CE - 15_680012331000200900675011SALVAMENTODEVSALVAMENTO20220707153441_TCListadoTitulados133131850590314051-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 15_680012331000200900675011SALVAMENTODEVSALVAMENTO20220707153441_TCListadoTitulados133131850590314051-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Expediente: 68001-23-31-000-2009-00675-01 (57.056)
Demandante: Sonia Gama Ortega y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación Directa Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata No comparto la decisión adoptada por la Sala. Considero que la sentencia abordó un problema jurídico que no correspondía con el asunto que se demandó y, además, desconoció varios hechos probados que llevaban a resolver de manera distinta el caso concreto.
La sentencia se centró en determinar si Wílhem Ánderson Carrillo Gama, al momento de su muerte, estaba cometiendo un delito, para, con ello, justificar que la víctima motivó el uso de la fuerza por parte del Ejército Nacional. Sin embargo, en este caso, el problema jurídico debió enfocarse en determinar si los agentes pertenecientes a la entidad demandada, al ejecutar un operativo, hicieron uso de la fuerza de manera legítima y proporcional. Los elementos probatorios indican que a Wílhem Carrillo le dispararon por la espalda cuando huía de la estación de gasolina en dirección a la carretera. En efecto, tanto en el acta de levantamiento del cadáver ,como en el informe fotográfico de la inspección técnica al cadáver consta que el cuerpo sin vida de Wílhem Carrillo fue hallado en la vía que conduce de San Gil a Charalá.
Asimismo, consta que los soldados que participaron en el operativo, el propietario y el trabajador de la estación de gasolina, en sus declaraciones, afirmaron que Wílhem Carrillo, cuando se produjeron los disparos, corrió hacia la vía con el casco puesto. En concordancia, el informe técnico de necropsia indicó que el proyectil que causó la muerte a la víctima tuvo como orificio de entrada la escápula izquierda y orificio de salida el lado derecho del cuello, lo cual evidencia que recibió una disparo por la parte de atrás, en sentido de abajo hacia arriba. En el expediente no está probado que Wílhem Carrillo disparó mientras corría a la carretera. Es cierto que los testigos de los hechos afirmaron que la víctima “disparó hacia los militares” mientras huía. Sin embargo, considero que esa afirmación es cuestionable, por una parte, porque en el contexto en el que se produjeron los hechos (ráfagas de disparos en todas las direcciones) resultaba difícil identificar quien disparaba; por otra parte, porque se cuenta con una prueba técnica que contradice esa afirmación, esto es, la prueba de absorción atómica en la que consta que no se encontraron residuos de disparo en las manos de la víctima. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la sentencia se descarta dicha prueba con base en que no existe otra prueba que la respalde y por la probabilidad de que el análisis arrojara un “falso negativo”. En mi concepto, el elemento que no tiene apoyo en ninguna
otra prueba es la afirmación de los testigos según la cual Wilhmen Carrillo disparó a los militares. El análisis de absorción atómica es una prueba que no se debe descartar, mucho menos darle otro sentido, cuando no existió ningún factor a partir del cual se pudiera inferir que el resultado sería impreciso, tal como podría pasar si los resultados hubieren sido eliminados por otra sustancia, por el lavado del cuerpo o por haber transcurrido mucho tiempo para su practica. Nada de esto se demostró, por lo que debía darse total valor a la prueba que acreditó que el arma no fue disparada por la víctima, cualquier otra consideración al respecto sobrepasaba el alcance de interpretación del juez respecto a esa prueba. Destaco las apreciaciones realizadas por el juez penal en el proceso penal adelantado en contra de las víctimas por la presunta comisión del delito de extorsión, quien señaló que “el operativo efectuado por los investigadores del Gaula no tiene concordancia frente a las actividades y objetivos plasmados el 26 de abril de 2006 en el Programa Metodológico, pues de bulto se aprecia que los funcionarios de policía judicial actuaron como una rueda suelta sin ninguna coordinación de la Fiscal Segunda Local que tenía el caso bajo su conocimiento, lo que denota su desconocimiento frente al espíritu del Sistema Penal Acusatorio, y se refleja en los fatales resultados obtenidos”. En efecto, el operativo con el cual se buscó identificar a los presuntos infractores de la ley fue irregular y arbitrario, no permitió que los presuntos extorsionistas fueran judicializados y tuvo como resultado la muerte de civiles por la sospecha de su participación en un hecho delictivo.
La sentencia vulnera el principio de presunción de inocencia, alude que los acompañantes de la víctima tenían antecedentes penales para insinuar la responsabilidad de Wílhem Carrillo y se escuda en su supuesta participación en el delito de extorsión para justificar la conducta de los agentes del Gaula, pese a que en el proceso penal nunca se pudo acreditar esa autoría o participación en el hecho investigado. En definitiva, considero que está acreditado que los militares dispararon a la víctima, por la parte de atrás, cuando esta huía hacia la carretera; los disparos no iban dirigidos a inmovilizarlo, como se podría inferir si se hubiesen dirigido a una pierna o al pie, sino a causarle la muerte; la reacción de los agentes fue inadecuada, pues la actuación regular era capturarlo y presentarlo a las autoridades correspondientes. En el caso concreto está demostrado el uso ilegítimo y desproporcionado de la fuerza por parte de los agentes del Ejército Nacional, quienes actuaron por fuera de los lineamientos y objetivos del operativo y no respetaron la vida de Wílhem Carrillo. En este caso estaba demostrada la responsabilidad del Estado y así debió declararse. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 2 de 2