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CE-155-1944-04-27

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-155-1944-04-27
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1944

CARRERA ADMINISTRATIVA – Destitución por agiotaje / DESTITUCION POR AGIOTAJE – Carrera administrativa CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: DIOGENES SEPULVEDA MEJIA Bogotá, abril veintisiete (27) de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)

Radicación número:

Actor: FERNANDO CAMACHO

Demandado: Referencia: Por medio del apoderado doctor Carlos Mejía Vieira, el señor Fernando Camacho G. ha acusado ante el Consejo de Estado la Resolución del Ministerio de Comunicaciones marcada con el número 5539 de 1942, de 9 de diciembre, por medio de la cual se le retiró del cargo de Clasificador Legajador de la Oficina de

Cali y se le cancelan sus derechos como empleado de la Carrera Administrativa. La extensa Resolución del Ministerio de Comunicaciones, que ha sido acusada, contiene la historia del caso de Camacho, la cual puede condensarse en los siguientes términos: El señor Julio C. Cruz O. denunció ante el Ministerio la conducta del empleado Fernando Camacho, acusándole de dedicarse al negocio del agio con los compañeros del ramo, asegurando que dicho señor tenía embargados sueldos de varios empleados por cuantiosas sumas. Dada la gravedad del denuncio, el señor Ministro de Comunicaciones dictó su Resolución 4109, de agosto 11 de 1942, por medio de la cual suspendió provisionalmente al referido empleado en el ejercicio de su cargo y comisionó al doctor Clemente Franco Galvis para que levantara el informativo del caso, todo ello de conformidad con las disposiciones de los artículos 25 y 26 del Decreto

2091 de 1939, reglamentario de la Ley 165 de 1938, sobre Carrera Administrativa. En el expediente formado por el Ministerio y que ha tenido a la vista el sustanciador, se encuentra, en primer término, la nota del Visitador General del Ministerio, señor Leonardo Molina Lemus, en la cual dice al Director de Personal de ese Despacho que pudo cerciorarse en la Administración de Hacienda Nacional de que el señor Camacho tiene embargado el sueldo de varios empleados del ramo de Comunicaciones, entre los cuales se cita a los señores Ciro Pavoni Parra, Saulo Bejaraño y Julio C. Cruz. El Visitador cree que los datos obtenidos por él establecen que el señor Camacho negociaba con los sueldos de sus compañeros de trabajo. Obra, asimismo, en el informativo, la certificación de la Contaduría de Telégrafos Nacionales, con la cual se acredita que el señor Camacho recibió de esa oficina los sueldos correspondientes al señor Julio C. Cruz durante varios meses. Según las averiguaciones hechas posteriormente por el Visitador mencionado atrás, el señor Camacho tenía embargados los sueldos de los siguientes empleados: Ricardo Sarmiento, Luis Peña, Alfonso Morales, Gilberto Cataño, Tulio Hurtado Pinzón, Carlos F. Chica, además de los mencionadlos antes. Son párrafos salientes de la Resolución acusada los que en seguida se transcriben: "Se ha acusado a Fernando Camacho de dedicarse habitualmente a menesteres de usura, con el agravante de ser sus compañeros de trabajo las víctimas de las actividades ilícitas del culpado. En efecto, el Visitador General del Ministerio,

comisionado a tal fin, pudo comprobar que tal empleado tenía embargados en diferentes Juzgados de Cali los sueldos de los siguientes empleados: Ricardo Sarmiento, Luis Peña, Alfonso Morales, Gilberto Cataño, Julio Hurtado Pinzón, Carlos F. Chica, Ciro Pavolini, Saulo Bejaraño y Julio C. Cruz. "El hecho de que una persona tenga embargados los sueldos de más de nueve empleados, sobre todo si se tienen en cuenta las difíciles circunstancias por que suelen atravesar los empleados públicos, deja, cuando menos, grave duda acerca de la clase de negocios a que tal persona se dedique. Aunque es verdad que el hecho de los embargos antes mencionados por sí mismos nada prueban, no es menos cierto que sirve de grave indicio que, en relación con los hechos que adelante se contemplan, pueden llevar al sentenciador el pleno convencimiento respecto de la existencia de los investigados. "El señor Julio C. Cruz, cuya queja dio pie a la presente investigación, y quien desempeñaba el cargo de Operador de la oficina telegráfica de Cali, en declaración rendida bajo la gravedad del juramento ante el Juzgado Municipal de Manizales, afirma que por un préstamo efectivo de cuarenta pesos ($ 40.00), Fernando Camacho le hizo pagar setenta pesos ($ 70.00), descontándole de su sueldo siete pesos por quincena. Al folio 7o se encuentra una certificación de la oficina telegráfica de Cali, en que se corrobora el hecho del descuento. Asimismo y bajo la .gravedad del juramento afirma que hizo un arreglo amigable de esta

deuda por la suma de ciento cincuenta pesos, firmándole una letra por esa cantidad, no obstante haberle abonado ya veintiséis pesos por concepto de tal obligación. En carta dirigida al señor Ministro de Correos y Telégrafos, el mismo Julio C. Cruz afirma que al servirle Fernando Camacho de fiador para el arrendamiento de una casa le exigió como garantía una letra de $ 400.00; que posteriormente al pedirle que se la devolviera le dijo que se le había entablado juicio ejecutivo, embargándole consecuencialmente el sueldo. "Camacho en su alegato explica así lo sucedido: 'En los primeros días del mes de marzo de 1941 el señor Julio C. Cruz me suplicó le sacara de un apuro muy grave en que se hallaba y que consistía en tener necesidad urgente de la suma de $ 500.00, pues si no los encontraba podría hasta perder el puesto. Me suplicó tanto, que de mis ahorros de 20 años que tengo de estar trabajando en el Ministerio de Correos, le di la suma de $ 400.00 en efectivo, y él me firmó una letra comprometiéndose a pagármela dentro de dos meses, y pactamos un interés de un 2% mensual y cincuenta pesos más como honorarios y costas caso de que hubiera necesidad de proceder por la vía judicial. Como se pasara el tiempo y el señor Cruz no me pagara, me vi precisado a embargarle el sueldo, pero con tan mala fortuna para mí, que no se pudo hacer efectivo, pues el dicho sueldo estaba embargado por el Juez Civil del Circuito de Ocaña. En este

estado no me quedó más remedio que esperar, y como ya en mayo del presente año se había terminado el embargo de Ocaña y le quedaba un sueldo por excedencia de dicho embargo, él (Cruz) diome una orden para que reclamara de la Administración de Hacienda de Cali la suma de ciento cuarenta pesos, pero cuando los fui a reclamar el Administrador me dijo que ya Cruz había retirado el remanente. En este estado no me quedó más remedio que volverle a embargar a dicho señor su sueldo, por concepo de la citada deuda, y hasta la fecha no he recibido ni un centavo por concepto de tal embargo'. "Salta a la vista, por la lectura de sus descargos, que el señor Camacho ni siquiera indirectamente se refiere al cargo que se le hace, consistente en que Julio C. Cruz, por una deuda de cuarenta pesos, tuvo que reconocerle intereses por valor de treinta pesos y girar una orden para que el Cajero Pagador de la oficina telegráfica de Cali le entregara a Camacho la suma de siete pesos quincenales, vale decir catorce pesos mensuales. Con esos descuentos mensuales quedaban en siete meses amortizados los intereses de treinta pesos y la deuda de cuarenta. Tampoco dice nada respecto del otro cargo adicional que le hace Cruz bajo la gravedad del juramento, el cual consiste en que no obstante haberle abonado la suma de veintiséis pesos por concepto de la deuda anteriormente expresada, hubo de firmarle una letra por ciento cincuenta pesos por la exigencia que le hizo Camacho, con el fin de mejor garantizar la efectividad del resto del préstamo en

mención. Al folio 6 aparece la certificación del Cajero Pagador, en que consta el hecho de los descuentos efectuados del sueldo de Cruz en favor de Camacho. De manera que no queda duda alguna respecto de la existencia de los hechos a que alude Julio C. Cruz en el cargo anterior. "Existe, además, en el informativo, un serio indicio de que la relación hecha por Camacho no está del todo ceñida a la verdad. En efecto, léase atentamente la relación transcrita, y se verá que en ella se afirma que en mayo Cruz le dio una orden para la Administración de Hacienda de Cali, por medio de la cual se facultaba a Camacho para cobrar el excedente que le había quedado de un embargo en el Juzgado de Ocaña. Pero viendo la mencionada orden librada por Julio G. Cruz, y que fue presentada por Camacho como un descargo, se encuentra que ella fue radicada en la oficina de la Administración de Hacienda el día 20 de septiembre de 1941. Un error, o como se le quiera llamar, de tanta monta en el descargo de Camacho, es fuerza suficiente para quitarle el valor que pudiera tener. "La cantidad de embargos hechos por el señor Camacho en contra de sus compañeros de trabajo, el anterior error y la declaración no contradicha de Cruz sobre la deuda de cuarenta pesos, los intereses de treinta pesos cobrados parcial y sucesivamente y el hecho de haberle firmado por exigencias de Camacho una letra de ciento cincuenta pesos cuando ya Cruz había abonado parte de la deuda y los intereses, sobre lo cual no aparece ninguna afirmación del culpado en autos, va dejando en el juzgador la convicción, que llega a ser plena, si a ello se añaden

las pruebas que vienen después, de la ilicitud de los negocios a que se dedica ordinariamente el empleado Carnacho". Más adelante sigue así: "Está establecido que el señor Fernando Camacho hace préstamos ordinariamente a sus compañeros de trabajo; y que por concepto de esos embargos, según lo pudo comprobar el Visitador Uribe Elejalde, el señor Camacho ha recibido de la Administración de Hacienda de Cali, durante los meses de octubre de 1941 a agosto del presente, la suma de $ 865.53. El mismo Cajero Pagador de esa oficina le informó al Visitador citado sobre los muchos incidentes que había tenido con Camacho en relación con los descuentos que por concepto de embargas les había hecho a los empleados, aduciendo para ello que tales embargos debían ser mayores, ya que la deuda era de cantidad apreciable. "Por un lado, aparecen también tres declaraciones juramentadas, que están acordes en afirmar que Camacho les facilitó dinero a interés, que oscila entre el 8 y el 10% mensual, entre las cuales se encuentra la declaración no desvirtuada de Julio C. Cruz contra Camacho, relacionada ella con los orígenes de la letra de $ 150.00; y de otro, las de los demás declarantes deudores de Camacho, a quienes éste les tiene en la actualidad embargado el sueldo, que están de acuerdo, unos en que los embargos son ficticios o voluntarios, con el propósito de ahorrar necesariamente, y otros que manifiestan habérseles embargado por deudas en favor de Camacho sin el cobro de intereses, y algunos como Sanio Bejaraño, quien afirma habérsele embargado con el fin de eludir el pago de una deuda, para

lo cual se prestó el empleado Camacho a sabiendas, según se desprende de su declaración." .En cuanto a los embargos ficticios hechos con el único fin de eludir el cumplimiento de sus obligaciones, el Ministerio ha tenido por norma que los empleados del ramo las sirvan debidamente, convencido como está que la solvencia de su personal redunda en último término en el buen nombre de la Administración; y es por eso por lo que no se puede mirar con buenos ojos que sean precisamente sus empleados quienes sirvan a sabiendas de instrumento a los demás compañeros para que éstos puedan fácilmente incumplirlas, como es el caso del señor Fernando Camacho. "Se han establecido sanciones que llegan hasta la destitución del empleado renuente a cumplir en cuanto le sea posible con sus obligaciones; y de contera, aquéllas pueden hacerse extensivas a quienes sirven de medio para conseguir ese objeto. "Casi todos los declarantes están de acuerdo en afirmar que Fernando Camacho es una persona correcta y honorable; hay una constancia firmada por una gran cantidad de empleados de la Oficina de Cali, en que afirman que nunca han tenido conocimiento de que Fernando Camacho haya ejercido negocios de agio. Ello no obstante, a juicio del Ministerio estos descargos no tienen una fuerza tal que sean suficientes a desvirtuar el convencimiento que surge de todos los elementos que obran dentro del informativo: más de diez embargos, más de ochocientos pesos provenientes de embargos, desde octubre del pasado a agosto del presente; embargos de confianza por seiscientos, por quinientos pesos; embargo al comprador con ocasión de la venta de un radio; embargos a empleados que no

le han cumplido sus obligaciones de deudores de él; tres declaraciones sobre intereses, no corrientes ni legales, de un ocho y diez por ciento; y una declaración no desvirtuada en relación con una letra firmada en favor de Camacho por ciento cincuenta pesos, y con motivo de una deuda de setenta pesos, en que se incluían intereses por treinta, de la cual se había abonado ya la suma de veintiséis. Todo lo cual no deja lugar a dudas sobre la ilicitud de los negocios a que se dedica el señor Camacho, con perjuicio de la Administración y de los empleados del ramo. Los fundamentos de la Resolución acusada tienen, en sentir del Consejo, completo respaldo en la documentación creada por el investigador. Demostrado está, en efecto, que el señor Camacho hacía préstamos a los empleados del ramo, según su propia confesión, y también lo está que recibió de varios de ellos altos intereses por los servicios que les prestaba. Pero aun cuando esto no se hubiera establecido en forma completa, es lo cierto que al través de las páginas del informativo aparecen diversos datos referentes a operaciones ficticias, desde luego que los embargos "voluntarios" de que se habla allí, lo fueron por cantidades más crecidas de las que realmente se debían, cosa a todas luces en pugna con las normas que deben orientar la buena conducta de los ciudadanos y en especial de los funcionarios públicos. Como lo afirma la providencia que se estudia, los testimonios emitidos en su favor acerca de su corrección personal, así como las constancias de algunos empleados de la oficina telegráfica de Cali, en el sentido de que no tienen conocimiento de

que el señor Camacho haya ejercido el negocio del agio, carecen de la fuerza de convicción suficiente para desvirtuar los testimonios positivos y demás elementos de prueba que tuvo en cuenta el Ministerio para dictar la Resolución acusada. Es elemental en derecho probatorio que sólo las afirmaciones tienen fuerza como elementos para llegar al conocimiento de los hechos que se investigan; la prueba negativa no es apreciable sino en tanto que la negación lleve envuelta una afirmación. Y en el caso que se examina nada puede desprenderse de que algunos empleados de la oficina telegráfica de Cali expresen que ignoran si el señor Camacho se dedicaba a efectuar las operaciones que fueron denunciadas ante el Ministerio y que sirvieron de base para la investigación respectiva y para dictar la providencia demandada. Pero el demandante afirma que los hechos denunciados no suponen mala conducta, por cuanto los declarantes afirman casi por unanimidad que el señor Camacho es persona honorable y cumplidor de sus deberes sociales; que el cargo contra Camacho no está comprendido entre los deberes de que trata el artículo 89 de la Ley 165 de 1938, y que sólo el quebrantamiento de esos deberes hace perder al empleado los derechos y prerrogativas que la ley le otorga. Además, sostiene que a Camacho no se le dio oportunidad suficiente para hacer sus descargos. A todo lo cual se replica que las actividades del señor Camacho, de que da cuenta el informativo, afectan, en forma directa el comportamiento social, dicen relación a la buena fama, a la conducta particular del empleado. Y el ordinal d) del artículo 89 mencionado se refiere a este deber en forma clara. Y no puede afirmarse que sea

ejemplar el comportamiento del empleado sobre quien recaen cargos como los que analiza la Resolución demandada, que no fueron suficientemente desvirtuados ante el Ministerio, ni lo han sido ante el Consejo, pues las pruebas a esta corporación traídas sobre la enemistad existente entre el demandante y el señor Cruz G. y la declaración referente a algunas expresiones del investigador en relación con la misma Resolución, no les quitan mérito a los hechos acreditados en el informativo, que en concepto del Consejo de Estado sí son suficientes para imponer la sanción disciplinaria de la remoción de que trata el Capítulo VI del Decreto 2091 de 1939. Por otra parte, habiéndose surtido el procedimiento indicado por el artículo 25 del citado Decreto, con el resultado que se conoce, se impone el mantenimiento de la providencia acusada. De este mismo parecer es el señor Fiscal de la corporación. En mérito de las consideraciones expuestas, de acuerdo con su Fiscal, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, niega las peticiones de la demanda. Notifíquese, cópiese y devuélvase.

ANIBAL BADEL, DIOGENES SEPULVEDA MEJIA, GABRIEL CARREÑO

MALLARINO, GONZALO GAITAN, GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS,

CARLOS RIVADENEIRA G., TULIO ENRIQUE TASCON. —LUIS E. GARCIA V.,

SECRETARIO

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