CE - 15FALLO26832022DEMAN20240502141631

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Título
CE - 15FALLO26832022DEMAN20240502141631
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2017-00946-01 (2683-2022)

Demandantes: Luis Hernando Ortiz Valero

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

Temas: Nulidad acto de retiro. Concurso de méritos.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, Luis Hernando Ortiz Valero presentó una demanda en orden a que se decida sobre lo siguiente:

  • Inaplicar las resoluciones 040 del 20 d e enero de 2015 por medio de la cual la

demandada convocó a concurso de méritos para proveer los cargos de procuradores judiciales I y II, y 357 del 11 de julio de 2016, con la que se publicó la lista de elegibles para el empleo de procurador judicial II penal.

1 Samai, índice 2, «EXPEDIENTE DIGITAL» , documento «ED_DEMANDA_C01PRINCIPAL(.zip) NroActua 2». 2 En adelante CPACA.

2

Radicado: 68001-23-33-000-2017-00946-01 (2683-2022)

Demandante: Luis Hernando Ortiz Valero

  • Declarar la nulidad del Decreto 3 776 del 8 de agosto de 2016 que dispuso su desvinculación de la entidad como procurador judicial II penal.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) su reintegro al cargo de procurador 59 judicial II penal de Bucaramanga; ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 1 de septiembre de 2016, fecha de retiro, en forma indexada, hasta la fecha en que se profiera la sentencia, así como los perjuicios de orden moral tasados en 100 SMLMV para cada uno y; iii) condenar a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho.

1.1.2. Fundamentos fácticos

Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes:

  • Luis Hernando Ortiz Valero se desempeñó como procurador 59 judicial II penal de

Bucaramanga.

  • La Procuraduría General de la Nación expidió el 20 de enero de 2015 la

Bucaramanga.

  • La Procuraduría General de la Nación expidió el 20 de enero de 2015 la Resolución 040 y a través de ella convocó y reglamentó el concurso público de méritos para proveer 744 cargos de procurador judicial I y II.
  • El 20 de abril de 2015 se publicó la lista de admitidos y no admitidos al concurso de méritos. El 13 de septiembre de ese año se realizó la prueba escrita y comportamental cuyos resultados se publicaron el 7 de octubre y el 4 de noviembre de 2015, respectivamente.
  • En el interregno ente las pruebas y la publicación de los resultados se presentaron las quejas SIAF394606-2015, 402757-2015, 413341-2015, 4332642015 y 433264-2015 en las que se informó acerca de varias irregularidades del concurso, tales como la violación del protocolo de seguridad y cadena de custodia de los cuadernillos de preguntas en las ciudades de Cali, Pasto y Pereira, su comercialización y anomalías en puntajes de 100 puntos obtenidos por algunos participantes.
  • La Procuraduría General de la Nación con Resolución 1440 del 18 de diciembre de 201 5 desestimó las quejas presentadas al considerar que no se probó lo alegado. El 24 de febrero de 2016 publicó los resultados de los análisis de antecedentes y el 8 y 11 de julio de igual anualidad, las resoluciones 337 a 349 que contenían la lista de elegibles para las convocatorias 01, 02, 03, 05, 06, 07,

08, 09, 10, 11, 12, 13 y 15 de 2015.

  • A través de las resoluciones 358 del 12 de julio, 410 del 31 de agosto, 428 del 6 de septiembre, 453 del 3 de octubre y 711 del 31 de octubre, todas de 2016, modificó la lista de elegibles en cumplimie nto de diversas sentencias judiciales derivadas de acciones de tutela interpuestas por los participantes del concurso.

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Radicado: 68001-23-33-000-2017-00946-01 (2683-2022)

Demandante: Luis Hernando Ortiz Valero

  • El 8 de agosto de 2016, la Procuraduría General de la Nación expidió el Decreto 3776 mediante el cual adoptó la lista de elegibles publicada en la Resolución 357 de igual anualidad y designó a Rubiel Alejandro Munevar López en el empleo ocupado por el demandante y dispuso su desvinculación, pese a que tenía la calidad de prepensionado.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 4, 13, 42, 43, 44, 46, 113, 125 inciso 3, 152, 279 y 280 de la Constitución Política; 194 y 203 del Decreto Ley 262 de 2000; 20 del Decreto 263 de 2000; 4 y 7 del Decreto 264 de 2000; 14 del Decreto 2772 de 2005; 229 del Decreto 19 de 2012; la Resolución 253 del 9 de agosto de 2012 y la sentencia C-101 de 2013.

En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos3:

sentencia C-101 de 2013.

En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos3:

  • Los procuradores judiciales I y II deb ían reunir las mismas condiciones y calidades de los jueces y magistrados ante quienes desempeña ban sus funciones, según lo dispuesto por el artículo 280 de la Constitución Política , en concordancia con el 13 ibidem. Por tanto, el concurso de méritos para vincularlos debía ser igual al de estos, pues colaborarían directamente con la administración de justicia y deb ían contar con similares capacidades y formación. Si bien los procuradores judiciales I y II dependían jerárquicamente del procurador general de la Nación, ello no implica ba que sus cualidades profesionales deb ían ser inferiores a las de los jueces.4

De igual modo, estos no p odían compararse con otros procuradores, debido al sistema de mérito que regulaba su selección y el ejercicio de sus funciones en la Rama Judicial, por lo que requ erían un régimen particular de carrera administrativa. En tal sentido, no les e ra aplicable el Decreto ley 262 de 2000 porque se enfoca ba en perfiles distintos y no estableció el curso de formación judicial de carácter obligatorio para los jueces y magistrados, por ende, deb ía incluirse en el concurso de tales servidores públicos, lo que no se hizo en la Resolución 040 del 20 de enero de 2015. - La expedición de la resolución mencionada vulneró el principio de reserva de ley y, por ende, es nula por infracción de las normas en que debía fundarse. Ello, puesto que los artículos 125 y 279 de la Constitución Política previeron que la regulación del sistema de carrera administrativa de la Procuraduría General de

puesto que los artículos 125 y 279 de la Constitución Política previeron que la regulación del sistema de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación5 correspondía al legislador. Por tal razón, el procurador general no podía reglamentar sus aspectos esenciales, tales como las homologaciones o

3 Ibidem 1. 4 Al respecto citó: Corte Constitucional, sentencia C-245 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 5 En adelante PGN.

4

Radicado: 68001-23-33-000-2017-00946-01 (2683-2022) Demandante: Luis Hernando Ortiz Valero equivalencias, la divulgación del conc urso de méritos o la elaboración del «[a]cuerdo de inscripción» y las reglas de evaluación y calificación.6

El Decreto Ley 262 de 2000 solo facultó a dicho funcionario a reglar el concurso de méritos de los procuradores con funciones administrativas, pero no el relacionado con los procuradores judiciales I y II, pues este último, una vez que se profirió la sentencia C -101 de 2013, deb ía ser reglado por la ley y contener iguales exigencias y derechos que el realizado para los jueces y magistrados.

  • La entidad al proferir la Resolución 040 de 2015 desconoció la reserva de ley estatutaria y actuó sin competencia, por cuanto el artículo 152, literales a y b, de la Constitución Política dispuso que los temas relacionados con la administración de justicia, entre ellos su estructura general, debían ser reglamentados a través de ese tipo de leyes por el Congreso de la República. Tal proceder aplicaba en el concurso de los procuradores I y II, equivalentes a los cargos de los jueces y

de ese tipo de leyes por el Congreso de la República. Tal proceder aplicaba en el concurso de los procuradores I y II, equivalentes a los cargos de los jueces y dado el ejercicio de las funciones jurisdiccionales. Esto aunado a su relación con el núcleo esencial de un derecho fundamental también de reserva legal estatutaria, específicamente a la libertad de selección de profesión u oficio establecido en el artículo 26 Superior.

  • El anterior acto administrativo también vulneró el mandato del artículo 20 del Decreto 263 de 2000 y la Resolución 253 del 9 de agosto de 2012 expedida por la PGN, toda vez que no incluyó las equivalencias de experiencia y títulos de posgrados que aplica ban para los empleos del nivel profesional. De ahí que también estaban viciados de nulidad los demás actos administrativos que de ella se derivaron y, específicamente, el que decidió la desvinculación del demandante.
  • La resolución aludida y, por ende, los demás actos administrativos a los que les dio origen, transgredieron el contenido de los artículos 14 del Decreto 2772 de 2005 y 229 del Decreto 19 de 2012, al fijar se como requisito que la experiencia profesional susceptible de computarse era la obtenida después del grado, cuando las normas citadas indicaban que esta se contaba desde la terminación y aprobación de todas las materias. Lo anterior conllevaba una discriminación respecto de las personas habilitadas para acceder a aquellos cargos públicos ofertados mediante ese concurso público.
  • La resolución a la que se ha hecho referencia al regular que solo se tendrían como válidos los libros aportados en físico contravino los artículos 6 de la Ley
  • La resolución a la que se ha hecho referencia al regular que solo se tendrían como válidos los libros aportados en físico contravino los artículos 6 de la Ley 527 de 1999, 165 y 247 del Código General del Proceso, normas que otorgaban plena validez y eficacia probatoria a los mensajes de datos y a los documentos electrónicos. Así las cosas, no exist ía justificación jurídica para que dejara de

6 Al respecto citó la sentencia C-878 de 2008 referida a la reglamentación del concurso de la Fiscalía General de la Nación, en la que declaró la inexequibilidad de los artículos 56, 60, 62, 65, 66 y 71 de la Ley 938 de 2004, al considerarse que aquella normativa concedía a un órgano de carácter administrativo -la Comisión Nacional de Servicio Civilla facultad de reglamentar el ingreso y el retiro del servicio.

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Radicado: 68001-23-33-000-2017-00946-01 (2683-2022) Demandante: Luis Hernando Ortiz Valero aceptar los libros presentados en estos f ormatos. Asimismo, el 84 Superior y 9

(numeral 5) del CPACA, atinentes a la prohibición por parte de las autoridades frente a la exigencia de documentos o requisitos adicionales a la reglamentación general de una actividad.

  • El acto de desvinculación infringió las normas en que debía fundarse, artículos 13, 42, 43, 44 y 46 de la Constitución Política, pues desconoció la condición de prepensionado del demandante a quien, por tal razón, lo protegía una estabilidad laboral reforzada que obligaba su reubicació n en un cargo de igual o superior

prepensionado del demandante a quien, por tal razón, lo protegía una estabilidad laboral reforzada que obligaba su reubicació n en un cargo de igual o superior jerarquía7.

  • El Decreto 3776 de 2016 no fue notificado personalmente, pese a que su contenido es particular y concreto , toda vez que la decisión censurada por la cual se le separó del empleo público solo le fue comunicada al titular mediante un correo electrónico . En consecuencia, se infringió lo reglado en los artículos 66, 67, 68, 69 y 72 del CPACA y en esa medida, no podía hacerse efectivo ni producir efector jurídicos, sino que debía retirarse del ordenamiento.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Procuraduría General de la Nación

La entidad contestó la demanda8 y se opuso a las pretensiones con fundamento en las siguientes razones:

  • Con la expedición de la Resolución 040 de 2015 se dio cumplimiento a la sentencia C-101 de 2013, en la que la Corte Constitucional ordenó convocar a concurso público de méritos a todos los cargos de procurador judicial. Para ello se dispuso la apertura de las respectivas convocatorias con la s cuales ofertaron 427 cargos de procuradores judiciales II y 317 I. De ese modo, obedeció a una orden judicial de obligatorio cumplimiento que no estaba sujeta a condición o restricción alguna que le permitiera la PGN abstenerse de la provisión de los cargos con los integrantes de las listas de elegibles. Así el empleo ocupado por el demandante fue incluido en el proceso de selección 004-2015 y la lista de elegibles se publicó con la Resolución

las listas de elegibles. Así el empleo ocupado por el demandante fue incluido en el proceso de selección 004-2015 y la lista de elegibles se publicó con la Resolución 357 del 11 de julio de 2016.

  • El régimen de carrera administrativa de los procuradores judiciales no podía equipararse al de los jueces y magistrados, por encontrarse el máximo tribunal constitucional en la sentencia citada y en el auto del 6 de noviembre de 2013, 9 en el que aclaró que la igualdad entre estos servidores se predica solo en lo referente al derecho a ingresar al servicio a través de un concurso público de méritos. Por ello, la inco rporación procedente respecto de los procuradores judiciales es la

7 Tal como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia T -357 de 6 de julio de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Samai, índice 2, «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «022ContestacionDemanda.pdf» 9 Por el cual resolvió la solicitud de nulidad interpuesta contra la sentencia C-101 de 2013.

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Radicado: 68001-23-33-000-2017-00946-01 (2683-2022)

Demandante: Luis Hernando Ortiz Valero

carrera propia de la PGN; régimen especial distinto al previsto en la Ley 270 de 1996 creado específicamente para la Rama Judicial sin que pueda hacerse extensiva a aquel organismo de control.

  • El curso-concurso no se incluyó en el Decreto Ley 262 de 2000 como una de las etapas que debía surtirse en el concurso de méritos para que accediera al cargo de procurador judicial, en consecuencia, no era aplicable en este caso. La Resolución

etapas que debía surtirse en el concurso de méritos para que accediera al cargo de procurador judicial, en consecuencia, no era aplicable en este caso. La Resolución 040 de 2015 cumplió con lo prescrito en aquella norma al incluirse todas las etapas allí previstas, sin que fuera posible adelantar el curso al no ser parte del régimen de carrera y, además, porque la orden judicial solo otorgaba un año para realizar el proceso de selección, máxime en atención a que la entidad no hace parte de la Rama Judicial.

  • De aceptarse que era necesario agotar el curso-concurso para la selección de los procuradores judiciales, no deb ía pasarse por alto que esta no e ra la única forma de hacer ese proceso, pues el Decreto Ley 262 de 2000 establec ía etapas más rigurosas que las aplicables a otros concursos de méritos10 que daban cuenta de su rigurosidad.
  • No era necesario que el régimen de carrera administrativa de lo s procuradores aludidos se regul ara en una ley ordinaria o en una estatutaria, dado que la Corte Constitucional en la sentencia C -101 de 2013 afirmó que al efecto era aplicable el Decreto Ley 262 de 2000. De igual manera, porque el decreto otorgó facultade s al procurador general de la Nación para que fijara las etapas y el proceso de calificación dentro del trámite concursal. En tal sentido, no implicaba una vulneración del artículo 125 de la Constitución Política, norma que se limitó

únicamente a la defini ción de los empleos que por excepción no son de carrera administrativa.

  • De conformidad con el artículo 20 del Decreto Ley 263 de 2000, el jefe del Ministerio Público tenía la discrecionalidad para determinar o no equivalencias en el
  • De conformidad con el artículo 20 del Decreto Ley 263 de 2000, el jefe del Ministerio Público tenía la discrecionalidad para determinar o no equivalencias en el concurso de méritos, sin que ello constituyera una obligación, en razón a su facultad para la expedición del Manual de Funciones y Requisitos de la entidad. Por tal razón, en la Resolución 040 de 2015 no se estableció tal posibilidad y ello tampoco implicó un vicio en su legalidad que además se presume hasta tanto sea desvirtuada ante el juez competente.

A ello se sumaba que los requisitos mínimos para ser juez o magistrado, exigibles a los procuradores judiciales por mandato del artículo 280 constitucional, tampoco admitía equivalencias, por lo que quien concursara para ocupar esos cargos debía cumplir las exigencias establecidas de manera obligatoria y estas no podían disminuirse o reemplazarse. Este argumento también desvirt uó lo alegado en la demanda, según lo cual, el cómputo de la experi encia profesional se deb ía hacer

10 Según el artículo 194 del Decreto ley 262 de 2000, las etapas son: i) convocatoria; ii) reclutamiento; iii) aplicación de pruebas o instrumentos de selección: etapa eliminato ria y etapa clasificatoria; iv) conformación de la lista de elegibles; v) período de prueba; y vi) calificación del período de prueba.

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Radicado: 68001-23-33-000-2017-00946-01 (2683-2022) Demandante: Luis Hernando Ortiz Valero desde la terminación de materias de conformidad con los decretos 19 de 2002 y el

Demandante: Luis Hernando Ortiz Valero desde la terminación de materias de conformidad con los decretos 19 de 2002 y el 2272 de 2005, puesto que la norma constitucional impon ía el cumplimiento íntegro de los mismos requisitos de experiencia regulados en el artíc ulo 128 de la Ley 270 de 1996 que debían acatar los primeros funcionarios mencionados.

  • La Resolución 040 de 2015 no reguló lo relacionado con la calificación de desempeño de los procuradores y solo se limitó a indicar que la última etapa del proceso de selección estaría constituida por el periodo de prueba, lo cual e ra concordante con lo regulado en el Decreto ley 262 de 2000.
  • Por disposición del artículo 205 del decreto aludido, el procurador general sí podía definir las políticas para elabora ción y califica ción de las pruebas dentro del concurso de méritos, especialmente en la etapa de análisis de antecedentes, según lo señalado en el artículo 205 ibidem.
  • Aunque el CPACA autoriz ó los documentos electrónico s, el Decreto Ley 262 de 2000 previó la necesidad de que los textos jurídicos fueran superiores a 49 de hojas, se presentaran en medio físico y relacionados en forma directa y concreta con los temas de competencia del cargo de procurador del aspirante, dentro del criterio de experiencia profesional establecido en la Resolución 040 de 2015. Esta norma debía prevalecer, puesto que regula ba de forma específica e se concurso público de méritos.

Aunado a lo anterior, las funciones de los procuradores judiciales no fueron limitadas a la intervención judicial, comoquiera de acuerdo con el Manual Específico de

Aunado a lo anterior, las funciones de los procuradores judiciales no fueron limitadas a la intervención judicial, comoquiera de acuerdo con el Manual Específico de Funciones y Requisitos también tienen funciones preventivas, de control de gestión y de cap acitación, entre otras. Es por ello , que una de las competencias comportamentales para la determinación de la idoneidad del aspirante a procurador judicial es la investigación, de manera que las obras adelantadas alrededor de aquella temática cobran una re levancia mayor a la que el demandante pretendió restarles en la demanda.

  • En lo concerniente a la estabilidad laboral reforzada alegada en la demanda, la Corte Constitucional en la sentencia SU -446 de 2011 determinó la necesidad de protección de los 3 grupos de la población establecidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 -aunque no necesariamente en los casos relacionados con la reestructuración de la administración pública -, lo cierto es que las medidas debían encaminarse a que aquellas personas s ean las últimas en su desvinculación, mas no impuso una permanencia indefinida.

Sumado a ello, el demandante no acreditó la condición de preprensionado, puesto que, si bien en la demanda manifestó que había superado las 1.300 semanas para pensión, en modo alguno lo acreditó los tiempos cotizados a Colpensiones, a través de algún medio de prueba. Sin embargo, en «[…] [e]scrito radicado el 29 de julio de 2016 afirmó lo siguiente “(…) ya adquirí el derecho de mi pensión de vejez y estoy sometido a los trámites necesarios y rigurosos de Colpensiones […]. En oficio 2016 -6527529

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a los trámites necesarios y rigurosos de Colpensiones […]. En oficio 2016 -6527529

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Radicado: 68001-23-33-000-2017-00946-01 (2683-2022) Demandante: Luis Hernando Ortiz Valero proferido por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones del 14 de septiembre de 2016, informó el reconocimiento de p ensión de vejez al señor Ortiz Valero

[…]».

  • La falta de notificación del acto de desvinculación no fue prevista como una causal de nulidad de acuerdo con lo regulado en el artículo 37 del CPACA.

1.2.2. Rubiel Alejandro Munevar López

En su calidad de tercero con interés directo contestó la demanda11 y se opuso a las pretensiones para lo cual manifestó los siguientes argumentos:

  • Si bien las calidades, derechos, categoría y remuneración de los procuradores judiciales debían ser equivalentes a las de los jueces y magistrados ante quienes se desarrollaban sus actuaciones , ello no conllevaba la identidad del proceso de selección de aquellos y en este el agotamiento del «curso-concurso», en tanto ello equivaldría a equiparar la labor de administración de justicia a la de emisión de conceptos dentro del proceso judicial, cuando se trata de roles distintos. Aún en la demanda se señaló que para el caso de la Fiscalía General de la Nación sí se previó el señalado curso, pero olvidó que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, aquella entidad por mandato legal integra la Rama Judicial, en tanto que la PGN es un órgano autónomo de control dentro de la estructura del Estado.

de 1996, aquella entidad por mandato legal integra la Rama Judicial, en tanto que la PGN es un órgano autónomo de control dentro de la estructura del Estado.

  • El trámite del concurso fue regulado en el Decreto 262 de 2000, de tal manera que como lo sostuvo el Consejo de Estado, 12 no era necesario que el Congreso de la República expidiera una ley o le confiriese nuevamente facultades extraordinarias al presidente de la República para la regulación del ingreso al empleo de procurador judicial, comoquiera que el principio de aplicaci ón directa e inmediata de la Constitución previsto en el artículo 4, habilitaba a la Corte Constitucional para que ordenara el adelantamiento del concurso con el objeto de garantizar el cumplimiento

del artículo 125 Superior, con fundamento en que el ingreso a los cargos de carrera obedecía al mérito.

  • En la citada resolución se definieron los aspectos técnicos y operativos del proceso de selección como fechas de inscripción, calendario, documentos soporte de los requisitos mínimos y experiencia adicional , medios de divulgación, entre otros; sin embargo, aquella no determinó las homologaciones y equivalencias, toda vez que ya se habían definido en el Decreto Ley 263 de 2000 , artículo 20. Su aplicación no era automática sino facultativa de acuerdo con el ma nual específico de funciones que, para los empleos ofertados no lo previó, por lo que mal haría la administración en establecerlas por medio de la actuación demandada.

11 Samai, índice 2, «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «042ContestacionDemandaTercerVinculadoProceso.pdf» 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 15 de

«042ContestacionDemandaTercerVinculadoProceso.pdf» 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 15 de febrero de 2018, rad. 11001-03-25-000-2015-00366-00 (0740-2015).

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Radicado: 68001-23-33-000-2017-00946-01 (2683-2022) Demandante: Luis Hernando Ortiz Valero - Sobre los parámetros de puntuación de los factores valorados en el análisis de antecedentes, la adopción de aquellos es potestad del procurador general de la Nación, sin que ello implicara vulneración alguna a la igualdad o al núcleo esencial del derecho fundamental de acceso a cargos público s, tal como se sostuvo en la sentencia SU-339 de 2011.

  • Era desacertad a la afirmación de la demanda atinente a que las reglas de la convocatoria objeto de censura debía reglarse por medio de una ley estatutaria porque: i) la PGN no es integrante de la Rama Judicial sino un órgano de control; y ii) esa tipología legal fue res ervada a la regulación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y el respectivo mecanismo de protección, de modo que la regla general se mantiene en favor del legislador ordinario.
  • La parte actora desconoció que los presuntos defectos en la publicidad de un acto administrativo no se previeron como causal de nulidad, en tanto no afectan su validez por tratarse de una actuación posterior a su formación o nacimiento a la vida jurídica. Los efectos de dichas irregularidades se dan sobre su eficacia, oponibilidad u obligatoriedad ante los administrados.

jurídica. Los efectos de dichas irregularidades se dan sobre su eficacia, oponibilidad u obligatoriedad ante los administrados.

  • En definitiva, no se configu ró nulidad alguna respecto del acto de nombramiento de Rubiel Alejandro Munevar López ni de la desvinculación del demandante, cuando la demanda partió del supuesto fáctico relativo a que tanto la administración c omo quien fue nombrado en aquel empleo luego de superar el proceso de selección, actuaron en estricto cumplimiento de reglas de orden legal.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 16 de diciembre de 2021,13 denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.

Para tal efecto, se pronunció en estos términos:

  • La expresión procurador judicial establecida en el numeral 2), del artículo 182, del Decreto Ley 262 de 2000 fue declarada inexequible por medio de la sentencia C131 de febrero 28 de 2013 , por la vulneración del artículo 280 de la Constitución Política y, en tal virtud, pasó de ser un empleo de libre nombramiento y remoción a

uno de carrera especial de la PGN.

  • Como consecuencia de ello, la sentencia en cita ordenó adelantar el concurso de méritos para la provisión en propiedad de los cargos de procuradores judiciales I y

II. Por tal razón, se expidió la Resolución 040 de 2015 que desarrolló las etapas del proceso de selección previstas en el artículo 194 del Decreto 262 de 2000, régimen

de carrera administrativa aplicable a tales servidores públicos. Dent ro de las fases aludidas no se reguló el curso concurso, al ser propio de los funcionarios de la Rama

de carrera administrativa aplicable a tales servidores públicos. Dent ro de las fases aludidas no se reguló el curso concurso, al ser propio de los funcionarios de la Rama

13 Samai, índice 2, «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «093SentenciaPrimeraInstancia.pdf»

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Radicado: 68001-23-33-000-2017-00946-01 (2683-2022)

Demandante: Luis Hernando Ortiz Valero

Judicial.

  • Era improcedente la pretensión relativa a inaplicar por inconstitucional tanto aquella resolución que convocó al concurso de méritos de acuer do con la orden emitida por la Corte Constitucional y la 357 de 2016, que publicó la lista de elegibles para el cargo de procurador 59 judicial II penal de Bucaramanga, por cuanto no se evidenció la afectación de un derecho subjetivo del demandante, sino que la utilizó para cuestionar su legalidad a pesar de que existía un medio de control propio para ese efecto.
  • Comoquiera que el nombramiento de Rubiel Alejandro Munévar López tuvo como fundamento el derecho adquirido por integrar la correspondiente lista de elegibles en virtud del mérito, las razones aducidas por el demandante no le eran oponibles

a la persona que ingresó en carrera administrativa.

  • Sin embargo, determinadas circunstancias especial d el empleado nombrado de manera transitoria ante la provisión definitiva del empleo, como la de ser prepensionado, madre o padre cabeza de hogar , ameritaban que el empleador adoptara acciones afirmativas en aras de garantizar su estabilidad laboral sin que

se desconocieran los derechos de carrera del concursante que superó todas las etapas de la convocatoria.

se desconocieran los derechos de carrera del concursante que superó todas las etapas de la convocatoria.

  • Luis Hernando Ortiz Valero fundamentó la nulidad de su desvinculación en que la entidad demandada debió garantizar su estabili dad laboral porque ostentaba la calidad de prepensionado, que no cumplía en tanto se acreditó que por medio de la Resolución GNR 271719 del 14 de septiembre de 2016, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez según la solicitud presentada en el mes de junio de 2016, esto es antes de la desvinculación.
  • En consecuencia, resultaría desacertado concluir que el demandante fuese sujeto de esta estabilidad laboral reforzada cuando al momento en que se efectuó el retiro, cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez -edad y tiempo de servicio-. Por ende , con el retiro no se afectó el derecho a su pensión que era el móvil o finalidad por el cu

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