CE - 158 Sentencia sentencia 0564311VF 0 20241108162000002
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- Título
- CE - 158 Sentencia sentencia 0564311VF 0 20241108162000002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Expediente: 13001-23-31-000-2002-01495-01 (64311)
Demandante: Enrique Pérez Merlano
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado número: 13001-23-31-000-2002-01495-01 (64311)
Demandante: Enrique Pérez Merlano Demandado: Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA Referencia: Acción de reparación directa.
Tema 1. Responsabilidad del Estado por omisión de gestión de adquisición predial . Subtema 1.1. Ejercicio oportuno de la acción – caducidad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que declaró probada la excepción de caducidad.
I. SÍNTESIS
Enrique Pérez Merlano , en calidad de propietario del predio rural denominado “Nuevo Mundo” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 062-0012.00, acusó que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA es responsable administrativamente por no haber gestionado la adquisición de su fundo en los términos establecidos en el inciso 5° del parágrafo del artículo 154 de la Ley 135 de
acusó que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA es responsable administrativamente por no haber gestionado la adquisición de su fundo en los términos establecidos en el inciso 5° del parágrafo del artículo 154 de la Ley 135 de 1961, tal como así lo advirtió el Consejo de Estado, a través de sentencia proferida el 28 de octubre de 1999 en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que con anterioridad promovió contra el INCORA , que tuvo como resultado la anulación de unas resoluciones que equivocadamente declararon como baldío su inmueble.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda1
Enrique Pérez Merlano presentó demanda de reparación directa el 4 de diciembre de 2002 2 con la pretensión encaminada a que esta jurisdicción declare administrativamente responsable a l Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, por los perjuicios materiales causados por “la no adquisición […] del predio rural denominado NUEVO MUNDO ” ─de su propiedad ─ que fue objeto de ocupación por “colonos”. Sobre el particular, manifes tó que el Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de octubre de 1999, dictada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por él promovido contra el INCORA, declaró la nulidad de la Resolución No. 04528 de 1993 con la que ese Instituto declaró como baldío su fundo identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 062 -0012.00, y de la Resolución No. 0707 de 1996 con la que posteriormente denegó la solicitud
baldío su fundo identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 062 -0012.00, y de la Resolución No. 0707 de 1996 con la que posteriormente denegó la solicitud de revocatoria directa presentada contra el primer acto; acotó que en el aludido fallo
1 Demanda. Folios 1 a 7 C.1. 2 Acta individual de reparto y sello de radicación. Folio 7 y 42 C.1.2
Expediente: 13001-23-31-000-2002-01495-01 (64311)
Demandante: Enrique Pérez Merlano
se consignó que su inmueble fue invadido por colonos desde antes del 12 de agosto de 1987, sin que tuviera la posibilidad de recuperarlo , por lo tanto, destacó que en la referida sentencia este órgano de cierre advirtió que la administración tenía la obligación de adquirírselo en los términos del artículo 54 de la Ley 135 de 1961 y el numeral 20 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994 , argumento sobre el cu al precisamente edificó la pretensión declarativa en el sub examine.
La parte actora expuso que la causación de “perjuicios” inició desde que se expidió la Resolución No. 1961 del 24 de abril de 1986, acto con el cual el INCORA dio inicio al procedimiento administrativo tendiente “a clarificar la situación jurídica , desde el punto de vi sta de la propiedad del predio ” Nuevo Mundo y que concluyó con los actos que, a posteriori, fueron anulados, de ahí que adujo que desde el dictado de la primer a decisión resultó perjudicado , pues el mero trámite del procedimiento
actos que, a posteriori, fueron anulados, de ahí que adujo que desde el dictado de la primer a decisión resultó perjudicado , pues el mero trámite del procedimiento constituyó una limitación al ejercicio del derecho de dominio sobre su fundo traducida en la imposibilidad de realizar cualquier operación financiera (créditos agropecuarios). En ese orden, coligió que contrario a lo acontecido, el hecho de no adquirirse su inmueble le ha producido perjuicios de índole económico susceptibles de ser indemnizados ─cargo iterado que se acompasa textualmente con lo considerado por el Consejo de Estado en la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho─.
Concluyó la sustentación de la demanda arguyendo que el daño reclamado se estructuró a partir del 10 de abril de 2002, data en la que se rechazó el recurso de súplica formulado por el INCORA contra la sentencia del Consejo de Estado que anuló los actos definitivos del procedimiento administrativo iniciado desde el año 1986.
La parte actora, mediante escrito allegado el 29 de julio de 20 033, adicionó la demanda. Al punto, agregó dos solicitudes probatorias y también añadió un acápite que denominó “NORMAS VIOLADAS. CONCEPTO DE VIOLACIÓN”, a través del cual indicó que como consecuencia de “los actos administrativos que generaron este proceso”, se quebrantaron los artículos 2, 6, 25, 58 y 90 de la Carta Política.
2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia
El Tribunal admitió la demanda y la adición mediante proveídos del 20 de enero
2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia
El Tribunal admitió la demanda y la adición mediante proveídos del 20 de enero y 26 de noviembre de 20034 y, en consecuencia, ordenó la notificación al Instituto llamado por pasiva. Notificado el auto admisorio5, y corridos los traslados ordenados en la ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, presentó contestación6 con oposición a las pretensiones; frente a los hechos , reconoció la existencia del procedimiento administrativo que involucra el predio Nuevo Mundo, sin embargo expuso que en el año 2002 se encontraba abandonado y el ingreso era imposible por la alteración al orden público de la zona; explicó que el procedimiento de adquisición reclamado por el demandante se hacía improcedente por cuanto, no existía un campesinado aspirante al predio y se desconoc ía la aptitud agrícola del mismo, lo que hacía inviable la adquisición por no atenderse los requisitos previstos en los Decretos 2666 de 1994 y 1032 de 1995 , Ley 160 de 1994 y Acuerdo 5 de
1996. Por otro lado, adujo que la invasión alegada no fue causada o propiciada por el Instituto, por lo que frente a dicha situación no le asistía responsabilidad alguna.
3 Folios 57 a 59 C.1.
5 Diligencia de notificación. Folio 47, 65 y 69 C.1. 6 Contestación de folios 51 a 56 C.1.3
Expediente: 13001-23-31-000-2002-01495-01 (64311)
Demandante: Enrique Pérez Merlano
Finalmente propuso la excepción de “caducidad de la acción ”, señalando que la
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Demandante: Enrique Pérez Merlano
Finalmente propuso la excepción de “caducidad de la acción ”, señalando que la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los actos determinadores del daño objeto de la pretensión de reparación se expidió el 28 de octubre de 1999; y que el rechazo del recurso extraordinario de súplica , proferido el 10 de abril de 2002 por ausencia de un requisito formal, no incide en la ejecutoria de la sentencia ─como erradamente lo concibe la parte actora─ . Por tanto, la presentación de la demanda, el 4 de diciembre de 2002, se revela extemporánea.
El Tribunal mediante proveído del 9 de agosto de 20057, ordenó la apertura de la etapa de pruebas, y, en consecuencia, decretó el acervo documental y testimonial aportado y pedido por las partes, así como el pericial deprecado por el demandante.
Agotada la subetapa probatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo de la controversia 8. Así lo hizo la parte actora 9 con reiteración de los cargos expuestos desde el libelo introductorio, y, al paso de aquello , coligió que en el plenario se demostró la responsabilidad del Instituto llamado por pasiva, de ahí que solicitó el reconocimiento de las súplicas y la vinculació n del patrimonio autónomo de remanentes del PAR INCODER como sucesor procesal del instituto ; mientras que la demandada y el delegado del Ministerio Público guardaron silencio.
solicitó el reconocimiento de las súplicas y la vinculació n del patrimonio autónomo de remanentes del PAR INCODER como sucesor procesal del instituto ; mientras que la demandada y el delegado del Ministerio Público guardaron silencio.
2.3. La sentencia recurrida
El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , dictó sentencia el 26 de febrero de 201910 a través de la que declaró la caducidad de la acción, acogiendo los argumentos con los que la parte demandada propuso y sustentó esa excepción, y denegó las súplicas de la demanda11.
Al paso de lo anterior, el Tribunal también consideró que la acción procedente para solicitar los perjuicios era la de nuli dad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa, comoquiera que el demandante mostró su inconformidad con los perjuicios que le pu do causar la expedición ilegal de las Resoluciones 04528 de 1993 y 0707 de 1996, proceso que por demás ya contaba con pronunciamiento de fondo parcialmente a su favor, pues si bien se anularon los acto s, no se reconoció el restablecimiento por él deprecado, lo que también implicaba que se hubiese configurado cosa juzgada respecto de la indemnización suplicada. Empero, frente a tales considerandos no emitió decisión alguna en la parte resolutiva del fallo.
2.4. El recurso de apelación
La parte demandante presentó los siguientes cargos contra el fallo de primera instancia, a manera de sustento de su solicitud para que sea revocado y que, en su lugar, se profiera sentencia favorable a sus pretensiones:12
La parte demandante presentó los siguientes cargos contra el fallo de primera instancia, a manera de sustento de su solicitud para que sea revocado y que, en su lugar, se profiera sentencia favorable a sus pretensiones:12
2.4.1. Caducidad de la acción. El recurrente arguyó que la sentencia confutada no contabilizó el término que se tenía para presentar oportunamente la demanda, esto con el fin de concluir sin ambages la ocurrencia del fenómeno restrictivo del derecho
7 Auto que abrió la etapa de pruebas. Folios 72 y 73 C.1. 8 Auto que corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia. Folio 330 C.2. 9 Alegatos de conclusión del demandante. Folios 332 a 335 C.2. 10 Sentencia de primera instancia. Folios 345 a 351, cuaderno apelación. 11 Se deja constancia que el proceso se tramitó inicialmente por el Tribunal Administrativo de Bolívar, sin embargo, fue remitido al Tribunal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en virtud de las medidas de descongestión dispuestas en el Acuerdo PCSJA18 -10913 de 2018, prorrogad o mediante Acuerdo PCSJA1811167 de 2018, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 12 Recurso de apelación. Folios 354 a 362 a 549, cuaderno apelación.4
Expediente: 13001-23-31-000-2002-01495-01 (64311)
Demandante: Enrique Pérez Merlano
de accionar, y no lo hizo así por cuanto los elementos de juicio que militaban en el expediente no le permitían establecerlo con la claridad y certeza que debe existir para declarar su configuración.
Demandante: Enrique Pérez Merlano
de accionar, y no lo hizo así por cuanto los elementos de juicio que militaban en el expediente no le permitían establecerlo con la claridad y certeza que debe existir para declarar su configuración.
2.4.2. Indebida escogencia de la acción. Sobre este particular advirtió que sus pretensiones han estado fundadas en la omisión de la administración que se abstuvo de realizar la adquisición del fundo de su propiedad y no, como lo entendió el Tribunal, en los actos que erradamente lo declararon b aldío y que resultaron anulados por la jurisdicción contenciosa . La sentencia que declaró la nulidad de estos actos puso sí, en evidencia, el daño producido por el INCORA , en cuanto consideró que "con fundamento en tales antecedentes de tradición y dominio, el Incora antes que expedir los actos acusados y habida cuenta que el inmueble de que trata el sublite había sido invadido con anterioridad al 12 de agosto de 1987 y continuaba ocupado de facto, debió adelantarlos trámites para adquirirlo por negociación directa y voluntaria o por vía de expropiación, de conformidad con lo establecido en el inciso 5 del parágrafo del Art. 54 de la ley 135 de 1961".
Iteró que la mentada consideración abrió paso a la posibilidad de demandar al INCORA por incumplimiento de sus deberes, más aun teniendo en cuenta que los perjuicios irrogados al demandante, en el caso concreto, se iniciaron prácticamente desde el día en que iniciaron las actuaciones para clarificar la situación jurídica del bien, a saber, en el año 1986, las cuales indudablemente configuraron una limitación
perjuicios irrogados al demandante, en el caso concreto, se iniciaron prácticamente desde el día en que iniciaron las actuaciones para clarificar la situación jurídica del bien, a saber, en el año 1986, las cuales indudablemente configuraron una limitación al derecho de dominio y propiciaron la consolidación de la ocupación, motivo por el cual subrayó que el daño irrogado se materializ ó jurídicamente hasta que la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento adquirió firmeza, pues fue esta providencia la que puso en evidencia la omisión del Instituto demandado que produjo el daño pasible de ser indemnizado a través de la acción de reparación directa.
2.4.3. Cosa juzgada. Denotó, en línea con lo expuesto al punto precedente, que las pretensiones en esta reparación directa, fundadas como están en la ya señalada omisión administrativa, difieren diametralmente de las que llevó por la cuerda de la nulidad y restablecimiento del derecho. Con todo, d estacó la importancia e incidencia de lo resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , pues a partir de la sentencia emitida por el Consejo de Estado se estableció la ilegalidad de dicha actuación y se consolid ó, precisamente, “el daño que en este proceso se reclama, de manera que resulta imposible que se estructure cosa juzgada respecto de una decisión que vino a constituir el origen de lo pretendido en esta oportunidad”.
2.5. Trámite relevante en segunda instancia
Admitida la apelación el 9 de septiembre de 201913, esta Corporación con auto del 14 de enero de 202014 corrió traslado a los extremos procesales y al representante
oportunidad”.
2.5. Trámite relevante en segunda instancia
Admitida la apelación el 9 de septiembre de 201913, esta Corporación con auto del 14 de enero de 202014 corrió traslado a los extremos procesales y al representante del Ministerio Público, para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente; oportunidad en la que intervino la parte actora 15 mediante escrito a través del cual reprodujo lo expuesto en la alzada , al tiempo que el Instituto demandado16 pidió que se confirmara la declaración de caducidad por estar debidamente sustentada ; el Delegado del Ministerio Público guardó silencio17.
13 Auto de 370 C. Apelación. 14 Auto de folio 372 C. Apelación. 15 Escrito de folios 373 a 377 C. Apelación 16 Escrito de folios 378 a 381 C. Apelación 17 Según constancia secretarial a in folio 386 C. Apelación.5
Expediente: 13001-23-31-000-2002-01495-01 (64311)
Demandante: Enrique Pérez Merlano
III. PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso (“CGP”) — aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887 — el “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”18-19. En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a “pronunciarse
que el superior revoque o reforme la decisión”18-19. En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley” , como lo establece el artículo 328 del CGP.
3.2. Como punto de partida, ha de señalarse que, aun cuando en la sentencia confutada, el a quo emitió consideraciones sobre la cosa juzgada y la indebida escogencia de la acción, lo cierto es que la denegación de la súplicas devino concretamente de la declaración de caducidad, razón por la cual, inicialmente se estudiará aquel tópico, y solo en el evento que se halle que la demanda fue presentada oportunamente, se desatará al análisis de los cargos asociados a los demás institutos que fueron motivo de inconformidad del recurrente ─cosa juzgada e indebida escogencia de la acción─ . Entonces, en su orden, las Sala dará respuesta a los siguientes cuestionamientos jurídicos:
¿La parte actora presentó oportunamente la demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, con la que pretende la indemnización del daño causado por la omisión atribuida al INCORA por no gestionar la adquisición del predio identificado con FMI 062-0012 00?
Si la respuesta a ese primer problema se impone afirmativa, deberá la Sala contestar a la siguiente:
¿De acuerdo con las particularidades del asunto, se configuró cosa juzgada o indebida escogencia de la acción, en atención a lo resuelto por la Sección Tercera
contestar a la siguiente:
¿De acuerdo con las particularidades del asunto, se configuró cosa juzgada o indebida escogencia de la acción, en atención a lo resuelto por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No? 12.305 tramitado por Enrique Pérez Merlano contra el INCORA?
Y, si la respuesta a esa pregunta es de signo negativo, la sala se adentrará en el estudio de fondo de la litis, dando contestación a estas otras dos cuestiones:
¿La demandante acreditó la causación del daño antijurídico que predica haber sufrido por motivo de la omisión de la gestión, a cargo del INCORA, de adquisición predial del inmueble identificado FMI 062-0012 00?
¿El daño resulta atribuible al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA?
Por último, en función de las respuestas a los anteriores interrogantes, eventualmente la Subsección efectuará la respectiva liquidación de los perjuicios a
18 “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. || Sin embargo, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos , se decretaron las pruebas, s e iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…)”. (subrayado fuera del texto original).
diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…)”. (subrayado fuera del texto original). 19 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administ rativo. Auto de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ).6
Expediente: 13001-23-31-000-2002-01495-01 (64311)
Demandante: Enrique Pérez Merlano
que haya lugar, esto de acuerdo con lo probado en el proceso y los parámetros jurisprudenciales sobre la materia.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Sobre los presupuestos procesales
4.1.1. Competencia
La Sala es competente para resolver los problemas denotados en el acápite precedente, por cuanto éste es un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en un proceso con vocación de doble instancia20.
4.1.2. Primer problema jurídico – Vigencia de la acción
La acción debida y válidamente escogida debe ser puesta en ejercicio dentro de unos plazos definidos por el legislador, en función de la garantía de la efectividad del derecho al acceso a la administración de justicia, de la seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general. Un escenario en el que la parte interesada pudiera diferir a su voluntad el ejercicio de la acción, podría desembocar en mayor congestión judicial y en la dilación indefinida de la decisión judicial sobre el asunto litigioso, con grave detrimento del derecho al acceso a la administración de justicia;
diferir a su voluntad el ejercicio de la acción, podría desembocar en mayor congestión judicial y en la dilación indefinida de la decisión judicial sobre el asunto litigioso, con grave detrimento del derecho al acceso a la administración de justicia; pero, además, en un permanente o por lo menos indefinido estado de las situaciones jurídicas, con el consiguiente compromiso del valor de la seguridad jurídica, valor cuya realización forma parte del interés general.
Es por lo anterior que el legislador fija plazos para el ejercicio de la acción, y establece consecuencias por su inobservancia injustificada, no otra que la extinción de la acción por caducidad21, que, a su vez, conduce a una decisión inhibitoria por no satisfacer uno de los presupuestos procesales necesarios para que una autoridad judicial dicte una sentencia de mérito. Ni dicho plazo, ni la caducidad, admiten renuncia ni suspensión, salvo cuando el interesado presenta solicitud de conciliación prejudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en la ley22. Una vez vencido el plazo legalmente determinado sin que el interesado haya incoado la acción, fenece la posibilidad de acudir a la jurisdicción para hacer efectivo el derecho23.
El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 ─norma aplicable al caso─ , preceptuaba que quien estuviera interesado en hacer uso de la acción de reparación directa ante esta Jurisdicción, debía promoverla dentro de los dos años siguientes al día en el que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación
que quien estuviera interesado en hacer uso de la acción de reparación directa ante esta Jurisdicción, debía promoverla dentro de los dos años siguientes al día en el que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena 24. Sucede, sin embargo, que en específicas ocasiones, el acaecimiento del daño no coincide con su conocimiento por parte de la víctima, y en tales condiciones, resultaría contrario a
20 La estimación razonada de la cuantía (folio 6 C. 1.) supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por el Código Contencioso Administrativo y la Ley 446 de 1998, toda vez que para el año 2002, los $450.000.000,oo reclamados por el accionante equivalían a 1.456 SMLMV, monto que daba mérito para que el sub examine se tratara de un proceso con vocación de doble instancia. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 22 de noviembre de 2017, exp. 36572. 22 Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 22 de noviembre de 2017, exp. 36572. 24 “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.7
Expediente: 13001-23-31-000-2002-01495-01 (64311)
Demandante: Enrique Pérez Merlano
permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.7
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Demandante: Enrique Pérez Merlano
elementales consideraciones de equidad, que el término de vigencia de la acción corriera en detrimen to de la oportunidad de la víctima desconocedora de la ocurrencia del daño, de acceder a la administración de justicia. Para evitar este tipo de consecuencias que acarrearía la aplicación exegética y literal de la normativa, la jurisprudencia ha precisado, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 C.P.) que en tales casos, el cómputo del término de caducidad debe iniciarse a partir de la fecha en que la persona -o personastuvieron conocimiento del daño25.
En este caso, la parte actora considera que la omisión en la adquisición del predio identificado con FMI 062-0012.00 “ha sido fuente de perjuicios de índole económica (sic) que deben ser reparados por el Instituto, pagando el justo valor del predio y la depreciación correspondiente” 26.
Del relato fáctico descrito en la demanda se puede observar que el accionante afirmó que “[…] la causación de perjuicios por parte del INCORA comienza prácticamente desde la expedición por parte de la Gerencia General, el día 24 de abril de 1986 de la resolución número 1961, mediante la cual dispone iniciar el procedimiento administrativo tendiente a clarificar la situación jurídica, desde el punto de vista de la propiedad del predio señalado en el punto anterior”; no obstante, para justificar la presentación oportuna del
resolución número 1961, mediante la cual dispone iniciar el procedimiento administrativo tendiente a clarificar la situación jurídica, desde el punto de vista de la propiedad del predio señalado en el punto anterior”; no obstante, para justificar la presentación oportuna del libelo introductorio, reiteradamente adujo que para efectos d el sub lite tuvo conocimiento del hecho dañoso justo cuando “[…] el H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera el día 28 de octubre de 1999, (Expediente # 12.305, actor: Enrique Pérez Merlano), […] declar[ó] la Nulidad de las resoluciones números 04528 de 9 de agosto de 1993 y 0707 de 1 de marzo de 1996 […]”, esto porque en los considerandos de la aludida sentencia se advirtió que “el bien raíz es de propiedad privada, que se encuentra invadido con anticipación al 12 de agosto de 1987, sin posibilidad de que pueda ser recuperado, so pena de alterar gravemente el orden público de la región, lo cual obliga a la administración a adquirirlo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5° del Parágrafo del art 54 de la ley 135 de 19 61 […] se concluye que los actos administrativos violan las normas superiores a las cuales debían someterse y que están invocadas en la demanda […] Con fundamento en tales antecedentes de tradición y dominio, el Incora antes que expedir los actos acusados y habida cuenta que el inmueble de que trata el sub-lite había sido invadido con anterioridad al 12 de agosto de 1987 y que continuaba ocupado de facto, debió adelantar los trámites para adquirirlo por negociación directa y voluntaria o por vía de expropiación […]”27.
de que trata el sub-lite había sido invadido con anterioridad al 12 de agosto de 1987 y que continuaba ocupado de facto, debió adelantar los trámites para adquirirlo por negociación directa y voluntaria o por vía de expropiación […]”27.
Así las cosas , en la demanda se adujo que se ejerció oportunamente la acción porque aun cuando la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que puso de manifiesta la omisión de la administración se profirió el 28 de octubre de 1999, esta solo cobró ejecutoria a partir del 10 de abril de 2002, momento en que se rechazó el recurso extraordinario de súplica formulado por el Instituto, tesis que desestimó el Tribunal de primera instancia, quien consideró que la sentencia había quedado ejecutoriada desde el año 1999, motivo por el cual para el a quo lucía evidente la configuración de la caducidad por haber transcurrido más de dos (2) años entre la ejecutoria del fallo y la radicación del libelo introductorio.
Contrastado el petitum formulado en la demanda con el recuento fáctico -causa petendiy lo probado en el proceso, se demostró que ENRIQUE PÉREZ MERLANO es propietario del bien inmueble identificado con folio de matrícula 062-0012.00 denominado “NUEVO MUNDO”, negocio que se formalizó en las escrituras públicas
25 Consultar sentencias de esta Corporación proferidas el 11 de mayo de 2000, exp. 12200; el 10 de noviembre
de 2000, exp. 18805; el 10 de abril de 1997, exp. 10954; y el 3 de agosto de 2006, exp. 32537. En el mismo sentido ver autos del 3 de agosto de 2006, exp. 32537, y del 7 de febrero de 2007, exp. 32215. 26 Hecho quinto de la demanda, ver folio 3, cuaderno 1. 27 Hechos primero y octavo de la demanda, ver folios 2 y 3, cuaderno 1.8
Expediente: 13001-23-31-000-2002-01495-01 (64311)
Demandante: Enrique Pérez Merlano
Nos. 1138 y 1432 de 1990 , y que quedó registrado en anotaciones No. 2 y 3 del citado FMI 28. Por su parte, se acreditó que e l otrora Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA, a través de Resolución 1961 del 24 de abril de 1986 dio inicio a las “diligencias administrativas tendientes a clarificar la situación jurídica, desde el punto de vista de la p
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