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CE - 15_680012331000200101730011SENTENCIA20220804115622_TCListadoTitulados133131836343902216-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 15_680012331000200101730011SENTENCIA20220804115622_TCListadoTitulados133131836343902216-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 08-001-23-31-000-2001-01720-01 (52386)

Demandante: Unión Temporal Central de Proyectos e Ingeniería Ltda.-Ramcal Ltda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 08001-23-31-000-2001-01720-01 (52386)

Demandante: Unión Temporal Central de Proyectos e Ingeniería Ltda.—

Ramcal Ltda. Ingenieros y Arquitectos Asociados

Demandado: Departamento de Santander

Referencia: Controversias contractuales.

Tema 1: Diferencias entre el desequilibrio y el incumplimiento. Reiteración jurisprudencial. Tema 2: Cláusulas ce exclusión y de limitación de responsabilidad: Reiteración jurisprudencial. Tema 3. Salvedades en liquidación de mutuo acuerdo. Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de junio del dos mil catorce (2014), por el Tribunal Adminis:rativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Otros Asuntos, que negó las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS

La Unión Temporal Central de Proyectos e Ingeniería Ltda.—-Ramcal Ltda. Ingenieros y Arquitectos Asociados (UT CPl-Ramcal”) y el departamento de

Santander celeb-aron un contrato de obra pública, para a construcción de obras de pavimentación, señalización y demarcación vial para el mejoramiento de la vía Chipatá-Vélez Sector KO + 000 AL K 1 + 200”, con un plazo inicial de 60 días, objeto posteriormente de múltiples suspensiones y prórrogas, que llevaron a que el plazo de ejecución se extendiera a 290 días. El demandante atribuye la extensión del plazo contractua a errores de la interventoría en el diseño, en los levantamientos topográficos y demoras administrativas, con las que el departamento contratante habría incumplido el contrato. ll. ANTECEDENTES: 2.1. E veintisiete (27) de junio de dos mil uno (2001)', la Unión Temporal Central de Proyectos e Ingeniería Ltda-Ramcal Ltda. Ingenieros y Arquitectos Asociados (en adelante, “UT CPI-Ramcal”) presentó demanda en ejercicic de la 1 Folio 297 del cuaderno 1

Radicado: 08-001-23-31-000-2001-01720-01 (52386) Demandante: Unión Temporal Central de Proyectos e Ingeniería Ltda.-Ramcal Ltda. acción de controversias contractuales contra el departamento de Santander, con la que pretende que: (i) se condene al departamento de Santander a pagar a favor de la demandante la suma de $619.206.123,94, a título de restablecimiento del equilibrio económico del contrato de obra núm. 60-99, celebrado entre las partes;

(i) se condene al departamento de Santander a pagar a la demandante los intereses moratorios a la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el

valor histórico actualizado desde la fecha en que se produjo el desequilibrio financiero del contrato y hasta cuando se profiera la sentencia; (iii) se condene al departamento de Santander a pagar a la demandante, los interese moratorios a la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se realice efectivamente el pago; (iv) se condene al departamento de Santander a pagar a la demandante, la indexación de las anteriores sumas, desde la fecha en que se hicieron exigibles y hasta cuando se realice efectivamente el pago; y, por último, (v) que se condene al departamento de Santander a pagar las anteriores sumas en cumplimiento de la sentencia condenatoria a que haya lugar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria de la misma. 2.1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora enunció los hechos que, a continuación, la Sala sintetiza: 2.1.1.1. El 26 de noviembre de 1999, el departamento de Santander y UT CPlI-Ramcal suscribieron el contrato de obra pública núm. 60-99, que tuvo cuyo objeto era “la construcción de obras de pavimentación, señalización y demarcación vial para el mejoramiento de la vía Chipatá — Vélez Sector KO + 000 AL K 1 + 200” (en adelante, “Contrato 60-90”), con un plazo de ejecución de 60 días calendario, contados a partir del acta de inicio suscrita el 1 de diciembre de 1999, y un precio de $224.991.486,50.

2.1.1.2. El 5 de enero de 2000, las partes suscribieron el acta de suspensión núm. 1, por cuanto no contaban con los rediseños definitivos de la vía a cargo de la interventoría, ni había sido determinado el volumen exacto de cal necesario para la estabilización de la subrasante. Una vez superadas estas circunstancias, el contrato fue reanudado el día 6 de febrero de ese año. 2.1.1.3. El 23 de febrero de 2000, fue firmada el acta de suspensión núm. 2, debido a las dificultades que se presentaron durante la ejecución del contrato, suspensión que dispuso mientras se tramitaba la ampliación del plazo del contrato. 2.1.1.4. El 25 de abril de ese año, las partes suscribieron el adicional núm. 01, con el objeto de prorrogar el plazo en sesenta (60) días e incrementar el precio en $112.494.259,39, en virtud de los cambios en el diseño de la vía por parte de la interventoría, cambios que conllevaron mayores cantidades de obra y la prolongación del tiempo de ejecución. El Contrato 60-99 fue Radicado: 08-001-23-31-000-2001-01720-01 (52386) Demandante: Unión Temporal Central de Proyectos e Ingeniería Ltda.-Ramcal Ltda. reanudado el día 28 de abril de 2000. Se fijó como nueva fecha de terminación el 4 de julio de dicho año. 2.1.1.5. El 9 de junio de 2000, fue suscrita el acta de suspensión núm. 3, con

fundamento en el fuerte invierno que se estaba presentado en la zona de ejecución de los trabajos. La ejecución fue reanudada el día 10 de julio de esa anualidad, y se fijó como nueva fecha de terminación del contrato el día 4 de agosto de 2000. 2.1.1.6. El 17 de julio de 2000, la UT CPI-Ramcal solicitó el reconocimiento de los sobrecostos por el exceso en el porcentaje de compactación del material de subbase y base granular que estaba empleando en la obra, así como los costos por acarreo y preparación del material; solicitud que fue reiterada al supervisor el 28 de julio de esa anualidad. 2.1.1.7. En razón a la anterior petición, el 17 de julio de ese año fue suscrita el acta de suspensión núm. 4. La ejecución del contrato reanudó el 24 de agosto de ese año, una vez llegaron las partes a un acuerdo sobre la sudbase y base granular, quedando pendiente la decisión del tipo de sello asfáltico a utilizar. La nueva fecha de terminación del contrato se fijó entonces para el 12 de septiembre de 2000. 2.1.1.8. El 5 de septiembre de 2000, fue suscrita el acta de suspensión núm. 5, debido al fuerte invierno que se estaba presentado en la zona de los trabajos. La ejecución fue reanudada el día 11 de diciembre de esa anualidad, y se fijó como nueva fecha de terminación del contrato el 17 de diciembre de 2000. No obstante, el 25 de septiembre de 2000, el contratista

le dirigió una comunicación al interventor, en la que le manifestó que se estaban presentando problemas en la vía por circunstancias ajenas a la obra, y le recomendó que no se ejecutara el suministro y colocación de la mezcla densa en frio, porque parte de la estructura de pavimento instalada se encontraba fallada. 2.1.1.9. La UT CPI-Ramcal le dirigió sendas comunicaciones al Secretario de Transporte e Infraestructura del departamento de Santander, de fechas 23 de octubre y 14 de noviembre de 2000, en las que le manifestó que: (i) por actuaciones indebidas del interventor, este y el supervisor del contrato habían cambiado el ítem de “tratamiento superficial doble capa” por el de “suministro y colocación de mezcla densa en frío”, ocasionando sobrecostos que suponían un desequilibrio del Contrato 60-99; y que (ii) la consultora a cargo del diseño y la interventoría no había entregado el diseño de estabilización de la subrasante, ni un estudio serio y detallado de las fuentes de materiales, ni un diseño de la mezcla para la última capa de la estructura en el pavimento; había presentado un levantamiento topográfico errado, se ausentaba de la obra y retenía la bitácora. En razón a ello, la UT CPI-Ramcal le solicitó al Radicado: 08-001-23-31-000-2001-01720-01 (52386) Demandante: Unión Temporal Central de Proyectos e Ingeniería Ltda.-Ramcal Ltda. departamento de Santander “corregir los desajustes que se están presentando y acordar los mecanismos y procedimientos pertinentes para

solucionar rápida y eficazmente la diferencias y situaciones litigiosa que ha sido constantes en desarrollo del proyecto”, de acuerdo con su deber de evitar mayores costos en la ejecución del contrato, conforme al artículo 4 de la Ley 80 de 1993. 2.1.1.10. El departamento no dio respuesta a las anteriores solicitudes. 2.1.1.11. El 7 de marzo de 2001, las partes suscribieron el acta bilateral de liquidación del contrato de obra pública No. 060-99 y del adicional No.01. 2.1.1.12. En definitiva, el contrato, cuyo plazo inicial de 60 días había vencido el 29 de enero de 2000, se prolongó por 290 días más, por errores en el diseño de la vía, levantamientos topográficos, actuaciones negligentes del interventor y demoras administrativas; prolongación que comportó un riesgo de desequilibrio económico, por la desvalorización económica y que, en este caso, generó sobrecostos de $619.203.123,24, 2.1.2. Como fundamento jurídico de sus pretensiones, la parte actora adujo, en resumen: 2.1.2.1. La violación del artículo 4.9 de la Ley 80 de 1993, que impone el deber de la Administración de evitar que sus actuaciones hagan más oneroso el cumplimiento de las obligaciones del contratista, porque la contratante desatendió las reclamaciones de reconocimiento económico del contratista. 2.1.2.2. La violación del artículo 27 de la Ley 80 de 1993, que prevé el deber de las partes contratantes de adoptar las medidas necesarias para el

restablecimiento del equilibrio contractual, ya que el departamento no dio respuesta a las reclamaciones presentadas el 23 de octubre y el 14 de noviembre de 2000, y provocó las prórrogas que, a su vez, conllevaron la ejecución del contrato durante meses de fuertes lluvias, con las suspensiones subsiguientes que ello generó. 2.1.2.3. La violación de la cláusula 7 del contrato, que obligaba al contratista a mantener los equipos en obra durante 60 días, pero tuvo que extenderse a 290 días. 2.2. Por medio de auto del 12 de febrero de 2002”, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó notificar al departamento de Santander, diligencia que se surtió el día 14 de mayo de 2002. También dispuso vincular al señor Houssein Goyenehe Wilches —-interventor del Contrato 06-99— como 2 Folio 298 al 299 del cuaderno 1 3 Folio 300 del cuaderno 1

Radicado: 08-001-23-31-000-2001-01720-01 (52386) Demandante: Unión Temporal Central de Proyectos e Ingeniería Ltda.-Ramcal Ltda. persona con interés directo en el resultado del proceso, según lo previsto en el artículo 207.3 del CCA. Este fue notificado personalmente luego de ser emplazado. 2.3. El departamento de Santander contestó la demanda“ con oposición a las pretensiones, porque dijo haber atendido las reclamaciones por desequilibrio financiero presentadas por el contratista y con ocasión de ellas y para el restablecimiento deprecado, dijo haber modificado los precios. Agregó que la salvedad de la UT contratista a la liquidación fue general e indeterminada.

2.4. Por su parte, Houssein Goyenehe Wilches —interventor del Contrato 60-99— presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la parte demandante. Refirió, en síntesis, que todas las decisiones que se adoptaron a lo largo de la ejecución del contrato fueron acogidas mediante actas suscritas por las partes de común acuerdo, en las que el contratista manifestó que renunciaba al restablecimiento económico del contrato”. 2.5. Una vez agotada la etapa probatoria, por auto del 5 de octubre de 2011, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo”. Tanto las partes como el representante del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 2.6. El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Otros Asuntos, profirió fallo de primera instancia el diecisiete (17) de junio del dos mil catorce (2014), en el que negó las súplicas de la demandas. El a quo resolvió el asunto bajo la óptica de un desequilibrio contractual por aplicación de la teoría de la imprevisión, y negó las pretensiones al considerar que: (i) el rediseño y el levantamiento topográfico fue reconocido por el contratista con la suscripción del contrato adicional núm. 1, en el que el precio se incrementó el precio en un 49,9%, por lo que el desequilibrio habría quedado subsanado hasta ese momento; y (ii) el sobrecosto de materiales fue reconocido en el acta de fijación de nuevos precios

del 4 de septiembre de 2000. 2.7. Mediante escrito radicado el 26 de agosto de 2014%, la demandante apeló la anterior sentencia, con fundamento en los siguientes motivos que habría desconocido el Tribunal: 2.7.1. El departamento violó las cláusulas 1%, 6%, 92 122 y 172 del Contrato 980-66, porque, a través del interventor, introdujo modificaciones al objeto del contrato, distorsionando por completo el diseño inicial del proyecto, lo que Folio 364 del cuaderno 1 5 Folio 397 al 408 del cuademno 1 5 Folios 370 al 394 del cuaderno 1 7 Folio 797 del cuaderno 1 $ Folios 831 al 862 del cuaderno principal Folios 865 a 881 del cuademo principal. - Radicado: 08-001-23-31-000-2001-01720-01 (52386) Demandante: Unión Temporal Central de Proyectos e Ingeniería Ltda.-Ramcal Ltda. trajo consigo incertidumbre sobre el tiempo de ejecución, que terminó siendo de 241% con respecto al plazo inicial, y trajo consigo pérdidas de $619.206.123. 2.7.2. A ello se sumaron unas condiciones climáticas adversas, que no se hubieran presentado si el Contrato 60-99 se hubiera ejecutado en el tiempo previsto, por lo que son imputables a la Administración. 2.7.3. Al no dar respuesta a las solicitudes de restablecimiento del equilibrio económico, el departamento violó de los artículo 4.9 y 27 de la Ley 80 de 1993; y al verse obligada la UT contratista a mantener sus equipos durante

un lapso superior al término inicial del contrato (de 60 días), el departamento violó la cláusula 7 del contrato. 2.8. Por medio de providencia del doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014), fue concedido el recurso de apelación'”, el cual fue admitido con auto del cinco (5) de noviembre dos mil catorce (2014)'. 2.9. A través de auto del tres (3) de diciembre de esa anualidad, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo””. La parte actora reiteró de manera general los planteamientos de la demanda y del recurso de apelación'. La entidad demandada y el representante del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. Ill. PROBLEMAS JURÍDICOS Y RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE AL CONTRATO BAJO ANÁLISIS 3.1. De acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP”) — aplicable a esta instancia según la jurisprudencia unificada de esta Corporación' porque la apelación fue presentada luego de que dicho régimen procesal subsidiario entrara en vigor'>— esta Subsección, como juzgador de segunda instancia, debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 3.2. El departamento demandado está sometido por el ordenamiento' a los preceptos contenidos en el Estatuto General de Contratación de la Administración

10 Folio 884 del cuaderno principal 1! Folio 888 del cuaderno principal 1? Folio 891 del cuaderno principal 13 Folio 892 al 907 del cuaderno principal 14 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de junio de 2014 exp. 49299. 15 Aptado. 2.7. 16 LEY 80 DE 1993. “Artículo 20. De la definición de entidades, servidores y servicios públicos. Para los solos efectos de esta ley: || 1o. Se denominan entidades estatales: || a) La Nación, las regiones, los departamentos, Radicado: 08-001-23-31-000-2001-01720-01 (52386)

Demandante: Unión Temporal Central de Proyectos e Ingeniería Ltda.-Ramcal Ltda.

Pública, es decir, básicamente, a la Ley 80 de 1993, y los preceptos aplicables que las modifiquen y reglamenten. La jurisprudencia!”, a su vez, ha precisado que el desequilibrio financiero del contrato, que —según los artículos 4.3, 5.1 y 14.1 de la Ley 80 de 1993— da lugar al restablecimiento de la correlación y equivalencia en las prestaciones, es el resultado de la expresión del ¡us variandi del que el ente contratante es titular, del hecho del príncipe, o de hechos imprevisibles e irresistibles, siendo todos estos, en todo caso, actos, actuaciones o hechos que se desarrollan dentro del marco de la legalidad. Pero, en ningún caso, el restablecimiento del equilibrio económico del contrato tiene lugar por los

comportamientos antijurídicos de las partes del contrato, es decir, por el incumplimiento contractual. Este último, que es el resultado de una conducta antijurídica de las partes, da derecho a exigir la ejecución forzada de la obligación o la extinción del negocio, y, en cualquier caso, da lugar a la reparación integral de perjuicios provenientes del incumplimiento. 3.3. De acuerdo con los cargos de la alzada, en concordancia con los fundamentos de la demanda' que delimitan la congruencia del fallo, y en consideración que, a lo largo del proceso, la demandante atribuyó los perjuicios cuya reparación depreca a la conducta antijurídica de la demandada, corresponde a esta Colegiatura dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: 3.3.1. ¿Con las modificaciones que, por omisiones de la interventoría, se presentaron en la obra objeto del Contrato 60-99, el ente contratante incumplió sus obligaciones y es responsable de los perjuicios que, con ello, irrogó a la contratista? Si la respuesta a este problema fuera negativa, el análisis del cargo subsiguiente deviene innecesario, ya que no podrían imputarse a la entidad los perjuicios derivados de las prórrogas por fuertes lluvias —que, por sí mismos, son un hecho de la naturaleza— sino como consecuencia de las prórrogas anteriores que se habrían producido por incumplimientos del contratista, según la demandante. 3.3.2. ¿Al no dar respuesta a las solicitudes que le presentó el contratista, la entidad contratante violó sus deberes de no hacer más onerosas las obligaciones del contratista y de adoptar medidas para restablecer el

equilibrio contractual, por lo que es responsable de los perjuicios que la contratista pretende? las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los te.ritorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles” (subrayado añadido). 17 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 24169; Subsección C, sentencia del 21 de septiembre de 2020, exp. 47106, aptado. 3.6.2.2; Subsección C, sentencia del 12 de julio de 2021, exp. 50879. '8 Aptados. 2.1.1a2.1.2.3.

Radicado: 08-001-23-31-000-2001-01720-01 (52386)

Demandante: Unión Temporal Central de Proyectos e Ingeniería Ltda.-Ramcal Ltda.

IV. HECHOS PROBADOS: Los siguientes hechos relevantes para dar respuesta al problema jurídico planteado en esta instancia fueron acreditados mediante documentos aportados en copias simples algunas y auténticas otras. Aquellas, no obstante venir como copias simples, serán valoradas en aras de garantizar el principio constitucional de la

buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, en cuanto obraron a lo largo de todo el proceso, sin que fueran tachados, ni su validez fuera controvertida'%. Algunos de estos documentos fueron suscritos por funcionarios públicos, en ejercicio de sus funciones, por lo que hacen fe de las declaraciones que en ellos se hace, de acuerdo con los artículos del 243 y 257 del CPC, 4.1. Mediante oficio del 5 de noviembre de 1999?0, el Secretario de Transporte e Infraestructura Vial de Santander formuló invitación a presentación de ofertas para la construcción de obras de pavimentación, señalización y demarcación vial para el mejoramiento de la vía Chipatá-Veles del K0+000 al K1+200, en la que manifestó que los interesados podían consultar los estudios, planos y diseños el 10 de noviembre de 1999, en las dependencias de la gobernación. 4.2. Con carta de presentación fechada el 11 de noviembre de 1999', la representante legal de la UT CPI-Ramcal formuló su propuesta para la construcción de la vía Chipatá-Vélez del K0+000 al K1+200%, con el presupuesto que se incorporó posteriormente al anexo 1 del contrato, el análisis de precios unitarios, una relación del personal para la obra y programa de utilización de equipos, entre otros aspectos. 4.3. El 24 de noviembre de 1999, el departamento de Santander y la UT CPI-Ramcal suscribieron el contrato de obra núm 60-99 (“Contrato 60-99). De este documento —allegado en copia auténtica— la Sala destaca las siguientes cláusulas:

«PRIMERA: OBJETO: EL CONTRATISTA se obliga para con El Departamento, a Ejecutar a precios unitarios fijos, en los términos que señale este contrato la CONSTRUCCION DE OBRAS DE PAVIMENTACION, SEÑALIZACION Y DEMARCACION VIAL PARA EL MEJORAMIENTO DE LA VIA CHIPATA - VELEZ, SECTOR K0+000 AL K1+200, obras que se deteminan en el anexo número uno (1), el cual forma parte integrante del presente contrato, de acuerdo con los planos y especificaciones suministradas por el Departamento de Santander y las indicaciones de la Oficina Gestora.

SEGUNDA: PLAZO: El plazo para la realización de esta obra es de SESENTA 19 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022; y Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 30 de septiembre de 2014, rad. núm. 1001-03-15-000-200701081-00(REWV). 20 Folios 100 a 102 del cuademno 4. 21 Folios 103 y 104 del cuaderno 4. 22 Folios 4 a 89 del cuaderno 4, 23 Aptado. 4.3. 24 Folio 39 al 44 del cuaderno 1.

Radicado: 08-001-23-31-000-2001-01720-01 (52386) Demandante: Unión Temporal Central de Proyectos e Ingeniería Ltda.-Ramcal Ltda. (60) DIAS CALENDARIO. Este término empezará a contarse una vez suscrita el acta de iniciación, la cual a su vez estará precedida de la aprobación de la

garantía única, evento que deberá cumplirse a más tardar dentro de los diez (10) días calendario siguientes al perfeccionamiento del contrato.

PARÁGRAFO: El incumplimiento de este término podrá acarrear para el contratista la declaratoria de caducidad del contrato. TERCERA: PROGRAMA DE TRABAJO E INVERSIONES: El CONTRATISTA ejecutará la obra de acuerdo al programa general de trabajo y flujo de fondos, presentado en la propuesta, el cual debe contener la indicación de la actividad mensual, la cantidad de obra a ejecutar, el valor de la misma y las sumas acumuladas, indicando las cantidades a ejecutar en cada capítulo. Las modificaciones al programa de trabajo inicialmente presentado deberán ser aprobadas previamente por la Dependencia gestora del proyecto. Sólo procede la suspensión temporal del contrato por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito exponiendo por escrito los argumentos justificativos y acompañando la reprogramación que indique el tiempo requerido para la terminación de la obra, con el visto bueno del interventor. Estas modificaciones y la suspensión del término de ejecución del contrato se autorizarán por la Oficina gestora.

CUARTA: VALOR DEL CONTRATO: Para los efectos fiscales y legales el valor del contrato asciende a la suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO

MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS

OCHENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($224.991.486,50

M/CTE). Siendo entendido que el valor definitivo será el que resulte de acumular los productos de la cantidad de obra ejecutada, entregada y recibida por el DEPARTAMENTO, a los precios unitarios fijos establecidos y pactados

en el Anexo. [...] PARÁGRAFO SEGUNDO: MODIFICACION DEL VALOR O DEL PLAZO: Las partes contratantes declaran que cuando por circunstancias especiales calificadas previamente por el interventor y aprobadas por le jefe o secretario de la oficina gestora, haya necesidad de modificar el valor o el plazo del presente contrato, celebrarán un contrato adicional de acuerdo a las disposiciones legales. El valor del contrato adicional no podrá exceder la mitad de la cuantía originalmente pactada expresada en salarios mínimos mensuales vigentes. Las adiciones relacionadas con el valor quedarán perfeccionadas una vez suscrito el contrato, efectuado el registro presupuestal siendo requisito para que pueda iniciarse la ejecución del contrato, la adición y prórroga de la garantía otorgada. Las relacionadas con el plazo sólo requerirán firma del jefe de la Entidad Contratante y Prórroga de la garantía. Todas las adiciones deberán ser publicadas en el Gaceta de Santander. PARAGRAFO TERCERO: FIJACION DE NUEVOS PRECIOS: Si durante el desarrollo del contrato se presentan obras no previstas cuya ejecución fuere indispensable, de acuerdo con el concepto de interventoría, los precios unitarios fijos serán estudiados y aprobados por EL DEPARTAMENTO. El estudio de los precios no previstos deberá ser siempre anterior a la ejecución de los trabajos correspondientes.

CLAUSULA QUINTA: REVISION DE PRECIOS: Cuando por circunstancias ajenas a la voluntad del CONTRATISTA se altere la ecuación contractual, EL DEPARTAVENTO mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso.

Se reconocerá al CONTRATISTA el monto de los sobrecostos que se le hubieren generado hasta restablecer el equilibrio contractual. PARAGRAFO: Para la revisión de precios se tendrán en cuenta estrictamente las condiciones de la propuesta, en especial la determinación del A.I.U. CLÁUSULA SEXTA: INTERVENTORÍA DE LAS OBRAS: El CONTRATISTA acepta el control técnico y administrativo en la ejecución del contrato, realizado por el DEPARTAMENTO a través del interventor contratado para el efecto. El interventor velará por el cumplimiento de lo previsto por el artículo 4 de la Ley 80 de 1993, y ejercerá sus funciones de conformidad con las normas legales y Radicado: 08-001-23-31-000-2001-01720-01 (52386) Demandante: Unión Temporal Central de Proyectos e Ingeniería Ltda.-Ramcal Ltda. vigentes sobre la materia; El interventor no podrá sin autorización escrita y previa del DEPARTAMENTO, ordenar trabajo alguno que traiga consigo variaciones en el plazo o en al valor del contrato, ni efectuar modificación alguna de la concepción del diseño de las obras principales. Todas las comunicaciones u órdenes del interventor serán expedidas o ratificadas por escrito; [...] CLAUSULA SEPTIMA: CANTIDADES Y MEDICION. Las cantidades que se consignan en la propuesta, son las que EL DEPARTAMENTO estima necesarias para el cumplimiento del objeto, pero son susceptibles de modificación. [...] CLAUSULA NOVENA: PLANOS Y ESPECIFICACIONES. En la ejecución de las obras materia de este contrato el CONTRATISTA se ceñirá a los planos y especificaciones existentes

suministrados por el Departamento. Los Planos y las Especificaciones son complementarios entre sí, de tal manera que cualquier detalle que figure en los planos, pero no en las especificaciones, o que se halle en éstas, pero no en aquellos, tendrá tanto valor como si se encontrase en ambos documentos. En caso de discrepancias o confusión entre los planos y las especificaciones, prevalecerán las especificaciones. [...] CLAUSULA DECIMA SEPTIMA: EQUIPO: EL contratista deberá mantener en los sitios de obras los equipos adecuados a las características y magnitud de las obras, y en la cantidad requerida de acuerdo con el programa de utilización y disponibilidad del equipo propuesto, de manera que se garantice su ejecución de acuerdo con los documentos del contrato y dentro de los plazos estipulados en el mismo [...].

CLAUSULA DECIMA OCTAVA: MATERIALES: Los materiales necesarios para la ejecución de las obras serán suministrados por el contratista, por lo tanto será de su responsabilidad la selección de las fuentes de materiales a utilizar, teniendo en cuenta que los materiales deben cumplir con todos los requisitos de calidad exigidos en las especificaciones de construcción. EL CONTRATISTA para utilizar las fuentes de materiales, deberá solicitar la aprobación previa del interventor. No habrá pago por separado para el transporte de los materiales pétreos utilizados en la elaboración de concretos de cemento, desde las fuentes de aprovisionamiento hasta el sitio de la obra.

El contratista se compromete a conseguir oportunamente todos los materiales o suministros que se requieran para la construcción de las obras y mantener permanentemente una cantidad suficiente para no retrasar el progreso de los trabajos. Los materiales, suministros y demás elementos que el contratista

emplee en la ejecución de las obras deberán ser de primera calidad en su genero y adecuados al objeto que se destinarán. Los materiales y elementos que el contratista emplee en la ejecución de las obras sin la aprobación del interventor, podrán ser rechazados por este cuando no los encuentre adecuados. La aprobación del interventor a los materiales o elementos estipulados en esta cláusula y las inspecciones,

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