdomo13, vecinas de los demandantes, quienes coincidieron en señalar que el demandante Hernando Aguirre convivía con la demandante Blanca Lilia Aguirre en el momento de su detención. Debido a que en estas declaraciones no se hizo alusión, de manera concreta, al dolor que padeció la demandante Blanca Lilia Aguirre con ocasión de la detención de la víctima directa, se cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes en el 40% del perjuicio moral determinado para la víctima directa, así:

DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA

16 Blanca Lilia Aguirre Madre de la víctima SMLMV 23.- En relación con la demandante Ismelda Lugo Vargas, la Sala negará la reparación de los perjuicios morales debido a que no acreditó su calidad de compañera permanente de la víctima directa. En efecto, con las declaraciones de Carmenza Castillo Arias14 y de María Diva Conde Perdomo15 solamente se acreditó que ella y la víctima directa convivían para la fecha de su detención. Sin embargo, a partir de estos medios de convicción no es posible determinar cuánto duró dicha convivencia para efectos de determinar si se configuró una unión marital de hecho. Adicionalmente, en sus declaraciones no se hizo alusión, de manera concreta, al sufrimiento que padeció la demandante Ismelda Lugo Vargas con ocasión de la detención de la víctima directa.

  1. Daño a la vida de relación 24.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 201116. En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados debido a que << (…) por la pérdida del amor, bienestar, placeres conyugales, emocionales, sentimentales y sociales que otorga la plena integridad familiar, extinguida transitoriamente con motivo de la prolongación injusta de la privación de la libertad de la víctima>>, lo que no corresponde a un daño a la salud o a una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. 12 Fl. 182, 183, c1 13 Fl. 183, 184, c - 1 14 Fl. 182, 183, c1 15 Fl. 183, 184, c - 1 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222.

M.P. Enrique Gil Botero. 9

Radicado: 41001-23-31-000-2008-00495-01 (47654) Demandantes: Hernando Aguirre y otros iii. Daño emergente 25.- La parte actora no allegó ni solicitó prueba alguna para acreditar los gastos en los que incurrieron los demandantes por concepto del sostenimiento del demandante Hernando Aguirre durante su detención y por concepto de los gastos de transporte en los que incurrieron las víctimas directas para visitarlo. Por lo tanto, la Sala negará la reparación de estos perjuicios.

26.- Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere17: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. La Sala negará la reparación de estos gastos porque no se aportó la factura o el documento equivalente para acreditarlos. iv. Lucro cesante 27.- La parte actora solicitó indemnización por los ingresos dejados de devengar por el demandante Hernando Aguirre durante el tiempo que prolongó injustamente la privación de su libertad, quien se desempeñaba como <<armero>>18. 28.- Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado19, para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos. En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el período indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el

investigado o sindicado, lo último que ocurra>>; (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 200900133-01 (44572). 18 Fl. 182,185 c1 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 73001-23-31000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera 10

Radicado: 41001-23-31-000-2008-00495-01 (47654) Demandantes: Hernando Aguirre y otros 29.- Con los testimonios de las señoras Carmenza Castillo de Arias y María Diva Conde Perdomo20, la parte actora probó que en el momento en el que fue privado de la libertad el demandante Hernando Aguirre trabajaba como armero, de manera independiente, en el taller rústico que tenía en su casa. Sin embargo, no acreditó los ingresos que devengaba por esta actividad económica. En consecuencia, la Sala aplicará la presunción del salario mínimo legal mensual

vigente para liquidar el lucro cesante. Para calcular el ingreso base de liquidación, no se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales debido a que no se probó que el demandante estuviera vinculado mediante un contrato de trabajo y tampoco fueron solicitados en la demanda. 30.- En consecuencia, para la liquidación del perjuicio se tendrá en cuenta: a.- Período indemnizable: 8 meses b.- Salario Mínimo 2022: $ 1.000.000 c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: (1 + i)81 S = Ra i Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= número de meses a indemnizar 8 1= Constante (1 + 0.004867)8 - 1 S = 1.000.000 0.004867 S = $ 8.137.610.61 31.- Así las cosas, se reconocerá a favor de Hernando Aguirre la suma de OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($8.137.610,61) por concepto de lucro cesante. 20 Fl. 182,185 c1 Testimonio de Carmenza Castillo de Arias << (…) el se dedica arreglar armas, el es armero.>> Testimonio de María Diva Conde Perdomo << (…) trabaja en una enramada en su casa, arregla armas (…)>>. 11

Radicado: 41001-23-31-000-2008-00495-01 (47654)

Demandantes: Hernando Aguirre y otros

K. Costas

32.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 14 de marzo de 2013 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, en los siguientes términos: <<PRIMERO: CONDÉNASE a la Rama Judicial a reparar el daño causado por la prolongación injusta de la privación de la libertad del señor Hernando Aguirre.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – NACIÓN –RAMA JUDICIAL al pago de los siguientes perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia:

DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA

40 Hernando Aguirre Víctima Directa SMLMV 16 Blanca Lilia Aguirre Madre de la víctima SMLMV TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($8.137.610,61) a favor de Hernando Aguirre por

concepto de lucro cesante.

CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: SIN CONDENA en costas.

SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.>>

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Radicado: 41001-23-31-000-2008-00495-01 (47654) Demandantes: Hernando Aguirre y otros SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Salvamento de voto Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado Aclara voto 13

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