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Título
CE - 15_760012331000201100300011SENTENCIA20220510094218_TCListadoTitulados133124202636481167-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 30 de marzo de 2022

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00300-01 (53220)

Actor: Ramiro Serna Torres y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Temas: acción de reparación directa / diligencia de allanamiento - inexistencia de prueba Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado porque sin ningún fundamento se realizó una diligencia de allanamiento en la que, además, los demandantes fueron víctimas de presuntos desmanes.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 15 de octubre de 2014, por medio de la cual la Sala 4 de decisión del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.

Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 2 de marzo de 20112, Ramiro Serna Torres, María Liliana Betancourt, quienes actuaron en representación de Ramiro y Santiago Serna

Betancourt, y Orfilia y Gladys Serna Torres, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la “Nación – Fiscalía General de la Nación – Cuerpo Técnico de Investigación – CTI”3, en la que solicitaron: “Primero: Declárese a la [demandada] administrativamente responsable por todos los perjuicios ocasionados a los [demandantes] por el abuso en el ejercicio 1 Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado. Expediente No. 2008 00009. 2 Folio 22-23 del cuaderno 1. 3 Folios 7-22 del cuaderno 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 76001-23-31-000-2011-00300-01 (53220)

Actor: Ramiro Serna Torres y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ de funciones y las vías de hecho ejercidas por los funcionarios de la demandada”.

2. Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condenara a la demandada al pago de los siguientes perjuicios: Demandante Perjuicios materiales Perjuicios inmateriales Ramiro Serna Daño emergente y lucro cesante en las

Torres cantidades que se prueben dentro del -Daño moral: 100 SMLMV proceso, “correspondiente a la suma que -Daño a la vida de relación: por el tuvieron que sufragar y dejaron de percibir en “señalamiento de la comunidad” y el razón al abuso en el ejercicio de funciones y “aislamiento social”: 100 SMLMV las vías de hecho ejercidas” María Liliana -Daño moral: 100 SMLMV Betancourt Ídem -Daño a la vida de relación: 100 SMLMV Ramiro Serna -Daño moral: 100 SMLMV Betancourt Ídem -Daño a la vida de relación: 100 SMLMV Santiago Serna -Daño moral: 100 SMLMV Betancourt Ídem -Daño a la vida de relación: 100 SMLMV Orfilia Serna -Daño moral: 80 SMLMV Torres Ídem -Daño a la vida de relación: 100 SMLMV Gladys Serna -Daño moral: 80 SMLMV Torres Ídem -Daño a la vida de relación: 100 SMLMV

3. Como hechos relevantes que fundamentaron esas pretensiones (en la forma en que quedaron luego de la reforma de la demanda4), adujeron: 4. 1) El 12 de diciembre de 2008 a las 6 de la mañana, bajo órdenes del Fiscal 18 Seccional de Cali, más de 20 funcionarios del CTI “ingresaron [en la vivienda de los demandantes] de forma violenta, agresiva y lesiva de los Derechos Humanos y Derechos Fundamentales”, con el fin de realizar un “supuesto allanamiento a fin de obtener elementos probatorios y evidencia

física de los delitos”. Los funcionarios “no cumplían con los requisitos legales para adelantarla, no tenían una orden judicial, vulnerando de esta forma el debido proceso”. Además, todos los demandantes “sufrieron toda clase de maltratos[,] amenazas [y] ultrajes por parte de los funcionarios que realizaron el allanamiento”, “pasando todos ellos momentos angustiosos”. 5. 2) Al ingresar al lugar, el personal del CTI obró de forma violenta, “sin haber aducido orden judicial de allanamiento, sometiéndolos con arma de fuego (colocándolos de rodillas), pegándoles cachazos, golpeándoles violentamente con puños y patadas. De igual forma fueron humillados verbalmente al proferirles insultos, siendo amenazados con ser sacados de su casa para matarlos”. 6. 3) En la misma diligencia, los funcionarios del CTI “destrozaron 4 Folio 30-31 del cuaderno 1. 2 de 9

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Actor: Ramiro Serna Torres y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ pertenencias de los demandantes (…) como muebles, baúles, maletines y ropas”. Al “no encontrarse nada en la residencia ilegalmente allanada (…) pretendieron irse como si nada y sin dejar constancia en acta de lo sucedido, siendo requeridos por los demandantes pero salieron sin dejar constancia de lo sucedido en acta de allanamiento”. 7. 4) La diligencia así realizada, generó en los demandantes “graves,

intensos e inesperados sufrimientos, complejos y alteraciones emocionales y sicológicas”, debido a la violencia y maltrato del que fueron víctimas, así como por el señalamiento social, lo cual “no les permite llevar la vida normal que antes llevaban”.

8. En los fundamentos de derecho de la demanda, se indicó que la orden de allanamiento “no contenía los fundamentos razonables para proceder a realizar[la]”, en las condiciones previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal y que, por ende, la investigación estuvo mal encaminada “con notoria falta de precisión investigadora, en la que las actividades se limitaron a la intuición de allanar una casa al arbitrio de las emociones del personal de CTI”. 1.2. Posición de la parte demandada

9. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se denegaran las pretensiones porque “las decisiones adoptadas (…), en su momento, fueron adecuadas, congruentes y ágiles de acuerdo con el ordenamiento jurídico”, además que su actuación se dio en cumplimiento de las funciones que constitucionalmente tiene asignadas5. 1.3. Sentencia de primera instancia

10. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, indicó que la Fiscalía tenía certeza de la existencia de un grupo delincuencial conformado por 12 personas, por lo que solicitó a un Juez de control de garantías que expidiera las respectivas órdenes de captura, así como que

autorizara el allanamiento del domicilio ubicado en la Carrera 8#11A-08 de Guacarí, en donde presuntamente residía uno de los investigados (Yesid González Peláez). Indicó que el Juez no autorizó el allanamiento porque el

mismo era de competencia de la Fiscalía, quien expidió la correspondiente orden de allanamiento y registro. Agregó que, como al momento de realizar la diligencia, no se encontró en ese lugar a la persona contra quien estaba dirigida la orden de captura, la Fiscalía procedió al registro del bien y a 5 Folio 50-57 del cuaderno 1. 3 de 9

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Actor: Ramiro Serna Torres y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ levantar actas.

11. En esas condiciones, determinó que, “la orden de allanamiento y registro fue expedida por autoridad competente así como que la misma se fundamentó en el Informe Administrativo de Investigador de Campo, visible a folio 67 a 72 del C-2, tal como lo dispone la normatividad penal vigente en estos casos”, normatividad que estaba contenida en los artículos 219 a 221 de la Ley 906 de 2004, los cuales trascribió.

12. Descartó que la conducta de los funcionarios del CTI, al momento de realizar el allanamiento, hubiera sido desmedida o arbitraria, “pues en el Acta de Registro y Allanamiento que fue suscrita por el mismo señor Ramiro Serna Torres, no se dejó constancia de tales situaciones y por el contrario de ella se establece que ofreció su colaboración a la autoridad que la practicaba”, constancia que podía ser dejada con fundamento en el Artículo 225 de la Ley 906 de 2004. Concluyó que, a pesar de que en la vivienda no se encontraron hallazgos comprometedores, ni una de las

personas relacionadas con la investigación, los moradores estaban en la obligación de soportar la diligencia, en virtud del deber de colaboración con la justicia6. 1.4. Recurso de apelación

13. La parte actora reiteró los hechos de la demanda e insistió en que, en este caso, (1) los funcionarios del CTI se prevalieron de su cargo “para hacer justicia por mano propia”, conculcando los derechos fundamentales de los actores, los cuales no podían ser afectados en ese procedimiento, aunque pudiera hacerse sin orden de un juez constitucional. Al respecto, precisó que, de los desmanes y hechos desproporcionados, inadecuados, lesivos y excesivos de los que fueron víctimas los demandantes, con la consecuente afectación moral y social, daba cuenta el “acervo probatorio documental y testimonial”.

14. Además, (2) aseveró que se presentó una “notoria falta de precisión investigadora” por parte del CTI, cuyos miembros allanaron la vivienda de los demandantes a partir de la “intuición” o “pálpitos”, de manera que “no se hizo la investigación, o si se hizo fue una investigación muy escueta”.

15. Aseveró que esas irregularidades eran constitutivas de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que causó daños que los demandantes no estaban en la obligación jurídica de soportar, pues fueron 6 Folio 138-156 del Cuaderno Principal. 4 de 9

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Actor: Ramiro Serna Torres y Otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación

Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ sometidos a maltrato sicológico y violencia física, del mismo modo en que parte de sus posesiones materiales fueron destruídas, con lo cual se afectaron sus derechos a la intimidad, a la dignidad, a la honra y al buen nombre, comoquiera que el CTI los mostró ante la comunidad como unos delincuentes de alta peligrosidad.

16. En el traslado concedido en esta instancia, la parte actora expuso los mismos alegatos que, en su momento, presentó ante el Tribunal

Administrativo de Valle del Cauca.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3.

Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar

17. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que se cumplen los presupuestos procesales para dictar sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

18. Adicionalmente, porque la acción se promovió de manera oportuna.

Como se demandó la responsabilidad del Estado por hechos ocurridos el 12 de diciembre de 2008, es incuestionable que, cuando se presentó la demanda de reparación directa el 2 de marzo de 2011, no habían trascurrido los 2 años a los que está condicionado su ejercicio, si se tiene en cuenta que la caducidad se suspendió mientras se tramitó la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General, entre el 10 de diciembre de 2010 y

el 2 de marzo de 20117.

19. La Sala confirmará la decisión apelada. La tesis de la sentencia consiste en que, no existen pruebas de que, en el desarrollo de la diligencia, los demandantes hubieran experimentado los daños que alegaron (que podrían entenderse causados por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia). 2.2. Análisis sustantivo

20. Aunque se demostró que el 12 de diciembre de 2008 tuvo lugar una diligencia de allanamiento en la casa de la familia Serna Betancourt, considera la Sala que la parte actora no acreditó: 1) Que, al realizar la 7 Folio 6 del cuaderno 1. 5 de 9

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Actor: Ramiro Serna Torres y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ diligencia, los actores sufrieron intensas agresiones a su integridad física y moral por parte de los miembros del CTI que adelantaron el procedimiento, así como tampoco probaron las pérdidas materiales cuya reparación persiguieron. 2) Tampoco está demostrado que la diligencia hubiera producido una afectación de su buen nombre. 2.2.1. Sobre la falta de prueba de violación de derechos y daño de bienes durante la diligencia

21. La Sala valorará los elementos de juicio relacionados con la práctica o desarrollo de la diligencia de allanamiento, pues en la demanda y el recurso se aseveró que los demandantes fueron víctimas de afectaciones intensas a sus derechos y experimentaron pérdidas materiales.

22. Al respecto, se observa que los testimonios recaudados no coincidieron en puntos esenciales de las condiciones de modo en las que se practicó la diligencia; además, buena parte de esas declaraciones contrasta con el contenido de las actas levantadas por la Fiscalía.

23. Carlos Ernesto Castillo Carvajal, quien manifestó ser testigo presencial y empleador de Ramiro Serna Torres, fue indagado en 2 ocasiones acerca de si le constaba algún exceso por parte de los funcionarios que atendieron la diligencia, a lo que respondió que sólo le llamó la atención que había mucha “repelencia” por parte de los funcionarios del CTI, expresión que, en contexto de su relato, significó que no le habían permitido ingresar fácilmente al lugar en el que se desarrollaba, vicisitud que, a juicio de la Sala, es perfectamente entendible.

24. Este testigo, quien de todos los que declararon dentro de este proceso, fue el que alcanzó a tener mayor proximidad con la vivienda donde se realizó el operativo, al punto que, según indicó, llegó a conversar con Serna Torres en momentos en los que el procedimiento estaba en marcha, no dio cuenta de ninguna circunstancia excepcional que denotara, en los términos empleados por el recurrente, un uso desproporcionado, inadecuado, lesivo y excesivo de la fuerza por parte de los miembros del CTI.

25. La declaración anterior, que tiene una importancia especial dada la proximidad espacial del testigo con los hechos, contrasta con la de Rubiela Barbosa Rodríguez, Jaime de Jesús Palacios Isaza y Jesús David Ortiz Serba, quienes manifestaron que presenciaron los hechos cuando caminaban por

las inmediaciones. La mayoría coincidió en afirmar que escuchaban a Serna Torres sostener que era inocente, que él y su familia pedía que no lo trataran mal y que sus hijos y su esposa lloraban. 6 de 9

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Actor: Ramiro Serna Torres y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________

26. Aunque estas circunstancias denotarían la utilización de cierto grado de fuerza por parte de los miembros del CTI, llama la atención de la Sala que de ellas no dio cuenta -o las corroboró- Carlos Ernesto Castillo Carvajal, quien, como se indicó, fue el testigo que tuvo un contacto más próximo con los hechos, por lo que extraña que, a pesar de que fue expresamente indagado acerca de si, en la diligencia, se incurrió en algún abuso, no se hubiera referido a las situaciones descritas por los otros testigos, incluso a pesar de que fue el único que tuvo la posibilidad de hablar con Ramiro Serna Torres, quien, según indicó, llegó a decirle que lo “estaban confundiendo con un delincuente”.

27. Cabe precisar que ninguno de los testigos refirió que Ramiro Serna Torres (o alguno de los miembros de su familia), hubiera sido privado de su libertad temporalmente con ocasión de la diligencia de allanamiento. Y aunque en su testimonio Jesús David Ortiz Serna manifestó que, una vez finalizada, los integrantes de la familia Serna Betancourt “afirmaban que habían sido ultrajados”, y que el testigo así lo deducía por “los moretones

que se le notaron en los brazos y piernas de los familiares”, llama la atención de la Sala que, de tales circunstancias, y, en general, de los presuntos desmanes y la destrucción de las pertenencia de la familia, las víctimas no hubieran dado noticia a la Policía Nacional, autoridad distinta a la que realizó la diligencia de allanamiento y que, según el testimonio de Jesús David Ortiz Serna, hizo presencia en el lugar luego del allanamiento.

28. En línea con lo anterior, al expediente se allegó un documento titulado “Acta de registro y allanamiento”, en el que la Fiscalía hizo una relación de los lugares de la casa que se examinaron. Allí se indicó: que la diligencia había sido atendida por Ramiro Serna Torres, quien de manera voluntaria accedió a una reseña de descarte y, para lo que interesa, se escribió que Serna Torres “certifica que se respetó a los moradores del inmueble y el procedimiento se ciñó a la ley” -se resalta-8.

29. En la demanda no se afirmó, pero tampoco se demostró a lo largo de este proceso, que el demandante hubiera firmado ese documento por fuerza o violencia ejercidos contra él o sus familiares por parte de los funcionarios que adelantaron la diligencia de allanamiento. Si Ramiro Serna Torres estaba en desacuerdo con las constancias sentadas en ese documento, porque no correspondían a lo acontecido o por cualquier otro motivo, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 225 de la Ley 906 de 2004, tenía la posibilidad de abstenerse de suscribirlo9. Su firma,

8 Folio 79 del cuaderno de pruebas. 9 “5. El acta será leída a las personas que aleguen haber sido afectadas por el registro y allanamiento y se les solicitará que firmen si están de acuerdo con su contenido. En caso de existir discrepancias con lo anotado, 7 de 9

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Actor: Ramiro Serna Torres y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ entonces, conllevó una manifestación de aquiescencia con lo declarado en ese documento, cuya veracidad, por lo demás, no fue desvirtuada con otros elementos de juicio.

30. En conclusión, no existen pruebas de que la diligencia de allanamiento hubiera sido ejecutada de manera contraria a derecho, pues no hay evidencia que corrobore que los demandantes fueron afectados física y moralmente, ni de que, como consecuencia del supuesto actuar desmedido de los miembros del CTI, fueron destruidas algunas de sus pertenencias. 2.2.2. Sobre la falta de prueba de afectaciones al buen nombre

31. Por último, al proceso tampoco se allegaron elementos de juicio que permitan sostener que, con ocasión del allanamiento, los demandantes experimentaron una afectación intensa de su derecho al buen nombre.

32. Al respecto, en la demanda se aseveró que el allanamiento afectó su reputación, lo que repercutió de manera adversa en sus relaciones sociales.

Sin embargo, aunque la mayoría de testigos coincidieron en que Ramiro Serna Torres perdió su trabajo como consecuencia de ese procedimiento,

tal aseveración quedó parcialmente desmentida con la declaración de Carlos Ernesto Castillo Carvajal, quien indicó que, con posterioridad, aquél continuó trabajando “y aún todavía lo hace” en “Canal Guacarí”. Dicho testigo fue enfático al indicar que “Ramiro lo conozco desde 1995, hace como unos 15 años trabaja conmigo con los medios de comunicación” .

33. No existen pruebas de que el demandante trabajara, como lo indicó uno de los testigos (Jesús David Ortiz Serna), como empleado de la Alcaldía de Guacarí, ni se demostró que hubiera perdido ese empleo como consecuencia directa de la realización de la diligencia.

34. En general, no se demostró en qué forma concreta los demandantes fueron estigmatizados por los miembros de su comunidad, pues los testigos no pasaron de afirmar, de manera genérica, que lo fueron, sin relatar en qué forma específica la diligencia de allanamiento terminó incidiendo de manera adversa en sus relaciones sociales. Al respecto, no existen elementos de juicio que acrediten que los demandantes hubieran tenido que cambiar de trabajo, de colegio, o de lugar de residencia, y que a ello hubieran tenido que recurrir forzados por el estigma social que, supuestamente, dejó sobre su familia la realización de la diligencia de deberán dejarse todas las precisiones solicitadas por los interesados y, si después de esto, se negaren a firmar, el funcionario de la policía judicial responsable del operativo, bajo juramento, dejará expresa constancia de ello”. 8 de 9

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Actor: Ramiro Serna Torres y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ allanamiento.

35. Descartada por falta de prueba una afectación intensa de los derechos de los actores, la Sala concluye que las preocupaciones e incomodidades que la realización de la diligencia pudo causarles no tendrían naturaleza indemnizable, pues no se comprobó que hubieran experimentado daños de una magnitud excepcional, superior a la que comúnmente soportan los sujetos involucrados en procedimientos semejantes, todo lo cual releva a la Sala del análisis acerca de si, al momento de decretar la medida de allanamiento, la Fiscalía General de la Nación incurrió en las deficiencias que se le atribuyeron en la demanda. 2.3. Sobre la condena en costas

36. Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte actora, la Sala se abstendrá de condenarla en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 15 de octubre de 2014, proferida por la Sala 4 de decisión del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las

ordene, expídanse copias de la presente decisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmando electrónicamente Firmando electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmando electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ 9 de 9

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