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CE - 157 Sentencia 11001031500020240478 0 20241128095811452

Consejo de Estado

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CE - 157 Sentencia 11001031500020240478 0 20241128095811452
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA No. 25

Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04780-00

Accionante: HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA Accionado: EDWING FABIÁN DÍAZ PLATA Tema: Causal de pérdida de investidura del numeral 4° del artículo 183 Constitucional – indebida destinación d e re cursos públicos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala Veinticinco Especial de Decisión de Pérdida de Investidura , a resolver la solicitud presentada por el ciudadano Hollman Ibáñez Parra en contra del Senador de la República Edwing Fabián Díaz Plata.

I. ANTECEDENTES

La solicitud1.

1. El 06 de septiembre de 2024 2, el ciudadano Holman Ibáñez Parra solicitó3, en ejercicio del derecho de acción 4, que se decrete la pérdida de investidura de Fabián Díaz Plata -en adelante el Congresista -, porque, a su juicio, incurrió en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 183 de la Constitución Política y en el numeral 4 del artículo 296 de la Ley 5ª de 17 de junio de 1992 5, por indebida destinación de dineros públicos.

causal prevista en el numeral 4 del artículo 183 de la Constitución Política y en el numeral 4 del artículo 296 de la Ley 5ª de 17 de junio de 1992 5, por indebida destinación de dineros públicos.

1 Índice 2 SAMAI, Archivo “1_DemandaWeb_Demanda_DDASENADORFABIANDIAZ(.pdf) NroActua 2” e índice 22 SAMA Archivo “4 5_MemorialWeb_Otro-REFORMADDARad202(.pdf) NroActua 22”. 2 Mediante memorial del 07 de octubre de 2024 el demandante presentó reforma de la demanda, mediante la cual el actor reformó: (i) el concepto de violación de las normas supuestamente vulneradas, en e l cual también se introdujeron nuevos enunciados fácticos, y (ii) las pruebas que pretende hacer valer y aquellas cuya práct ica pidió en la solicitud de pérdida de investidura ─adicionándolas y eliminando una de ellas─. Asimismo, se advierte que no se produjo ninguna sustitución del actor ni del acusado y que tampoco se agregaron pretensiones. 3 En nombre propio. 4 Previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”; e invocando el artículo 183 de la Constitución Política. 5 "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes ".Radicación: 11001-03-15-000-2024-04780-00

Accionante: Hollman Ibáñez Parra

Accionado: Edwing Fabián Díaz Plata

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Accionante: Hollman Ibáñez Parra

Accionado: Edwing Fabián Díaz Plata

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2. En síntesis, sustentó sus pre tensiones en los siguientes fundamentos

fácticos6:

3. En diciembre de 2023, el Senador Fabián Díaz Plata radicó demanda de nulidad electoral ante el Tribunal Administrativo de Santander en contra del señor Jaime Andrés Beltrán -alcalde electo de la ciudad de Bucaramanga.

4. El Congresista , en el transcurso del proceso de nulidad electoral , ha realizado múltiples pronunciamientos y desplegado actuaciones desde su Unidad de Trabajo Legislativo (UTL), la cual en su consideración no está destinada para presentar y litigar en acciones de nulidad electoral, dado que no son sus funciones, por lo que existe una destinación de dineros públicos para fines prohibidos y no autorizados por la Constitución y las leyes.

5. Finalmente, señaló que el Congresista no solo ha hecho lo expuesto en el proceso que cursa en contra del alcalde Bucaramanga, sino que también en otros procesos de nulidad electoral.

6. Como fundamentos jurídicos de la solicitud, refirió lo siguiente:7:

7. El solicitante citó el numeral 4 del artículo 183 de la Constitución Política y el numeral 4 del artículo 296 de la Ley 5.ª, los cuales indican que los congresistas perderán su investidura por indebida destinación de dineros públicos.

8. En el caso concreto, señaló que el Senador Fabián Díaz Plata incurrió en el comportamiento censurable , porque en su condición de ordenador del gasto y

perderán su investidura por indebida destinación de dineros públicos.

8. En el caso concreto, señaló que el Senador Fabián Díaz Plata incurrió en el comportamiento censurable , porque en su condición de ordenador del gasto y administrador de dineros públicos permitió la incorrecta, ilícita e injusta destinación de los dineros públicos, certificando el cumplimiento de funciones al personal a su cargo, s in que hub iese ejecutado realmente las funciones asignadas, sino desempeñando tareas de litigio en diferentes procesos de nulidad electoral, cuando la UTL no está destinada para ello, sino para el ejercicio legislativo.

9. Citó8 la jurisprudencia de esta Co rporación para señalar que “una forma de destinar indebidamente los dineros públicos ocurre cuando el congresista autoriza pagar salarios y prestaciones sociales de empleados de su UTL, que incumplen las funciones del cargo o las obligaciones que el empleo les impone, o que desarrollan actividades, tareas o labores que no tienen relación con la actividad legislativa que constitucionalmente corresponde al congresista', porque tal destinación resulta distorsiva de los fines previstos.”

10. Añade q ue, en el sub e xamine, el Senador ha destinado los dineros públicos para pagar a un funcionario sin que haya ejercido las funciones propias del cargo que ostenta, lo que constituye un uso indebido del vinculado a su UTL ,

6 Folios 2 del Archivo “32_MemorialWeb_Otro -SUBSANACIONDDASEN(.pdf) NroActua 11” y reforma de la demanda índice 22 SAMAI. 7 Folios 3-37 del Archivo “32_MemorialWeb_Otro-SUBSANACIONDDASEN(.pdf) NroActua 11”.

reforma de la demanda índice 22 SAMAI. 7 Folios 3-37 del Archivo “32_MemorialWeb_Otro-SUBSANACIONDDASEN(.pdf) NroActua 11”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sa la Especial 27 de Decisión. Sentencia del 21 de junio de 2018. Radicado 2018-0781-00.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04780-00

Accionante: Hollman Ibáñez Parra

Accionado: Edwing Fabián Díaz Plata

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quien elaboró demandas de nulidad electoral y pres entó múltiples escritos, como coadyuvancias, recursos, solicitudes y alegatos de conclusión dentro de los procesos con radicados Nos. 68001233300020240004700, 68001233300020230082400, 68001233300020230082000 y 68001233300020230075900, lo cual -reiterase encuentra por fuera de su égida funcional.

11. Expuso que múltiples de los documentos presentados por el Congresista en los procesos referenciados tienen como autor a Erick García vinculado activo en la UTL del Senador Díaz bajo el cargo de Asistente I; además, que otros tienen como autor al “SENADO”, demostrando que se ha utilizado un bien público para redactar documentos que tuvieron como destinación un proceso de nulidad electoral que no se vinculan con la función legislativa.

12. Reiteró que el autor de los diferentes documentos que reposan en los expedientes referenciados fue un miembro de la UTL, actividades que no tienen relación con la labor legislativa , pese a lo cual el Senador ha certificado para que se le pague los salarios con dineros públicos.

expedientes referenciados fue un miembro de la UTL, actividades que no tienen relación con la labor legislativa , pese a lo cual el Senador ha certificado para que se le pague los salarios con dineros públicos.

13. Además, que se evidencia que varios de los memoriales son radicados de un correo electrónico denominado equipojuridico.fabiandiaz@gmail.com, el cual es manejado por Erick García.

14. Reiteró que, el Senado r de la República Fabián Díaz Plata destinó los dineros del erario para pagar obligaciones laborales a un funcionario de la UTL, sin que haya ejercido las actividades propias de la labor legislativa, sino que ha desplegado actuaciones ante autoridades judi ciales con el fin de adelantar acciones contenciosas en contra de diferentes mandatarios electos popularmente, desviando así el dinero público a un fin no autorizado y , además, prohibido, lo que conlleva la pérdida de su investidura.

Trámite de admisión y oposición

15. Mediante providencia de nueve (09) de septiembre de dos mil veint icuatro (2024)9, el Despacho sustanciador inadmitió10 la solicitud de pérdida de investidura. Una vez corregidos los yerros por parte del accionante 11, por auto de veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) el Despacho conductor del proceso la admitió y ordenó su notificación personal al congresista Fabián Díaz

Plata y al Ministerio Público12.

16. El 07 de octubre de 2024 13, el accionad o Fabián Díaz Plata a través de apoderada judicial contestó la demanda solicitando no se acceda a las

9 Índice 6 SAMAI.

16. El 07 de octubre de 2024 13, el accionad o Fabián Díaz Plata a través de apoderada judicial contestó la demanda solicitando no se acceda a las

9 Índice 6 SAMAI. 10 La demanda se inadmitió por dos razones: (i) No se acreditó la condición de ciudadano, (ii) No se aportó con la demanda los dictámenes periciales que pretendía hacer valer dentro del proceso. 11 Índice 11 SAMAI. 12 Índice 13 SAMAI. 13 Índice 00021 y 00023 SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04780-00

Accionante: Hollman Ibáñez Parra

Accionado: Edwing Fabián Díaz Plata

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pretensiones, dado que las afirmaciones del demandante carecen de pruebas y no existen medios de convicción suficientes que acrediten que las actuaciones realizadas por el Senador se enmar can en la causal de pérdida de investidura invocada. Propuso como excepciones de fondo las denominadas: “ Ausencia total de culpa o dolo del senador demandado al presentar una demanda de nulidad electoral donde se señala que el autor es un miembro de su UTL , El senador EDWING FABIÁN DÍAZ PLATA no incurrió en la causal de indebida destinación de dineros públicos por supuestamente usar un computador asignado para desarrollar su función como congresista, Ausencia de destinación indebida de dineros públicos por ausencia de poder para fungir como apoderado de miembro de la UTL y Excepción genérica”.

17. En relación con los hechos , señaló que es cierto que el Senador Fabián

dineros públicos por ausencia de poder para fungir como apoderado de miembro de la UTL y Excepción genérica”.

17. En relación con los hechos , señaló que es cierto que el Senador Fabián Díaz presentó demanda en el medio de control de nulidad electoral en contra del acto de elecci ón del alcalde de Bucaramanga (Santander), Jaime Andrés Beltrán Martínez, por haberse avizorado una presunta doble militancia, proceso al que se le asignó el radicado 68001233300020230082400; aclarando que , conforme al artículo 139 del CPACA, “cualquier persona” podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular.

18. Además, indicó que el accionado ha realizado varios pronunciamientos dentro del referido proceso, sin embargo, no es cierto que dichas actuaciones hayan sido efectuadas por su Unida d de Trabajo Legislativo y menos a ún que los miembros de la UTL estén litigando en dicho proceso.

19. Añadió que la demanda fue presentada por el Senador a nombre propio, al igual que todas las actuaciones en torno al proceso de nulidad electoral han sido realizadas por el señor Díaz Plata, sin que exista poder otorgado a algún miembro de su UTL; tan es así, que el Senador ha asistido a las audiencias sin apoderado.

20. En cuando a la indebida destinación de los dineros públicos , señaló que no existe prueba tan siquiera sumaria que demuestre la representación o litigio por parte de alguno de los miembros de la UTL, tampoco que uno de ellos ostente la calidad de apoderado del Senador y que haya presentado la demanda de nulidad

existe prueba tan siquiera sumaria que demuestre la representación o litigio por parte de alguno de los miembros de la UTL, tampoco que uno de ellos ostente la calidad de apoderado del Senador y que haya presentado la demanda de nulidad electoral en contra del alcalde de Bu caramanga, al igual que no han realizado actuación alguna dentro de los medios de control de nulidad electoral.

21. En adición, explicó que existe una diferencia entre propiedad intelectual y/o redacción de documentos en el contenido de un archivo, toda vez que un documento de Word está protegid o por las leyes de derechos de autor y está relacionado con la creación del contenido en sí; en cambio, las propiedades de un archivo son metadatos que describen detalles técnicos y operativos del archivo en el entorno digital y no alteran ni transfieren los derechos sobre el contenido. Por lo tanto, la modificación de las propiedades de un archivo no tiene ningún impacto sobre la propiedad intelectual o autoría de su contenido.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04780-00

Accionante: Hollman Ibáñez Parra

Accionado: Edwing Fabián Díaz Plata

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22. Finalmente, señaló que el concepto de la bor legislativa no consiste únicamente en “crear leyes”, sino también en realizar las actividades que a la rama legislativa le corresponde, entre ellas, las de ejercer control político y control público, por lo que la Unidad de Trabajo Legislativo de todo congresista debe apoyar en cada una de estas labores; concluyendo que la interposición del medio de control de nulidad electoral es una actuación pura de control político, constitucional y normativo, sin que se persiga un interés particular para el señor

Fabián Díaz.

apoyar en cada una de estas labores; concluyendo que la interposición del medio de control de nulidad electoral es una actuación pura de control político, constitucional y normativo, sin que se persiga un interés particular para el señor Fabián Díaz.

23. A través de auto de fecha 08 de octubre de 2024, se admitió la reforma a la solicitud de pérdida de investidura presentada por el accionante Hollman Ibáñez Parra, y se ordenó correr traslado al congresista acusado por el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la providencia14.

24. El 11 de octubre de 2024, la apoderada de la parte accionada presentó contestación a la reforma de demanda en similares términos, reiterando que no es cierto que el auto r de lo s documentos radicados en los medios de control de nulidad electoral sea el señor Erick García, por cuanto al abrirlos y leerlos se observa claramente que quien los suscribe es el Senador Fabián Díaz; además que se hayan radicado memoriales en los periodos que se certificó el cumplimiento de funciones del mencionado miembro de la UTL, no significa que éste los haya elaborado y menos que haya actuado en calidad de abogadoapoderado del congresista15.

Etapa probatoria

25. Mediante auto del dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) 16 se decretaron las pruebas del proceso, tanto las documentales, testimonial y declaración de parte solicitadas por las partes; al igual que se negaron otras17.

26. A través de auto de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro

se decretaron las pruebas del proceso, tanto las documentales, testimonial y declaración de parte solicitadas por las partes; al igual que se negaron otras17.

26. A través de auto de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se fijó como nueva fecha para la audiencia de práctica de pruebas el 23 de octubre de 202418.

27. En la mencionada fecha , se llevó a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, en la cual se aceptó el desistimiento de

14 Índice 25 SAMAI. 15 Índices 32 y 33 SAMAI. 16 Índice 35 SAMAI. 17 Se tuvo como pruebas los documentos allegados con la solicitud de pérdida de investidura y su reforma, los documentos allegados con la contestación de la demanda y su reforma, los documentos vistos en el índice 31 SAMAI; se negó la solicitud probatoria del accionante consistente en oficiar al Tribunal Administrativo de Santander , se decretó el testimonio de Erick Fabián García Ariza solicitado por la parte actora y, subsidiariamente, por la accionada; se negó el testimonio del señor John Jairo Avellaneda González, y se decretó la declaración del senador Fabián Díaz Plata. Igualme nte, se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas para el día 21 de octubre de 2024. 18 Índice 42 SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04780-00

Accionante: Hollman Ibáñez Parra

Accionado: Edwing Fabián Díaz Plata

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18 Índice 42 SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04780-00

Accionante: Hollman Ibáñez Parra

Accionado: Edwing Fabián Díaz Plata

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la declaración de parte del Senador Fabián Díaz, se practicó el testimonio del señor Erick Fabián García Ariza y se declaró culminada la etapa probatoria19.

La audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881

28. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 23 de octubre de 2024 20, convocó a la audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, la cual se realizó el 28 de octubre de 2024 21 con la asistencia y participación del solicitante, el congresista, su apoderada y del Ministerio Público.

29. La parte demandante alegó que se cumple con los requisitos para declarar la pérdida de investidura, resaltando que con la demanda se allegaron una serie de escritos realizados con la participación del señor Erick García, p or lo que se destinó indebidamente los dineros públicos, lo cual ocurre cuando el Congres ista autoriza que sus funcionarios desarrollen tareas que no tienen nada que ver con el propósito legislativo. Además, que el testigo confesó que dio conceptos jurídic os en escritos que le correspondían únicamente al Senador Fabian Díaz sobre los procesos de nulidad electoral.

30. El Ministerio Público solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud, debido a que no se estructura la causal de pérdida de investidu ra por indebida

procesos de nulidad electoral.

30. El Ministerio Público solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud, debido a que no se estructura la causal de pérdida de investidu ra por indebida destinación de dineros públicos y, además, dicha causal no fue acreditada en el proceso, en su elemento objetivo, por lo que no había lugar a hacer el análisis del elemento subjetivo.

31. De igual forma, la Procuradora radicó el Concepto No. 2024-10-PI-27722, en el cual reiteró que ninguno de los documentos relacionados y allegados por la parte accionante que fueron presentados en diferentes procesos electorales, tienen la firma de Erick Fabián García Ariza, porque si bien, aparece en el regist ro de propiedades y detalles d e algunos documentos Word o de PDF como autor; también es claro qu e no es preciso, como tampoco, está acreditado que éste los haya elaborado. En efecto, señaló que quien registra en un documento Word o Pdf está ligado a la cuenta del equipo de cómputo, archivo o documento que se puede compartir y modificar, sin que ello implique que sólo el dueño de la cuenta de Windows sea quien representó la idea o contenido del documento.

32. Concluyó señalando que no están los derroteros para dar por sentado que el congresista cuestionado haya tenido dentro de su UTL un servidor con funciones por fuera de las ordenadas en el reglamento , por las que haya recibido recursos de la Nación, o, que la dedicación laboral haya contradicho o entrado en desmedro de los principios de la eficiencia legislativa bajo la anuencia directa del regente de la curul.

19 Índice 48 SAMAI. 20 Índice 52 SAMAI.

desmedro de los principios de la eficiencia legislativa bajo la anuencia directa del regente de la curul.

19 Índice 48 SAMAI. 20 Índice 52 SAMAI. 21 Índice 59 SAMAI (Enlace grabación https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/3d4e1b30-91cd-4f19-99ac-26de061364cf) 22 Índice 58 SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04780-00

Accionante: Hollman Ibáñez Parra

Accionado: Edwing Fabián Díaz Plata

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33. La apoderada del Congresista reiteró los argumentos expuestos durante el proceso para indicar que no se configuran los supuestos de la causal de pérdi da de investidura por indebida destinación de dineros públicos, solicitando desestimar las pretensiones de la demanda , para lo cual allegó resumen escrito de su defensa23..

34. Alegó que el señor Erick García no ejerció ninguna de las actividades que permitan inferir que ha litigado para el senador Fabián Díaz dentro de los procesos de nulidad electoral citados, pues el testigo declaró que nunca radicó documentos a través de la plataforma SAMAI, ni tampoco revisó expediente alguno, dado que su asesoría jurídica para el senador fue más como un favor de “revisión de ortografía y sugerencia de utilizar alguna palabra jurídica ”, sin recibir ninguna orden del congresista para tal fin y que los documentos elaborados y radicados por el señor Díaz son de su autoría intelectual.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

orden del congresista para tal fin y que los documentos elaborados y radicados por el señor Díaz son de su autoría intelectual.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

35. Con el propósito de resolver de fondo la controversia suscitada a través de la causa sub examine, l a Sala procederá al desarrollo del siguiente itinerario de fallo: (i) la competencia de la Sala Veinticinco Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado; (ii) la oportunidad de la acción y legitimación;

(iii) el problema jurídico; (iv) características generales de la acción de pérdida de investidura; (v) marco normativo y desarrollo s jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos; y (vi) el análisis y resolución del caso concreto.

Competencia de la Sala Veinticinco Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado

36. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 184 y 237, numeral 5, de la Constitución Política; los artículos 2 y 13 de la Ley 1881 de 15 de enero de 201824, los Acuerdos Nos. 011 de 31 de enero de 2018 25; y 080 de 12 de marzo de 201926, expedidos por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sala Veinticinco (25) Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado es competente para resolver, en primera instancia, la solicitud de pérdida de investidura del Congresista promovida en el presente proceso.

Oportunidad de la acción

37. El artículo 6 de la Ley 1881 de 2018 dispone que la demanda de pérdida de

investidura del Congresista promovida en el presente proceso.

Oportunidad de la acción

37. El artículo 6 de la Ley 1881 de 2018 dispone que la demanda de pérdida de investidura se debe presentar dentro del plazo de cinco (5) años contados a partir

23 Radicado el 28 de octubre de 2024 4:58 p. m., visto en el índice 60 SAMAI. 24 Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones” 25 Por la cual se conforman las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura de qu e trata el artículo 2° de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018 y se reglamenta su funcionamiento. 26 Reglamento Interno del Consejo de Estado.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04780-00

Accionante: Hollman Ibáñez Parra

Accionado: Edwing Fabián Díaz Plata

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del día siguiente de la ocurrencia del hecho generador, so pena de que opere la caducidad.

38. En el caso concreto, se observa que los hechos expuestos por el solicitante, que generaron la presentación de la solicitud de pérdida de investidura del Senador Fabián Díaz Plata , ocurrieron entre los años 2023 y 2024 con ocasión a la presunta utilización de la UTL para fines no autorizados . Por tanto, como la solicitud de pérdida de investidura se radicó el 06 de septiembre de 2024 , se concluye que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal.

Legitimación

solicitud de pérdida de investidura se radicó el 06 de septiembre de 2024 , se concluye que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal.

Legitimación

39. En el exped iente s e encuentra debidamente acreditada la calidad de ciudadano colombiano del señor Hollman Ibáñez Parra, solicitante de la pérdida de investidura27.

40. Igualmente, está demostrado que el señor Edwing Fabián Díaz Plata, fue elegido Senador de la República por la Coalición Alianza Verde y Centro Esperanza – Partido Alianza Verde, para el periodo 2022-2026. De ahí, entonces, que se encuentre probada la legitimación por activa y por pasiva de quienes concurren al presente proceso.

41. Agotada la revisión de los p resupuestos ex ante de que trata este asunto , sin que se observen vicios o causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el caso sub examine.

Problema jurídico

42. Corresponde a la Sala Veinticinco Especial de Decisión de P érdida de Investidura del Consejo de Estado determinar si el Senador de la República Edwing Fabián Díaz Plata incurrió o no en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4.° del artículo 183 de la Constitución Política y en el numeral 4.° d el artículo 296 de la Ley 5.ª, en punto de la destinación indebida de recursos públicos generada a causa de traicionar, cambiar o distorsionar los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento e n la égida funcional y pago de l salario de l funcionario Erik Fabián García Ariza

recursos públicos generada a causa de traicionar, cambiar o distorsionar los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento e n la égida funcional y pago de l salario de l funcionario Erik Fabián García Ariza perteneciente a su Unidad de Trabajo Legislativo (UTL).

43. En ese sentido, se analizará si se cumplen o no los supuestos del elemento objetivo de la causal y, en caso de probar que se configuran, se estudiará el elemento subjetivo, con el fin de establecer si se debe o no decretar la pérdida de investidura del Congresista.

27 Índice 11 SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04780-00

Accionante: Hollman Ibáñez Parra

Accionado: Edwing Fabián Díaz Plata

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Características generales de la acción de pérdida de investidura

44. La Constitución Política regula la pérdida de investidura e n los artículos 183 y 184. El desarrollo legal de estas normas constitucionales se encuentra en la Ley 1881 de 2018, y el artículo 143 de la Ley 1437 de 2011. Se caracteriza como un medio de control de naturaleza sancionatoria, en consecuencia, se debe desarrollar de acuerdo con el principio del debido proceso dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política.

45. La Ley 1881 de 201828 calificó como sancionatorio el proceso de pérdida de investidura y lo definió como «un juicio de responsabilidad subjetiv a», que se ejercerá contra los congresistas que incurran, con dolo o culpa grave, en las

investidura y lo definió como «un juicio de responsabilidad subjetiv a», que se ejercerá contra los congresistas que incurran, con dolo o culpa grave, en las causales previstas por la Constitución Política.

46. Ahora bien, la Corte Constitucional 29 sobre esta figura ha sostenido lo

siguiente:

“(…) responde a un juicio ético q ue exige de los representantes elegidos popularmente un comportamiento recto, pulcro y transparente. En efecto, “el juez de pérdida de investidura juzga a los miembros de los cuerpos colegiados a partir de un código de conducta previsto en la Constitución que deben observar en razón del valor social y político de la investidura que ostentan”.

De igual manera, ha dicho la Corte que la interposición de la acción de pérdida de investidura hace parte de los derechos políticos y se constituye en uno de los mec anismos de la democracia participativa, en virtud del cual los ciudadanos pueden efectuar un control sobre los miembros de las corporaciones públicas representativas d e acuerdo con causales de raigambre constitucional y legal, encaminadas a preservar la integridad de la función de representación política que les ha sido encomendada[98] .

Así mismo le ha impuesto el carácter sancionatorio al proceso de pérdida de investidura, pero con rasgos de control político mediante el cual los ciudadanos ejercen contr ol sobre sus representantes, a quienes han otorgado un mandato a través de la vía electoral. En ese orden de ideas, “este juicio constituye un mecanismo de control pol ítico de los ciudadanos y un instrumento de depuración al alcance de las corporaciones pú blicas contra sus propios integrantes, cuando estos incurran en conductas

“este juicio constituye un mecanismo de control pol ítico de los ciudadanos y un instrumento de depuración al alcance de las corporaciones pú blicas contra sus propios integrantes, cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, el interés general o la dignidad que ostentan”.

47. Por lo tanto, el fundamento de este proceso sancionatorio es la protección y preservación del principio de representación y la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular . Además, en el entendido que la dignidad de congresista implica un “altísimo nivel” entre los servidores del Estado, por lo que el

28 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, s e consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones», la cual derogó la Ley 144 de 1994 que establecía el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas. 29 Corte Constitucional. SU 073 de 20 de febrero de 2020. MP: Cristina Pardo Schlesinger.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04780-00

Accionante: Hollman Ibáñez Parra

Accionado: Edwing Fabián Díaz Plata

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constituyente30 consideró que el desco nocimiento de los deberes propios de esa posición debía “castigarse” con una sanción de la máxima gravedad, esto es, la pérdida de la investidura.

48. De otra parte , la Sala Plena del Consejo de Estado ha señalado que la pérdida de investidura tiene las siguientes características:

“… i) constituye un juicio de responsabilidad un juicio de responsabilidad que

48. De otra parte , la Sala Plena del Consejo de Estado ha señalado que la pérdida de investidura tiene las siguiente

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