CE-157--SD-1944-11-15
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-157--SD-1944-11-15
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1944
DECRETOS EXTRAORDINARIOS – Acción de ilegalidad / DECRETOS EXTRAORDINARIOS – Ilegalidad / DEMANDA – Inadmisibilidad / DECRETOS EXTRAORDINARIOS – Incompetencia del Consejo de Estado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE DECISION Consejero ponente: GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS Bogotá, quince (15) de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)
Radicación número:
Actor: LUIS CARLOS ZARATE, JOSE A QUINTERO Y GERARDO CORREA
ARROYAVE
Demandado: Referencia: Por auto de fecha 29 de septiembre de 1944, el Consejero doctor Gonzalo Gaitán no admitió la demanda de nulidad propuesta por los señores Luis Carlos Zarate, José A. Quintero y Gerardo Correa Arroyave, contra el Decreto número 1241 de 26 de mayo de 1944, emanado de la Presidencia de la República.
Suplicado el auto y otorgado el recurso, la Sala procede a resolverlo, mediante las siguientes consideraciones: El Consejo de Estado ha sostenido, por mayoría, que en relación con los decretos dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias, procede su competencia, únicamente, cuando la demanda tenga por fundamento la falta de conformidad entre el decreto y la ley de facultades, ya sea porque se oponga a éstas, porque las exceda o extralimite, o porque se refiera a materias extrañas a la autorización respectiva. En el caso en que los reparos no sean de esta naturaleza, por cuanto el fundamento de la demanda sea la tacha de inconstitucionalidad, corresponde a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento del respectivo juicio.
En el caso en estudio, el Consejero sustanciador, para no aceptar la demanda, tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: "Empero, en el caso de autos obra una modalidad específica que hace inaplicable la doctrina atrás expuesta, es a saber: el decreto acusado no se basa única y exclusivamente en la Ley 7ª de 1943, que confirió al Gobierno, por medio de su artículo 1º, facultades extraordinarias hasta el 31 de diciembre de 1944 para poner en práctica las conclusiones a que llegare el Revisor Presidencial sobre diferentes tópicos de la Administración. Tal decreto busca un apoyo constitucional, y por ello empieza diciendo que el Presidente de la República precede en uso de facultades constitucionales. Entre las facultades constitucionales del Presidente de la República está la de 'cuidar de la exacta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión con arreglo a las leyes', en conformidad con el numeral 1º del artículo 115 de la Codificación Constitucional, y el Gobierno buscó principalmente apoyo en esta disposición, y por ello intituló el Decreto 'por el cual se dictan medidas tendientes a cuidar de la exacta recaudación de las rentas públicas'. Los demandantes hacen una larga e interesante exposición jurídica para demostrar que el Gobierno se extralimitó en el ejercicio de esta atribución constitucional cuando expidió el Decreto 1241 de que se trata, pero es lo cierto que al Consejo no le corresponde examinar esta cuestión, que es de la competencia privativa de la Corte. Verdad es que en la de
manda se afirma que igualmente el Gobierno excedió las facultades que le fueron conferidas por la Ley 7ª, por lo cual motejan el Decreto acusado de ilegal. Mas siendo la cuestión constitucional la subordinante y la legal la subordinada, y formando el Decreto un todo armónico, indivisible, las dos cuestiones, constitucional y legal, resultan tan estrechamente ligadas entre sí que no pueden separarse, porque , se repite, el Gobierno no se apoya única y exclusivamente en la ley de facultades, sino principalmente en sus atribuciones constitucionales, y el orden lógico impone que se estudie ante todo la cuestión constitucional, cuestión que escapa a la jurisdicción del Consejo de Estado. Cosa distinta fuera si la única base del Decreto fuera la ley de facultades, porque, entonces sí, podría el Consejo decidir si el Decreto violaba o nó tal ley. Si el Consejo entrara a resolver sobre la validez del presente Decreto por el aspecto que le corresponde que es el legal, muy bien pudiera replicarle el Gobierno: está decidida la cuestión legal, pero yo me apoyé principalmente' en el artículo 115 de la Constitución, que me da autonomía para cuidar de la exacta recaudación de las rentas. Y al Consejo de Estado no le corresponde resolver sí el Gobierno obró constitucional o inconstitucionalmente, y el fallo caería en el vacío” ''Parágrafo. Los cheques que gire la Alcaldía para el pago de jornal, materiales, etc., deben ser previamente revisados y autorizados por el Contralor Municipal, sin cuyo requisito no tendrán valor legal alguno. "Artículo. Este Decreto entra a regir inmediatamente."
El actor pidió la nulidad del acto transcrito, fundado en las siguientes disposiciones legales: artículo 205 de la Constitución Nacional, articulo 3º de la Ordenanza número 40 de 1939, de la Asamblea del Departamento de Bolívar; artículo 206 de la Constitución Nacional, artículo 4º de la Ley 97 de 1913 y artículo 492 del Código de Policía del Departamento de Bolívar. Dijo así el Consejo al resolver sobre el incidente de suspensión provisional: "El artículo 492 del Código de Policía del Departamento de Bolívar, invocado en el Decreto que se acusa, dice: 'En cada población se empedrarán o arreglarán convenientemente las calles que el Concejo Municipal disponga. 'Cada dueño de casa o edificio está obligado a empedrar o arreglar de modo parecido, a su costo, dentro del plazo que se le fije para ello, la parte correspondiente al frente, costado y solares o edificio que linde con la calle y hasta el medio de ésta'. "No aparece acto alguno del Concejo Municipal de Cartagena que disponga el arreglo de las calles a que el Decreto de la Alcaldía se contrae, ni la forma o reglamentación correspondientes; luego resulta, al menos a primera vista, que con el acto materia de la demanda se viola el precepto departamental transcrito. "Además, el artículo indicado del Código de Policía es armónico con el 4º de la Ley 97 de 1913, según el cual 'corresponde a los Concejos Municipales disponer lo conveniente sobre trazado, apertura, ensanche y arreglo de las callea de las poblaciones y caseríos...' Y como, según parece, el Decreto de la Alcaldía se
anticipó a las disposiciones del Concejo, que debían precederle, la disposición que se acaba de transcribir también resulta violada prima facie. "Por otra parte, el articulo 169 de la Ley 4ª de 1913, en desarrollo de principios constitucionales, señala como atribuciones de los Concejos las siguientes: '....2ª Imponer contribuciones para el servicio municipal, dentro de los límites señalados por la ley y las ordenanzas, y reglamentar su recaudación e inversión...' Los Alcaldes no tienen facultad legal análoga, y como el Decreto que se estudia establece una contribución, viola ostensiblemente aquellos principios y norma." Estas razones son suficientes como parte considerativa de este fallo, ya que están ajustadas a derecho y contra ellas no se ha formulado tacha alguna en el curso del juicio. Por consiguiente, no teniendo el Decreto del Alcalde de Cartagena, acusado en autos, respaldo legal alguno, se impone la confirmación del fallo apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, de acuerdo con el parecer del señor Fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma el fallo del Tribunal Administrativo de Cartagena objeto del presente recurso. Notifíquese, copíese y devuélvase