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CE - 15_700012333000201500233011SENTENCIA20220907114942_TCListadoTitulados133131838215677125-2022

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Título
CE - 15_700012333000201500233011SENTENCIA20220907114942_TCListadoTitulados133131838215677125-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

— SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veiñtidós (2022)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 70001233300020150023301 (57758)

Demandante: JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DAJUD Y OTRO Demandado: NACIÓN — RAMA JUDICIAL Tema: Error jurisdiccional. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Derecho de defensa en el proceso de restitución de inmueble arrendado.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de junió de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

| 1 El 31 de enero de 2013, el Banco Davivienda S.A. - Sucursal Sucre, presentó demanda de restitución de un inmuel_3le entregado en leasing habitacional, en contra Juan Carlos Fernández Dajud. El p%oceso fue radicado con el No. 2013-00035-00 en el Juzgado Primero Civil Municifaal de Sincelejo, que el 1? de febrero de 2013 profirió auto admisorio y ordenó correr traslado al demandado. La citación para notificación personal y la notificación por aviso al demandado fueron remitidas a la “Calle 13A No. 17A -52 apto 301 o en la Cra 19 No. 25-29” de Sincelejo, por ser

estas las direcciones informadas en la demanda. El 19 de junio de 2013, sin que el demandado se hubiera pronunciado, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo profirió sentencia de única instancia dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble No. 2013-00035-00, en la que declaró el inóumplimiento y la terminación del contrato de leasing habitacional y ordenó la restitución del inmueble. ! “Los actores consideran que el Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo vulneró 'su derecho de defensa, el cual forma parte del debido proceso, porque profirió la Radicado; 70001233300020150023301 (57759) Demandante: Jjuan Carlos Fernández Dajud y otro sentencia de 19 de junio de 2013, sin que el demandado hubiera ejercido su derecho de defensa dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble No. 2013- ? 00035-00, ello atribuible a que incurrió en: “defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia y error judicial [...]”. ll. ANTECEDENTES

1. Demanda El 16 de julio de 2015', Juan Carlos Fernández Dajud y Víctor José Hernández Mercado, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación — Rama Judicial, por los perjuicios causados por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo con el “defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia y error judicial [...] ocurridos [...] en el trámite del proceso de restitución de inmueble adelantado por la

sociedad Davivienda S.A., radicado bajo el No. 2013-00035-00”. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la Nación — Rama Judicial a pagar, por perjuicios morales, la suma de 500 SMLMV para cada uno de los demandantes, y por perjuicios materiales las sumas de $620.000.000 para Juan Carlos Fernández y $7.500.000 para Victor José Hernández Mercado, o lo que resulte probado en el proceso. En a¡50yo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 31 de enero de 2013&Davivienda S.A. presentó demanda de restitución de inmueble entregado en la modalidad de leasing habitacional en contra de Juan Carlos Fernández Dajud, por ircumplimiento en el pago del canon desde el 22 de septiembre de 2012 hasta el 22 de enero de 2013, la cual le correspondió por feparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo. | Menciona que la cláusula segunda del contrato de leasing establecía como dirección de notificación del locatario la carrera 19 No. 25-29 de la ciudad de Sincelejo, y la cláusula vigesimosexta preveía que, ante el incumplimiento en el pago de los cánones por parte de este último, el Banco Davivienda S.A. le otorgaría un periodo TFLA T12, C1 ! e u (77 ;E¿83 adicad 0:70001233300020150023301

DDes mandante: Juan Carlos Fernández Dajud y etro P de 90 días háabbii les de gracia' para' ¡ purgar la - mo' r a, a ntes de ejj ercer las acciones

p judiciales. llustra que el poder otorgado por la representante legal del Banco Davivienda S.A. para la presentación de la demanda y el trámite del proceso no cumplió con los requisitos del Decreto 2148 de 19837, toda vez que en la diligencia de presentación personal del mandato, adelantada ante el Notario Tercero de Sincelejp, no quedó acreditada la representación legaí¡i de la persona jurídica, y este hechoino quedaba subsanado con los documentos anexos a la demanda. f Sostiene que el Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo admitió la demanda sin prever que el poder otorgado por el Banco Davivienda S.A. al apoderado judicial no cumplía con los requisitos legales y, que el periodo de gracia para la purga de la 'mora aún no había concluido. ! Señala que el Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo expidió los oficios de notificación personal de la demanday por aviso dirigidos a una dirección distinta ala establecida en el contrato de leasing. Enseña que, como consecuencia de lo anterior, Juan Carlos Fernández Dajud no fue debidamente notificado y el proceso se tramitó hasta proferir sentencia de restitución y de terminación del contrato en contra de sus intereses, situación que vulneró su defensa, lo cual, a su vez, afecta el principio de debido proceso. Indica que, una vez enterado de esta situación, Juan Carlos Fernández Dajud, mediante apoderado judicial, interpuso los recursos legales contra la sentencia qu! declaró el incumplimiento y la terminación del contrato y ordenó la restitución dl inmueble, así como que solicitó la nulidad de la notificación efectuada en un si

diferente al indicado en el contrato. Informa que, pese a la presentación del recurso de apelación, de incidenté soíicitudes, el Juzgado Primero Civil Municipa! de Sincelejo denegó los recurs peticiones. 2 Por el cual se reglamentan los Decretos-leyes 0960 y 2163 de 1970 y la Ley ¡ 29 de 1973

Radicado: ¡ 70001233300020150023301

(57758)

Demandante: Juan Carlos Fernández Dajud y otro E La parte actora alega que Juzgado Primero Civil Múnícipal de Sincelejo vulneró su derecho de defensa y, en consecuencia, el de debido proceso, porque profirió la sentencia de 19 de junio de 2013, sin que el demandado hubiera ejercido sus derechos dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble No. 2013-0003500, situación que atribuye: i) al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en la indebida notificación de la demanda, pues las comunicaciones respectivas se enviaron a una dirección distinta de la contemplada en el contrato de leasing como dirección de notificación del locatario; y i) al error jurisdiccional contenido en el auto de 1 de febrero de 201 3, que admitió la demanda sin prever que Ana Karina Villarreal Isaac no acreditó su condición de representante . legal del Banco Davivienda S.A. y que no se había cumplido él plazo de 90 días estipulado en la cláusula vigésima sexta del cóntrato de leasing para purgar la mora del canon. |

2. Contestación El 25 de agosto de 20153, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda y

ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Ráma Judicial manifestó que en el caso de autos no hubo error judicial ni un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y consideró que, por el contrario, se estaba ante la inexistencia de nexo causal entre las actuaciones del Juzgado Primero Civil Municipal de Smcele10 y el daño alegado por el demandante.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 29 de abril de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.La parte actora? alegó que la falla se originó desde la misma admisión de lademanda abreviada de restitución: “/...] lo grave y fraudulento de la acc ión procesal

3FI. 102,C.1.

4FI, 129 a134,C.1. 5 F|, 400 a402,C.2. 8 F| 403 a405,C.2.

Radicado: 700012333600020150023301 (57758) Demandante: Juan Carlos Fernández Dajud y otro originadora de este medio de control administrativo es que la notificación personal de la primera providencia proferida se surtió ante persona diferente al demandado, por cuanto, la misma fue dirigida y entregada al vigilante de un conjunto residencial sometido al régimen de Propiedad HorizontaP”. 3.2. El Ministerio Público” conceptuó que el demandante no demostró los títulos generadores de responsabilidad previstos en el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 y, en consecuencia, las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar. 3.3. La Nación — Rama Judicial guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 10 de junio de 2016 el Tribunal Administrativo de Sucrenegó las pretensiones de la demanda, al constatar que para la fecha del fallo el proceso de restitución de inmueble se encontraba en trámite y por ende no podía concretarse el daño alegado en la demanda de reparación directa, así como que el cargo por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda no estaba llamado a prosperar, en razón a que la notificación se hizo en la dirección descrita por el interesado en el contrato de leasing habitacional!.

Al efecto refirió: “ante la existencia y no agotamiento del trámite procesal derestitución de inmueble arrendado, que haga efectiva la limitación del derecho posesorio [o de tenencia] del señor Fernández Dajud, no es posible predicar el acaecimiento de un daño antijurídico, en los términos de la pretensión de reparación ejercida, siendo este argumento suficiente para negar las súplicas de la demanda. [...] Y en punto del defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia, verificado, según el demandante, por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, tal cosa no sucedió, pues la notificación se hizo a la dirección descrita por el interesado, en el contrato de leasing habitacional.”.

A e 7Fl 406a410,C.2. - 8 FL, 115 a 125, C. Ppal. ea " Radicado: 70001233300020150023301 (57758)

Demandante: Juan Carlos Fernández Dajud y etro

5. Recurso de apelación El 6 de julio de 20169, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue

concedido el 19 de julio de 20169 y admitido el 5 de octubre de 2016'1. 5.1. La parte actora'? reiteró el dicho de la demanda y aclaró que el perjuicio alegado por vía de reparación directa no se refería a la posesión del inmueble objeto del contrato de leasing habitacional, sino a la vulneración del derecho de defensa del locatario demandado, que formaba parte integral del debido proceso. Sobre el particular, textualmente refirió: 7...] el perjuicio no se vislumbra de la continuidad de la posesión o no del ex arrendatario sino [...] en los derechos de defensa y debido proceso”

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 30 de noviembre de 20163 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte actora, la Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio',

IlI. CONSIDERACIONES

1. Cpmpetencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesfo contra la sentencia del 10 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. % FI. 430 a 438, C. Ppal.

'O F| 440, C. Ppal. 11 FI. 449, C. Ppal. 2 F| 430 a 438, C. Ppal. 3 FI 452, C. Ppal. ' 4 FI, 453, C. Ppal.

Radicado: 70001233300020150023301 (57758)

Demandante: fuan Carlos Fernández Dajud y otro

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operáción administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 140'5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar segurifdad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general', estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control Judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, 15 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por

la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre olras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública 9 a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. [...] 16 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado socíal de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” í !

Radicado: 700017233300020150023301 (57758) Demandante: juan Carlos Fernández Dajud y etro controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción'7, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad,

solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso ¡ure'$ que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia'?, cuya consecuencia, por demandar más 17 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (...). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las

acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. 18 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la tey y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararía de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judiciar”. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el limite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actítud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicado: 70001233300020150023307 (57758) bemandante: juan Carlos Fernández Dajud y otro allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 164 Numeral 2”, literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que “cuando se pretenda la reparación dfrecta, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. [...]”. La Sección Tercera de esta Corpoíración ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a part1ridel día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro?0-21. Adicionalmente, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar frente al error jurisdiccional y al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se

ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la parte actora alega el error judicial contenido en el auto admisorio de la demanda de restitución de inmueble proferido en el proceso radicado bajo el No. 2013-00035-00 y la indebida notificación de dicho auto, situación de la que se establece el conocimiento en cabeza del demandante a partir del 27 de junio de 2013, fecha en que este ejerció el primer acto procesal, consistente en la presentación del respectivo incidente de nulidad por indebida ?7 Sin embargo, como en este evento el| demandante argumenta que no fue notificado de la providencia alegada como contentiva del error judicial, el término de caducidad se comenzará a contar a partir del momento en el que conoció de la misma. ? Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. 10 eT Radicado: 700017233300020150023301 (57759) Demandante: juan Carlos Fernández Dajud y otro notificación (hechos probados 7.1.15.); ii) que los demandantes presentaron solcitud de conciliacióñ extrajudicial el 30 de abril de 2015, la cuaf se declaró fallida el 7 de julio de 2015 y iii) que la demanda de reparación directa se interpuso el 16 de julio de 2015.

4. Legitimación en la causa

4.1. Juan Carlos Fernández Dajud y Víctor José Hernández Mercado son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero obró como demandado dentro del proceso de restitución de inmueble No. 2013-00035-00, en el que se profirió el auto que se acusa de contener el error y aconteció la indebida notificación alegada (hecho probado 7.1.4.); y el segundo obró como apoderado judicia! del demandado en el mismo proceso (hecho probado 7.1.14.), según afirma la demanda, con expectativa económica correspondiente “al pago de $7.500.000 que debía ganar en el curso del proceso de restitución sin que ingresarán a su patrimonio producto de la actitud antijurídica demandada”?3. 4.2. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Rama Judicial de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, pues el Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo fue quien tramitó el proceso abreviado de restitución de inmueble No. 2013-00035-00 promovido por el Banco Davivienda S.A. en contra de Juan Carlos Fernández Dajud, en el que se profirió el auto que se acusa de contener el error jurisdiccional y aconteció la indebida notificación alegada en la demanda.

5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el proceso de restitución de inmueble No. 2013-00035-00 se configuró el daño antijuridico por vulneraciódnel derecho de

defensa, que forma parte del debido proceso, del locatario demandado, cuando este 2F FI, 13a28,0C.1. 3 Aclaración de la cuantía estimada de la demanda de reparación directa. 4 Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 11

Radicado: 70001233300020150023301 (57756) Demandante: Juan Carlos Fernández Dajud y otro no cumplió con la carga procesal dispuesta por los numerales 2 y 3 del parágrafo 2 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil.

6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre: ) la responsabilidad del Estado; i1) el régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional; y ¡ii) el régimen de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 19912 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y l) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho”, que contraría el orden legal?” o que está desprovista de una causa que la justifique”, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida”, violando de manera directa el principio afferum non laedere, en tanto

resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para + 5 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 27 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría Generalde la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2% ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Paág.90. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867, % Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffre Editore, 2009, Milán, Italia. h 12

Radicado: 70001233300020150023301 (57758) Demandante: fuan Carlos Fernández Dajud y otro ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas,

la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto, Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: 1) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; i) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos

transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 31 Cfr, Artículo 65. Ley 270 de 1996. 13

Radicado: 700012333000203 50023301 (577586) Demandante: Juan Carlos Fernández Dajud y otro interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo% y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.

El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.” Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior

se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios? procedentes para controvertir la providencia a la que Se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual. ? Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad.: 13164. % Felix A. Trigo Represas — Marcelo J. Lo

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