CE - 16 Sentencia 28017NovaMarDevelopm 0 20241212145617030
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- CE - 16 Sentencia 28017NovaMarDevelopm 0 20241212145617030
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00518-01 (28017)
Demandante: Nova Mar Development S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00518-01 (28017)
Demandante: Nova Mar Development S.A.
Demandada: DIAN
Temas: Impuesto sobre la renta para la equidad (CREE). Contrato de estabilidad jurídica. Devolución por pago de lo no debido.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de noviembre de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió (índice 22):
Primero: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia de primera instancia.
Segundo: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto .
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
Con las Resoluciones 6283 -000718, del 02 de mayo de 2019, 6283 -000997, del 12 de
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
Con las Resoluciones 6283 -000718, del 02 de mayo de 2019, 6283 -000997, del 12 de junio de 2019, 6283-001058, del 20 de junio de 2019, y 6283 -001553, del 28 de agosto de 2019, la demandada rechazó las solicitudes de devolución por pago de lo no debido formuladas por la actora en relación con los pagos del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) del año 2014; actos que fueron confirmados por las Resoluciones 684000381, 684-000380, y 684-000382, del 12 de marzo de 2020, y 684 -5477, del 21 de agosto de 2020, respectivamente (índice 3).
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensio nes (índice 3):
A. Declarar la nulidad absoluta de las resoluciones que negaron las solicitudes de devolución que se adjuntan al presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificadas de la
siguiente forma:
1 El expediente entró al despacho sustanciador el 25 de agosto de 2023 (índice 3. Esta y las demás menciones de «índices» aluden al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai).Radicado: 25000-23-37-000-2020-00518-01 (28017)
Demandante: Nova Mar Development S.A.
al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai).Radicado: 25000-23-37-000-2020-00518-01 (28017)
Demandante: Nova Mar Development S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
1. Resolución 6283 -000718, del 02 de mayo de 2019, proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN.
2. Resolución 6283-000997, del 12 de junio de 2019, proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN.
3. Resolución 6283-001058, del 20 de junio de 2019, proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN.
4. Resolución 6283 -001553, del 28 de agosto de 2019, proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN.
Asimismo, solicito que se declare la nulidad absoluta de las siguientes resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos:
1. Resolución 684-000381 del 12 de marzo de 2020, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN.
2. Resolución 684-000380, del 12 de marzo de 2020, proferida por la División de Gestión Jurídica de
la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN.
2. Resolución 684-000380, del 12 de marzo de 2020, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN.
3. Resolución 684-000382, del 12 de marzo de 2020, proferida por la Divi sión de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de
Grandes Contribuyentes de la DIAN.
4. Resolución 684-5477, del 21 de agosto de 2020, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN.
En caso de aceptar parcialmente los argumentos expuestos en el presente medio de control, solicito a su honorable despacho se sirva declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, derivada de los fundamentos aceptados.
B. A título de restablecimiento del derecho.
Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados, se declare como restablecimiento del derecho la devolución de l pago de lo no debido realizado por la actora por las autorretenciones del CREE correspondientes a los periodos 2.°, 4.° y 6.° del año gravable 2014 y el pago anual del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2014. Lo anterior, aunado al pago de los intereses corrientes, moratorios y legales a que hubiera lugar, en los términos de los artículos 863 del Estatuto Tributario, 1617 y 2232 del Código Civil y 189, 192 y 195 del CPACA.
aunado al pago de los intereses corrientes, moratorios y legales a que hubiera lugar, en los términos de los artículos 863 del Estatuto Tributario, 1617 y 2232 del Código Civil y 189, 192 y 195 del CPACA.
Si su honorable despacho declara la nulidad parcial de los act os administrativos demandados, solicito subsidiariamente se sirva establecer el concepto y el valor sobre el cual procede la devolución del pago de lo no debido correspondiente a los periodos 2.°, 4.° y 6.° del año gravable 2014, así como al pago anual de la misma anualidad.
A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 6.°, 29, 83, 123, 338 y 363 de la Constitución ; 1617 del CC (Código Civil, Ley 84 de 1873) ; 4.° de la Ley 169 de 1896; 831 del CCo (Código de Comercio, Decreto 410 de 1971); 207-2, 683, 850, 853, 857 y 863 del ET (Estatuto Tributario); 5.° de la Ley 489 de 1998; 1.° a 3.° de la Ley 963 de 2005 ; 10 del CPACA ; 7.° del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012); y 2.°, 11 y 16 d el Decreto 2277 de 2012 , bajo el siguiente concepto de violación (índice 3):
Aseguró haber satisfecho todos los requisitos legales para obtener la devolución del pago de lo no debido solicitada. En particular, indicó que pagó l as sumas en discusión en cumplimiento de la obligación que autoliquidó por concepto de l CREE del 2014, sie ndo
de lo no debido solicitada. En particular, indicó que pagó l as sumas en discusión en cumplimiento de la obligación que autoliquidó por concepto de l CREE del 2014, sie ndo que no estaba sujeta a ese impuesto. Al respecto, sustentó que, el 11 de abril de 2008 , firmó un contrato de estabilidad jurídica con el MINCIT (Ministerio de Comercio, Industria y Turismo) en el que incluyó las disposiciones del impuesto sobre la renta, entre estasRadicado: 25000-23-37-000-2020-00518-01 (28017)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 los artículos 207-2 y 240 del ET que le otorgaban derecho a una renta exenta para los servicios hoteleros, de manera que también estaría exonerada del CREE que se adoptó con la Ley 1607 de 2012 pues, en su opinión, la estabilidad contrata da le otorgaba exención de cualquier tributo que gravara la renta.
Reprochó que la demandada negara la devolución por considerar que el contrato de estabilidad jurídica no t uvo incidencia para la aplicación de l CREE por tratarse de un impuesto diferente al impuesto sobre la renta, pues con ello desconoció que, al igual que este, el CREE recaía sobre la obtención de ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio de los sujetos pasivos en el período gravable y que esa identidad entre ambos tributos fue reconocida por el artículo 15 de la Ley 1739 de 2014 , en tanto remitió a las disposiciones del impuesto sobre la renta a efectos de complementar la regulación del
patrimonio de los sujetos pasivos en el período gravable y que esa identidad entre ambos tributos fue reconocida por el artículo 15 de la Ley 1739 de 2014 , en tanto remitió a las disposiciones del impuesto sobre la renta a efectos de complementar la regulación del CREE, y también por la Ley 1819 de 2016 que, tras su derogatoria, lo integró al impuesto sobre la renta para gravar las actividades exentas a la tarifa del 9% –misma que era aplicable mientras este estuvo en vigor–. Aseguró que la similitud entre esos impuestos también fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia C-291 de 2015 a efectos de aceptar la compensación de pérdidas fiscales en el CREE como garantía del principio de equidad y por la propia Administración en el Oficio 59875, del 09 de septiembre de
2013. Añadió que las diferencias entre uno y otro impuesto identificadas en la sentencia C-289 de 2014 ( i.e. aminoraciones de la base gravable, tarifas y destinación) no eran suficientes para descartar su identidad sustancial y tampoco la doctrina oficial expuesta en el Oficio 900707, del 13 de enero de 2016 que, además de ser contraria a las normas en las que debía fundarse, era inaplicable al caso , pues regía para la s obligaciones tributarias que se causaran a partir de su expedición, según la Circular 175 de 2001. Por ende, argumentó que la demandada desconoció la regla de irretroactividad que regía en materia tributaria por sustentar los actos en ese oficio.
Sostuvo que, en cualquier caso, la demandada infringió el artículo 857 del ET por negar la solicitud de devolución por una causal distinta de las ahí previstas y explicó que esa
materia tributaria por sustentar los actos en ese oficio.
Sostuvo que, en cualquier caso, la demandada infringió el artículo 857 del ET por negar la solicitud de devolución por una causal distinta de las ahí previstas y explicó que esa disposición regía para el trámite de la devolución por pago de lo no debido por mandato del artículo 850 ibidem. También cuestionó que su contraparte considerara improcedente la solicitud de devolución por la firmeza de las autoliquidaciones que s irvieron de título para el pago, pues conforme a la jurisprudencia de esta Sección 2 el reintegro por pago de lo no debido no estaba sujeto a la corrección de las declaraciones tributarias.
Por lo expuesto, planteó que por negar la devolución su contraparte desconoció los efectos del contrato de estabilidad jurídica, originó un enriquecimiento sin causa del Fisco y transgredió el debido proceso, su derecho de defensa y los principios de buena fe y confianza legítima, por ello, pidió acceder al re embolso junto con los intereses legales corrientes y moratorios.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (índice 10) , para lo cual sostuvo que el pago del CREE del año 2014 realizado por la actora era un pago de lo que debía como contribuyente de ese impuesto. Planteó que el contrato de estabilidad jurídica no tuvo incidencia para su aplicación, pues el CREE era un nuevo impuesto con una estructura propia distinta a la del impuesto sobre la renta, de manera que su adopción no podía entenderse como una modificación normativa de este, como lo reconoció la Corte
no tuvo incidencia para su aplicación, pues el CREE era un nuevo impuesto con una estructura propia distinta a la del impuesto sobre la renta, de manera que su adopción no podía entenderse como una modificación normativa de este, como lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia C-393 del 2016 al señalar que los sujetos pasivos, la base
2 Al respecto, citó las sentencias del 24 de septiembre de 2008 (exp. 16163, CP: Héctor J. Romero Díaz) , del 23 de septiembre de 2020 (exp. 17669, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) y el auto del 30 de septiembre de 2013 (exp. 20173, CP: Jorge Octavio Ramírez).Radicado: 25000-23-37-000-2020-00518-01 (28017)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 gravable y la tarifa de uno y otro impuesto eran diferentes. Por ende, negó que el CREE pudiera considerarse una modificación adversa de las normas respecto de las cuales su contraparte contrató la estabilidad jurídica, entre estas la renta exenta prevista en el ordinal 3.° del artículo 207-2 del ET, pues ese beneficio tributario era parte de la estructura del impuesto sobre la renta, siendo improcedente su aplicación al nuevo impuesto, ya que en materia tributaria la analogía estaba proscrita. Argumentó que, contrariamente a lo señalado por la actora, el fundamento normativo de los actos acusados no fue el Oficio 900707, del 13 de enero de 2016 , sino la Ley 1607 de 2012 , que previó los elementos
lo señalado por la actora, el fundamento normativo de los actos acusados no fue el Oficio 900707, del 13 de enero de 2016 , sino la Ley 1607 de 2012 , que previó los elementos del hecho generador del CREE y que, en cualquier caso, podía invocarlo como sustento pues contenía la doctrina oficial en vigor cuando se profirieron.
De otra parte, sostuvo que las causales de rechazo dispuestas en el artículo 857 del ET no regían para el sub examine, pues negó el reintegro tras constatar que no había un pago indebido , sino que la actora como sujeto pasivo cumplió con la obligación de declarar y pagar el CREE. Estuvo de acuerdo en que la corrección de las declaraciones no era un requisito para la devolución por pago de lo no debido y aclaró que ese no fue el fundamento jurídico de los actos demandados.
Por lo expuesto, se opuso a la infracción de las normas y de las garantías constitucionales y al enriquecimiento sin causa alegados por la demandante.
Sentencia apelada
El tribunal negó las pretensiones de la actora sin condenarla en costas (índice 22). Estimó que la estabilidad que contrató respecto de los artículos 207 -2 y 240 del ET no tuvo implicaciones para el CREE, pues la adopción de este impuesto no podía entender se como una modificación adversa de esas disposiciones y, por tanto, el pago que pidió en devolución era un pago de lo que debía como sujeto pasivo del nuevo tributo. Invocando los precedentes judiciales de la Corte Constitucional y esta Sección 3, concluyó que el CREE era un nuevo tributo distinto al impuesto sobre la renta , porque tenía destinación
los precedentes judiciales de la Corte Constitucional y esta Sección 3, concluyó que el CREE era un nuevo tributo distinto al impuesto sobre la renta , porque tenía destinación específica, excluía como sujetos pasivos a las personas naturales, restringía las aminoraciones de la base gravable y tenía una tarifa diferente. Explicó que la unificación de esos dos tributos con la entrada en vigor de la Ley 1819 de 2016 fue una decisión del legislador que no se sustentó en la identidad entre los impuestos , sino en la simplicidad del ordenamiento jurídico. Aclaró que la remisión a las normas del impuesto sobre la renta para la determinación del CREE no incluyó las disposiciones sobre rentas exentas y tarifa, de manera que no procedía la aplicación de los artículos 207-2 y 240 del ET al caso, por cuanto la analogía estaba proscrita en materia tributaria.
Negó que al citar el Oficio 900707, del 13 de enero de 2016 como sustento de los actos se hubiera violado la regla de irretroactividad , puesto que esa era la doctrina oficial vigente y vinculante para los funcionarios de la Administración para la época en que la actora solicitó el reintegro. Juzgó que las causales de rechazo previstas en el artículo 857 del ET estaban asociadas a los requisitos formales que debían cumplir las solicitudes de devolución, por lo cual no eran aplicables cuando la improcedencia del reintegro se sustentaba en la falta de configuración del pago indebido objeto de la petición, caso para el cual el artículo 853 del ET faculta ba a la Administración para «negar» la solicitud. Se abstuvo de pronunciarse sobre el argumento de la actora relacionado con la
sustentaba en la falta de configuración del pago indebido objeto de la petición, caso para el cual el artículo 853 del ET faculta ba a la Administración para «negar» la solicitud. Se abstuvo de pronunciarse sobre el argumento de la actora relacionado con la improcedencia de la corrección de las autoliquidaciones tributarias para el reintegro por pago de lo no debido, pues era incongruente con lo planteado en los actos demandados.
3 Expuestos en las sentencias C-235 de 2019 y del 11 de noviembre de 2021, exp. 24182, CP: Julio Roberto Piza, respectivamente.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00518-01 (28017)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por todo lo anterior, descartó que los actos acusados se hubieran proferido con infracción de las normas en que debieron fundarse y de las garantías constitucionales alegadas por la actora. También negó que el pago discutido conllevara el enriquecimiento sin causa de la Hacienda Pública estando demostrado que se originó en el cumplimiento de la obligación tributaria a cargo de la actora como contribuyente del CREE.
Recurso de apelación
La actora apeló la decisión del tribunal (índice 25), para lo cual insistió en que cumplió los requisitos para la devolución solicitada, pues el pago que realizó mediante las autoliquidaciones del CREE y sus autorretenciones carecían de causa legal dado que con anterioridad a la adopción de ese impuesto suscribió un contrato de estabilidad
los requisitos para la devolución solicitada, pues el pago que realizó mediante las autoliquidaciones del CREE y sus autorretenciones carecían de causa legal dado que con anterioridad a la adopción de ese impuesto suscribió un contrato de estabilidad jurídica respecto de las normas que regían para la determinación del impuesto sobre la renta a su cargo. Reprobó que el a quo avalara el rechazo del reembolso bajo la consideración de que era improcedente la aplicación analógica del ordinal 3.° del artículo 207-2 del ET para la determinación del CREE, desconociendo que el sustento de la petición era la no sujeción pasiva a dicho tributo por causa del contrato de estabilidad jurídica. Al efecto, insistió en que el CREE recaía sobre mismo hecho imponible que el impuesto sobre la renta –i.e. la obtención de ingresos susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio del respectivo sujeto pasivo–, por lo cual, a efectos de los contratos de estabilidad jurídica, debía entenderse como una modificación adversa de este último y no como un nuevo impuesto, pues las diferencias que identificó el tribunal entre ambos tributos carecían de entidad jurídica para sustentar tal consideración. Agregó que avalar su sujeción pasiva al CREE y negar el reintegro reducía el beneficio por el que contrató la estabilidad normativa, i.e. la exención de impuestos para las rentas hoteleras.
Sin perjuicio de lo anterior, i nsistió en que su contraparte infringió la regla de irretroactividad de las normas fiscales por aplicar al sub examine la doctrina oficial contenida en el Oficio 900707, del 13 de enero de 2016 , la cual no se había expedido
irretroactividad de las normas fiscales por aplicar al sub examine la doctrina oficial contenida en el Oficio 900707, del 13 de enero de 2016 , la cual no se había expedido para la fecha en que hizo el pago indebido. También reiteró que, en todo caso, debían anularse los actos demandados porque la demandada rechazó el reembolso sin fundamento en una de las causales dispuestas en el artículo 857 del ET.
Por todo lo expuesto, alegó que procedía acceder al reembolso junto con los intereses legales, corrientes y moratorios.
Pronunciamientos sobre el recurso
La demandada guardó silencio. En cambio, el ministerio público pidió revocar la sentencia apelada para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda pues, en su opinión, la actora hizo un pago de lo no debido al autoliquidar el CREE del 2014, siendo q ue estaba exonerada de ese impuesto por la estabilidad jurídica que contrató respecto de l impuesto sobre la renta. Así porque ambos impuestos tenían el mismo hecho generador, al margen de las diferencias entre sus bases gravables (índice 11).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos formulados por la actora, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones sin condenarla en costas. Por tanto, se determinará si lo que pagóRadicado: 25000-23-37-000-2020-00518-01 (28017)
Demandante: Nova Mar Development S.A.
negó sus pretensiones sin condenarla en costas. Por tanto, se determinará si lo que pagóRadicado: 25000-23-37-000-2020-00518-01 (28017)
Demandante: Nova Mar Development S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 por el impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) del año gravable 2014 constituyó un pago de lo no debido, por cuanto alega no estar sometida a ese impuesto por causa del contrato de estabilidad jurídica celebrado con el MINCIT, el 11 de abril de 200 8, respecto de las normas del impuesto sobre la renta , entre estas, los artículos 207-2 (ordinal 3.°) y 240 del ET que le daba n derecho a una renta exenta para los servicios hoteleros. En seguida, deberá definirse si la demandada violó la irretroactividad de las normas tributarias por citar el Oficio 900707, del 13 de enero de 2016 como sustento de los actos acusados y si infringió las normas en las que debía fundarse por rechazar el reembolso sin consideración a las causales dispuestas en el artículo 857 del ET . Si de alguno de los anteriores cargos se concluyera que procede el reintegro, corresponderá decidir sobre el reconocimiento de intereses solicitado en la demanda.
Análisis del caso concreto
2El a quo juzgó que era improcedente el reembolso pretendido por la actora en la medida en que las sumas que pidió en devolución fueron un pago de lo que debía como
Análisis del caso concreto
2El a quo juzgó que era improcedente el reembolso pretendido por la actora en la medida en que las sumas que pidió en devolución fueron un pago de lo que debía como contribuyente del CREE. Esto porque descartó que la estabilidad contratada respecto a las normas del impuesto sobre la renta codificadas en el Estatuto Tributario tuviera efectos para el CREE que fue adoptado como un nuevo impuesto, diferente al impuesto sobre la renta en cuanto a su destinación, sujetos pasivos, base gravable y tarifa. Para el tribunal la unificación de esos dos impuestos mediante la Ley 1819 de 2016 no conllevó un reconocimiento del legislador de la identidad entre ambos tributos, sino que fue una decisión legislativa que se sustentó en la necesidad de simplificar el ordenamiento jurídico. Además, estimó que la remisión a las disposiciones normativas del impuesto sobre la renta para determinar el CREE no abarcaba los artículos 207 -2 (ordinal 3.°) y 240 del ET invocados por la actora y tampoco procedía su aplicación analógica.
A ese juicio se opone la demandante, quien es la apelante única, pues considera que el pago que realizó en cumplimiento de la obligación que autoliquidó por concepto del CREE del año 2014 carece de causa legal, ya que no estaba sujeta a ese impuesto en virtud del contrato de estabilidad jurídica celebrado con el MINCIT, el 11 de abril de 2008, el cual tuvo por objeto las disposiciones que la regirían para determinar los impuestos que gravan la renta por el término del acuerdo. Reprueba que las diferencias identificadas por el tribunal tengan entidad jurídica para descartar los efectos de la estabilidad normativa
tuvo por objeto las disposiciones que la regirían para determinar los impuestos que gravan la renta por el término del acuerdo. Reprueba que las diferencias identificadas por el tribunal tengan entidad jurídica para descartar los efectos de la estabilidad normativa contratada, siendo que ambos tributos comparten el supuesto de hecho que genera el nacimiento de la obligación tributaria –i.e. la obtención de ingresos susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio del sujeto pasiv o– y, por ello, a efectos del contrato de estabilidad jurídica , el CREE debía entenderse como una modificación adversa del impuesto sobre la renta y no como un nuevo impuesto. Por otra parte, debate que el a quo negara la devolución bajo la consideración de que no procedía la aplicación analógica del ordinal 3.° del artículo 207-2 del ET, puesto que ese no era el sustento para el reembolso sino la declaración y pago de un impuesto del que no era sujeto pasivo por causa del contrato de estabilidad normativa. Concluye señalando que avalar su sujeción pasiva al CREE y negar el reintegro reduce el beneficio por el que contrató la estabilidad normativa, i.e. la exención de impuestos para las rentas hoteleras.
Al tenor de esas alegaciones, es pertinente indicar que no existen en el plenario debates relacionados con circunstancias de hecho, toda vez que está plenamente demostrado y no se discute que (i) el 11 de abril de 2008 , la demandante suscribió con la nación, MINCIT el Contrato de Estabilidad Jurídica nro. EJ -07; y que (ii) en ese negocio jurídico la nación se comprometió a que durante un plazo de veinte años le mantendría a la
MINCIT el Contrato de Estabilidad Jurídica nro. EJ -07; y que (ii) en ese negocio jurídico la nación se comprometió a que durante un plazo de veinte años le mantendría a la demandante la aplicación del texto que para la fecha de la suscripción del contrato tenían, entre otras normas, los artículos 5.°, 20, 24 a 26, 67 a 69, 75, 80, 90, 107, 115, 117, 125Radicado: 25000-23-37-000-2020-00518-01 (28017)
Demandante: Nova Mar Development S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 a 125-4, 126-1, 147, 158-1 a 158 -3, 178, 179, 188, 189, 191 (ordinal 13), 193, 207-2 (ordinal 3.°) y 240 del ET, los cuales se ocupa ban de regular la sujeción pasiva de las entidades extranjeras al impuesto sobre la renta y complementarios, las operaciones que componen el procedimiento de depuración de la base gravable del impuesto sobre la renta, las reglas para la determinación de la re nta presuntiva , el beneficio tributario consistente en una renta exenta por los «servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles» y la tarifa del impuesto sobre la renta (índice 3). En cambio, lo que discuten las partes es una cuestión de derecho, relativa a si, por efecto del contrato de estabilidad jurídica suscrito y de su contenido, la demandante no era contribuyente del CREE. En
partes es una cuestión de derecho, relativa a si, por efecto del contrato de estabilidad jurídica suscrito y de su contenido, la demandante no era contribuyente del CREE. En consecuencia, el pronunciamiento de la Sala se ceñirá a solucionar el referido asunto.
3Con la Ley 963 de 2005 (norma que sería derogada con la Ley 1607 de 2012) , se establecieron en el ordenamiento jurídico colombiano los « contratos de estabilidad jurídica» con la finalidad de «promover inversiones nuevas y de ampliar las existentes en el territorio nacional», para lo cual el Estado garantizaría a los contratantes que, si durante la vigencia del acuerdo se les modificaba en forma adversa alguna de las normas identificadas como determinant es de su inversión, tendr ían derecho a que se les continuaran aplicando estas por el término de duración del contrato respectivo. Al efecto, el artículo 1.° dispuso que «por modificación se entiende cualquier cambio en el texto de la norma efectuado por el Legislador si se trata de una ley, por el Ejecutivo o la entidad autónoma respectiva si se trata de un acto administrativo del orden nacional, o un cambio en la interpretación vinculante de la misma realizada por autoridad administrativa competente». En línea con lo cual , el artículo 3.° ordenó que en los acuerdos se identificaran «de manera expresa y taxativa las normas y sus interpretaciones vinculantes realizadas por vía administrativa, que sean consideradas determinantes de la inversión».
En cuanto a los contratantes, el artículo 2.° (modificado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006) dispuso que podrían tener esa condición quienes realizaran inversiones nuevas o ampliaran las existentes en el territorio nacional por un monto igual o superior a 150.000
de 2006) dispuso que podrían tener esa condición quienes realizaran inversiones nuevas o ampliaran las existentes en el territorio nacional por un monto igual o superior a 150.000 UVT (unidades de valor tributario) para desarrollar actividade s «turísticas, industriales, agrícolas, de exportación agroforestales, mineras, de zonas procesadoras de exportación; zonas libres comerciales y de petróleo, telecomunicaciones, construcciones, desarrollos portuarios y férreos, de generación de energía eléctrica, proyectos de irrigación y uso eficiente de recursos hídricos » y toda actividad aprobada por el Comité, conformado según lo previsto en la letra b. del artículo 4.°, salvo las inversiones extranjeras de portafolio. Adicionalmente, los inversionistas debían pagar una prima a la nación que, inicialmente, el artículo 5.° fijó en el «uno por ciento (1%) del valor de la inversión que se realice en cada año », salvo que la inversión previera un periodo improductivo, en cuyo caso la prima durante ese periodo correspondía a « cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor de la inversión ». Esa disposición fue modificada por el artículo
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