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CE - 15_760012331000200900667011SENTENCIA20220802151817_TCListadoTitulados133131843517339327-2022

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CE - 15_760012331000200900667011SENTENCIA20220802151817_TCListadoTitulados133131843517339327-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 13 de mayo de 2022

Radicación: 76001-23-31-000-2009-00667-01 (53.463) Actor: Alfonso Mejía Montaño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Ley 600 de 2000 – Falla del servicio Síntesis del caso: El demandante principal fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción. Dicha actuación finalizó con preclusión de la investigación a su favor Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 25 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada;

1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 30 de junio de 2009, Alfonso Mejía Montaño, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la DIAN, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad. La medida de aseguramiento de detención preventiva fue 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 76001-23-31-000-2009-00667-01 (53.463) Actor: Alfonso Mejía Montaño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa) Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ decretada dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción2.

2. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones (se trascribe): “Primera.- Se declare administrativamente responsable a la NACIÓN

COLOMBIANA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DIRECCIÓN NACIONAL DE

IMPUESTOS Y ADUANAS –DIANY DE TODOS PERJUICIOS MATERIALES Y

MORALES CAUSADOS A ALFONSO MEJIA MONTAÑO, ESTEFANIA MEJIA SUAREZ, MARIA PIEDAD SUAREZ MONTOYA, MARTHA LUCIA MEJIA MONTAÑO, BEATRIZ MEJIA MONTAÑO, DIEGO FERNANDO MEJIA S., CLAUDIA PATRICIA MEJIA S. Y LILIANA CONSTANZA MEJIA S., por la privación injusta de la libertad de ALFONSO MEJIA MONTAÑO –cuando ejercía el cargo de Juez 4º. Civil del Circuito de Palmira, -ERROR POR LA FALLA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LOS ACTUARES

CONCOMITANTES Y CONEXOS DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES -DIANCUANDO SU DIRECTOR GENERAL MARIO

ALEJANDRO ARANGUREN RINCON, LESIONÓ MI HONRA ATRIBUYÉNDOME

DELITOS QUE NO HABÍA COMETIDO, POR TODOS LOS MEDIOS DE

COMUNICACIÓN. HECHOS ANTIJURÍDICOS E IMPUTABLES AL ESTADO

COLOMBIANO, CAUSADOS POR LA DIAN.

La decisión final terminó con PRECLUSIÓN DE 1º.- INSTANCIA Y CONFIRMADA POR LA 2º.- INSTANCIA, que profirió el señor FISCAL DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA quien precisa: “QUE NO HABÍA EXISTIDO DELITO”. Segunda.- Condenar, en consecuencia a la NACIÓN, DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-, Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN como reparación de los PERJUICIOS ocasionados a pagar a los demandantes o a quien represente legalmente sus derechos, todos los perjuicios materiales y morales, subjetivos y objetivados, actuales y futuros que se estiman en más de 3000 SMLM., o lo que resulte probado en el proceso o en su defecto en forma genérica. Originados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al privar de manera injusta de la libertad a ALFONSO MEJIA MONTAÑO y la DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS –DIAN-, por la denuncia y la grave lesión a la honra y dignidad de ALFONSO MEJÍA MONTAÑO, ocasionados por el Director de la DIAN – MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINCON, al pregonar e imputar, por todos los medios de comunicación de la Nación y al mundo entero, al funcionario ALFONSO MEJIA MONTAÑO, por esa época Juez de la República, los delitos de prevaricato y otros”3.

3. Por lo anterior, solicitó que se condenara a las entidades demandadas

a pagar los siguientes montos: Perjuicio Demandante Calidad Monto Alfonso Mejía Montaño Víctima directa 1.000 SMLMV4 Estefanía Mejía Suárez Hija de la víctima 500 SMLMV María Piedad Suárez Compañera permanente de 500 SMLMV Montoya la víctima 2 Folios 1.910 al 1.931 del cuaderno No. 1 C del tribunal. 3 Folio 1.911 del cuaderno No. 1 C del tribunal. 4 La expresión “SMLMV” se refiere a salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2 de 17

Radicación: 76001-23-31-000-2009-00667-01 (53.463) Actor: Alfonso Mejía Montaño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa) Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ Perjuicios Beatriz Mejía Montaño Hermana de la víctima 250 SMLMV morales Martha Lucía Mejía Montaño Hermana de la víctima 250 SMLMV Diego Fernando Mejía 100 SMLMV Sobrino de la víctima

Santofimio Claudia Patricia Mejía 100 SMLMV Sobrina de la víctima Santofimio Liliana Constanza Mejía 100 SMLMV Sobrina de la víctima Santofimio Daño emergente: Perjuicios $35.534.000 Alfonso Mejía Montaño Víctima directa materiales

Lucro cesante: $800.000.000

4. Finalmente, pidió que se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176, 177 y 178 C.C.A., y se ordenara a la parte demandada pagar las costas.

5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) Alfonso Mejía Montaño, en calidad de juez civil del circuito de Palmira, confirmó el fallo de tutela proferido por el Juzgado 7 civil municipal de la misma ciudad, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales de Eduardo Franco Berón y, en consecuencia, se ordenó a

la DIAN devolver la avioneta decomisada al accionante. Dichas decisiones fueron revocadas en sede de revisión por la Corte Constitucional. 7. 2) Con ocasión del fallo proferido por dicha Corporación, la DIAN, mediante apoderado judicial, formuló denuncia, entre otros, en contra de Alfonso Mejía Montaño, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción. 8. 3) En consecuencia, la fiscalía declaró la apertura de la instrucción, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la sustituyó por detención domiciliaria y ordenó la desvinculación del cargo que desempeñaba como Juez 4 Civil del Circuito de Palmira. 9. 4) Finalmente, el ente acusador precluyó la investigación a su favor, porque “no existió delito”. 10. 5) El proceso penal duró 3 años, 7 meses y 18 días, tiempo durante el cual la víctima directa estuvo “sometido al escarnio público (…) al salir por la prensa escrita como EL TIEMPO, EL PAÍS, (…) por obra (…) del (…) director de la DIAN (…) quien en los medios nos imputó el delito de prevaricato como si fuera el juez de la causa”. 1.2. Posición de la parte demandada 3 de 17

Radicación: 76001-23-31-000-2009-00667-01 (53.463) Actor: Alfonso Mejía Montaño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa) Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

11. El 11 de febrero de 2010, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas5. Al respecto, sostuvo que el presente caso debía analizarse bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, por lo que, al haber actuado de conformidad con sus deberes legales y constitucionales, no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado, dado que no se configuró una falla del servicio. Finalmente, propuso como excepción “la innominada”.

12. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANcontestó la demanda de manera extemporánea. 1.3. Sentencia de primera instancia

13. El 25 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda6. Como fundamento de la decisión señaló que, la privación de la libertad de Alfonso Mejía Montaño, ocurrida entre el 18 de mayo y el 3 de junio de 2005, fue injusta, toda vez que no se cumplió con el requisito de necesidad de la medida de aseguramiento, exigido por la Ley 600 de 2000 para su imposición.

14. En efecto, si bien se señaló que su finalidad era evitar la continuación de la actividad delictiva y proteger a la comunidad, lo cierto era que no se tuvo en cuenta la condición de funcionario del investigado, su nivel de instrucción, así como su entorno familiar y trayectoria laboral. De hecho, la investigación inició un año después de que supuestamente se cometió el delito, tiempo durante el cual el demandante ejerció sus funciones de juez

sin ningún contratiempo, por lo que el decreto de la medida de aseguramiento fue desproporcionada e innecesaria. En consecuencia, declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación y exoneró a la DIAN, dado que la primera entidad fue la que adoptó la decisión restrictiva de la libertad, por lo que la condenó a pagar los respectivos perjuicios morales y materiales causados a los demandantes7. 5 Folios 1.944 al 1.955 del cuaderno No. 1 C del tribunal. 6 Folios 3.100 al 3.144 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 En el resuelve de la sentencia de primera instancia se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO. DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor ALFONSO MEJÍA MONTAÑO, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, las siguientes sumas de dinero: • Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de daño emergente, el valor de quince millones cuatrocientos ochenta y ocho mil cuatrocientos noventa y ocho mil pesos con trece centavos ($15.488.498,13). • Por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: NOMBRES S.M.L.M.V. EQUIVALENTE EN PESOS ALFONSO MEJÍA MONTAÑO (Víctima) 30 $ 18.480.000

ESTEFANÍA MEJÍA SUÁREZ (Hija) 10 $ 6.160.000

MARIA PIEDAD SUÁREZ MONTOYA (Compañera) 10 $ 6.160.000

BEATRIZ MEJÍA MONTAÑO (Hermana) 5 $ 3.080.000

MARTHA LUCIA MEJIA MONTAÑO (Hermana) 5 $ 3.080.000 4 de 17

Radicación: 76001-23-31-000-2009-00667-01 (53.463) Actor: Alfonso Mejía Montaño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa) Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 1.4. Recurso de apelación

15. El 25 de agosto de 2014, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda8. En su escrito insistió en que actuó conforme a derecho, razón por la cual no había lugar a declarar su responsabilidad patrimonial.

Además, afirmó que el hecho de que el proceso penal finalizara con preclusión de la investigación, no deslegitimaba la vinculación de Alfonso Mejía Montaño a dicha actuación.

16. El 21 de octubre de 2014, la parte demandante interpuso recurso de apelación adhesiva, en el que solicitó “modificar, adicionar e incrementar y decidir sobre las pretensiones en su justa medida, ecuanimidad, integridad y equidad”9. Al respecto, afirmó que se debía interpretar la demanda, toda vez que lo solicitado no era únicamente la declaración de responsabilidad

por la privación de la libertad, sino el error judicial y la vulneración del principio de dignidad humana, al haber estado vinculado 3 años, 7 meses y 18 días a un proceso penal que concluyó por la inexistencia de la conducta punible inicialmente imputada.

17. Por otra parte, agregó que debían aumentarse los montos reconocidos a título de perjuicios morales, dado que no se tuvo en cuenta la condición del procesado como juez civil del circuito y las sindicaciones formuladas en su contra. Además, debía concederse dicho perjuicio a favor de sus sobrinos, debido a que estaba probado que su familia era “muy unida”.

Respecto a los montos solicitados a título de daño emergente, por concepto de honorarios profesionales, sostuvo que no podía exigirse como prueba el contrato de prestación de servicios, dado que no existía tarifa legal en ese sentido, por lo que los recibos aportados y los testimonios rendidos acreditaban su causación.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. CUARTO. Sin condena en costas (…)”. 8 Folios 3.145 al 3.147 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 3.164 al 3.170 del cuaderno del Consejo de Estado.

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Radicación: 76001-23-31-000-2009-00667-01 (53.463) Actor: Alfonso Mejía Montaño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa) Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

18. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados, con ocasión de la privación de la libertad de Alfonso Mejía Montaño, materializada dentro del proceso penal que se siguió en su contra. De otro lado, la Fiscalía General de la Nación sostiene que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, debido a que actuó conforme a derecho.

19. Se encuentra probado en el expediente que, la víctima directa estuvo privada de la libertad en detención domiciliaria, desde el 18 de mayo de 200510 hasta el 3 de junio del mismo año11, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de prevaricato por acción, el cual finalizó con preclusión de la investigación a su favor12.

20. En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, la resolución que confirmó la preclusión quedó ejecutoriada el 15 de mayo de 200713 y el 3 de marzo de 2009 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que se suspendió el término de caducidad. El 2 de junio del mismo año se expidió la constancia que la declaró fallida14 y el 30 de junio de 200915 se

radicó la demanda, es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

21. La Subsección no analizará el presunto error judicial alegado por el demandante en el recurso de apelación, toda vez que, si bien en la demanda se hizo referencia a presuntas anomalías e irregularidades del proceso penal, no se precisó qué decisión o decisiones, al parecer, contenían dicho error y tampoco en qué consistía exactamente ese daño.

Debido a lo anterior, y en atención a los principios de congruencia y debido proceso, no pueden estudiarse reparos que no fueron formulados en la demanda.

22. Así las cosas, se modificará la Sentencia de primera instancia, dado que se confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, al haber impuesto la medida de aseguramiento sin el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley, y se confirmará la determinación de exoneración de responsabilidad de la DIAN, toda vez que 10 Mediante Resolución de 13 de mayo de 2005 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva,

sustituida por domiciliaria (folios 178 al 208 del cuaderno No. 1 del tribunal) y el 18 de mayo de 2005 suscribió la diligencia de compromiso ante la Fiscalía 6 delegada ante el Tribunal Superior de Cali (folio 221 del cuaderno No. 1 del tribunal). 11 Según la providencia proferida el 3 de junio de 20005, mediante la cual la Fiscalía 6 delegada ante el Tribunal Superior de Cali revocó la medida de aseguramiento impuesta. Folio 348 del cuaderno No. 1 del tribunal.

12 Resolución proferida el 19 de abril de 2007 por la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la providencia de 7 de febrero del mismo año, mediante la cual se precluyó la investigación a favor de Alfonso Mejía Montaño y Rosenverth Rodríguez Pedrosa. Folios 848 al 862 del cuaderno No. 1 A del tribunal. 13 De acuerdo con la constancia secretarial visible a folio 868 del cuaderno No. 1 A del tribunal. 14 Constancia suscrita por la Procuraduría Judicial 19. Folio 1.896 del cuaderno No. 1 C del tribunal. 15 Según el sello visible a folio 1.932 anverso del cuaderno No. 1 C del tribunal. 6 de 17

Radicación: 76001-23-31-000-2009-00667-01 (53.463) Actor: Alfonso Mejía Montaño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa) Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ no fue recurrida por la parte demandante, que era la única con interés para controvertirla.16 Sin embargo, se ajustarán los montos reconocidos a título de perjuicios, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares, y ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa.

23. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y profundizará en las razones por las cuales no se

cumplieron los requisitos de ley. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Fiscalía General de la Nación, liquidará la indemnización de los perjuicios y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño

24. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Alfonso Mejía Montaño, que consistió en la detención domiciliaria desde el 18 de mayo de 2005 hasta el 3 de junio del mismo año, es decir, por un lapso total de16 días. 2.3. Análisis de legalidad de la privación de la libertad

25. En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, el proceso penal fue adelantado bajo las previsiones de la Ley 600 de 200017. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos eventos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 de esa ley, esa medida se impondrá: a) Cuando se trate de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, salvo que fuese alguna de las conductas punibles previstas por el artículo 357 del C.P.P18, entre otros supuestos. b) Que aparecieran, por lo menos, 2 indicios graves de responsabilidad en contra del imputado19 y 16 Si bien en el recurso de apelación se señaló que, “no es una persona cualquiera la investigada por la fiscalía, en razón de la denuncia de la DIAN” y que el tribunal no “tuvo en cuenta las condiciones de las personas afectadas

por la DIAN y fiscalía con su obrar y errar judicial equivocado, actuando por fuera de la ley de la fiscal”, lo cierto es que no se formuló ningún reparo concreto en contra de esa entidad o, en particular, frente a la argumentación presentada por el tribunal para exonerarla de responsabilidad. 17 Según la resolución que vinculó mediante diligencia de indagatoria al demandante, la denuncia que dio origen al proceso penal fue interpuesta el 15 de agosto de 2003. Folio 112 del cuaderno No. 1 del tribunal. 18 Ley 600 de 2000. Artículo 357. Procedencia. “La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años (…)”. 19 Ley 600 de 2000. Articulo 356. Requisitos. “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. 7 de 17

Radicación: 76001-23-31-000-2009-00667-01 (53.463) Actor: Alfonso Mejía Montaño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa) Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ c) Que existieran circunstancias que justificaran e hicieran necesaria su imposición, de conformidad con los fines previstos por los artículos 3,

inciso 220 y 355 del C.P.P21.

26. Así las cosas, se advierte que, en relación con el primer requisito aludido, el delito por el cual se definió la situación jurídica, es decir, prevaricato por acción, procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva, según lo previsto por el artículo 357 del C.P.P., por lo que se cumplió cabalmente con este supuesto.

27. Sin embargo, no se cumplió con el segundo requisito, toda vez que no se contaba con los dos indicios graves de responsabilidad. En efecto, el proceso penal tuvo origen en la denuncia formulada por un funcionario de la DIAN, en contra de Roosenverth Rodríguez Pedroza - Juez 7 Civil Municipal de Palmira, y el demandante Alfonso Mejía Montaño -Juez 4 Civil del Circuito de Palmira-, por conceder en primera y segunda instancia, respectivamente, el amparo constitucional invocado por Eduardo Franco

Berón.

28. En los fallos de tutela mencionados se ordenó devolver al accionante una aeronave decomisada por la DIAN que, según esta última entidad, había ingresado al territorio nacional sin permiso para su comercialización.

El 19 de julio de 2003, la Corte Constitucional revocó dichas providencias porque no se cumplía con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y se desconoció el principio de juez natural de la administración, al declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos por la DIAN.

29. En la Resolución de definición de situación jurídica de 13 de mayo de 200522, la fiscalía señaló que, las decisiones de tutela proferidas en primera y segunda instancia fueron manifiestamente ilegales, dado que no se cumplió

con el carácter subsidiario de la acción. Es decir, no se analizó si el accionante tenía otro mecanismo ordinario de protección de sus derechos fundamentales, o si era necesario el amparo constitucional para evitar un perjuicio irremediable, en especial, cuando la tutela se presentó un año y medio después del agotamiento de la vía gubernativa, y el término para demandar por vía de nulidad y restablecimiento del derecho había caducado. 20 Ley 600 de 2000. Artículo 3. Libertad. “(…) La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”. 21 Ley 600 de 2000. Articulo 355. Fines. “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. 22 Folios 178 al 208 del cuaderno No. 1 del tribunal. 8 de 17

Radicación: 76001-23-31-000-2009-00667-01 (53.463) Actor: Alfonso Mejía Montaño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa) Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

30. Asimismo, sostuvo que “ellas son el producto del cabal entendimiento de

los sindicados y su voluntaria determinación, pues dada su larga trayectoria en las lides judiciales como jueces civiles, (…), no podían ignorar la naturaleza de este amparo”. En ese sentido, afirmó que los entonces procesados ordenaron a la DIAN revocar sus propias decisiones, que tenían presunción de legalidad, excediendo su competencia, lo que llevó a acudir a traslados presupuestales. Por lo que, en el evento de que no tuvieran pleno conocimiento de las normas aduaneras por ser jueces civiles, contaban con el expediente administrativo, del cual era posible advertir la normativa aplicable al caso. Así las cosas, concluyó que todas esas circunstancias “no pueden entenderse menos que a título de dolo”, pues eran jueces experimentados, quienes incluso en su indagatoria afirmaron que estaban familiarizados con el trámite de las acciones de tutela.

31. Como puede observarse, la fiscalía no indicó en que consistían los dos indicios graves de responsabilidad. En todo caso, si bien señaló cuáles eran, en principio, los hechos que daban lugar a inferir el elemento objetivo del tipo penal, esto es, la providencia manifiestamente contraria a la ley, no explicó cómo se configuraba el elemento subjetivo, es decir, el dolo. No señaló cuáles elementos demostraban, por lo menos sumariamente, la estructuración de una actitud consciente y voluntaria del entonces sindicado, de contradecir, de manera notoria, la normativa aplicable al caso.

32. Esa circunstancia fue advertida en la resolución de preclusión de primera instancia, en la que se sostuvo que, “no es factible predicar (…) que

los señores jueces hayan actuado de manera deliberada, haciendo prevalecer su capricho, así como tampoco se observa que (…) hayan buscado o pretendido favorecer los intereses del accionante (…) si bien como lo indica la Sentencia de la Corte Constitucional, la tutela no era el mecanismo procedente, si hubo una labor errada, no fue con la intención dolosa de inaplicar la ley, sino se reitera de amparar a la luz de la Constitución, unos derechos que él consideró vulnerados y que a la postre, no fue mera impresión o capricho”23.

33. Además, tampoco se cumplió con el tercer requisito exigido para el decreto de la medida de aseguramiento, toda vez que no se justificó en debida forma su necesidad. Si bien se señaló que se imponía para proteger a la comunidad de la comisión de nuevos delitos, dado que el entonces procesado, en calidad de juez, podía volver a cometer la conducta punible en atención a su cargo, no se indicó cuáles eran las pruebas que, en el caso concreto, permitían llegar a esa conclusión.

34. Como lo señaló el tribunal en la sentencia apelada, para determinar si el sindicado constituía un peligro para la comunidad, debía analizarse su

23 Folios 801 y 803 del cuaderno No. 1 A del tribunal. 9 de 17

Radicación: 76001-23-31-000-2009-00667-01 (53.463) Actor: Alfonso Mejía Montaño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa) Decisión: Modifica sentencia apelada

_____________________________________________________________________________________________________________ entorno familiar, trayectoria profesional, entre otros elementos, con el fin de determinar si, en efecto, era proporcional y razonable la adopción de una medida restrictiva de la libertad. El simple hecho de que la víctima directa se desempeñara como juez de la república no significaba, por sí solo, la reincidencia en la comisión de la conducta punible, especialmente cuando la medida se impuso más de dos años después de la ocurrencia de los hechos objeto de investigación, sin que se tuviera conocimiento de cualquier otro presunto comportamiento contrario a la ley.

35. Por estas razones, la Sala concluye que se incurrió en una falla del servicio, al decretarse la medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria, sin el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la época de los hechos, lo que llevó a que Alfonso Mejía Montaño sufriera un daño que reviste la condición de antijurídico, el cual debe ser reparado. 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño

36. En el presente asunto, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. De las pruebas que obran en el expediente, no se observa que el demandante hubiese desplegado ninguna actuación de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño.

37. Ahora bien, la Subsección no analizará la responsabilidad de la DIAN, dado que no fue recurrida por la parte d

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