CE - 15_760012331000201100526011ACLARACIONDEV20220519085031_TCListadoTitulados133124212971598695-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 15_760012331000201100526011ACLARACIONDEV20220519085031_TCListadoTitulados133124212971598695-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 76001-23-31-000-2011-00526-01 (52643)
Demandante: Jhon Carlos Caicedo Balanta y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 76001-23-31-000-2011-00526-01 (52643)
Demandante: Jhon Carlos Caicedo Balanta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Tema: Caducidad de la acción de reparación directa en caso de lesiones. Las actas de las juntas médicas de la fuerza pública no sirven de parámetro para la contabilización del término de caducidad.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la providencia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, considero que no debió estudiarse de fondo el asunto respecto de la <<afección mental>> de la víctima; al igual que lo decidido respecto de la lesión auditiva, debió declararse la caducidad de la acción, lo que conlleva el rechazo de las mismas. 1.- En la providencia se consideró que la demanda fue oportuna respecto de la <<afección mental>> padecida por Jhon Carlos Caicedo Balanta quien estuvo vinculado al Ejército en calidad de soldado conscripto. Se estimó que el término
empezó a contabilizarse a partir de la notificación del acta de la Junta Médica Laboral del Ejército que calificó la afección de la víctima como neurosis obsesiva compulsiva, sin que pudiera contabilizarse el término desde las valoraciones psiquiátricas efectuadas con anterioridad, pues este tipo de enfermedades <<requieren de un periodo largo de observación y evolución>>. 2.- En mi concepto, el término de dos años de caducidad respecto de la referida afección debió contabilizarse desde las valoraciones psiquiátricas de marzo de 2008 y, por ende, la acción presentada el 11 de enero de 2011 se radicó fuera de dicho término: Radicado: 76001-23-31-000-2011-00526-01 (52643) Demandante: Jhon Carlos Caicedo Balanta y otros 2.1.- En el caso concreto no se identificó el hecho dañoso del cual se derivó la afección, pero lo cierto es que la víctima tuvo conocimiento de esta desde las valoraciones efectuadas en marzo de 2008 en las que se indicó que tenía síntomas de afección mental (esquizofrenia paranoide). 2.2.- La jurisprudencia de esta Sección ha determinado que las notificaciones de actas de Juntas de Calificación de Invalidez o de las Juntas Médico Laborales de la Fuerza Pública no son un parámetro para la contabilización del término de caducidad, pues en ellas solo se establece la magnitud de una enfermedad o lesión preexistente1. 2.3.- En este caso la junta no diagnosticó la enfermedad, sino que, para efectos
de la indemnización administrativa, calificó la afección dentro de las enfermedades enlistadas en el Decreto 094 de 1989 y señaló que se trataba de una neurosis obsesiva compulsiva por asimilación <<numeral 3-029 índice dos (2)- por asimilación>>. 2.4.- Finalmente, el criterio según el cual este tipo de enfermedades <<requieren de un periodo largo de observación y evolución>>, puede resultar riesgoso en cuanto a la contabilización de la caducidad y la seguridad jurídica que se deriva de esta institución. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala plena. Sentencia del 29 de noviembre de 2018. Exp.
47308. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B.
Sentencia del 18 de noviembre de 201. Exp. 54163. C.P. Martín Bermúdez Muñoz