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CE-15693-33-31-702-2009-00503-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-15693-33-31-702-2009-00503-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona para unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo ante otra providencia ya seleccionada para tal fin FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 11 de septiembre de 2012, Radicación número: 17001-33-31-003-2010-00205-01(AP), Consejero ponente: Mauricio

Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente (E): SUSANA BUITRAGO VALENCIA Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 15693-33-31-702-2009-00503-01(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE LA UVITA - BOYACA Se pronuncia la Sala sobre la procedencia de la Revisión Eventual de la sentencia proferida el 27 de julio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala

Decisión No. 3, dentro de la acción popular de la referencia. I.- ANTECEDENTES 1.- La Demanda 1.1.- Las pretensiones El señor Javier Elías Arias Idárraga ejerció acción popular, en nombre propio, contra el Municipio de la Uvita - Boyacá, a fin de que se protegieran los siguientes derechos colectivos a la seguridad y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de

manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. En la demanda solicitó las siguientes pretensiones: “1. Declárese que el Municipio Accionado, representado por el Señor Alcalde Municipal o por quien haga sus veces al momento de ser notificado, ha vulnerado y está vulnerando los derechos colectivos a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes y el derecho colectivo a la seguridad de todas las personas por la grave omisión al no construir a las unidades sanitarias de acuerdo a las respectivas normas legales para discapacitados existentes para la materia y de igual manera que se permita el ingreso libre a las ya existentes, colocando un letrero, donde se indique que son servicios públicos y así las personas se enteren que el edificio posee Servicios Públicos, para satisfacer sus necesidades fisiológicas.

2. Ordénese a el demandado hacer cesar la vulneración a los derechos colectivos a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes y el derecho colectivo a la seguridad de todas las personas, realizando todas las modificaciones pertinentes a las unidades sanitarias existentes en el Palacio Municipal y al mismo tiempo permitiéndole el ingreso al público en general a estos. Igualmente se ordene la adecuación de la planta física, para ubicar la ventanilla preferente (En la Administración

Municipal).

3. Condénese al pago, (…) del incentivo previsto en el Artículo 39 de la

Ley 472 de 1998.

4. Condénese al demandado al pago de costas.

5. Aplicar el artículo 5 y 17 de la Ley 472 de 1998.

6. Aplicar el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, que dice EL JUEZ PODRA, informar por medio escrito…” (fl. 1 - 2 Cuad. 1). 1.2.- Hechos Manifestó que los servicios sanitarios del edificio donde funciona la Alcaldía del Municipio de la Uvita, no reúnen los requisitos necesarios para prestar un servicio adecuado a las personas discapacitadas.

Señaló que el edificio tampoco cuenta con una ventanilla preferente, por lo que solicitó la implementación de éstas conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de las leyes 1091 de 2006 “Por medio de la cual se reconoce al colombiano y colombiana de oro”1 y 1171 de 2007 “Por medio de la cual se establecen unos beneficios a las personas adultas mayores”2. 2.- Fallo de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Santa Rosa de Viterbo, con sentencia de 19 de enero de 2012, resolvió: “PRIMERO: Proteger el derecho colectivo a la seguridad y a la salubridad, a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes del municipio de la Uvita, el cual ha sido vulnerado por la entidad territorial antes mencionada, para lo cual se dispone lo siguiente: De acuerdo con la disponibilidad técnica y presupuestal del municipio de la Uvita, deberá dentro de los seis (6) meses siguientes a la

ejecutoria de esta sentencia, implementar todas y cada una de las gestiones administrativas tendientes a la creación, instalación y adecuación de los baños para uso de personas con discapacidades físicas en las instalaciones donde funciona la Administración municipal; el mejoramiento y señalización adecuada de la ventanilla de atención preferencial y la construcción o adecuación de una rampa que permita el fácil acceso a las oficinas y dependencias que funcionan en el palacio municipal y las cuales brindan atención al público en general de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Conformar un Comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, integrado por el actor popular, el Personero municipal del Uvita, el Alcalde municipal de la Uvita y el Defensor Regional del Pueblo en la presente acción.

TERCERO: NEGAR el incentivo solicitado por el señor Javier Elías Arias Idárraga, al no estar vigentes las disposiciones que regulan dicha materia” (fl. 110 - 111 Cuad. Ppal).

Para fundamentar su decisión analizó las pruebas que obran en el expediente y concluyó:  Que las unidades sanitarias no cuentan con los dispositivos de seguridad mínimos como son las barandas laterales y una puerta amplia que permita el fácil acceso a las personas discapacitadas, así mismo, los lavamanos no se 1 Artículo 9°. Todas las entidades estatales y privadas que presten servicios al público deberán tener un lugar o ventanillas de preferencia para atender a los beneficiarios de esta ley. Además en todas las ventanillas restantes se les dará preferencia. 2 Artículo 9°. Ventanilla Preferencial. Las entidades públicas que tengan servicio de atención al público, deberán

establecer dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, una ventanilla preferencial para la atención a las personas mayores de 62 años con el fin de facilitar y agilizar las gestiones que realicen. encuentran a una altura adecuada que permita a estas personas acceder a dicho servicio.  Que si bien es cierto que la administración municipal instaló y desplegó una rampa para permitir y facilitar el acceso a los usuarios a los servicios que se brindan en el segundo piso, la misma no cumple con las adecuaciones mínimas de seguridad, pues en vez de facilitar un acceso fácil y seguro a sus usuarios, se constituye en un obstáculo y un riesgo para las personas que por allí se desplazan pues no esta adherida totalmente al piso. Finalmente, negó a favor del actor popular el pago del incentivo económico, en razón a que la Ley 1425 de 2010 derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de

1998. 3.- Impugnación El señor Javier Elías Arias Idárraga presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, a través del cual solicitó revisar la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, Radicado No. 2005 - 04950 - 01, y en consecuencia conceder el pago del incentivo y de las costas.3 4.- Fallo de segunda instancia Con sentencia de 27 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala

de Decisión No. 3, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Javier Elías Aria Idárraga, en los siguientes términos: “1°. CONFIRMAR la sentencia apelada emitida por el Juzgado Segundo

Administrativo de Descongestión de Santa Rosa de Viterbo que accedió a las súplicas de la demanda de acción popular de la referencia y negó el reconocimiento y pago del incentivo económico a favor del actor popular” (fls. 127 - 135). La anterior decisión tiene fundamento en los siguientes argumentos: Con relación a la procedencia del pago del incentivo, el Tribunal precisó que acoge la postura del Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual si bien 3 Observa la Sala que la fecha de presentación del recurso de apelación es de 1° de diciembre de 2011, es decir, es anterior al fallo de primera instancia. la acción popular se tramitó en vigencia de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, no procede su reconocimiento porque a la fecha de resolver el asunto, dichos artículos que reconocían el estímulo de los actores populares se encuentran derogados. Por último, frente a las costas señaló que “en el expediente no obra prueba siquiera sumaria que las costas se hayan causado a favor del actor popular, máxime cuando el accionante limitó su ejercicio únicamente a la presentación de la demanda, incumpliendo deberes como la publicación del auto admisorio de la demanda a efectos de comunicar a los miembros de la comunidad afectada conforme lo dispone el inciso 1° del artículo 21 de la Ley 472 de 1998 y la asistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento” (fl. 134 Cuad. Ppal). II.- SOLICITUD DE REVISION El señor Javier Elías Arias Idárraga con escrito de 1 de agosto de 2012 (fl. 138 Cuad. Ppal), solicitó la revisión de la sentencia de 27 de julio de 2012 proferida por

el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, con el fin de que se le reconozca el incentivo, en razón a que la obligación del juez de fijar ese monto sigue vigente porque el legislador con la Ley 1425 de 2010 sólo derogó lo que tiene que ver con el límite y la destinación del estímulo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sección tiene competencia para conocer de la solicitud de revisión eventual formulada respecto de la sentencia dictada el 23 de abril de 2012, emitida por Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, por así disponerlo tanto el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, que adicionó el artículo 36A a la Ley 270 de 19964, como el Acuerdo 0117 del 12 de octubre de 2010 “Por medio del cual se adiciona al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”. 2.- El Caso Concreto 4 “Estatutaria de la Administración de Justicia” Con la entrada en vigencia de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, se puso en práctica el novedoso Mecanismo de Revisión Eventual de acciones populares y de grupo. Su consagración figura, más exactamente, en su artículo 11, mediante el cual se adicionó a la Ley 270 de 1996 el artículo 36A, el cual dispone:

“Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión,

dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…)”. Este mecanismo, que en el texto finalmente aprobado por el Congreso de la República se concibió con el propósito de (i) unificar la jurisprudencia, (ii) asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales y (iii) ejercer el control de legalidad respecto de los fallos correspondientes, solamente quedó reducido al primero de ellos, por disposición de la Corte Constitucional en su sentencia C-713 del 15 de julio de 20085. 5 En lo pertinente dispuso el fallo de la Corte Constitucional: “Décimo segundo: Declarar INEXEQUIBLE las expresiones “de oficio o”, “de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o”, “o Subsecciones, con sujeción a los criterios que establezca el reglamento de la Corporación”, “asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales o ejercer control de legalidad respecto de los fallos correspondientes. Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos.” del inciso1° del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria La Corte sostuvo que el Consejo de Estado, en “…su condición de Tribunal Supremo se proyecta, en esencia, desde una perspectiva de orden sistémico para integrar y unificar la jurisprudencia en lo que concierne a dicha jurisdicción, en el marco de la Constitución y la ley…”, a través de lo cual se procura, también, garantizar de alguna manera la seguridad jurídica y el principio de igualdad, de modo que sentadas las respectivas directrices jurisprudenciales, los demás operadores jurídicos, en especial los adscritos a esta jurisdicción, sigan tales

precisiones, lo que desde la perspectiva del pragmatismo resulta bastante útil porque ha hecho carrera entre los actores populares la formulación de un número importante de estas acciones, ante distintos despachos judiciales, por una misma temática. Pues bien, como el propósito del nuevo mecanismo de Revisión Eventual es la unificación de la jurisprudencia, resulta pertinente citar algunas de las hipótesis identificadas por esta Corporación como habilitadoras para activar la intervención del Consejo de Estado seleccionando una acción popular o de grupo. Al respecto se dijo: “Aunque no de manera exclusiva ni exhaustiva, a título ilustrativo, es posible identificar los siguientes eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora de la jurisprudencia: - Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; - Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; - Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996

Estatutaria de la Administración de Justicia”, y EXEQUIBLE el resto del mismo inciso en el entendido de que es una competencia adicional y que en ningún caso impide interponer la acción de tutela contra la sentencia objeto de revisión, la decisión de no selección o la decisión que resuelva definitivamente la revisión. (…)” - Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. Cabe agregar que para la procedencia de la revisión es necesario que los temas tratados en la providencia definitiva, además de que reúnan las condiciones necesarias para que sean objeto de unificación de jurisprudencia, deberán tener incidencia directa e inmediata en la decisión proferida en la providencia respecto de la cual se solicite la revisión. Lo anterior con el fin de garantizar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, los cuales deben aplicarse en todas las actuaciones judiciales, teniendo en cuenta, además, los intereses que se persiguen en las acciones populares y de grupo. Se reitera que los eventos antes expuestos lo fueron únicamente a título enunciativo, por ello, su sola mención no excluye la posibilidad de que con posterioridad y en atención a la finalidad de unificación de jurisprudencia puedan llegar a considerarse otras hipótesis que harían posible la selección de la providencia para fines de revisión; en todo caso, resulta necesario precisar que la configuración, en todos aquellos asuntos concretos, de una o varias de las hipótesis señaladas o de las demás que puedan llegar a establecerse, no obliga a la selección de

todos ellos por parte del Consejo de Estado, toda vez que ese mecanismo, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se caracteriza por ser eventual, no automático y menos absoluto. Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de lo temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por supuesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”6 Además, como el objetivo primordial del nuevo Mecanismo de Revisión Eventual es la unificación de la jurisprudencia, y en atención a que el fallo definitivo frente al cual se invoque ese dispositivo goza de la presunción de legalidad y acierto, que lleva a suponer el manejo adecuado de la jurisprudencia del Consejo de Estado, para la Sala es claro que la petición de selección no puede ser sólo una solicitud huera de razones, no basta con que se pida la Selección porque los interesados y legitimados tienen la carga de exponer las razones que, en su opinión, evidencian la necesidad de revisar la acción popular o de grupo, por cualquiera de las hipótesis sentadas en la sentencia anterior, o por cualquiera otra que resulte

razonablemente aceptable. 6 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 14 de julio de 2009. Expediente: 20001-23-31000-2007-00244-01 (IJ) AG. Actor: Gladys Alvarado Acosta y otros. Demandado: Municipio de Chiriguaná. C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Bajo estos parámetros bien pueden condensarse los presupuestos de viabilidad de la selección en que (i) la solicitud de revisión se formule oportunamente, (ii) la petición provenga de alguna de las partes o del Ministerio Público, (iii) la solicitud se sustente, (iv) la providencia que se pretende revisar ponga fin al proceso, (v) la providencia haya sido dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y (vi) la finalidad de la selección sea unificar la jurisprudencia. Dentro de este contexto, y en relación con la presentación oportuna de la solicitud de revisión eventual, que debe hacerse dentro de los 8 días siguientes a la notificación del fallo dictado por el Tribunal Administrativo, advierte la Sección que la sentencia dictada el 27 de julio de 2012, fue notificada por edicto fijado el 2 de agosto de la misma anualidad a las 8:00 a.m., y desfijado el 6 de agosto a las 5:00 p.m. (fl. 137 Cuad. Ppal.), cumpliéndose el término para solicitar la revisión eventual el 17 de agosto de 2012, por tanto, la solicitud fue oportunamente formulada. Quedan demostrados, igualmente, los supuestos atinentes a que la petición provenga de una de las partes o del Ministerio Público, por haberla solicitado

precisamente el actor; que la providencia ponga fin al proceso, pues la revisión eventual se invoca frente a la sentencia de segunda instancia, con la que se terminó el proceso de la acción popular; y que la misma haya sido dictada por el Tribunal Administrativo; situación que también aconteció en razón a que la sentencia objeto de revisión eventual fue proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3 . Sin embargo, observa la Sala que con auto proferido el 23 de febrero de 2011, dentro de la acción popular Nº 170013331001200901566-01, promovida por el mismo señor Arias Idárraga contra el Municipio de Chinchiná - Casa de la Cultura, la Sección Tercera del Consejo de Estado seleccionó para revisión la sentencia dictada el 7 de octubre de 2010, por el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de unificar la jurisprudencia sobre la vigencia o no del incentivo económico previsto en la Ley 472 de 1998, luego de ser derogados sus artículos 39 y 40 por la Ley 1425 de 2010. Por tal razón, y en atención a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, no se selecciona para revisión esta sentencia puesto que ya fue seleccionado otro fallo de acción popular con el mismo propósito y, por tanto, la citada providencia seleccionada para revisión cumple con la finalidad de este novedoso mecanismo y fijará la tesis de unificación respecto de si el incentivo económico pervive o no pese a la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 por la Ley 1425 de 2010.

En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero.- NO SELECCIONAR para revisión la sentencia de 27 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, dentro de la acción popular instaurada por Javier Elías Arias Idárraga contra el Municipio de la Uvita - Boyacá. Segundo.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las constancias respectivas por parte de la Secretaría General. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

COPIESE Y NOTIFIQUESE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

MURICIO TORRES CUERVO ALBERTO YEPES BARREIRO

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