CE - 15_760012331000200602098011SENTENCIA20220406123359_TCListadoTitulados133117074402979736-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 15_760012331000200602098011SENTENCIA20220406123359_TCListadoTitulados133117074402979736-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 25 de febrero de 2022
Radicación: 76001-23-31-000-2006-02098-01 (50.690) Actor: Luz Marina Cañón Rivera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - Ilegalidad de la medida de aseguramiento - Falla en el servicio Síntesis del caso: En desarrollo de una diligencia de allanamiento, la demandante fue capturada por la presunta comisión del delito de falsificación de moneda. La fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y profirió resolución de acusación. Posteriormente, en etapa de juicio, se dictó sentencia absolutoria en segunda instancia Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 15 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.
Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 6 de junio de 2006, Luz Marina Cañón Rivera presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 76001-23-31-000-2006-02098-01 (50.690) Actor: Luz Marina Cañón Rivera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________ la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de su libertad2. La medida de aseguramiento de detención preventiva se le impuso dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de “falsificación de moneda nacional o extranjera”.
2. En la demanda se presentó la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERA: LA NACIÓN Y EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, representado legalmente por el doctor SABAS PRETELL DE LA VEGA o por quien haga sus veces,
con domicilio en Santafé de Bogotá D.C.; LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por el doctor MARIO IGUARÁN ARANA o por quien haga sus veces, domiciliada en Santafé de Bogotá D.C.; son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la señora LUZ MARINA CAÑÓN RIVERA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE SU LIBERTAD, inicialmente por parte de la Fiscalía General de la Nación y posteriormente por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, hechos acaecidos e iniciados el día 11 de FEBRERO de 2003, cuando LUZ MARINA CAÑÓN RIVERA fue detenida merced al allanamiento que realizaran a su residencia ubicada en la Calle 11 No. 11-64, municipio de Yumbo, Valle del Cauca, el Despacho Fiscal 137 de la Unidad de Reacción Inmediata en asocio de Policía Judicial del área de investigaciones especiales; retención que perduró por espacio de dos años en la Cárcel de Mujeres de Santiago de Cali, decretada por la Fiscalía 108 Seccional de Cali, Proceso No.546723, posteriormente, quedó a órdenes del Juzgado 10 Penal de Circuito de Cali , Proceso 2003-00247-00, los cuales cesaron hasta cuando recuperó su libertad el día 14 de febrero de 2005, merced a la decisión absolutoria de la calendada a enero 14 de 2005 articulada por ese Honorable Cuerpo Colegiado Judicial”.
3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios:
Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Luz Marina Cañón Rivera Víctima directa 1000 SMLMV Perjuicios Luz Marina Cañón Rivera Víctima directa 300 SMLMV3 materiales
4. Adicionalmente solicitó que se condenara en costas a la parte demandada.
5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 11 de febrero de 2003, Luz Marina Cañón Rivera fue capturada en desarrollo de una diligencia de allanamiento practicada en su residencia. Lo anterior, con fundamento en la información recolectada en desarrollo de las
2 Folios 3 al 15 Cuaderno del Tribunal No. 1. 3 La actora, en sus pretensiones, solicitó, por concepto de lucro cesante, los ingresos dejados de recibir, desde el 11 de febrero de 2003 hasta el 14 de febrero de 2005, “incluyendo además el tiempo posterior mientras se reinstalaba en sus actividades económicas”. Adicionalmente, precisó que en dicho monto se debían incluir los honorarios del abogado que contrató para su defensa dentro del proceso penal, por valor de $15.000.000. 2 de 15
Radicación: 76001-23-31-000-2006-02098-01 (50.690) Actor: Luz Marina Cañón Rivera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________ diligencias de interceptación de comunicaciones, debido a la presunta comisión del delito de falsificación de moneda.
7. 2) El 20 de febrero de 2003, al definir su situación jurídica, la Fiscalía 108 de la Unidad Segunda de Patrimonio Económico le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito investigado. El 4 de junio siguiente, la misma fiscalía dictó Resolución de acusación en su contra. 8. 3) El 28 de julio de 2004, el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali dictó fallo condenatorio en contra de la procesada. Luego, el 14 de enero de 2005, al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión de primera instancia, en la que profirió Sentencia absolutoria y ordenó la libertad inmediata de Luz Marina
Cañón Rivera.
9. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 11 de febrero de 2003, Luz Marina Cañón Rivera fue capturada; 2) el 20 de febrero de 2003, la fiscalía definió su situación jurídica, en la que resolvió imponer medida de aseguramiento en su contra; 3) el 4 de junio de 2003 se formuló acusación en su contra; 4) el 28 de julio de 2004 se profirió Fallo condenatorio en su contra y 5) 14 de enero de 2005 se dictó Sentencia absolutoria a su favor. 1.2. Posición de la parte demandada
10. El 11 de abril de 2008, el Ministerio del interior y de Justicia presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas
y formuló la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa4. En relación con este último argumento, explicó que los hechos expuestos en la demanda eran atribuibles de manera exclusiva a la Fiscalía General de la Nación, entidad que podía comparecer directamente al proceso, en razón de su autonomía administrativa y presupuestal.
11. El 16 de abril de 2008, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas5. En su escrito indicó que, en el presente asunto no se cumplían los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 19916, de modo que la atribución de responsabilidad debía hacerse bajo un régimen subjetivo. En este sentido, señaló que la actuación de esta entidad se ajustó a sus deberes constitucionales y legales, por lo que advirtió la inexistencia de una falla en la prestación del
4 Folios 241 al 245 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 5 Folios 258 al 285 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 6 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 3 de 15
Radicación: 76001-23-31-000-2006-02098-01 (50.690)
Actor: Luz Marina Cañón Rivera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________ servicio. Además, la medida de aseguramiento se impuso de conformidad con los requisitos exigidos por la ley penal, por lo que la entidad en ningún momento incurrió en “deficiencias, negligencias, arbitrariedades, omisiones o errores” que tornaran en injusta la detención. De manera complementaria, propuso las excepciones del hecho de un tercero –ya que la Policía Nacional fue quien dio inicio a la averiguación-, y las que denominó “el estricto cumplimiento de un deber legal”, ”inexistencia del daño antijurídico”, “inexistencia de responsabilidad”, “deber de soportar las cargas públicas de todo ciudadano” y “la genérica”. Por último, objetó el monto de perjuicios estimados en la demanda, al considerar que no estaban debidamente acreditados. 1.3. Sentencia de primera instancia
12. El 15 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca dictó Sentencia de primera instancia, que declaró la falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio de Justicia y del Derecho y negó las pretensiones de la demanda7. Como argumentos de fondo, sostuvo que, la actuación de la entidad demandada se ajustó a sus deberes legales y, por tanto, no habría incurrido en ninguna falla en la prestación del servicio. Por ello, el daño alegado no tenía el carácter de antijurídico. 1.4. Recurso de apelación
13. El 5 de febrero de 2014, la parte demandante presentó recurso de
apelación en contra de la Sentencia de primera instancia8. En su escrito insistió en la vulneración del derecho a la libertad de Luz Marina Cañón Rivera, dado que, contrario a lo asegurado por el Tribunal, la procesada no fue absuelta por dudas probatorias, sino por la atipicidad de la conducta, de modo que el régimen de responsabilidad que debía aplicarse era el objetivo. Asimismo, censuró el análisis probatorio realizado por el a quo, dado que omitió referirse a los argumentos expuestos por el juez penal en la decisión que motivó la absolución de la demandante.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
14. La parte demandante solicita la indemnización de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Luz Marina Cañón Rivera, 7 Folios 370 al 385 del Cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 386 al 391 del Cuaderno del Consejo de Estado. 4 de 15
Radicación: 76001-23-31-000-2006-02098-01 (50.690) Actor: Luz Marina Cañón Rivera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede
_____________________________________________________________________________________________ en desarrollo de la investigación penal adelantada por el delito de falsificación de monera. En esta instancia, la misma parte solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada y se accediera a las pretensiones formuladas en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, al comprobarse que la conducta por la cual fue procesada era atípica.
15. Dentro del expediente se encuentra probado que, Luz Marina Cañón Rivera fue privada de su libertad, desde el 11 de febrero de 2003 hasta el 14 de febrero de 2005. Así se constata con el acta de derechos del capturado9, la boleta de encarcelación No. 604 librada por la Fiscalía 37 seccional de la Unidad
de Reacción Inmediata10 y la boleta de libertad No. 5 librada por el Tribunal Superior de Cali11.
16. La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, se advierte que la Sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 31 de marzo de 200512, y la demanda se presentó el 6 de junio de 2006, por lo tanto, la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
17. De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenará al pago de los respectivos perjuicios, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección en
casos similares. En efecto, la Sala observa que, la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Luz Marina Cañón Rivera sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal penal. Además, no se pronunciará respecto de la falta de legitimación pasiva del Ministerio de Justicia declarada por el a quo, debido a que este aspecto no fue objeto de la apelación.
18. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación del derecho a la libertad. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y expondrá las razones por las cuales, en este caso, no se cumplió con la normativa procesal penal vigente. Posteriormente, dado que no se evidenció la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en casos de privación injusta de la libertad, atribuirá el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas.
9 Folios 519 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 10 Folio 604 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 11 Folio 70 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 12 Según la constancia expedida por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Folio 367 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 5 de 15
Radicación: 76001-23-31-000-2006-02098-01 (50.690) Actor: Luz Marina Cañón Rivera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________ 2.2. Identificación del daño
19. La Sala encuentra probado que, Luz Marina Cañón Rivera sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, la cual se prolongó desde el 11 de febrero de 2003 hasta el 14 de febrero de 2005, es decir, por el periodo de 24 meses y 4 días. 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad
20. Mediante la Sentencia de unificación de 5 de julio de 201813, la Corte Constitucional precisó que, los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente. Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada14.
21. La Corte Constitucional también señaló que, “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de
tales derechos”.
22. A partir de las consideraciones anteriores y como lo ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores, el juez de la responsabilidad tiene el deber de analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho. Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el caso deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio, tal como se procederá a continuación.
23. En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentra dentro del listado indicado 13 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. 14 En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura
novit curia14, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”. 6 de 15
Radicación: 76001-23-31-000-2006-02098-01 (50.690) Actor: Luz Marina Cañón Rivera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________ por la ley o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por ciertos delitos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines15.
24. La medida de aseguramiento de detención preventiva se dictó por el delito de falsificación de moneda nacional o extranjera, por lo que se cumplió con el primer requisito previsto por el artículo 357, numeral 1, del C.P.P16. No obstante, la Sala advierte que la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad penal de la entonces sindicada, por lo que en realidad no contaba con los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley. Además, tampoco justificó la necesidad de imponer medida de aseguramiento en su contra.
25. De acuerdo con lo consignado en la resolución que definió la situación jurídica de Luz Marina Cañón Rivera, la captura de la procesada habría ocurrido en situación de flagrancia, debido a que en la diligencia de allanamiento practicada en su residencia se encontraron “un rapidógrafo, papel y una gran
cantidad de billetes que estaban escondidos dentro del amplificador del equipo de sonido”. Lo anterior, en atención a la información recolectada en las interceptaciones telefónicas que fueron ordenadas dentro del proceso por la presunta comisión del delito de falsificación de moneda.
26. En la misma decisión, la fiscalía resaltó que los términos utilizados por la sindicada en una conversación sostenida con su compañero permanente -quien también fue capturado dentro del mismo proceso y se acogió a sentencia anticipadaeran “disimulados”, circunstancia que generaba sospecha, por lo que podría inferirse la intención de ocultar las noticias sobre sus actividades ilícitas.
27. A partir de lo anterior, concluyó que Luz Marina Cañón formaba parte de la red de personas dedicadas a falsificar dólares y, posteriormente, ponerlos en circulación. En particular, indicó que la sindicada era la encargada de almacenar las unidades falsificadas y “luego introducirlas al mercado negro”.
28. Por su parte, la entonces procesada, en su diligencia de indagatoria y en la ampliación de la misma, aceptó conocer que su compañero permanente se dedicaba a labores de falsificación de moneda, pero afirmó su ajenidad en dichas actividades. Además, explicó que el “paquetico” al cual se refería en la comunicación telefónica correspondía a un teléfono que se había averiado y 15 Ley 600 de 2000, artículo 355. Fines. “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la
continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. 16 Ley 600 de 2000, artículo 357. Procedencia. “La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: (…)1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. En este caso, el delito imputado tenía una pena mínima de 6 años. 7 de 15
Radicación: 76001-23-31-000-2006-02098-01 (50.690) Actor: Luz Marina Cañón Rivera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________ debía llevar a reparación17.
29. El lenguaje utilizado por Luz Marina Cañón en la conversación telefónica, así como la vaguedad de sus motivos exculpatorios, llamaron la atención del Juzgado de primera instancia, pues consideró que de haberse tratado de una actividad lícita no se justificaba “el reato de misterio y claves”. Asimismo, no consideró veraz su explicación sobre la presencia de los dólares falsos en su residencia, y su desconocimiento del lugar de almacenaje de los mismos.
30. No obstante lo anterior, la Sala encuentra que, del hecho de haberse hallado los dólares falsos en la residencia que compartía con su compañero permanente no podía inferirse automáticamente su participación o interacción con las actividades de falsificación de moneda, como tampoco proporcionaba certeza sobre el conocimiento previo de esos elementos en dicho lugar. De
suerte que la situación de flagrancia no estaba del todo clara. Además, aun con la comprensión de las actividades ilícitas de su compañero permanente, Luz Marina Cañón obró bajo el amparo de una protección constitucional18.
31. Este aspecto tampoco fue evidente para el juez penal de segunda instancia, pues en la Sentencia que absolvió a la ahora demandante determinó que no había evidencia que indicara que ella frecuentara la finca “El Ring”, el cual se identificó como el inmueble en donde se realizaban los trabajos de falsificación del dinero. Menos aún se advertía la existencia de algún elemento que diera cuenta de su participación en una “labor específica en la producción de la moneda falsa, que utilizara las tintas, que proporcionara alguna actividad tendiente a falsificar, que puliera los billetes ya elaborados, que cortara los mismos, etc.”. De modo que ante la falta de certeza sobre su coautoría en la conducta de la cual se la acusaba, resolvió su absolución.
32. Finalmente, el Tribunal Superior de Cali consideró que el comportamiento atribuido a Luz Marina Cañón se tornaba en “atípico respecto de la falsificación de moneda porque ella no realizó ninguna actividad tendente a ese fin, no obstante que sabía que su marido se dedicaba a ese menester de tiempo atrás. Luego su conducta real y material no tendría espacio dentro del tenor del artículo 273 del C. Penal”. Por ello y ante el desconocimiento de los hechos que siguieron a la comunicación telefónica, de la cual se desconoce el contenido del paquete, el destino del mismo y si este, en efecto, fue entregado, no podría concluirse que la actividad
de la procesada “consistió en adquirir la moneda, (…) comercializarla y menos colocarla en circulación”. 17 Transliteración de interceptación telefónica. Comunicación de 8 de enero de 2003, sostenida por Luz Marina Cañón y su compañero Miguel Flechas. “M: ¿estás muy ocupada vieja?// L: como para…// M: para que me traigas eso que tengo ahí donde usted ya sabe//L: ah juemadre // M: eh eh el paquetico// L: ¿te vas ya?// M:pues yo les dije pa’ dentro de una hora entregaba eso (…)” Folios 462 y 463 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 18 Artículo 33, Constitución Política.” Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil” 8 de 15
Radicación: 76001-23-31-000-2006-02098-01 (50.690) Actor: Luz Marina Cañón Rivera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________
33. Así las cosas, resulta evidente que los indicios de responsabilidad que dieron lugar a la medida de aseguramiento no fueron sustentados en pruebas sólidas, dado que la captura, en aparente situación de flagrancia, no era evidencia inequívoca de la comisión de la conducta, pues si bien en su residencia se encontraron dólares falsos, no se logró establecer que la sindicada tuviera conocimiento de su existencia, o que conscientemente hubiera
permitido que su vivienda fuera utilizada para el almacenamiento de los mismos. Adicionalmente, del contenido de las interceptaciones telefónicas, pese a la ambigüedad del lenguaje utilizado, tampoco resultaba posible concluir que las referencias recopiladas aludían a algún tipo de comportamiento criminal o, en particular, a la falsificación y/o comercialización de moneda falsa. Ahora, si para el funcionario instructor, las explicaciones otorgadas por la sindicada no resultaron creíbles, tampoco fueron verificadas en su momento, con el fin de confirmar o descartar su participación en el comportamiento investigado. En este sentido, se advierte una inadecuada actividad probatoria de la fiscalía dirigida a corroborar la versión de la detenida sobre su conocimiento y participación en los hechos19.
34. Respecto a la necesidad de la medida, la Sala advierte que la fiscalía se limitó a constatar la presunta responsabilidad de la sindicada en las conductas investigadas, pero no explicó por qué en este caso en concreto se cumplían los fines constitucionales y legales para la imposición de una medida de aseguramiento. Es decir, no argumentó por qué era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad.
35. En consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación a título de falla del servicio y ordenará el pago de los perjuicios causados a Luz Marina Cañón Rivera por la privación injusta de su libertad. 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño
36. La Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. La demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 19 Ley 600 de 2000, artículo 338: “(…) El funcionario judicial ordenará las pruebas necesarias para verificar las citas, comprobar las aseveraciones del imputado y las que requiera para la definición de la situación jurídica del sindicado, además de las pedidas por los sujetos procesales intervinientes”. 9 de 15
Radicación: 76001-23-31-000-2006-02098-01 (50.690) Actor: Luz Marina Cañón Rivera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede _____________________________________________________________________________________________
37. Ahora bien, esta Subsección advierte que, la actuación penal se adelantó bajo el régimen previsto por la Ley 600 de 2000, según el cual, la etapa de instrucción estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación y a partir de “la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal” 20.
38. Debido a que en el presente asunto la privación de la libertad se prolongó
hasta la etapa de juicio, se advierte que en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama J
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