CE - 15_520012331000201000599021SENTENCIAFALLO20220804085754_TCListadoTitulados133113762901487281-2022
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- Título
- CE - 15_520012331000201000599021SENTENCIAFALLO20220804085754_TCListadoTitulados133113762901487281-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de nulidad Núm. único de radicación: 520012331000201000599-02
Demandante: DIEGO ESPAÑA GÓMEZ Demandada: DEPARTAMENTO DE NARIÑO Temas: Se resuelve sobre la demanda presentada contra los Decretos núm. 877 de 25 de agosto de 2008, 135 de 27 de febrero de 20091 y 859 de 31 de agosto de 20092, expedidos por el Gobernador del Departamento de Nariño. Decretos por los cuales se prorroga el término para disolver y liquidar el Instituto de Recreación y Deportes de Nariño - INDERNARIÑO.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 28 de noviembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Nariño en Descongestión. La presente sentencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. El señor DIEGO ESPAÑA GÓMEZ, en adelante la parte demandante, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 84
1 "[...] Por medio del cual se prorroga el término para disolver y liquidar a INDERNARIÑO [...]”. 2 "[...] Por medio del cual se hace una prorroga [...]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Número único de radicación: 520012331000201000599-02
Demandante: Diego España Gómez del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, en adelante Código Contencioso Administrativo, contra el Departamento de Nariño, en adelante la parte demandada, para que se declare la nulidad de los Decretos núm. 877 de 25 de agosto de 2008, 135 de 27 de febrero de 20093 y 859 de 31 de agosto de 20094, expedidos por el Gobernador del Departamento de Nariño.
La pretensión
2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones5: “[…] PRIMERA.- Que son NULOS los Decretos: 877 del 25 de Agosto de 2008 "Por medio del cual se prorroga el término para disolver y liquidar a INDERNARIÑO" 135 del 27 de febrero de 2009, por medio del cual se prorroga el término para disolver y liquidar a INDERNARIÑO", y el 859 del 31 de agosto de 2009 "por medio del cual se hace una prorroga", actos administrativos, que fueron promulgados por el
Gobierno Departamental de Nariño. SEGUNDA.- Que son nulos los Actos Administrativos, dictados con base a los Decretos declarados NULOS, en la DECLARACION PRIMERA de esta Sentencia,
incluida el ACTA DE LIQUIDACION FINAL DE INDERNARIÑO.
TERCERA.- Que como consecuencia de las anteriores DECLARACIONES, se ordenará al señor LIQUIDADOR DE INDERNARIÑO y al señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO, tomar los correctivos a que hubiere lugar. Lo anterior conforme a los hechos u omisiones y sobre las razones que me permitiré exponer más adelante […]”. Presupuestos fácticos
3. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para
fundamentar sus pretensiones:
4. La Asamblea Departamental de Nariño, expidió la Ordenanza núm. 009 de 27 de febrero de 2008, por medio de la cual se otorgan facultades al gobernador de Nariño pro tempore para suprimir el Instituto para la Recreación y el Deporte de Nariño, INDERNARIÑO, su disolución y liquidación, y crear la Secretaria de Recreación y Deporte y se dictan otras disposiciones. 3 "[...] Por medio del cual se prorroga el término para disolver y liquidar a INDERNARIÑO [...]”. 4 "[...] Por medio del cual se hace una prorroga [...]”. 5 Cfr. folio 1 del cuaderno núm. 1.
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Demandante: Diego España Gómez
5. El gobernador del Departamento de Nariño expidió el Decreto núm. 219 de 29 de febrero de 2008, por el cual se suprimió el Instituto para la Recreación y el
Deporte de Nariño, INDERNARIÑO, se ordenó su disolución y liquidación y en el artículo 1 señaló que el proceso deberá concluir en un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia del decreto.
6. Al cumplirse el plazo de los seis meses, sin terminar el proceso de liquidación, el gobernador del Departamento de Nariño, expidió el Decreto núm. 877 de 25 de agosto de 2008, por medio del cual prorrogó por seis meses el término para disolver y liquidar la entidad.
7. Mediante el Decreto núm. 135 de 27 de febrero del año 2009, el gobernador del Departamento de Nariño ordenó una nueva prórroga por otros seis (6) meses para disolver y liquidar INDERNARIÑO.
8. Por medio del Decreto núm. 859 de 31 de agosto de 2009, el gobernador del Departamento de Nariño prorrogó por seis meses el término en procura de liquidar el Instituto de Deporte y Recreación de Nariño INDERNARINO.
Normas violadas
9. La parte demandante indicó como normas violadas, las siguientes: Artículos 1, 2,4, 6, 121, 123, 124 y 305 de la Constitución Política. Artículos 1 y 2 del Decreto Ley 254 de 21 de febrero de 20006
Concepto de violación
10. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: Primer cargo: Infracción de las normas en que debería fundarse
11. Manifestó que: “[…] los Actos Administrativos materia de esta demanda,
encontramos que se profirieron por parte del Gobierno Departamental, que dirige 6 "[...] Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional"[...]” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandante: Diego España Gómez el Dr. Antonio Navarro Wolff, usurpando funciones que no le correspondían, toda vez que esas prorrogas, constitucionalmente son atribuciones propias de la Asamblea Departamental. El constituyente del 91, determinó en su artículo 305 que las atribuciones del Gobernador son: […] “8. Suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas". Pero en el presente caso, el Gobierno Departamental, no ha respetado este mandato, toda vez, que solo tuvo facultades, pro tempore de seis meses para liquidar a Indernariño, así lo estableció la Ordenanza 009 de 2008, tiempo que no fue aprovechado, por lo tanto, se necesitaba de nuevas facultades, pero no, como ocurrió, ya que por Decreto no se puede prorrogar más facultades conferidas por Ordenanza […]”.
12. Adujo que: “[…] el gobierno Departamental, procede a dictar el Decreto 877 del 25 de Agosto de 2008, "Por medio del cual prorroga el término para disolver y liquidar a INDERNARIÑO". en seis (6) meses más, contados a partir de esa fecha, es decir del 25 de agosto de 2008, cuando lo indicado, era acudir nuevamente a la Asamblea Departamental, en busca de conseguir esta prórroga, pero de buena
o mala fe, se prefiere acudir a prorrogar, el término de esos seis (6) meses, otorgados mediante una ORDENANZA, a través de un Decreto Gubernamental, infringiendo de esta manera, el principio fundamental de carácter Constitucional, consagrado en nuestra Carta Política en su artículo 4° que habla de la Jerarquía de las normas […]”.
13. Sostuvo que: “[…] Con este proceder se violó la Carta Política en su artículo 305, numeral octavo, toda vez que esta supresión de esta entidad Departamental, rectora del Deporte, no se llevó a cabo de conformidad con dicha Ordenanza 009. En conclusión, del análisis de estos documentos aducidos (La Ordenanza y los Decretos acusados) se demuestra que existió una manifiesta y ostensible infracción del artículo 308 numeral 8, como también el mismo preámbulo de nuestra Constitución, y artículo 4, constituyéndose con este proceder, una extralimitación en sus funciones […]”.
Contestación de la demanda Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de NariñoINDERNARIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: Diego España Gómez
14. La parte demandada contestó la demanda y se opuso a la pretensión
formulada, así7:
15. Adujo que: “[…] la Asamblea del Departamento mediante la Ordenanza 009 de 2008, le otorgo facultades para tres temas puntales que se desprenden de la
simple lectura del texto de la referida ordenanza así: Suprimir el Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Nariño INDERNARINO. lo atinente con la realización ajustes presupuestales para atender los y crear la Secretaria de Recreación y Deporte determinando la planta de personal perfiles y funciones. En acatamiento de estas facultades y dentro del término de los seis meses otorgados, el Gobernador, suprimió el Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Nariño INDERNARINO, que se materializó mediante el Decreto 219 de 29 de febrero de 2008 […]”.
16. Señaló que: “[…] La disolución y liquidación de INDERNARINO, son consecuencia de la facultad otorgada al Gobernador, que se ajustan en sentido estricto al ordenamiento legal que regula la materia contenido en el decreto 254 de 2000, modificado por la ley 1105 de 2006. El parágrafo Primero del artículo Primero del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, señala que las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan suprimir o disolver y liquidar una entidad pública de dicho nivel, se regirán por las disposiciones de esta ley, adaptando su procedimiento a la organización y condiciones de cada una de ellas, de ser necesario, en el acto que ordene la liquidación. El legislador utilizó una conjunción disyuntiva, con la cual señala que son dos situaciones diferentes la supresión y la disolución. Pero el legislador va más allá al señalar que la liquidación es un proceso que deviene una vez se ha ordenado la supresión o disolución, articulo 2 de la misma normatividad: Iniciación
del proceso de liquidación […]”.
17. Sostuvo que: “[…] El parágrafo primero del artículo segundo del Decreto Ley 254, viene a reafirmar que se trata de procesos con términos diferentes: En el acto que ordena la supresión o disolución se señalará el plazo para realizar la 7 Folios 71 a 74 del cuaderno principal.
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Demandante: Diego España Gómez liquidación de la respectiva entidad, el cual será fijado teniendo en cuenta las características de la misma. Si la liquidación no concluye en dicho plazo, el Gobierno podrá prorrogar el plazo fijado por acto administrativo debidamente motivado. De la norma en cita se desprende que la potestad, de prorrogar el término para liquidar una entidad respecto de la cual se ha ordenado su disolución es potestativo del ejecutivo, en el caso que nos ocupa del Gobernador del Departamento. Es así como el decreto 219 de 2008 en su artículo primero determina el plazo del proceso de disolución y liquidación de INDERNARIÑO y la expedición de los Decretos 877 de 2008, 135 y 859 de 2009 obedece a la necesidad de prorrogar el termino de disolución y liquidación, y se encuentran debidamente motivados en ese sentido […]”.
18. Expuso que: “[…] El numeral 8 del artículo 305 de la Constitución Nacional consagra entre las funciones a cargo de los Gobernadores la de: Suprimir o
fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas, nada refiere la Carta Magna respecto a la consecuente liquidación porque se entiende esta es inherente y subsiguiente a la supresión y como ya se dijo reglada.Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones no es dable aceptar, como pretende el demandante, que los decretos 877 de 2008, 135 de 2009 y 859 de 2009 mediante los cuales se prorroga el termino para disolver y liquidar INDERNARINO, estén viciados de nulidad por exceder el termino establecido en la Ordenanza 009 de 2008, pues dicho término se estableció para la supresión de la mentada entidad, efectuar ajustes financieros necesarios y crear la dependencia que asumiría las funciones. Es decir, los actos administrativos demandados pertenecen a esta segunda etapa, la de la liquidación, que se da como consecuencia de la supresión de la entidad por mandato de la ley […]”.
19. Concluyó que: “[…] debe tenerse en cuenta la carencia actual de objeto o sustracción de materia, debido a que mediante el Decreto 219 de 2008 se suprimió el Instituto Departamental de Recreación y Deporte INDERNARIÑO, tal y como fue facultado por la Asamblea Departamental. Adicionalmente los mandatos contenidos en el Decreto 219 de 2008 fueron ejecutados durante su vigencia, y la expedición de los Decretos 877 de 2008, 135 y 859 de 2009 obedeció a la necesidad de prorrogar el termino de disolución y liquidación por circunstancias de tipo legal cuyo término no dependía de la Administración, y se encuentran
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Demandante: Diego España Gómez debidamente motivados en ese sentido […]”.
Departamento de Nariño
20. Manifestó que: "[...] dentro del término de los seis meses otorgados, el Gobernador, suprimió el Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Nariño INDERNARIÑÓ, que se materializó mediante el Decreto 219 de 29 de febrero de 2008 [...]”.
21. Indicó que: "[...] Lo concerniente a la disolución y liquidación de INDERNARIÑO, son ya consecuencia de una de las facultades otorgadas al Gobernador, que se ajusten en sentido estricto al ordenamiento legal que regula la materia contenido en el decreto 254 de 2000 modificado por la ley 1105 de 2006, que sobre este particular es claro al señalar que las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan suprimir o disolver y liquidar una entidad pública de dicho nivel, se regirán por las disposiciones de esta ley, adaptando su procedimiento o la organización y condiciones de cada una de ellas. El artículo segundo de la citada norma advierte, el proceso de liquidación se inicia una vez ordenada la supresión o disolución de una de las entidades a las cuales se refiere el artículo 1º del presente decreto. Por su parte el parágrafo primero del artículo segundo ibidem es diáfano en señalar: En el acto que ordena la supresión o disolución se señalará el plazo de liquidación, el cual será fijado teniendo en
cuenta las características de la entidad y no podrá exceder de dos años, prorrogables por el Gobierno por acto debidamente motivado hasta por un plazo igual. (negritas fuera de texto). De la norma en cita se desprende que la potestad, de prorrogar el término para liquidar una entidad respecto de la cual se ha ordenado su disolución es potestativo del ejecutivo, en el caso que nos ocupa del Gobernador del Departamento [...]”.
22. Precisó que: "[...] El numeral 8 del artículo 305 de la Constitución Nacional consagra entre las funciones a cargo de los Gobernadores la de: Suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas, nada refiere la Carta Magna respecto a la consecuente liquidación porque se entiende esta es inherente y subsiguiente a la supresión y como ya se dijo reglada. Por el contrario no existe norma constitucional o legal alguna que otorgue facultades a
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Demandante: Diego España Gómez las Asambleas Departamentales en procesos de liquidación [...]”.
23. Argumentó que: "[...] Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones no es dable aceptar, como pretende el demandante, que los decretos 877 de 2008, 135 de 2009 y 859 de 2009 mediante los cuales se prorroga el termino para disolver y liquidar INDERNARIÑO, estén viciados de nulidad por exceder el termino establecido en la Ordenanza 009 de 2008, pues dicho término se
estableció para la supresión de la mentada entidad, efectuar ajustes financieros necesarios y crear la dependencia que asumiría las funciones. Es decir los actos administrativos demandados pertenecen a esta segunda etapa, la de la liquidación, que se da como consecuencia de la supresión de la entidad por mandato de la ley [...]”. Alegatos de conclusión
24. El Despacho sustanciador8, vencido el término probatorio, mediante auto proferido el 5 de febrero de 20139, resolvió correr traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo, el cual se surtió en los siguientes términos:
25. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
26. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
27. El Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Nariño – INDERNARIÑO reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda.
Concepto del Ministerio Público 8 El auto fue proferido por la doctora Beatriz Isabel Melodelgado Pabón Magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño. 9 Cfr. folio 104 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Demandante: Diego España Gómez
28. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
Sentencia proferida, en primera instancia
29. El Tribunal Administrativo de Nariño en Descongestión, mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: INHIBIRSE respecto al estudio de legalidad del acta de liquidación final de liquidación.
SEGUNDO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, por la Secretaría se devolverá a la parte demandante los dineros que depositó para atender gastos ordinarios del proceso, si los hubiere. Se dejará constancia de dicha entrega. Previa desanotación del L.R. respectivo se ARCHIVARÁ el expediente […]”.
Consideraciones del Tribunal
30. El a quo consideró que: “[…] no puede desconocerse que un acto administrativo que por cualquier motivo (derogado, revocado, pérdida de vigencia) desapareció del ordenamiento jurídico, se entiende que el mismo produjo efectos mientras estuvo vigente, por lo cual, es posible realizar el estudio su control de legalidad sin que por ello quepa aducir que se produjo una sustracción de materia, aún, incluso, en el caso que decaiga el interés en el debate de legalidad […]”.
31. Sostuvo que: “[…] Con relación a la declaratoria de nulidad de los decretos que prorrogaron la disolución y liquidación de INDERNARIÑO, porque éstos trasgredieron el artículo 305 superior, en tanto al momento de su emisión ya habían expirado las facultades pro tempore de seis meses concedidas al Gobernador de Nariño por la Asamblea Departamental, mediante la ordenanza 009 de 2008, para liquidar dicha entidad; la Sala considera que la accionante
confunde dos circunstancias diferentes, a saber: i) las facultades pro tempore adjudicadas al gobernador por parte de la asamblea departamental para suprimir una entidad de orden territorial y, i) el consecuente proceso de disolución y liquidación, como tal. En este sentido es preciso destacar que la Asamblea Departamental de Nariño, mediante ordenanza 009 de 27 de febrero de 2008publicada en la Gaceta Departamental de Nariño, el 28 de febrero del mismo año, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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Demandante: Diego España Gómez otorgó al gobernador facultades pro tempore, […] de conformidad con la citada ordenanza -tal como lo dispone el texto constitucional-, dentro del término de sus facultades pro tempore, el Gobernador del departamento de Nariño expidió el Decreto N°. 219 del 29 de febrero de 2008, por el cual se suprimió el Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Nariño INDERNARIÑO y se ordenó la consecuente disolución y liquidación […]”.
32. Afirmó que: “[…] Conforme a lo anterior, la Sala observa que el gobernador ejerció dicha facultad pro tempore, dentro de las precisas competencias y plazo establecido para ordenar la supresión, disolución y liquidación de INDERNARIÑO; razón por la cual, no se puede afirmar que el acto que ordenó la supresión se
expidió por fuera de esa competencia temporal, pues ni el ejecutivo departamental ni las Asambleas pueden prorrogar las facultades pro tempore otorgadas por la asamblea departamental […]”.
33. Afirmó que: “[…] una vez ejercida esa facultad, suele ocurrir que los procesos de supresión de entidades públicas, como el acontecido en el presente caso, comprende, entre otras, las actividades de disolución y liquidación, lo cual, en virtud de la complejidad económica, jurídica, financiera, laboral, etc., se prolonga en el tiempo. Por este motivo, el parágrafo1° del artículo 2° del Decreto 245 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, establece: "En el acto que ordena la supresión o disolución se señalará el plazo de liquidación, el cual será fijado teniendo en cuenta las características de la entidad y no podrá exceder de dos años, prorrogables por el gobierno por acto debidamente motivado hasta por un plazo igual." Como es lógico, dicha facultad también la ostentan en estos eventos los gobiernos de las entidades territoriales, conforme lo dispuesto en el parágrafo1° del artículo 2° de la citada legislación. De la preceptiva citada se concluye, que una vez ejercidas las facultades pro tempore dentro del término establecido en el acto administrativo correspondiente, el ejecutivo departamental en nuestro caso estaba facultado legalmente para prorrogar el proceso liquidatorio de INDERNARIÑO. De este modo, observa la Sala que el gobernador al expedir los decretos de prórroga de liquidación de la citada entidad, no desconoció el
artículo 305 de la Constitución, sino que la ampliación de ese plazo encuentra plena cobertura legal en los artículos 1 y 2 Decreto 245 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, toda vez que, se repite el ejecutivo departamental ordenó la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
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Demandante: Diego España Gómez supresión de la entidad, mediante el decreto 219 de 2008, el cual se emitió dentro del plazo inicial fijado por la Asamblea Departamental de Nariño […]”.
34. Señaló que: “[…] las prórrogas del proceso de liquidación efectuadas a través de los decretos acusados, se realizaron dentro del mencionado plazo legal, pues éstas no excedieron el término máximo de 2 años. Bajo este panorama, se concluye que los decretos departamentales Nos. 877 del 25 de agosto de 2008, 135 del 27 de febrero de 2009 y 859 del 31 de agosto de 2009, no contradicen el artículo 305 superior, en la medida que el ejecutivo no usurpó funciones que no le correspondían, pues como se expuso, las facultades pro tempore no fueron prorrogadas, sino que con los actos cuestionados únicamente se extendió el plazo del proceso de liquidación de INDERNARIÑO, lo cual, encuentra sustento legal
[…]”.
35. Expuso que: “[…] frente a la nulidad del acta de final de liquidación de
INDERNARIÑO, el artículo 36 del Decreto 254 de 2000 dispone […] De acuerdo con dicha disposición, la Sala, luego de analizar el contenido del acta final de liquidación de INDERNARIÑO concluye que la misma no es un acto administrativo enjuiciable por esta jurisdicción, en tanto la misma no crea o extingue una determinada situación jurídica, sino que constituye un recuento del proceso liquidatorio, en la que se da cuenta de la terminación de éste, por tanto, el Tribunal se inhibirá de realizar el respectivo control de legalidad […]”. Recurso de apelación
36. La parte demandante interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación10 contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con
base en los siguientes argumentos:
37. Adujo que el gobernador del Departamento de Nariño: “[…] de conformidad con las ORDENANZAS, esto significa, ni más ni menos, que necesariamente se debe sujetar a lo expresado por la Asamblea, es decir en el presente caso, se debió suprimir al Instituto Departamental de Recreación y Deportes 10 Cfr. folios 160 a 162 del cuaderno núm. 1
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Demandante: Diego España Gómez INDERNARIÑO, dentro de los seis (6) meses. La razón fundamental que nos llevó a poner en movimiento a la Justicia Contenciosa Administrativa, fue precisamente
el hecho de que la entidad Demandada, no observo a plenitud, lo estipulado por la
H. Asamblea Departamental de Nariño (Ordenanza No. 009 de 27 de febrero de 2008) con relación a las facultades PRO TEMPORE, de tal suerte, que no es cierto, cuando el Tribunal de Nariño, en la sentencia impugnada expresa: La Sala observa que el Gobernador ejerció dicha facultad pro tempore dentro de las precisas competencias y plazo establecido para ordenar la supresión, disolución y liquidación de INDERNARIÑO, razón por la cual, no se puede afirmar que el acto que ordeno la supresión se expidió por fuera de esa competencia temporal […]”.
38. Sostuvo que: “[…] Pero lo curioso, lo inverosímil, es que el H. Tribunal, hubiera aceptado la tesis expuesta por la Gobernación de Nariño, al momento de contestar la Demanda y en escrito de alegatos de conclusión, de que, tanto el Decreto 254 de 2000., expedido por el Gobierno Nacional, modificado por la Ley 1105 de 2006, facultaba a los mandatarios departamentales, para extender cuantas veces quisiera, el término otorgado por las Asambleas, cuando estas dos (2) disposiciones se refiere única y exclusivamente al procedimiento para liquidar entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden NACIONAL y nunca a las territoriales […]”.
39. Señaló que: “[…] Pero en el supuesto caso de que tanto el Decreto 254 de 2000 como la Ley 1105 de 2006, se dirigieron también a los establecimientos públicos del orden territorial, la Gobernación de Nariño, debió inaplicarlas, por
cuanto, una norma inferior no puede contradecir lo expuesto por otra de superior jerarquía y mucho menos una norma de carácter constitucional (Artículo 4° Constitucional) con una simple comparación encontramos que estas disposiciones contradicen lo que señala el citado artículo 300, numeral 8 de nuestra Carta Política y por lo tanto hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad era lo indicado […]”.
40. Concluyó que: “[…] el Decreto 254, como la Ley 1105 de 2006, no se aplica a los establecimientos públicos territoriales y en caso de que efectivamente estuviera también dirigido a estos últimos, no se debió aplicar por ser inconstitucional al violar una norma de carácter superior. […]”.
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Demandante: Diego España Gómez Trámite en segunda instancia
41. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 29 de agosto de 2017, resolvió correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión y le informó al Agente Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo, el cual se surtió en los siguientes términos: Alegatos de conclusión en segunda instancia
42. La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal.
43. La parte demandada guardó silencio durante el término de traslado.
Concepto del Ministerio Público
44. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
45. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo de la supresión, disolución y liquidación de establecimiento públicos de orden departamental y, v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la excepción de ilegalidad Competencia de la Sala
46. Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 308 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sobre el
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14
Número único de radicación: 520012331000201000599-02
Demandante: Diego España Gómez régimen de transición y vigencia; y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia.
47. Visto el artículo 328 del Código General del Proceso11, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 el Acuerdo núm. PSAA1510392 de 1 de octubre de 201512, expedido por la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, la Sala procederá a examinar las argumentaciones expuestas por la parte demandante en el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Nariño.
48. Agotados los procedimientos inherentes al proceso de nulidad de que trata este asunto, y sin que se observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación.
Actos administrativos acusados
49. El Decreto núm. 877 de 25 de agosto de 200813, expedido por el Gobernador del Departamento de Nariño, establece lo siguiente: “[…] Por medio del cual se prorro
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