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CE - 15_680012331000201200324011SENTENCIA20220527135938_TCListadoTitulados133131842477134873-2022

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Título
CE - 15_680012331000201200324011SENTENCIA20220527135938_TCListadoTitulados133131842477134873-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 68001-23-31-000-2012-00324-01 (54.446) Actor: Hipólito Rodríguez Rueda Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa

Asunto: Sentencia

Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Falta de certeza del daño.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación actuaron negligentemente, al omitir adelantar una investigación penal por el delito de incesto.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la sentencia del 19 de marzo de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander en descongestión negó las pretensiones de la demanda.

2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 10 de abril de 20121, subsanada el 12 de mayo siguiente2 por el señor Hipólito Rodríguez Rueda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los

siguientes: Pretensiones

3. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron irrogados con ocasión de la omisión de los operadores judiciales de abrir 1 Folios 1 a 4 del cuaderno 1. 2 Folios 45 a 47 del cuaderno 1.

1

Radicación: 68001233100020120032401 (54.446) Actor: Hipólito Rodríguez Rueda Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa una investigación penal al señor Hipólito Rodríguez Olarte por el delito de incesto, reconocer dentro del mismo proceso como víctima al señor Hipólito Rodríguez Rueda y remitir la investigación al fiscal competente.

4. Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de “violación de la ley penal, el daño a la familia, al honor y a la dignidad”3.

Hechos

5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, el demandante señaló que, presentó una denuncia penal en contra del señor Hipólito Rodríguez Olarte, por el supuesto delito de incesto del cual habrían sido víctimas sus hijas menores de edad, cuyo conocimiento fue asumido por la Fiscalía Primera Delegada adscrita a la Unidad CAIVAS4 de Bucaramanga, bajo el número de radicación 2011-00509, proceso dentro del cual, a la fecha de presentación de la demanda, no había sido

reconocido como víctima ni se había abierto la investigación.

6. Sobre el particular, señaló que la Fiscalía Primera Delegada adscrita a la Unidad CAIVAS no es competente para conocer del delito de incesto, de ahí que se esté dilatando la investigación penal al no enviar el asunto a la autoridad que le corresponde conocer del mismo, esto es, a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga; asimismo, precisó que con anterioridad se tramitó una investigación penal por los mismos hechos en contra del mencionado señor, por el supuesto delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, que concluyó con preclusión de la investigación5.

7. Con lo anterior, manifestó que las entidades demandadas se niegan a investigar al señor Hipólito Rodríguez Olarte por considerar que existe cosa juzgada, a pesar de que, a su juicio, la cosa juzgada en materia penal absolutoria no se aplica al delito de incesto, y que aquella es diferente a otras ramas del derecho, debido a que el derecho penal protege, defiende y castiga el atentado contra la dignidad humana.

8. Concluyó que las mencionadas omisiones, le ocasionaron perjuicios que deben indemnizarse por parte de las demandadas. 3 Folios 2 y 3 del cuaderno 1. 4 Centros de Atención e Investigación Integral a las Víctimas de Delitos Sexuales. 5 El 26 de febrero de 2010, la Fiscalía Tercera de Delitos Sexuales de Bucaramanga: i) se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del sindicado Hipólito Rodríguez Olarte, al no encontrar satisfechos los

requisitos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, esto es, dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso y ii) precluyó la investigación en su favor, en virtud del principio de in dubio pro reo. Folios 213 a 222 del cuaderno 1. 2

Radicación: 68001233100020120032401 (54.446) Actor: Hipólito Rodríguez Rueda Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa La defensa

9. El 27 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda6. Notificado en debida forma el auto admisorio, las demandadas presentaron los siguientes planteamientos de defensa.

10. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que cumplió su función constitucional y legal sin incurrir en procedimiento ilegal, ni causar un daño antijurídico7.

11. La Nación – Procuraduría General de la Nación contestó la demanda extemporáneamente8.

12. Mediante auto del 25 de agosto de 2014 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto9.

13. La Nación – Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda10.

14. En esa oportunidad procesal, la parte actora y la Procuraduría General de la Nación guardaron silencio; asimismo, el Ministerio Público presentó concepto de

fondo de manera extemporánea11. La decisión

15. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Santander en descongestión negó las pretensiones de la demanda.

16. De manera preliminar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Procuraduría General de la Nación, por cuanto no participó en la producción de daño, toda vez que el ejercicio de la investigación penal fue asignado constitucionalmente al ente instructor.

17. Por otra parte, manifestó que la Fiscalía General de la Nación no incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por omisión en el trámite de la denuncia penal presentada por el demandante contra el señor Hipólito Rodríguez Olarte, por la comisión del supuesto delito de incesto, debido a que, si bien la parte actora aportó la denuncia penal y demás solicitudes realizadas a la 6 Folios 232 y 233 del cuaderno 1. 7 Folios 248 a 256 del cuaderno 1. 8 Folios 294 y 295 del cuaderno 1. 9 Folio 307 del cuaderno 1. 10 Folios 308 a 312 del cuaderno 1. 11 Folios 316 a 321 del cuaderno 1.

3

Radicación: 68001233100020120032401 (54.446) Actor: Hipólito Rodríguez Rueda Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Fiscalía, lo cierto es que ellas no tienen constancia de radicación ante la entidad demandada, por lo que no existe certeza de que hubiera presentado la denuncia respecto de la cual deviene el actuar omisivo que se le imputa a la pasiva.

18. Finalmente, señaló que la parte actora no desplegó actividad probatoria adicional para demostrar los supuestos alegados, pues no aportó documentación adicional, ni solicitó el decreto de las pruebas pertinentes, omitiendo el deber que le impone el artículo 177 del C.P.C., de ahí que, no exista certeza del daño alegado12.

II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación

19. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, acceder al reconocimiento de los perjuicios deprecados en la demanda, por considerar que el material probatorio aportado, esto es, la interposición de la denuncia penal, los testimonios, las declaraciones de sus hijas menores y el examen de medicina legal, dan plena certeza de la comisión del delito de acceso carnal abusivo e incesto con menor de catorce años.

20. Afirmó que, pese a la prueba de medicina legal, los operadores judiciales omitieron condenar al infractor, en violación de los artículos 212 del Código Penal y 250 del Código de Procedimiento Penal; además, indicó que no era tolerable la absolución del sindicado por un delito que atenta contra el pudor sexual de menores de catorce años.

21. A renglón seguido, reformuló el acápite de pretensiones para solicitar trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes por no haberse condenado al infractor por la violación de los artículos 208 y 209 del C.P., cien (100)

salarios mínimos legales mensuales vigentes por “no proferir fallos en ley y derecho en el oficio de la función pública de manera eficiente”, y cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de la dignidad del demandante, como padre, representante del núcleo familiar de sus hijas y denunciante, conforme al artículo 42 de la Constitución Política13.

22. En proveído del 23 de septiembre de 201514, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 9 de febrero de 2016 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto15. 12 Folios 322 a 327 del cuaderno principal. 13 Folios 330 a 332 del cuaderno principal. 14 Folio 460 del cuaderno principal. 15 Folio 465 del cuaderno principal.

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Radicación: 68001233100020120032401 (54.446) Actor: Hipólito Rodríguez Rueda Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa

23. La Nación – Fiscalía General de la Nación reiteró que actuó dentro del marco legal y que las partes interesadas no interpusieron recurso alguno frente a la decisión que precluyó la investigación penal adelantada por los mismos hechos por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, caso en el cual el principio del non bis in ídem no admite excepción16.

24. En esa oportunidad procesal, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

25. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación ya indicado.

Problema jurídico

26. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, los aspectos centrales que serán materia de análisis y determinación se orientan, en primer lugar, a establecer la prueba de los daños invocados por el actor (a la familia, el honor y la dignidad), derivados de la supuesta omisión de adelantar una investigación penal, y de ser así, si la Nación – Fiscalía General de la Nación es responsable por éstos, como consecuencia del supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en omitir abrir una investigación penal al señor Hipólito Rodríguez Olarte por el delito de incesto, reconocer dentro del mismo proceso como víctima al señor Hipólito Rodríguez Rueda y remitir la investigación al fiscal competente.

27. Así mismo, la Sala no efectuará pronunciamiento en torno a la responsabilidad de la Nación – Procuraduría General de la Nación, por cuanto dicho aspecto no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación que se analiza.

Lo probado

28. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los hechos relevantes que a continuación se enlistan: - Denuncia No. 003-8 de 4 de febrero de 2008, presentada ante el Cuerpo Técnico de Investigación de Bucaramanga por la señora Ruth Janeth Nova Ariza en contra del señor Hipólito Rodríguez Olarte por el supuesto delito de acceso carnal

16 Folios 466 a 469 del cuaderno principal. 5

Radicación: 68001233100020120032401 (54.446) Actor: Hipólito Rodríguez Rueda Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa abusivo con menor de catorce años, del cual habrían sido víctimas sus hijas Sonia Janneth, Sara Marcela, Leidy Johanna y Diana Orfelina Rodríguez Nova17. - Informe médico legal sexológico de 4 de febrero de 2008, realizado a la paciente Sonia Janneth Rodríguez Nova de 15 años de edad, en el cual se concluyó que “presenta genitales femeninos sin lesiones traumáticas recientes, himen festoneado desgarrado, bordes cicatrizados, lo cual indica desfloración antigua”18. - Resolución de 13 de febrero de 2008, mediante la cual, la Fiscalía Tercera de Delitos Sexuales -CAIVAS-, abrió investigación previa de la denuncia presentada por la señora Ruth Janeth Nova Ariza, bajo el número de radicación 288.43519. - Resolución de apertura de instrucción del 27 de febrero de 2008, proferida por la Fiscalía Tercera de Delitos Sexuales -CAIVASen contra del señor Hipólito Rodríguez Olarte por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, descrito en el artículo 208 del Código Penal, agravado por el numeral 2 y 4 del artículo 211 ibídem, en concurso homogéneo y sucesivo20. - Resolución de 26 de febrero de 2010, en la cual, la Fiscalía Tercera de

Delitos Sexuales de Bucaramanga: i) se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del sindicado Hipólito Rodríguez Olarte, al no encontrar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, esto es, dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso y, ii) precluyó la investigación en su favor, en virtud del principio de in dubio pro reo, pues, a pesar de que algunos elementos probatorios evidenciaban su supuesta responsabilidad en los hechos investigados, los demás daban cuenta de que: a) las experticias psiquiátricas de las hermanas Rodríguez Novoa eran disímiles con sus declaraciones, b) la señora Ruth Janneth Nova Ariza – madre de las presuntas ofendidas - denunció a Hipólito Rodríguez Olarte -su hijastro-, porque no quería que se quedara con los negocios de su esposo y, c) si bien el examen sexológico de Sonia Yaneth Rodríguez Nova concluye desfloración antigua del himen, tal evidencia no permite afirmar con certeza que el causante de tal situación fue Hipólito Rodríguez Olarte21. - Escrito de 29 de marzo de 2011, sin constancia de radicación, dirigido al reparto del Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, relativo a la denuncia penal y demanda de constitución de parte civil realizada por el señor Hipólito Rodríguez Rueda, a través de apoderado judicial, en contra de su hijo Hipólito Rodríguez Olarte por el delito de incesto y acto sexual abusivo en contra 17 Folios 50 a 53 del cuaderno 1.

18 Folios 54 y 55 del cuaderno 1. 19 Folio 56 del cuaderno 1. 20 Folio 61 del cuaderno 1. 21 Folios 213 a 222 del cuaderno 1. 6

Radicación: 68001233100020120032401 (54.446) Actor: Hipólito Rodríguez Rueda Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa de sus hijas Sonia Janneth, Sara Marcela, Leidy Johanna y Diana Orfelina Rodríguez Nova22. - Escrito de 12 de abril de 2011, con anotación manuscrita de recibido de la misma fecha, dirigido a la Fiscalía Primera Delegada adscrita a la Unidad CAIVAS, en el cual, el señor Hipólito Rodríguez Rueda, a través de apoderado judicial, solicitó, por un lado, el traslado de las pruebas practicadas ante ese despacho en el proceso penal que se adelantó en contra del señor Hipólito Rodríguez Olarte por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en contra de Sonia Janneth, Sara Marcela, Leidy Johanna y Diana Orfelina Rodríguez Nova, y por otro, la remisión de la denuncia que afirmó, se identifica con el número de radicación 6800016000258201100509, al Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga23. - Escrito de 17 de agosto de 2011, con firma manuscrita de recibido del día siguiente, dirigido al Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga y suscrito por el señor Hipólito Rodríguez Rueda, aduciendo su

calidad de sujeto procesal y víctima dentro del proceso penal con número de radicación 6800016000258201100509, en el que solicita el nombramiento de un procurador especial penal dentro del proceso en mención, por cuanto, en proceso anterior y diferente, se precluyó la investigación penal a favor del señor Hipólito Rodríguez Olarte24. - Escrito de 20 de octubre de 2011, con firma manuscrita de recibido del mismo día, dirigido al Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga y suscrito por el señor Hipólito Rodríguez Rueda, aduciendo su calidad de denunciante, sujeto procesal y víctima dentro del proceso penal con número de radicación 6800016000258201100509, en el que solicita que se tramite la denuncia presentada en contra del señor Rodríguez Olarte por el delito de incesto, por considerar que es un delito diferente al investigado previamente - acceso carnal abusivo con menor de catorce años - y por tanto, no existe cosa juzgada ni es procedente aplicar el principio de non bis in idem25. - Escrito con anotación manuscrita de recibido de 25 de enero de 2012, dirigido a la Fiscalía Primera Delegada adscrita a la Unidad CAIVAS, mediante el cual, el señor Hipólito Rodríguez Rueda, en calidad de denunciante, solicitó ser reconocido “como víctima dentro de la investigación penal, en contra de el (sic) denunciado HIPOLITO RODRÍGUEZ OLARTE del proceso del radicado No. 288-435”. En esa oportunidad, indicó que la preclusión de la investigación adelantada previamente

por la Fiscalía se produjo por otros delitos diferentes al punible de incesto, 22 Folios 14 a 16 del cuaderno 1. 23 Folios 15 y 16 del cuaderno 1. 24 Folios 25 a 28 del cuaderno 1. 25 Folios 30 a 32 del cuaderno 1. 7

Radicación: 68001233100020120032401 (54.446) Actor: Hipólito Rodríguez Rueda Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa distinguiendo entre la cosa juzgada penal condenatoria y la cosa juzgada penal absolutoria26.

Determinación del daño imputado a la Nación – Fiscalía General de la Nación

29. El daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado27 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, en tanto la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”28. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

30. Adicionalmente, se ha considerado que el daño debe ser cierto, real,

determinado o determinable e indemnizable, en oposición al eventual e hipotético29.

31. Lo anterior impone establecer la existencia de una afectación a un interés legítimo y lícito y, luego, verificar que no se trate de restricciones que deban ser toleradas, en cuanto el ordenamiento jurídico le imponga a la víctima la obligación de soportarla.

32. En la demanda, a título de daño, se imputó a la Fiscalía General de la Nación la violación de la ley penal, y el daño a la familia, al honor y a la dignidad del demandante y de sus hijas, ocasionado por la omisión de dar trámite a una denuncia penal presentada en contra del señor Hipólito Rodríguez Olarte, por el supuesto delito de incesto del cual habrían sido víctimas sus hijas menores de edad. 26 Folios 38 a 41 del cuaderno 1. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección en el expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018,

expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente (20.614), Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez. Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente (44260). Sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente (53447). Sentencia del 19 de abril de 2018, expediente (56171). 8

Radicación: 68001233100020120032401 (54.446) Actor: Hipólito Rodríguez Rueda Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa

33. En relación con la acreditación de los mencionados daños, se advierte lo

siguiente:

34. Con la demanda se aportó un escrito de denuncia y de demanda de constitución de parte civil de 29 de marzo de 2011, dirigido al reparto del Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga y suscrito por el apoderado del señor Hipólito Rodríguez Rueda, sin constancia de radicación ante la entidad demandada.

35. Adicionalmente, en relación con los hechos de la presente acción de reparación directa, se allegaron los memoriales de 12 de abril, 17 de agosto y 20 de octubre de 2011 dirigidos a la Fiscalía Primera Delegada adscrita a la Unidad CAIVAS y a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, en los que

se señaló como referencia, la denuncia interpuesta por el delito de incesto aparentemente identificada con el número de radicación 6800016000258201100509, mediante los cuales, se solicitó la remisión de la denuncia al Fiscal competente, el reconocimiento del señor Hipólito Rodríguez Rueda como víctima, el traslado de las pruebas practicadas en el proceso penal con número de radicación 288435 y el nombramiento de un procurador especial penal, sin que en ninguno de dichos escritos obren sellos de la Fiscalía o alguna anotación de radicación oficial que permita corroborar que efectivamente fueron presentados ante la autoridad demandada.

36. Ahora bien, con la demanda también se aportaron las piezas procesales del expediente 288.435 correspondiente a la acción penal adelantada previamente en contra del señor Hipólito Rodríguez Olarte por el supuesto delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en el que obra como denunciante la señora Ruth Janeth Nova Ariza, investigación dentro de la cual se practicaron las siguientes pruebas y diligencias: i) informe técnico médico legal sexológico de 4 de febrero de 2008 del examen realizado a la menor Sonia Janneth Rodríguez Nova30, ii) declaración de 26 de febrero de 2008 rendida por la menor Sonia Janneth Rodríguez Nova31, iii) declaración de 25 de marzo de 2008, rendida por la señora Ruth Janeth Nova Ariza32, iv) informe pericial psicológico de 8 de abril de 2008 realizado a la menor Sonia Janneth Rodríguez Nova33, v) diligencia de indagatoria de 9 de abril de 2008, rendida por el señor Hipólito Rodríguez Olarte34, vi) declaración de 8 de

mayo de 2008, rendida por la señora Sara Marcela Rodríguez Nova35, vii) declaración de 9 de mayo de 2008, rendida por el señor Hipólito Rodríguez Rueda36, viii) declaración de 9 de mayo de 2008, rendida por la menor Diana Orfelina 30 Folios 54 y 55 del cuaderno 1. 31 Folios 59 y 60 del cuaderno 1. 32 Folios 66 y 67 del cuaderno 1. 33 Folios 79 a 90 del cuaderno 1. 34 Folios 91 a 96 del cuaderno 1. 35 Folios 99 a 102 del cuaderno 1. 36 Folios 103 a 106 del cuaderno 1. 9

Radicación: 68001233100020120032401 (54.446) Actor: Hipólito Rodríguez Rueda Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Rodríguez Nova37, ix) declaración de 9 de mayo de 2008, rendida por la menor Leidy Johanna Rodríguez Nova38, x) ampliación de la declaración de la menor Sonia Yaneth Rodríguez Nova, rendida el 12 de mayo de 200839, xi) informe psicológico de 20 de junio de 2008 de la señora Sara Marcela Rodríguez Nova40, xii) informe psicológico de 24 de junio de 2008 de la menor Diana Orfelina Rodríguez Nova41, xiii) declaración de 14 de noviembre de 2008 rendida por el señor Nelson Enrique Becerra Estevez, cuñado del sindicado42, xiv) declaración de 14 de noviembre de 2008 rendida por la señora Edilia Beltrán Pico, amiga de la familia43, xv) ampliación

de la declaración de la menor Leidy Johanna Rodríguez Nova, rendida el 10 de diciembre de 200844, xvi) declaración de 16 de abril de 2009, rendida por la señora Alba Rocío Carreño, amiga de la familia45, xvii) declaración de 16 de abril de 2009, rendida por la señora Sara Rodríguez de Blanco, tía del sindicado46, xviii) ampliación de la indagatoria del señor Hipólito Rodríguez Olarte, rendida el 16 de abril de 200947, xix) declaración de 22 de abril de 2009, rendida por la señora Beatriz León Flórez, amiga del sindicado48, y xx) informe psicológico del señor Hipólito Rodríguez Olarte de 27 de noviembre de 200949.

37. Apreciados los anteriores elementos de prueba, observa la sala que no existe certeza respecto de la presentación de la denuncia que afirma la parte actora haber interpuestonúmero 6800016000258201100509así como tampoco de la radicación de los demás memoriales, mediante los cuales supuestamente se realizaron solicitudes a la pasiva para su trámite dentro del referido proceso. Esta circunstancia no puede ser superada con la apreciación de los demás elementos de convicción aportados, lo que indefectiblemente conduce a considerar que no está demostrado que el señor Hipólito Rodríguez Rueda efectivamente acudió a la judicatura para interponer la denuncia por el delito de incesto que aduce en el líbelo inicial, circunstancia que impide efectuar un análisis sobre la materialidad de los supuestos daños derivados del presunto actuar omisivo que se le imputa al ente

instructor.

38. La anterior situación no puede ser superada ni siquiera con la visita al sistema de consulta de la Fiscalía General de la Nación, en el cual no aparecen resultados de una denuncia a la cual se le haya asignado el mencionado número de radicación, 37 Folios 107 a 109 del cuaderno 1. 38 Folios 110 a 113 del cuaderno 1. 39 Folios 114 y 115 del cuaderno 1. 40 Folios 119 a 124 del cuaderno 1. 41 Folios 125 a 129 del cuaderno 1. 42 Folios 144 y 145 del cuaderno 1. 43 Folios 146 a 148 del cuaderno 1. 44 Folios 149 a 158 del cuaderno 1. 45 Folios 172 y 173 del cuaderno 1. 46 Folios 174 a 176 del cuaderno 1. 47 Folios 177 a 179 del cuaderno 1. 48 Folios 190 y 191 del cuaderno 1. 49 Folios 192 a 199 del cuaderno 1.

10

Radicación: 68001233100020120032401 (54.446) Actor: Hipólito Rodríguez Rueda Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa sin posibilidad de superar este vacío probatorio, en tanto la parte actora no aportó al expediente documentos adicionales, ni solicitó el decreto y práctica de pruebas que permitieran demostrar las actuaciones antes indicadas, y con estas, las omisiones en los que se fundan las pretensiones de la demanda, lo cual, de suyo, hace improcedente tener por acreditado el daño y con ello, efectuar un análisis de

responsabilidad.

39. Debe advertirse que, si bien obran en el expediente las declaraciones y experticias practicadas en el proceso penal con número de radicación 288.435 adelantado por los mismos hechos contra el sindicado de las conductas objeto de denuncia por parte del señor Hipólito Rodríguez Rueda, lo cierto es que el daño que se le imputa a la pasiva se deriva de la omisión en el trámite de un proceso penal diferente y posterior, este es, el que la parte actora identifica con el número 6800016000258201100509, de modo que las declaraciones y experticias practicadas en un proceso penal anterior, no tienen el alcance de demostrar los daños derivados de la actuación judicial posterior sobre la que gravita el reproche del actor, de lo que resulta clara, entre otras circunstancias, la ausencia de un vínculo de causalidad entre aquellas actuaciones con la imputación realizada en este proceso a la pasiva.

40. Al lado de lo anterior, la Sala encuentra que la acción penal con número de radicación 288.435 en contra del señor Hipólito Rodríguez Olarte por el supuesto delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, ya fue objeto de análisis por esta Subsección en la sentencia de 25 de julio de 201950, con motivo de la demanda de reparación directa promovida por la señora Ruth Janneth Nova Ariza en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, quien consideró que estas dependencias estatales habían incurrido en un error jurisdiccional y en un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, al precluir la investigación penal en favor del señor Hipólito Rodríguez Olarte.

41. Así las cosas, en tanto que en el presente asunto no se acreditó la existencia del daño antijurídico por cuya indemnización se demandó, por cuanto en la actuación no obra prueba de la actuación judicial en la que aquél tuviera su génesis, la Sala considera que no procede avanzar en el estudio de un título de imputación de responsabilidad, por lo que se confirmará la sentencia recurrida.

Condena en costas

42. En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 50 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de j

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