CE - 155050012331000201000335012SENTENCIASENTENCIA20220603135646
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 155050012331000201000335012SENTENCIASENTENCIA20220603135646
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00335-01, 05001-23-31-000-201001241 (50624) Acumulados
Actor: MAIRA ALEJANDRA CHAVERRA ALZATE Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DECLARACIÓN EXTRAJUICIO-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA-Uso proporcional y razonable de la fuerza.
DERECHO A LA VIDA-Prohibición de pena de muerte. USO DE LA FUERZA-Proporcionalidad y razonabilidad. CADENA DE CUSTODIA-Es obligatoria por muerte generada en el actuar de la autoridad. LEVANTAMIENTO DE CADÁVER y NECROPSIA-Procedimientos obligatorios a cargo de funcionario judicial o de policia judicial, cuando se produce una muerte violenta. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. TESTIGO SOSPECHOSO-Valor probatorio. INTERROGATORIO DE PARTE-La declaración de parte es una forma de provocar la confesión. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia,
TESTIGO SOSPECHOSO-Valor probatorio. INTERROGATORIO DE PARTE-La declaración de parte es una forma de provocar la confesión. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia, articulo 177 CPC. COSTAS EN CCA-lmprocedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra las sentencias del 29 de julio de 2013 y 9 de mayo de 2014 proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedieron parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 9 de abril de 2008, en zona rural del municipio de Barbosa, Antioquia, miembros de la fuerza pública dispararon fiontra Jean Pierre Londoño Henao y Nelson Posada Sanmartín. Alegan ejecución extrajudicial, porque las muertes ocurrieron en estado de indefensión y las víctimas no pertenecían a un grupo de delincuencia.2 Expediente nº. 50.624
Demandante: Maira Alejandra Chaverra Alzate y otros Niega pretensiones ANTECEDENTES Proceso nº. 2010-00335: El 8 de febrero de 2010, Maira Alejandra Chaverra Alzate y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Solicitaron 1.000 SMLMV para cada uno, por perjuicios morales; $300.000.000 para sus hijos,
y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Solicitaron 1.000 SMLMV para cada uno, por perjuicios morales; $300.000.000 para sus hijos, $150.000.000 para su compañera permanente y $150.000.000 para su madre, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 9 de abril de 2008, Jean Pierre Londoño fue retenido por miembros del Ejército Nacional, desapareció y, al día siguiente, su familia recibió una llamada en la que informaron que
había muerto en la vereda "La Chorrera", en combate con el Gaula de la Cuarta Brigada Ejército. Alegan falla del servicio, porque la víctima no pertenecía a un grupo delincuencial y su muerte fue una "ejecución extrajudicial". El 24 de marzo de 201 O (Rad. nº 2010-00335) y el 25 de junio de 201 O (Rad. nº. 2010-01241) se admitieron las demandas y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la demandada alegó la culpa de la víctima y sostuvo que el monto de los perjuicios no estaba acreditado. El 18 de mayo de 2012 (Rad. nº. 2010-00335) y 27 de enero dé 2014 (Rad. nº. 2010-01241) se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 29 de julio de 2013 (Rad. nº. 2010-00335) y el 9 de mayo de 2014 (Rad. nº. 2010-01241), el Tribunal Administrativo de Antioquia, en las sentencias, accedió a3 Expediente nº. 50.624
Demandante: Maira Alejandra Chaverra Alzate y otros Niega pretensiones las pretensiones. Consideró que las muertes de Jean Pierre Londoño y de Nelson Posada Sanmartín se originaron en una falla en el servicio, pues ocurrieron sin existir combate y en estado de indefensión. Estimó que el informe de patrullaje omitió datos sobre cómo sucedió el enfrentamiento (número de soldados que
Posada Sanmartín se originaron en una falla en el servicio, pues ocurrieron sin existir combate y en estado de indefensión. Estimó que el informe de patrullaje omitió datos sobre cómo sucedió el enfrentamiento (número de soldados que participaron, armas de dotación usadas y distancias), se manipuló el lugar de los hechos y sus pruebas, y la naturaleza y ubicación de las heridas no mostraba un cruce de disparos. Además, las víctimas no pertenecían a un grupo de delincuencia y murieron luego de ser retenidos por miembros de la fuerza pública. La demandada interpuso recursos de apelación, que fueron concedidos el 13 de febrero de 2014 (Rad. nº. 2010-00335) y el 14 de agosto de 2014 (Rad. nº. 201001241), y admitidos el 8 de mayo de 2014 (Rad. nº. 2010-00335) y el 8 de octubre de 2014 (Rad. nº. 2010-01241). Esgrimió que se probó la existencia de una misión con planeación, metodología, lugar de patrullaje y objetivo concreto, esto es, detener la extorsión y el secuestro en el municipio de Barbosa, Antioquia. Agregó que estaba acreditada la culpa de la víctima porque hubo enfrentamiento armado y ataque previo de varios delincuentes; los indicios concluidos por el Tribunal no estaban soportados en hechos probados; y no se acreditó que Maira Alejandra Chaverra fuera la compañera permanente de la víctima. El 3 de julio de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público conceptuó a
Chaverra fuera la compañera permanente de la víctima. El 3 de julio de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público conceptuó a favor de las pretensiones en el proceso Rad. nº. 2010-01241, porque se demostró que las muertes no ocurrieron en combate. Sostuvo que las heridas de Nelson Posada Sanmartín fueron mortales, manipularon el cadáver, ubicaron sobre su cuerpo unos documentos de identificación, y el análisis de residuos de disparo en mano arrojó resultado negativo. El 3 de abril de 2020, el Magistrado Sustanciador ordenó la acumulación del presente proceso al proceso con radicado 2010-01241 (52.241 ).
CONSIDERACIONES
l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia4 Expediente nº. 50.624
Demandante: Maira Alejandra Chaverra Alzate y otros Niega pretensiones
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129
CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor en cada proceso acumulado
dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor en cada proceso acumulado supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA 1, esto es, $257.500.0002. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos que se imputan a la Fuerza Pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda del proceso nº. 2010-00335 se interpuso en tiempo -8 de febrero de 2010-, porque Jean Pierre Londoño Henao murió el 9 de abril de 2008 [hechos probados 10.3 a 10.5]. 1 Se aplican las cuantías previstas en la Ley 446 de 1998, pues a la fecha de interposición del recurso de apelación -22 de octubre de 2015ya habían entrado en vigencia, según la Ley 954 del 28 de abril 2005.
1 Se aplican las cuantías previstas en la Ley 446 de 1998, pues a la fecha de interposición del recurso de apelación -22 de octubre de 2015ya habían entrado en vigencia, según la Ley 954 del 28 de abril 2005. 2 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 201 O, $515.000, por 500. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11) y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3), en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3giiduK ..5 Expediente nº . 50.624
Demandante: Maira Alejandra Chaverra Alzate y otros Niega pretensiones La demanda del proceso nº. 2010-01241 se interpuso en tiempo -3 de junio de 2010-, porque Nelson Posada Sanmartín murió el 9 de abril de 2008 [hechos probados 10.3 a 10.5]. En efecto, como el 12 de febrero de 201 O se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 29 de abril de 201 O, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se expidió constancia de que se efectuó la audiencia y fue
solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 29 de abril de 201 O, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se expidió constancia de que se efectuó la audiencia y fue declarada fallida la conciliación (f. 20 c. 1 ). Al día siguiente se reanudó el conteo del término por los 57 días faltantes, que vencía el 26 de junio de 201 O. Legitimación en la causa
4. Beatriz Helena Londoño Henao, Ximena y Siomara Londoño Chaverra y Samuel Chaverra Alzate son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Jean Pierre Londoño Henao [hecho probado 10.11]. Según la, Maira Alejandra Chaverra Alzate era la compañera permanente de Jean Pierre Londoño Henao. María Eugenia Marín Acevedo, José Daría Gómez Tejada Gloria Amparo López, Gallego Alfonso Higidio Quintero Londoño y Astrid Milena Jaramillo Arenas, amigos de la familia Londoño Henao, declararon que Jean Pierre Londoño Henao tenía una relación de convivencia con Maira Alejandra Chaverra Alzate, hijos en común, lazos de afecto y apoyo y Londoño Henao procuraba el sostenimiento de su familia (f. 55-59 c. 1 ). Como los testigos identificaron a la compañera permanente de la víctima y dieron cuenta de la convivencia y apoyo mutuo entre esa pareja, está acreditada la legitimación en la causa por activa de Maira Alejandra Chaverra
Alzate.
de la víctima y dieron cuenta de la convivencia y apoyo mutuo entre esa pareja, está acreditada la legitimación en la causa por activa de Maira Alejandra Chaverra Alzate. Luz Mary Sanmartín Vargas, Nelson Alberto Posada Mesa, Jhon Fernando, Diego Armando, José Luis, Juan Pablo, Julián, Daniel y Ana Sofía Posada Sanmartín son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Nelson Alberto Posada Sanmartín [hecho probado 10.12]. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad a la que corresponde la6 Expediente nº. 50.624 bemandante: Maira Alejandra Chaverra Alzate y otros Niega pretensiones defensa del orden constitucional (artículos 217 CN y 2 de la Ley 48 de 1993, retomada por Ley 1861 de 2017).
11. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de dos personas es imputable al Estado por falla del servicio.
111. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio4 .
7. La demanda aportó una declaración extrajuicio (f. 1 O c. 1 ). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como no fue ratificada, no será valorada.
7. La demanda aportó una declaración extrajuicio (f. 1 O c. 1 ). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como no fue ratificada, no será valorada.
8. En el expediente obran recortes de prensa (f.11 c.1 ). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso5.
9. Al proceso se aportó como prueba trasladada la investigación penal n. º 05-0016000-206-2008-80136 adelantada por la Fiscalía General de la Nación, por la muerte de Jean Pierre Londoño Henao y Nelson Alberto Posada Sanmartín
(cuadernos 2 y 3). Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencia!, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3giiduK. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012,
respectivamente, disponible en https://bit.ly/3giiduK. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.7 Expediente nº. 50.624
Demandante: Maira Alejandra Chaverra Alzate y otros Niega pretensiones válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación6. La Nación Ministerio de Defensa no fue parte en el proceso penal trasladado. Pero como la demandante pidió el traslado de ese proceso (f. 23 c. 1) y la Nación-Ministerio de
Ministerio de Defensa no fue parte en el proceso penal trasladado. Pero como la demandante pidió el traslado de ese proceso (f. 23 c. 1) y la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, mencionó esa prueba en sus alegatos (f. 74 c. 1,) las pruebas testimoniales trasladadas serán valoradas. Las pruebas documentales serán valoradas porque no fueron tachadas de falsas. 1 O. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 10.1. El 3 de abril de 2008, las autoridades del municipio de Barbosa, Antioquia, realizaron un consejo extraordinario de seguridad para tomar medidas por los ataques contra comerciantes, transportadores, empleados y agricultores de ese municipio, según da cuenta copia auténtica del informe de patrullaje suscrito por el comandante de la Unidad Operativa Pelotón Segundo Destacamiento del Gaula Antioquia (f. 225-229 c. 2). 10.2. El 8 de abril de 2008, la Séptima División de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional-Gaula Antioquia planeó la "Misión Táctica Atenazar" nº. 035 como parte de la operación "Faro" y encargó a la Unidad Operativa-Unidad de Inteligencia para su práctica. Conforme a ese documento y su anexo de inteligencia, el antecedente de la misión eran las acciones de bandas criminales y de delincuencia común contra la población de los municipios de Barbosa, Cisneros, Santo Domingo y Concepción, Antioquia. La finalidad era neutralizar esas 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad.
Santo Domingo y Concepción, Antioquia. La finalidad era neutralizar esas 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.8 Expediente nº. 50.624
Demandante: Maira Alejandra Chaverra Alzate y otros Niega pretensiones acciones enemigas y el 3 de abril anterior, en un consejo extraordinario de seguridad, la ciudadanía formuló quejas por la "ola delincuencial", según da cuenta copia auténtica de esos documentos (f. 348-356 c. 3). 10.3. El 9 de abril de 2008, a las 10:30 p.m., un capitán del Ejército Nacional Gaula Antioquia reportó a la Fiscalía General de la Nación-CTI Medellín la presencia de dos cuerpos en la vereda "La Chorrera" del municipio de Barbosa, Antioquia, para diligencia de inspección técnica a cadáveres. Según el reporte, los cuerpos eran de dos personas dadas de baja en un combate ocurrido a las 9:55 p.m. del mismo día y la presencia militar en el lugar de los hechos se originó por una llamada de la comunidad, según da cuenta copia auténtica de la minuta de diligencias reportadas al satélite del CTI Medellín (f. 216-217 c. 2) y copia auténtica del reporte de inicio (f. 27 c. 2).
una llamada de la comunidad, según da cuenta copia auténtica de la minuta de diligencias reportadas al satélite del CTI Medellín (f. 216-217 c. 2) y copia auténtica del reporte de inicio (f. 27 c. 2). 10.4. El 10 de abril de 2008, a las 5:30 a.m., la Central de Comunicaciones del CTI informó a la Fiscalía 60-Unidad de Reacción lnmediata-URI que recibió la noticia criminal de la presencia de dos cuerpos en la vereda "La Chorrera" del municipio de Barbosa, Antioquia, para diligencia de inspección técnica a cadáveres. Según el formato de noticia criminal, el personal de policía judicial llegó al lugar de los hechos y encontró el sector acordonado. El lugar era un camino en piedras, en regulares condiciones y sin alumbrado público. Sobre el camino había dos cuerpos de sexo masculino vestidos y los siguientes elementos materiales probatorios y evidencias físicas: "un revólver calibre 38 largo en regulares condiciones, una pistola Prieto Bereta, una pistola hechiza, cartuchos de fusil y cartuchos de pistola 9mm", según da cuenta copia auténtica del formato de noticia criminal (f. 3-6 c. 2). 10.5. El 10 de abril de 2008, a las 7:00 am, investigadores del CTI rindieron, a la Fiscalía de Asignaciones, un informe ejecutivo sobre la inspección a lugar y a cadáveres en la vereda "La Chorrera" del municipio de Barbosa. Llegaron al lugar de los hechos y ordenaron la práctica de necropsia, prueba de alcoholemia, estupefacientes, necrodactilia para plena identidad y prueba de residuos de
cadáveres en la vereda "La Chorrera" del municipio de Barbosa. Llegaron al lugar de los hechos y ordenaron la práctica de necropsia, prueba de alcoholemia, estupefacientes, necrodactilia para plena identidad y prueba de residuos de disparo, según dan cuenta copias auténticas del informe (f. 5-13, 36 y 37 c. 2), de formatos de inspección técnica a cadáveres y al lugar (f. 19-25 y 29-33 c. 2) y de formato de cadena de custodia (f. 14-17 c. 2).9 Expediente nº. 50.624
Demandante: Maira Alejandra Chaverra Alzate y otros Niega pretensiones 10.6. El 10 de abril de 2008, a las 3:3 0 p.m., un investigador de policía judicial solicitó al laboratorio de balística del CTI de la Fiscalía exámenes de: (i) características técnicas y cotejo entre vainillas y armas encontradas en la diligencia practicada en la vereda "La Chorrera" del municipio de Barbosa y (ii) estado de funcionamiento y análisis de residuos de pólvora de esas armas, según da cuenta copia auténtica del formato de solicitud de policía judicial (f. 37 c. 2). 10.7. El 10 de abril de 2008, un médico legista de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Barbosa practicó la necropsia a Nelson Alberto Posada Sanmartín. Según el documento, el cadáver fue entregado embalado en bolsa plástica beige, sin signos de descomposición y con prendas de vestir. El cadáver tenía una camisa
Paúl de Barbosa practicó la necropsia a Nelson Alberto Posada Sanmartín. Según el documento, el cadáver fue entregado embalado en bolsa plástica beige, sin signos de descomposición y con prendas de vestir. El cadáver tenía una camisa manga corta verde oliva con estampado en manga, pantalón jean azul, correa riata beige con taches y zapatos tenis negros con gris. Tenía cuatro heridas con orificios de entrada de adelante hacia atrás en cráneo, hemitórax y región epigástrica y concluyó que la muerte fue consecuencia natural y directa de un shock hipovolémico secundario a laceración hepática producida por herida por arma de fuego, según da cuenta copia auténtica de la necropsia (f. 82-88 c. 2). 10.8. El 1 O de abril de 2008, un médico legista de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Barbosa practicó la necropsia de Jean Pierre Londoño Henao. Según el informe, el cadáver fue entregado embalado en bolsa plástica beige, en regular estado de descomposición y con prendas de vestir. Tenía un buzo azul oscuro, naranja y estampado en letras, pantalón jean azul marca "Tommy", correa cuero negra y zapatos tenis blancos. Conforme al informe, el cuerpo tenía tres heridas con orificios de entrada de adelante hacia atrás en cráneo, hemitórax, costilla y cuello y concluyó que la muerte fue consecuencia natural y directa de un shock cardiogénico secundaria a laceración cardíaca por herida por arma de fuego, según da cuenta copia auténtica de la necropsia (f. 70-81 c. 2).
cardiogénico secundaria a laceración cardíaca por herida por arma de fuego, según da cuenta copia auténtica de la necropsia (f. 70-81 c. 2). 10.9. El 22 de diciembre de 2008, el comandante de la Séptima División de la Cuarta Brigada-Gaula Antioquia se abstuvo de iniciar investigación formal disciplinaria por los hechos del 9 de abril de 2008 en la vereda "La Chorrera" del municipio de Barbosa, porque los miembros del Ejército actuaron en cumplimiento de un deber legal y en legítima defensa, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 380-390 c. 2).10 Expediente nº. 50.624
Demandante: Maira Alejandra Chaverra Alzate y otros Niega pretensiones 10.1 O. El 1 O de agosto de 201 O, el Juzgado 128 de Instrucción Penal Militar solicitó al Fiscal 18 Especializado de Medellín la remisión por competencia del proceso adelantado por la muerte de Jean Pierre Londoño Henao y Nelson Alberto Posada Sanmartín el 9 de abril de 2008, en la vereda "La Chorrera" del municipio de Barbosa, según da cuenta copia auténtica del oficio nº. 1055 (f. 197 c. 3). 10.11. Jean Pierre Londoño Henao era hijo de Beatriz Elena Londoño Henao y padre de Ximena y Siomara Londoño Chaverra, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 7,8 y 9 c. 1 ). 10.12. Nelson Alberto Posada Sanmartín era hijo de Luz Mary Sanmartín Vargas y
de los registros civiles de nacimiento (f. 7,8 y 9 c. 1 ). 10.12. Nelson Alberto Posada Sanmartín era hijo de Luz Mary Sanmartín Vargas y Nelson Alberto Posada Mesa, y hermano de Jhon Fernando, Diego Armando, José Luis, Juan Pablo, Julián, Daniel y Ana Sofía Posada Sanmartín, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 12-18 c. 1). Responsabilidad del Estado por daños causados por la fuerza pública
11. El artículo 2 CN prescribe que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los colombianos y residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. En consonancia, el artículo 217 prevé que las Fuerzas Militares, a las que pertenece el Ejército Nacional, están constituidas como autoridades -de carácter permanentepara la defensa de la Nación y tienen como fin primordial la preservación de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Para el cumplimiento de estos deberes, la fuerza pública -Fuerzas Militares y Policía Nacional- (art. 216 CN) tiene el monopolio de la coacción, a través de las armas, y está autorizada para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85 CN). Por ello, debe ser proporcional y razonable7.
Con esa perspectiva, el derecho inviolable a la vida (art. 11 CN) reviste una protección especial, como postulado rector del ejercicio legítimo de la fuerza por
fundamentales (art. 85 CN). Por ello, debe ser proporcional y razonable7. Con esa perspectiva, el derecho inviolable a la vida (art. 11 CN) reviste una protección especial, como postulado rector del ejercicio legítimo de la fuerza por 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 1967 Rad. 138 [fund amento jurídic o 1] en Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho lntemac ional Humanitario Jurisprudencia Básica del Consejo de Estado, Bogotá, Imprenta Nacional, 2016, p. 186, di sponible en bit. ly/2EaveT7.11 Expediente nº. 50.624
Demandante: Maira Alejandra Chaverra Alzate y otros Niega pretensiones parte de las autoridades y presupuesto de existencia y ejercicio de los demás derechos. Así, desde el viejo mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución de 1886, que corresponde al artículo 3 del Acto Legislativo nº. 3 de 191 O, el legislador no puede imponer la pena capital. Esta prohibición, que continúa vigente (art. 11 CN), tiene un carácter absoluto, cobija a todas las ramas del poder público y vincula a todas las autoridades como un genuino principio, punto de partida, de todo el ordenamiento constitucional8 .
El eJercIcI0 legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los
medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento. De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad. A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa9.
12. Si por el actuar de la fuerza pública se produce la muerte de una persona, es necesario aplicar los protocolos legales sobre el manejo de cadáveres y la conservación de la cadena de custodia sobre elementos probatorios que puedan llegar a ser requeridos en una investigación judicial. En efecto, el artículo 213 de la Ley 906 de 2004 previó que los elementos físicos materia de prueba deben ser objeto de la cadena de custodia, es decir, de la guarda necesaria para garantizar su autenticidad, identidad y condiciones originales. Siempre que se produzca la muerte de una persona, se debe ordenar la inmediata protección del lugar y 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, Rad. 17.318 [fundamento
jurí dico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-201 7 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 418-419, dispo
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