CE - 15_410012331000200810246011SENTENCIA20220717140644_TCListadoTitulados133131866740787150-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 15_410012331000200810246011SENTENCIA20220717140644_TCListadoTitulados133131866740787150-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
Radicado: 4100-12-33-1000-2008-10246-01 (60313)
Demandante: Daniel Camilo Torres Vanegas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 4100-12-33-1000-2008-10246-01 (60313)
Actor: Daniel Camilo Torres Vanegas Demandada: Instituto Nacional de Vías - Invías Tema: Acción de controversias contractuales. Se confirma la sentencia de primera instancia porque el accionante no demostró la existencia de las obras adicionales reclamadas ni el cumplimiento del procedimiento contractual para su reconocimiento. Las demás reclamaciones no fueron objeto de salvedad en el acta de liquidación y el demandante solicitó que no se tuvieran en cuenta las pretensiones relativas a la nulidad de los actos administrativos que declararon la caducidad e incumplimiento del contrato porque fueron impetradas en otro proceso judicial SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 20171 por el Tribunal Administrativo del Huila que textualmente dispuso: “ PRIMERO: DENEGAR las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas”.
La Sala es competente para resolver el recurso de apelación de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, que dispone que la jurisdicción de lo contencioso
administrativo debe conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales. El artículo 129 del C.C.A. le otorga la competencia para conocer de este proceso en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 22 de septiembre de 20172. El 25 de enero de 2018 se corrió traslado para alegar. La parte demandante 1Cuaderno 1, Folios 776 a 810. 2 Cuaderno 1, Folio 872. 2
Radicado: 4100-12-33-1000-2008-10246-01 (60313) Demandante: Daniel Camilo Torres Vanegas presentó alegatos el 20 de junio de 20183 y la demandada el 23 de noviembre de
20184. El Ministerio Público rindió concepto el 6 de diciembre de 20185.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante 1.- El 15 de julio de 2008 el señor Daniel Camilo Torres Vanegas (en adelante, el demandante o el contratista) presentó acción de controversias contractuales contra el Instituto Nacional de Vías (en adelante, Invías o la demandada)6. Formuló las
siguientes pretensiones: << PRETENSIONES PRIMERA.- Declarar que entre el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVÍAS (el INSTITUTO) y el Ingeniero DANIEL CAMILO TORRES VANEGAS (el CONTRATISTA), existen: a) un contrato administrativo de obra pública marcado bajo el número 2156 de 2.004 celebrado el día 9 de diciembre de 2004 en esta ciudad capital por valor de $ 289.222.875,00, cuyo objeto es:
"estudios, diseño y construcción puente vehicular, vereda la Isla, municipio de Aipe, departamento del Huila. Y b) Contrato adicional al anterior, marcado bajo el número 2156-12004 de 2.005 de fecha 1 de septiembre de 2005 mediante contrato No. 2156-12004 de 2005, en un monto de $ 142.699.613,00, para un valor total de $ 431.922.488,00, los cuales se encuentran SIN LIQUIDAR. SEGUNDA.- DECLARAR que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS incumplió el contrato de obra pública No. 2156 de 2004 y su adición 2156-12004 de 2005, suscritos entre la Subdirección de la Red Terciaria y Férrea del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS (el INSTITUTO) y el Ingeniero DANIEL CAMILO TORRES VANEGAS (el CONTRATISTA), por el cambio de diseño impuesto por la parte demandada durante la ejecución del objeto contratado, por cuanto los estudios y diseños presentados por el CONTRATISTA se encontraban aprobados, cancelados y en ejecución. TERCERA.- En virtud de lo anterior, DECLARAR que mi poderdante y los contratos de obra pública Nos. 2156 de 2004 y el adicional 2156-1-2004 de 2005, celebrados entre la Subdirección de la Red Terciaria y Férrea del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS (el INSTITUTO) y el Ingeniero DANIEL CAMILO TORRES VANEGAS (el CONTRATISTA), sufrieron un desequilibrio técnico, económico y financiero como consecuencia del cambio
de diseño impuesto por el INSTITUTO a un proyecto que se encontraba aprobado, cancelado y en ejecución, en detrimento patrimonial del
CONTRATISTA.
CUARTA.- Que se DECRETE y se realice LA LIQUIDACIÓN JUDICIAL del 3Cuaderno 1, Folios 884 a 914 4 Cuaderno 1, Folios 923 a 925. 5 Cuaderno 1, Folios 926 a 934. 6 Cuaderno 1, Folios 1 al 40. 3
Radicado: 4100-12-33-1000-2008-10246-01 (60313) Demandante: Daniel Camilo Torres Vanegas contrato 2156 de 2004 y su adicional 2156-1-2004 de 2005 ante la evidente omisión de esta obligación y carga contractual por parte de la administración.
QUINTA.- Que se declare la NULIDAD de las resoluciones 000896 del 23 de febrero de 2.006, por medio de las cual declaró la CADUCIDAD DEL CONTRATO 2156 DE 2.004 y su adicional 2156-1-2004 de 2.005, y la número 02178 del 25 de mayo de 2007, emitidas por la Subdirección de la Red Terciaria y Férrea del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS, la última citada por medio de la cual se resolvió recurso de reposición contra la primera formulado por EL CONTRATISTA e hizo la declaración del siniestro de incumplimiento parcial del contrato por parte de mi poderdante y ordenó la imposición de sanciones en calidad de multa por un valor de SESENTA
MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS
CINCUENTA Y SIETE PESOS CON 54/100 CVOS MCTE ($ 60.367.557,54)
por el evidente ABUSO Y DESVIACIÓN DE PODER con que fueron proferidos. SEXTA.- Como consecuencia de las declaraciones precedentes, DECLARAR patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS, por los daños y perjuicios de orden material y moral ocasionados al Ingeniero DANIEL CAMILO TORRES VANEGAS por las acciones y omisiones del INSTITUTO que causaron un daño antijurídico en perjuicio directo del CONTRATISTA en desarrollo de los contratos de obra pública Nos. 2156 de 2004 y 2156-1-2004 de 2005. SÉPTIMA.- Por ende, CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VIASINVIAS, a pagar al Ingeniero DANIEL CAMILO TORRES VANEGAS por concepto de indemnización de daños y perjuicios de orden material y moral ocasionados por sus hechos y omisiones que dieron lugar al incumplimiento de los contratos de obra pública Nos. 2156 de 2004 y 2156-1-2004 de 2005, la suma total de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON 62 CVOS MCTE (6.423.551.744,62), o en su defecto la suma que resulte legalmente probada, discriminados como se señala en el siguiente cuadro y cuyos soportes y explicaciones se indican en acápite especial de esta demanda.
PRETENSIONES
DAÑO MATERIAL 305.676.587
1. OBRAS EJECUTADAS NO RECONOCIDAS 305.676.587
LUCRO CESANTE
2. ADMINISTRACION Y UTILIDADES POR
MAYOR PERMANENCIA 2.1. ADMINISTRACION 34.877.206,77 2.2. UTILIDADES 8.719.301,57
3. ADMINISTRACION Y UTILIDADES POR
MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA EN
LA EJECUCIÓN DEL NUEVO DISEÑO 3.1. ADMINISTRACION 27.135.794,41
4
Radicado: 4100-12-33-1000-2008-10246-01 (60313)
Demandante: Daniel Camilo Torres Vanegas 3.2. UTILIDADES 6.783.948,60
4. INTERESES SOBRE ANTICIPO ADICIONAL 11.108.794
NO RECIBIDO
5. INTERESES SOBRE EL VALOR DEL ACTA 10.838.776,84
FINAL
6. LUCRO CESANTE POR HONORARIOS
DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE EL
PERIODO EN QUE PERMANECIÓ EL
CONTRATO EN CONDICIÓN DE
CADUCIDAD
HONORARIOS A LIQUIDACIÓN 591.394.111,08
7. INGRESOS Y UTILIDADES DEJADOS DE PERCIBIR 7.1. UTILIDADES 3.333.371 7.2. INGRESOS 86.667.651
8. DAÑO EMERGENTE 1.696.154.331,21
8.1. DAÑO EMERGENTE POR 186.154.331,21
DECLARATORIA DE CADUCIDAD
8.2. DAÑO EMERGENTE POR ACCIONES 93.234.069
JUDICIALES
8.3. DAÑO EMERGENTE POR DETRIMENTO 34.709.901
FINANCIERO
9. DAÑO EMERGENTE POR INHABILIDAD 9.1. POR INGRESOS 894.373.318,46
9.2. POR UTILIDADES 107.324.798,21
10. DAÑO EMERGENTE POR MULTAS 60.357.557,54
TOTAL 2.782.689.873
OCTAVA.- Que la liquidación de los perjuicios se haga teniendo en cuenta la indexación o corrección monetaria, junto con los factores de ajuste y los intereses que sean legalmente exigibles a la tasa moratoria consignada en el contrato de obra pública 2156 de 2004 y que dicha liquidación se actualice sin solución de continuidad desde la fecha en que se causó el daño hasta cuando ocurra su pago total al demandante. NOVENA.- Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia conforme los parámetros indicados por el artículo 176, 177 y 178 del C. C. A. DÉCIMA.- Que se condene a la parte demandada a pagar las costas del proceso, incluyendo los honorarios de abogado conforme al contrato que se acompaña>>. 2.- El demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 9 de diciembre de 2004 suscribió con el Invías el contrato No. 2156 de 2004. 2.2.- Según la cláusula primera del contrato, su objeto era el siguiente: <<EL CONTRATISTA se obliga a ejecutar para EL INSTITUTO, por el sistema de precios 5
Radicado: 4100-12-33-1000-2008-10246-01 (60313) Demandante: Daniel Camilo Torres Vanegas unitarios sin ajustes, el estudio, diseño y construcción del puente vehicular Vereda La Isla, Municipio de AIPE - Departamento del Huila, de acuerdo con las bases de contratación y la propuesta del Contratista y bajo las condiciones estipuladas en el
presente contrato>>. 2.3.- El contrato fue pactado por el sistema de precios unitarios sin fórmula de ajuste y el valor estimado era de doscientos ochenta y nueve millones doscientos veintidós mil ochocientos setenta y cinco pesos ($289.222.875). El plazo del contrato era inicialmente de 3.5 meses, pero fue prorrogado hasta el 21 de enero de 20067. 2.4.- El 23 de abril de 2005 el interventor aprobó los estudios y diseños8 presentados por el demandante. Estos diseños no incluían terraplenes de acceso, y requerían una adición al presupuesto del 49,54%, es decir, ciento cuarenta y dos millones seiscientos noventa y nueve mil seiscientos trece pesos ($142.699.613). 2.5.- El Invías cambió el interventor inicial del proyecto. El 18 de agosto de 2005 el nuevo interventor informó a la entidad que los diseños presentados por el contratista, y aprobados por el anterior interventor, no cumplían con normas de sismorresistencia. 2.6.- El 1° de septiembre de 2005 el demandante y el Invías firmaron el contrato adicional para la construcción de los diseños presentados por el demandante y aprobados el 23 de abril de 2005 por el primer interventor. El contrato fue adicionado en ciento cuarenta y dos millones seiscientos noventa y nueve mil seiscientos trece pesos ($142.699.613). 2.7.- El 5 de septiembre de 2005 el nuevo interventor envió al contratista dos planos de un nuevo diseño, completamente distintos a los aprobados el 23 de abril de 2005
por el primer interventor. Estos diseños incluían “el levantamiento y diseño de terraplenes”, que no habían sido previstos en el contrato adicional. 2.8.- El 21 de octubre de 2005 el contratista solicitó al Invías la reevaluación y ajuste de los términos del contrato adicional9, en atención de que se había impuesto un diseño diferente al que estaba en ejecución. El nuevo diseño implicaba costos adicionales, atinentes a los “cambios en la planificación y contratación de material y personal, entre otros”. El Invías no atendió esta solicitud porque consideró que no se efectuó un cambio de diseño, sino un simple ajuste. 2.9.- El 25 de octubre de 200510 el contratista solicitó al Invías el pago de las obras ejecutadas y no pagadas por el primer interventor entre mayo y junio de 2005. 7 Cuaderno de pruebas, Folio 287 cuaderno pruebas demandante. 8 Cuaderno de pruebas, Folios A 79, A 81. 9 Cuaderno de pruebas, Vol2 A, 619. 10 Cuaderno de pruebas, A 105. 6
Radicado: 4100-12-33-1000-2008-10246-01 (60313) Demandante: Daniel Camilo Torres Vanegas 2.10.- El Instituto declaró la caducidad del contrato mediante Resolución No. 000896 del 23 de febrero de 2006. Mediante Resolución No. 02178 del 25 de mayo de 2007 el Invías revocó la declaratoria de caducidad del contrato, declaró el siniestro por incumplimiento parcial e impuso al contratista multas por sesenta millones
trescientos sesenta y siete mil quinientos cincuenta y siete pesos con cincuenta y cuatro centavos ($60.367.557,54). 2.11.- El 2 de marzo de 2006 las partes firmaron el acta de recibo final de obra, pero el Invías no reconoció al contratista todas las obras que ejecutó por razón del cambio de diseño. 2.12.- Las partes firmaron el acta de liquidación el 11 de julio de 2008. El contratista se reservó el derecho a reclamar así: “Manifiesto mi inconformidad con la presente Acta de Liquidación ya que fueron ejecutadas obras no reconocidas por el Instituto por un monto aproximado de $308.000.000, el cual fue reclamado mediante convocatoria a conciliación el 27 de febrero de 2008, ante la Procuraduría 34 Judicial Administrativa del Huila, audiencia a la cual no asistió el delegado del Instituto. Por lo tanto me reservo el derecho de reclamación ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo"”11. Estas obras se referían a: “(i) Acciones ambientales, (ii) excavaciones; (iii) manejo de aguas, otras obras diseño nuevo”. 2.13.- El contratista considera que el Invías ocasionó un desequilibrio económico del contrato porque la construcción de un nuevo diseño produjo aumentos significativos en las cantidades de obra.
B. Posición de la demandada 3.- El Invías solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 3.1.- No es cierto que el Invías hubiera impuesto arbitrariamente nuevos diseños al
contratista. El contratista tenía la obligación de elaborar los diseños, y éstos tenían que ajustarse a las normas técnicas, como el Código Colombiano de Diseño Sísmico de Puentes de 1995 (numeral 2.1 11.2.P de la convocatoria). El Invías ordenó el ajuste de los diseños porque no cumplían con las normas técnicas de sismorresistencia. El valor del contrato adicional era suficiente para cubrir el costo del ajuste a los diseños. 3.2.- Está probado que el contratista recibió el pago por obras efectivamente ejecutadas, como consta en las Actas de obra 1 y 2 del contrato. 3.3.- El contratista no demostró las cantidades de obra supuestamente ejecutadas y no reconocidas por el Invías. 11 Ver Folio A 20, Anexo 1. 7
Radicado: 4100-12-33-1000-2008-10246-01 (60313)
Demandante: Daniel Camilo Torres Vanegas
C. La sentencia recurrida 4.- En sentencia del 23 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda. 4.1.- Indicó que la modificación de los diseños a cargo del Invías pudo generar traumatismos. No obstante, la obligación de presentarlos conforme a la norma era del contratista, quien la había incumplido en tanto no aplicó las normas de sismorresistencia. 4.2.- El contratista no discriminó cuáles obras fueron las supuestamente ejecutadas y no pagadas por el Invías, y estaba probado que la entidad pagó el total de las obras entregadas, como constaba en las actas de obra y en los oficios expedidos
por la interventoría del proyecto.
D. Recurso de apelación del demandante 5.- En su recurso de apelación el demandante solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que se acceda a las pretensiones de la demanda. El apelante afirma que el tribunal no tuvo en cuenta el fundamento probatorio de sus pretensiones. Reiteró que el Invías había efectuado un cambio a los diseños inicialmente aprobados por el primer interventor, los cuales implicaron obras adicionales que excedieron el presupuesto pactado y que no fueron reconocidas por la entidad. Indicó que los actos administrativos que declararon el incumplimiento del contrato y le impusieron sanciones fueron declarados nulos en otro proceso judicial, decisión que tiene el carácter de cosa juzgada, y que aporta al proceso.
II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos previos 6.- La demanda fue presentada en la oportunidad regulada en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Se tendrá en cuenta lo establecido en el auto de unificación del 1° de agosto de 201912, conforme con el cual el término para demandar debe contabilizarse desde cuando se realiza la liquidación bilateral del contrato y no desde cuando debió liquidarse el contrato. Las partes suscribieron el acta de liquidación bilateral el 11 de julio de 2008, y el demandante presentó la acción de controversias contractuales en término, el 15 de julio de 2008. 7.- La Sala no se pronunciará sobre la pretensión quinta de la demanda, referida a la solicitud de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales el Invías hizo
efectiva la caducidad del contrato, declaró el incumplimiento de éste y le impuso multas al contratista. El demandante solicitó lo anterior en el recurso de apelación 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de unificación del 1° de agosto de
2019. Rad. 05001-23-33-000-2018-00342-01(62009), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
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Radicado: 4100-12-33-1000-2008-10246-01 (60313) Demandante: Daniel Camilo Torres Vanegas porque estos actos fueron declarados nulos en un proceso judicial adelantado por la aseguradora, todo lo cual fue demostrado documentalmente. 8.- La Sala estudiará únicamente las pretensiones relacionadas con el reclamo de obras ejecutadas como consecuencia de la aplicación del nuevo diseño que no fueron reconocidas por el INVIAS. Lo anterior, porque la salvedad al acta de liquidación sólo hizo referencia a este punto. Si bien en las pretensiones de la demanda el contratista reclamó el incumplimiento de la entidad en relación con otras obligaciones del contrato, ello no fue objeto de salvedad en el acta de liquidación y, por lo tanto, no será analizado en el presente fallo13.
F.- Decisión de fondo 9.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque, como lo señala el tribunal, el accionante no demostró la existencia de obras ejecutadas y no pagadas por la entidad. Adicionalmente, el contratista tampoco probó que hubiera cumplido las condiciones previstas en el contrato para el reconocimiento y pago de esas obras. 10.- El contrato estipulaba que la inclusión de nuevos ítems a los pactados requería
la autorización de la interventoría y del Invías, y la suscripción de un acta entre las partes en la que constara la aceptación de la ejecución de las obras por parte de la entidad. La cláusula séptima estipulaba que la aprobación de las obras sólo podía acreditarse con el acta de recibo de obra suscrita por el interventor, así: “CLÁUSULA SÉPTIMA: ACTAS DE OBRA.- El valor básico de la respectiva acta de obra será la suma que resulte de multiplicar las cantidades de obra mensual por los precios unitarios de la Propuesta del CONTRATISTA. EI valor de la obra ejecutada debe corresponder al menos a la cuota parte establecida en el Programa de Inversiones para el mes correspondiente. Las actas de obra mensuales tendrán carácter provisional en lo que se refiere a la calidad de la obra y a las cantidades de obra aprobadas por el Interventor. El Interventor podrá, en actas posteriores, hacer correcciones o modificaciones a cualquiera de las. actas anteriores aprobadas por él y deberá indicar el valor correspondiente a la parte o partes de los trabajos que no cumplan con las especificaciones técnicas de las obras objeto del contrato, a efecto de que el INSTITUTO se abstenga de pagarlas al CONTRATISTA hasta que el Interventor dé el visto bueno. Ningún documento que no sea el Acta de recibo definitivo de la totalidad o parte de las obras podrá considerarse como constitutivo de aprobación de las obras objeto del contrato”. 13 La Sala pone de presente que la Ley 1285 de 2009 no se encontraba vigente al momento de presentación de la demanda, y que por lo tanto, el requisito de conciliación prejudicial no era exigible en este caso.
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Radicado: 4100-12-33-1000-2008-10246-01 (60313) Demandante: Daniel Camilo Torres Vanegas 11.- Adicionalmente, la cláusula octava establecía que el Invías sólo estaba obligado a pagar al contratista las obras si éste presentaba las actas de recibo, las cuales debían estar firmadas por el interventor y los representantes de la entidad. Y la cláusula novena señalaba expresamente que las obras complementarias y adicionales debían estar autorizadas por escrito, así: “CLÁUSULA OCTAVA: FORMA DE PAGO.- El INSTITUTO pagará al CONTRATISTA el valor de este contrato mensualmente, previa presentación de las respectivas actas de obra, refrendadas por el Contratista, Interventor, los Supervisores de Contrato y de Proyecto y el Ordenador del pago respectivo, anexando el Seguimiento, al programa de Inversiones del correspondiente mes, aprobado por la Subdirectora de la Red Terciaria y Férrea del INSTITUTO. No obstante lo anterior, las cantidades de obra y valores consignados en las respectivas Actas de obra, son de responsabilidad exclusivas del Interventor y del Contratista. Como requisito para la presentación de la última Acta de obra, se debe anexar el Acta de entrega y recibo definitivo de obra, debidamente firmada por los
participantes: Contratista, Interventor, Supervisores (…) CLÁUSULA NOVENA: OBRAS COMPLEMENTARIAS Y ADICIONALES.- Son obras adicionales aquellas que por su naturaleza, pueden ejecutarse con las especificaciones originales del contrato o variaciones no substanciales de los mismos y en donde todos los items tengan precios unitarios pactados. El
INSTITUTO podrá ordenar por escrito obras adicionales y el CONTRATISTA estará en la obligación de ejecutarlas. Las obras adicionales se pagarán a los precios establecidos en el respectivo formulario. Son obras complementarias, las que no están incluidas en las condiciones originales del contrato y por esta misma razón no pueden ejecutarse con los precios del mismo. El INSTITUTO podrá ordenar la ejecución de obras complementarias y el CONTRATISTA estará obligado a ejecutarlas, siempre que los trabajos ordenados hagan parte inseparable de la obra contratada, o sean necesarias para ejecutar esta obra o para protegerla. Los precios que se aplicarán para el pago de la obra complementaria serán los que se convengan con el contratista mediante la suscripción de un acta de precios no previstos, sin que exceda en ningún caso del valor total de contrato y los pagos no estarán sujetos a ajustes”. 12.- El demandante alega que ejecutó las obras “(i) acciones ambientales, (ii) excavaciones; (iii) manejo de aguas, otras obras diseño nuevo”, y que éstas no le fueron canceladas por el Invías. No obstante, el accionante no probó que hubiera seguido el procedimiento contractual para la autorización y pago de las obras alegadas; por lo tanto, no puede surgir responsabilidad de la entidad contratante. No hay pruebas de que el interventor hubiese autorizado las obras que éste reclamó, o que las mismas constaran en actas de recibo de obra. Por el contrario, 10
Radicado: 4100-12-33-1000-2008-10246-01 (60313) Demandante: Daniel Camilo Torres Vanegas los documentos aportados al proceso demuestran que la entidad sólo autorizó las
siguientes obras ejecutadas por el contratista: 12.1.- En el expediente consta el Acta No. 1 del 23 de abril de 2005 de recibo y aprobación de diseños14, por valor de once millones seiscientos mil pesos ($11.600.000). Mediante este documento, la interventoría aprobó los diseños presentados por el contratista, y señaló que “revisó y aprobó las memorias de cálculo, cantidades de obra y constato que los planos correspondientes a redes de servicios fueron radicados en las respectivas empresas”. 12.2.- A su vez, el Acta No. 2 por valor de once millones quinientos noventa y un mil setecientos treinta y un pesos ($11.591.731) correspondió a la ejecución de 490 M3 de excavaciones varias y 8 M3 de gaviones. 12.3.- Por otra parte, en las Actas No. 3 y 4 consta el reconocimiento y pago de obras ambientales, de manejos de agua y de drenajes. 12.4.- Finalmente, el Acta de recibo final de la obra describe la totalidad de las cantidades de obras ejecutadas por el contratista, a saber: (i) terraplén de acceso, (ii) excavaciones varias; (iii) caisson en concreto; (iv) concreto clase D y F; (v) drenes para placa tubería PVC; (vi) acero de refuerzo; (vii) apoyo de neopreno; (viii) gaviones; (ix) tubería de concreto; (x) manejo de aguas; (xi) relleno para estructuras, por valor de trescientos cuarenta y un millones ochenta y cuatro mil cincuenta y seis
pesos ($341.084.056), las cuales fueron reconocidas y pagadas por la entidad. También señala que el contratista no ejecutó otras cantidades de obra por valor de ochenta y siete millones doscientos mil novecientos noventa y un pesos ($87.200.991). 12.5.- La Sala advierte que para que el contratista ejecutara obras adicionales y las cobrara, éste estaba en la obligación de seguir el procedimiento contractual para su aprobación, situación que pretermitió frente a las obras reclamadas. 12.6.- De hecho, en el expediente consta que el contratista sí siguió este procedimiento para el reconocimiento de algunas cantidades de obra. En el oficio del 5 de octubre de 2005 la entidad aprobó la revisión de precios de los ítems (i) excavaciones varias, (ii) juntas, (iii) sellos para juntas de puentes, (iv) manejo de aguas, (v) relleno para estructuras, (vi) concreto clase D para viga cajón, (vii) construcción de caisson en concreto. El pago de estos ítems consta en las actas de recibo parcial y final de obra. 13.- Finalmente, la Sala pone de presente que en el proceso se practicó un dictamen pericial para probar los perjuicios reclamados por el contratista. Sin embargo, esta prueba no es pertinente para demostrar el incumplimiento de la entidad porque, como se indicó anteriormente, el contratista tenía la obligación de seguir el 14 Anexo 1, Folios 79 – 81. 11
Radicado: 4100-12-33-1000-2008-10246-01 (60313)
Demandante: Daniel Camilo Torres Vanegas
procedimiento previsto en el contrato para la autorización y pago de las obras reclamadas. Y, en todo caso, los mismos peritos advirtieron que no podían certificar la existencia de obras adicionales porque, de acuerdo con el contrato, éstas tenían que ser aprobadas y recibidas por el interventor, situación que no estaba probada en los documentos aportados por el contratista al expediente. G.- Costas 14.- La Sala se abstendrá de condenar en costas al no advertirse temeridad o mala fe, de acuerdo con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia dictada el 23 de agosto de 201715 por el Tribunal Administrativo del Huila.
SEGUNDO.- Sin condena en costas. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado 15Cuaderno 1, Folios 776 a 810.