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CE - 16 Sentencia 3620240572600VF 0 20241210125833319

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Título
CE - 16 Sentencia 3620240572600VF 0 20241210125833319
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05726-00

Accionante: MARÍA DE LOS ÁNGELES PINZÓN MONTIEL

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Vinculados: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA y

COLPENSIONES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y específicos de procedencia / COSA JUZGADA – Requiere la constatación de una identidad de objeto, causa y partes. IDENTIDAD DE CAUSA - implica que, tanto el proceso que ya hizo tránsito a cosa juzgada, como la nueva demanda, deben contener los mismos fundamentos fácticos sustentando la pretensión. IDENTIDAD DE CAUSA - cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de es tos últimos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por la señora María de los Ángeles Pinzón Montiel, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 del 20211.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

por la señora María de los Ángeles Pinzón Montiel, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 del 20211.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. El 23 de octubre de 20242, la señora María de los Ángeles Pinzón Montiel formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proce so, acceso a la administración de justicia - tutela judicial efectiva.

Hechos relevantes

2. Afirma la accionante que prestó sus servicios personales para entidades públicas y privadas, realizando aportes a la Caja de Previsión Social del Departamento de

1 Que ingresó para fallo el 6 de noviembre de 2024. 2 Índice 001 del aplicativo SAMAI.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05726-00

Accionante: María de los Ángeles Pinzón Montiel Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

2 Boyacá y al antiguo Instituto del Seguro Social3 (hoy Colpensiones), por un total de 1329 semanas.

3. El 11 de agosto de 2010, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del ISS, con miras a obtener el reconocimient o y pago de la pensión de vejez.

4. El 11 de septiembre de 2011, a través de la Resolución No. 034587, el ISS reconoció a la demandante la pensión de vejez en aplicación del régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, con una tasa de reempla zo

reconoció a la demandante la pensión de vejez en aplicación del régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, con una tasa de reempla zo equivalente al 68,96% del ingreso base de liquidación, que ascendió a $664.802 para el año 2008.

5. En sentencia del 30 de mayo de 2012, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Tunja negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Pinzón Montiel. La providencia en mención fue revocada por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión, en sentencia del 6 de mayo de 2014, en la que ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones4 reconocer a la accionante la pensión de vejez en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de prestación de servicios, con la inclusión de los factores percibidos en ese mismo lapso (salarios y primas de servicios, productividad, navidad y vacaciones).

6. El 10 de junio de 2014, por solicitud de la aquí accionante, el Tribunal adicionó la sentencia para precisar que la base de liquidación pensional también debía incluir la bonificación por servicios.

7. El 27 de noviembre de 2015, Colpensiones dio cumplimiento a los fallos mencionados, profiriendo la Resolución No. GNR 385109. En dicho acto administrativo, al efectuar la liquidación correspondiente, la entidad en cita omitió incluir los conceptos de licencia por enfermedad y diferencia de la licencia por enfermedad en el ítem de asignación básica mensual del año 2008, pese a que su empleador de aquél entonces (la Fiscalía General de la Nación) efectuó los aportes

incluir los conceptos de licencia por enfermedad y diferencia de la licencia por enfermedad en el ítem de asignación básica mensual del año 2008, pese a que su empleador de aquél entonces (la Fiscalía General de la Nación) efectuó los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Como consecuencia de lo anterior, el va lor de la mesada pensional fue reducido a $461.500 y, además, Colpensiones declaró que se había efectuado un pago de lo no debido por razón de la diferencia existente entre la mesada reconocida en 2011 y la que ordenó reconocer el fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá.

8. En virtud de aquello, la señora Pinzón Montiel solicitó que se reliquidara su pensional con base en lo devengado en los últimos 10 años de cotización, petición que fue negada por Colpensiones mediante Resolución SUB No. 316419 del 19 de

3 En adelante ISS. 4 En adelante, Colpensiones.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05726-00

Accionante: María de los Ángeles Pinzón Montiel Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

3 noviembre de 2019, y confirmada por las Resoluciones No. SUB 13153 del 17 de enero de 2020 y DPE 3774 del 5 de marzo de 2020.

9. Contra los actos administrativos anteriormente señalados, la señora Pinzón Montiel promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que correspondió en primera instancia al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja,

9. Contra los actos administrativos anteriormente señalados, la señora Pinzón Montiel promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que correspondió en primera instancia al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, bajo el radicado 15001 -33-33-008-2021-00121-00. Mediante sentencia del 29 de marzo de 2023, ese despacho judicial declaró probada la excepción de cosa juzgada; decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal

Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1, en proveído del 23 de abril de 2024.

Pretensiones

10. Solicitó la parte accionante lo siguiente:

“1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia de mi representada MARÍA DE LOS ÁNGELES PINZÓN MONTIEL, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN No.1, al profer ir la providencia de segunda instancia de fecha 23 de abril de 2024, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 150013333008-2021-00121-01, que confirmó la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada.

2. Dejar sin valor ni efectos, la providencia del 23 de abril de 2024, proferida por

el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN No.1, y consecuentemente todas las actuaciones posteriores, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 150013333008 -202100121-01.

consecuentemente todas las actuaciones posteriores, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 150013333008 -202100121-01.

3. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN No.1, que proceda a dictar la providencia de reemplazo que en derecho corr esponde, dando aplicación a las normas procesales correspondientes y de conformidad con las circunstancias particulares del presente caso.

4. Adoptar las demás medidas necesarias de protección constitucional y legal que considere necesarias en beneficio de mi representada MARÍA DE LOS ÁNGELES PINZÓN MONTIEL, con el fin de garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales en especial el derecho al debido proceso.” Fundamentos de la demanda de tutela

11. Sostuvo la accionante que, con la decisión del 23 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró los derechos fundamentales, pues al confirmar la configuración del fenómeno de la cosa juzgada y abstenerse de resolver de fondo, desconoció los principios de favorabilidad, igualdad e irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social, causando un perjuicio desproporcionado a los intereses de laRadicación número: 11001-03-15-000-2024-05726-00

Accionante: María de los Ángeles Pinzón Montiel Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

4 accionante y contrariando el precedente del Consejo de Estado, sobre la aplicación e interpretación relativa del principio de cosa juzgada en materia pensional.

12. Señaló que la solicitud de amparo satisface los requisitos generales y

4 accionante y contrariando el precedente del Consejo de Estado, sobre la aplicación e interpretación relativa del principio de cosa juzgada en materia pensional.

12. Señaló que la solicitud de amparo satisface los requisitos generales y específicos de procedencia, y en particular, sobre estos últimos, sostuvo que se configuró un defecto sustantivo, en la medida que la Corporación judicial enjuiciada aplicó el artículo 303 del CGP sin que la situación fáctica permitiera establecer los requisitos para la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, que a la sazón exige que se presente una triple identidad (objeto, causa y partes).

13. Alegó que, si bien en el proceso judicial -en cuyo marco se expidió la providencia judicial que ahora se cuestiona en sede de tutela - se presentó una identidad de partes, no puede predicarse lo mismo respecto del objeto y causa. Así, prosiguió, mientras que en el proceso 2010 -00140-01 se perseguía el reconocimiento pensional, en el proceso 2021-00121-01 se pretendió la reliquidación de la pensión ya reconocida y la aplicación del principio de favorabilidad.

14. Añadió que, en tanto el derecho pensional comporta una prestación periódica , el principio de cosa juzgada se relativiza, pues el beneficiario de la misma se encuentra habilitado para continuar su discusión (sin perjuicio de la prescriptibilidad de las mesadas correspondientes), aspecto que ha sido reconocido pacíficamente por la jurisprudencia de las altas cortes y que fue desconocido por la providencia cuestionada.

Trámite en primera instancia

15. A través de auto del 28 de octubre de 2024, el despacho sustanciador admitió

por la jurisprudencia de las altas cortes y que fue desconocido por la providencia cuestionada.

Trámite en primera instancia

15. A través de auto del 28 de octubre de 2024, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia; ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá, en calidad de accionado; al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja y a Colpensiones, como terceros interesados en las resultas del proceso. Además, requirió al Juzgado mencionado para que allegara copia digital del expediente con radicado 15001 -33-33-008-2021-00121-00/01 y reconoció personería adjetiva al

abogado Víctor Manuel Cárdenas Valero.

Intervenciones

16. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja indicó que la decisión de primera instancia fue proferida con base en el material probatorio legal y oportunamente aportado al expediente, que la solicitud de reliquidación pensional recaía en una cuestión que ya había sido objeto de decisión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2010-00140-01, razón por la cual existía una plena identidad de partes, causa y objeto, necesarios para declarar probada la excepción de cosa juzgada.

17. El Tribunal Administrativo de Boyacá manifestó que la presente acción de amparo no satisface los requisitos generales y específicos de procedencia, en laRadicación número: 11001-03-15-000-2024-05726-00

Accionante: María de los Ángeles Pinzón Montiel Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

5

Accionante: María de los Ángeles Pinzón Montiel Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

5 medida que la misma no puede ser empleada como una tercera instancia para debatir asuntos ya dirimidos por la jurisdicción.

18. De otro lado, afirmó que si bien en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los radicados 2010 -00140-01 y 2021 -00121-01 se demandaron actos administrativos diferentes, el fenómeno de la cosa juzgada se configuró desde una perspectiva material, pues en uno y otro la pretensión sustancial estaba encaminada a determinar el régimen pensional que ampara a la accionante y su ingreso base de liquidación pensional. Agregó que en el proceso judicial primigenio (2010-00140-01) la Sala de Descongestión del Tribunal efectuó un análisis integral del derecho pensional de la demandante, lo que implicó una decisión sobre el ingreso base de liquidación a la luz del régimen de transición consagrado en el ar tículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores prestacionales que, conforme a la jurisprudencia entonces vigente del Consejo de Estado, debían ser incluidos.

19. Concluyó, entonces, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ya emitió pronunciamiento sobre ambos aspectos del derecho pensional, lo que pone de relieve la identidad jurídica entre el objeto debatido en aquella causa judicial y la que ahora suscita la inconformidad de la accionante (2021-00121-01).

20. Colpensiones sostuvo que no le asiste r esponsabilidad alguna en la vulneración a los derechos fundamentales que invoca la accionante, en tanto no

que ahora suscita la inconformidad de la accionante (2021-00121-01).

20. Colpensiones sostuvo que no le asiste r esponsabilidad alguna en la vulneración a los derechos fundamentales que invoca la accionante, en tanto no tiene petición o trámite pendiente de resolución. Añadió que la pretensión de la accionante supone una invasión de la órbita competencial del juez na tural de la causa, y que el patrimonio al público, como derecho colectivo, debe ser garantizado y protegido por el juez constitucional en casos de tensión con derechos de índole individual, lo que exige negar el amparo solicitado en este caso.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia

21. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el presente asunto, en primera instancia, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Acción de tutela contra providencias judiciales

22. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 5. Posteriormente, la Sa la Plena de la Corporación adoptó las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05726-00

Accionante: María de los Ángeles Pinzón Montiel

exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05726-00

Accionante: María de los Ángeles Pinzón Montiel Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

6 590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional de amparo contra providencia judicial, reiterando que la tutela es un mecanismo residu al y excepcional para la protección de derechos fundamentales, en los términos del artículo 86 Constitucional y que, por ende, el ejercicio de dicho mecanismo frente a decisiones judiciales no es ajeno a tales características6.

23. Con fundamento en lo anter ior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son7:

  • Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, en la medida que al juez de tutela no le está permitido incidir en la órbita de competencias atribuidas a otras jurisdicciones.
  • Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcanc e de la persona afectada, salvo que la solicitud de amparo pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental.
  • Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
  • Cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto
  • Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
  • Cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
  • Que el accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración como los derechos que resultaron lesionados o amenazados, y que hubiese alegado tal vulneración en el proceso judicial en la medida de lo posible.
  • Que la decisión que se cuestiona no sea una sentencia de tutela.

24. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala

Plena de esta Corporación, son los siguientes:

  • El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello.

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se ntencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016 -03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Ca rvajal Basto, entre otras providencias.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05726-00

Accionante: María de los Ángeles Pinzón Montiel

Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá

providencias.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05726-00

Accionante: María de los Ángeles Pinzón Montiel Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

7 - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  • El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  • El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
  • El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  • La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  • El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el ju ez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
  • La violación directa de la Constitución Política.

estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  • La violación directa de la Constitución Política.

25. Así las cosas, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado8.

La satisfacción de las causales genéricas en el sub lite

26. En el presente asunto, la Sala advierte que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En efecto, i) los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados; ii) la providencia objeto de tutela carece de

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia d el 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU -556 de 2016, M.P. María Victo ria Calle Correa; SU -542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y

Corte Constitucional, sentencias SU -556 de 2016, M.P. María Victo ria Calle Correa; SU -542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05726-00

Accionante: María de los Ángeles Pinzón Montiel Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

8 recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; iii) la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso razonable y proporcionado, contado desde la expedición de la decisión cuestionada (23 de abril de 20249) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (23 de octubre de 2024); iv) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación de prerrogativas de raigambre constitucional -el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, de los que es titular una persona que es sujeto de especial protección constitucional 10como consecuencia de la aplicación indebida del instituto de la cosa juzgada, por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá; y v) la mencionada transgresión no es producto de una sentencia de tutela.

El defecto sustantivo como causal específica de procedencia

27. En punto a los requisitos específicos de procedencia, sostiene la accionante que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el marco del

sentencia de tutela.

El defecto sustantivo como causal específica de procedencia

27. En punto a los requisitos específicos de procedencia, sostiene la accionante que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el marco del proceso de nulidad y restable cimiento del derecho 2021 -00121-01 incurrió en un defecto sustantivo.

28. La jurisprudencia constitucional lo ha entendido como la hipótesis que se presenta cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad judicial 11. En particular, en la sentencia SU649 de 2017, recogió y sintetizó los distintos supuestos que pueden configurar este defecto, en los siguientes términos:

“Esta irregularidad en la que incurren los operadores jurídicos se genera, entre otras razones: (i) cuando la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque: (a) no es pertinente, (b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso

9 Notificada el 29 de abril de 2024, según consta en el expediente electrónico de dicho proc eso,

distintos a los señalados expresamente por el legislador; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso

9 Notificada el 29 de abril de 2024, según consta en el expediente electrónico de dicho proc eso, visible en el índice 015 del aplicativo SAMAI, en segunda instancia. 10 En tanto se trata de una persona de la tercera edad, pues conforme a su documento de identidad (visible en el expediente pensional, aportado al proceso 15001333300820210012100 -que puede ser consultado a través del aplicativo SAMAI, índice 009 -) tenía 74 años de edad al momento de la interposición de la tutela. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha entendido que los sujetos que merecen especial protección constitucional s on, por ejemplo, menores de edad (Art. 44 CP ), personas de la tercera edad (Art. 46 CP), discapacitados (Art. 47 CP) y madres cabeza de familia (Art. 43 CP), y en estos casos ‘(…) es posible presumir que los medios ordinarios de defensa no son idóneos y, por tanto, la acción de tutela debe proceder y ser concedida; ver, al respecto, sentencias T-456 de 2004, T-888 de 2009, T-979 de 2011 y sentencia T-339 de 2016. 11 Sentencia T-792 de 2010.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05726-00

Accionante: María de los Ángeles Pinzón Montiel Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

9 concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable

Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

9 concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes, (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición]; (vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso] o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”

29. Ahora bien, el alto tribunal en lo constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente vertical u horizontal comporta una mo dalidad del defecto sustantivo, y debe ser diferenciado del desconocimiento del precedente constitucional, como defecto autónomo 12. El precedente, entonces, además de ser criterio orientador, resulta obligatorio para los funcionarios judiciales 13, pues para la jurisprudencia de esa Corporación, el desconocimiento del precedente judicial –sea éste horizontal o vertical -, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo,

criterio orientador, resulta obligatorio para los funcionarios judiciales 13, pues para la jurisprudencia de esa Corporación, el desconocimiento del precedente judicial –sea éste horizontal o vertical -, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales, en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe14.

30. En el caso bajo estudio, la accionante hizo alusión al desconocimiento del precedente, en referencia a pronunciamientos del Consejo de Estado en materia

12 Ver, entre otras, sentencia T-309 de 2015. 13 Sentencia T -830 de 20 12. En esa oportunidad, expresó la Corte: “La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al impe rio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley. Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción. (…) La segunda razón se desprende de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de

de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional. (…) La tercera razón es que la respuesta del precedente es la solución más razon

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