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CE - 157110010324000200100126011AUTOQUERECHAZ20220304114514

Consejo de Estado

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Título
CE - 157110010324000200100126011AUTOQUERECHAZ20220304114514
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2001-00126-01 (Acumulados 11001 -03-26-000-200100047-01, 11001 -03-26-000-2001-00054-01, 11001 -03-026-000-200100055-01)

Demandante: ROBINSON HUMBERTO PATIÑO CUBEROS

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Tema: Inspección judicial

Auto que niega solicitud de nulidad procesal y fija fecha de inspección judicial

El Despacho procede a resolver la solicitud de nulid ad procesal elevada por el apoderado judicial de la sociedad Constructora Palo Alto y Cia. S. en C. , tercera interesada en las resultas del proceso –índice 240 del expediente digital-.

I. Antecedentes

1. El entonces magistrado a cargo de la sustanciación del proceso , a través de proveído de 30 de noviembre de 2011 1 –en el que se resolvió sobre el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por las partes en el expediente acumulado de la referencia-, dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:

[…] Decretase la inspección judicial solicitada en el numeral 9 del capítulo de pruebas (fl. 77). Para tal efecto, se solicita al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la designación de d os funcionarios cartógrafos para que rindan un informe sobre los hechos planteados por el actor solicitud (numeral 9, folio 77) […]

Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la designación de d os funcionarios cartógrafos para que rindan un informe sobre los hechos planteados por el actor solicitud (numeral 9, folio 77) […]

2. Este Despacho, mediante proveído de 16 de diciembre de 2016 2, teniendo en cuenta que la citada inspección judicial no habí a podido practicarse, dispuso fijar el 22 de febrero de 2017, como fecha y hora para llevar a cabo la citada diligencia judicial.

3. Con posterioridad, y con la única finalidad de dar impulso procesal a la práctica de la mencionada inspección judicial, se dictó la providencia de 23 de febrero de 2021 –objeto de reparo-, en la cual se decidió lo siguiente:

[…] PRIMERO: Por Secretaría, OFÍCIESE al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con miras a que, dentro de los diez (10) días siguientes a l a recepción de correspondiente oficio, designe a dos funcionarios de la entidad con estudios en cartografía, cuyo propósito será rendir el informe pericial relacionado con los hechos planteados por el accionante en el numeral II ordinal 9 del acápite de pr uebas de la

1 Folios 589 a 592 C. Ppal. No. 2. 2 Folios 1583 a 1590 C. Ppal. No. 5.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA2

Radicación: 11001-03-24-000-2001-00126-01

(Acumulados)

Demandante: ROBINSON HUMBERTO PATIÑO CUBEROS

SECCIÓN PRIMERA2

Radicación: 11001-03-24-000-2001-00126-01

(Acumulados)

Demandante: ROBINSON HUMBERTO PATIÑO CUBEROS

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

demanda (Fol. 77 del C. Ppal. No. 1); funcionarios que deberán concurrir a la diligencia de inspección judicial decretada como prueba en el sub lite.

Dentro de dicha oportunidad deberá indicar los costos correspondientes a la práctica del cita do informe, los cuales serán asumidos por la parte actora, so pena de entender por desistida la práctica de la prueba.

SEGUNDO: Para tal efecto, REMÍTASELE copia de los siguientes documentos: i) de la presente providencia, ii) de los folios 77 a 78 del cuaderno principal número 1, en donde consta el propósito del informe a rendirse, y iii) del auto visible de folios 589 a 592 cuaderno principal número 2.

TERCERO: FIJAR el día catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) a las ocho y treinta (8:30 a.m.) de la mañana, para efectos de llevar a cabo la diligencia de inspección judicial decretada como prueba

[…]

II. De la solicitud de nulidad y su traslado

4. El apoderado judicial de la sociedad Constructora Palo Alto y Cia. S. en C., tercera interesada en las resultas del proceso, a través de memorial obrante en el índice 240 del expediente digital , solicito que se declarara la n ulidad de la actuación surtida mediante auto de 23 de febrero de 2021 –citado anteriormente-,

tercera interesada en las resultas del proceso, a través de memorial obrante en el índice 240 del expediente digital , solicito que se declarara la n ulidad de la actuación surtida mediante auto de 23 de febrero de 2021 –citado anteriormente-, con fundamento en que: «[…] el decreto de la prueba es NULO, por haberse producido sin resolver la excepción previa de tránsito a cosa juzgada erga omnes, planteada con la contestación de la demanda en escrito separado el día 13 de febrero de 2008 hace 13 años […]».

5. Del mismo modo, señaló que, en gracia de discusión, debe ordenarse el desistimiento de la citada prueba de inspección judicial, en razón a que la parte demandante –solicitante de la prueba - no dio cumplimiento a lo ordenado por este Despacho en auto de 26 de abril de 2021, en el que se dispuso requerirle con miras a que sufragara el valor correspondiente a la expedición de las copias requeridas por el IGAC para llevar a cabo el informe pericial asociado con la citada prueba de inspección.

6. El Despacho, por auto de 3 de diciembre de 2021, conforme con lo establecido por el artículo 134 del Código General del Proceso - CGP3, aplicable al presente

3 «ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también al egarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también al egarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.

El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio». (Resaltado fuera del texto)3

Radicación: 11001-03-24-000-2001-00126-01

(Acumulados)

Demandante: ROBINSON HUMBERTO PATIÑO CUBEROS

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

asunto por remisión expresa del artículo 1 65 del Código Contencioso Administrativo –CCA4, ordenó correr traslado de la referida solicitud de nulidad procesal a todos los sujetos procesales que intervienen en el presente asunto , con miras a que manifestaran lo que consideraran pertinente.

7. El apoderado judicial de la parte actora, dentro del término legal que le fue conferido, manifestó que se oponía a la prosperidad de la nulidad deprecada por el

miras a que manifestaran lo que consideraran pertinente.

7. El apoderado judicial de la parte actora, dentro del término legal que le fue conferido, manifestó que se oponía a la prosperidad de la nulidad deprecada por el tercero interesado, en tanto que, en su criterio, tal petición fue radicada «[…] Con el claro propósito de sabotear la diligencia de inspección judicial ordenada por el despacho, desde el mes de febr ero de 2021, para el día 12 de diciembre de 2021

[…]».

III. Consideraciones

III.1. Competencia

8. De conformidad con los artículos 132 y 134 del CGP, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 165 del CCA, es competencia del juez o magistrado ponente efectuar el control de legalidad de todas las actuaciones del proceso y decidir sobre los incidentes de nulidad propuestos por las partes.

III.2. Resolución de la nulidad propuesta

9. Tal como se evidencia de los argumentos expuestos por el t ercero interesado para solicitar la nulidad procesal que nos ocupa, su inconformidad se sustenta en que, a su juicio: i) la inspección judicial decretada en el auto 23 de febrero de 2021 es nula, por cuanto no se ha resuelto la excepción previa denominada «tránsito a cosa juzgada erga omnes», la cual fue propuesta por este con la contestación de la demanda, y ii) la inspección judicial decretada debe entenderse desistida , comoquiera que el demandante no dio cumplimiento al requerimiento efectuado por el Despacho en el auto de 26 de abril de 2021.

10. Para efectos de resolver, sea lo primero señalar que, de acuerdo con lo

comoquiera que el demandante no dio cumplimiento al requerimiento efectuado por el Despacho en el auto de 26 de abril de 2021.

10. Para efectos de resolver, sea lo primero señalar que, de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 135 del CGP, las causales de nulidad previstas en el artículo 133 de la misma codificación son t axativas y, por ende, «[…] el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas , o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación […]».

11. Así las cosas, el Despacho trae a colación el contenido de las causales de nulidad procesal previstas en el artículo 133 ibidem, a saber:

4 «Artículo 165.Nulidades. Causales. Procedimiento. Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, (hoy Código General del Proceso) y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto».4

Radicación: 11001-03-24-000-2001-00126-01

(Acumulados)

Demandante: ROBINSON HUMBERTO PATIÑO CUBEROS

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

[…] ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

[…] ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta q ue s e ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecan ismos que este código establece […]

12. A partir de la lectura del artículo anter ior, el Despacho no encuentra que los hechos expuestos por el tercero interesado se encausen dentro de alguna de dichas causales de nulidad , sino que, por el contrario , y tal como lo afirma el mismo tercero interesado en las resultas del proceso , estos hec hos o inconformidades se ajustan, de un lado, a la presunta configuración de una excepción mixta denominada «cosa juzgada», la cual no ha sido decidida y, del otro, a su inconformidad respecto de la decisión del Despacho de no entender el desistimiento de la inspección judicial decretada como prueba en el c aso sub examine.

13. Por lo anterior, el Despacho rechazará, por improcedente, la solicitud de nulidad planteada por el tercero interesado en las resultas del proceso , en tanto que los argumentos expuestos para sustentar la misma no se adecuan a los supuestos o causales de nul idad procesal previstas expresamente por el

nulidad planteada por el tercero interesado en las resultas del proceso , en tanto que los argumentos expuestos para sustentar la misma no se adecuan a los supuestos o causales de nul idad procesal previstas expresamente por el legislador.5

Radicación: 11001-03-24-000-2001-00126-01

(Acumulados)

Demandante: ROBINSON HUMBERTO PATIÑO CUBEROS

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

14. Al margen lo anterior, y solo con miras a brindar precisión frente a las afirmaciones expuestas por el tercero interesado, el D espacho destaca que, tal como se evidencia de los antecedentes plasmados e n la presente decisión – acápite I. -, la inspección judicial objeto del presente pronunciamiento no fue decretada en el auto 23 de febrero de 2021 sino en el proveído de 30 de noviembre de 2011 –que abrió a pruebas el proceso -, el cual fue proferido dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 209 del CCA 5 y que , dada su ejecutoriedad, ya no es susceptible de recurso alguno en este estado del proceso.

15. Del mismo modo, v alga la pena aclara r que, en atención a lo previsto en el artículo 164 del CCA6, será en la sentencia definitiva que ponga fin al proceso la oportunidad procesal en donde se decidirá sobre las excepciones propuestas por las partes y sobre cualquiera otra q ue el fallador encuentre probada, por lo que resulta claro que este no es el momento oportuno para definir si la excepción de cosa juzgada planteada por el tercero se encuentra llamada o no a prosperar.

las partes y sobre cualquiera otra q ue el fallador encuentre probada, por lo que resulta claro que este no es el momento oportuno para definir si la excepción de cosa juzgada planteada por el tercero se encuentra llamada o no a prosperar.

16. De otra parte, en lo que atañe a la petición en torno a que la inspección judicial decretada como prueba en el sub lite debe entender se desistida , por cuanto la parte solicitante de dicha prueba no sufragó los costos asociados con la remisión del expediente físico al ICAG, el Despacho debe resaltar que la c arga procesal que le fue impuesta al demandante en el auto de 26 de abril de 2021, desapareció o fue suplida como consecuencia de la ejecución del Plan de Digitalización de Expedientes de la Rama Judicial 2020 -20227, implementado por el Consejo Superior de la Judicatura.

17. En ese sentido, y comoquiera que el objeto del requerimiento estaba asociado a que la entidad encargada de rendir el informe pericial tuviera acceso a la totalidad del expediente físico, y tal finalidad, como se itera, fue llevada a cabo con la digitalización del expediente y con el correspondiente acceso al mismo por parte de dicha entidad en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado –Samai-, es evidente que no hay lugar a entender el desistimiento de la

5 «ARTICULO 209. PERIODO PROBATORIO. <Subrogado por el artículo 48 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El

nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término de fijación en lista, se abrirá el proceso a pruebas si la controversia o litigio no es de puro derecho, siempre que las partes las soliciten o que el Ponente considere necesario decretarlas de oficio. Para practicarlas se fijará un término prudencial que no excederá de treinta (30) días, pero que puede ser hasta de sesenta (60) días para las que deban recibirse fuera del lugar de la sede. Estos términos se contarán desde la ejecutoria del auto que las señale».

6 «ARTICULO 164. EXCEPCIONES DE FONDO. <Código derogado po r el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualq uiera otra que e l fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la "reformatio in pejus.».

7 Dicho Plan estratégico puede ser consultado en el siguiente enlace: https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=%7E%2FApp_Data%2FUpload%2FPCSJC2032Anexo.pdf.6

Radicación: 11001-03-24-000-2001-00126-01

(Acumulados)

32Anexo.pdf.6

Radicación: 11001-03-24-000-2001-00126-01

(Acumulados)

Demandante: ROBINSON HUMBERTO PATIÑO CUBEROS

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

prueba de inspección como lo pretende el tercero interesado en las resultas del proceso.

18. En virtud de esta última premisa, el Despacho fijará el cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022) a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) como fecha y hora para la celebración de la inspección judicial decretada como prueba en el sub lite.

19. A la citada diligencia deberán asistir los dos funcionarios designados por el IGAC, con conocimientos en cartografía, para efectos de que elaboren el informe de que trata el numeral 9 ° del capítulo de pruebas de la demanda (fol. 77 del c.

ppal. No. 1 ). Por tal razón, se dispondrá que, por Secretaría, se comunique al IGAC de la fecha y hora programada por el Despacho para llevar a cabo la citada inspección judicial.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad procesal alegada por el apoderado judicial de la sociedad Constructora Palo Alto y Cia. S. en C. , tercera interesada en las resultas del proceso, conforme con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: FIJAR el cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022) a las ocho

en las resultas del proceso, conforme con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: FIJAR el cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022) a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) como fecha y hora para la celebración de la inspección judicial decretada como prueba en el sub lite.

TERCERO: Por Secretaría, COMUNICAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Subdirección de Geografía y Cartografía 8de la presente decisión, con la finalidad de que se garantice la asistencia de los dos prof esionales adscritos a dicha entidad y con conocimientos en cartografía que han sido designados para efectos de elaborar el informe pericial de que trata el numeral 9° del acápite de pruebas de la demanda.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado P: (17)

8 Para tal efecto, oficiar a dicha entidad en el correo vi sib en el índice 208 del expediente digital y citar los datos de radicación y asunto contenidos en el oficio que obra en tal actuación.

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