CE - 16 Sentencia CUMP20240161901ASOCI 0 20241205144833043
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- CE - 16 Sentencia CUMP20240161901ASOCI 0 20241205144833043
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: ANTHOC Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 25000-23-41-000-2024-01619-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO
SUÁREZ
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2024-01619-01
Demandante: ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE
TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA
SALUD, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS
COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA - ANTHOC
Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE
TRABAJO, M INISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL Y OTROS
Tema: Improcedencia de la acción por subsidiariedad. No se cumple con los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 8 de octubre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró improcedente la acción de cumplimiento.
demandante contra la sentencia del 8 de octubre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró improcedente la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
1. A través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia -en adelante ANTHOC - presentó demanda contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Tecnologías de la Informació n y las Comunicaciones, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Instituto Nacional de Cancerología, por el supuesto desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 14, 18 y 20 de la Ley 2291 de 202 3, asociados con el régimen laboral de l os trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología, en la que
formuló las siguientes pretensiones:
1. Solicito que, prescindiendo de cualquier consideración formal, y por aportarse prueba de la cual se deduce una grave o inminente violación de los der echosDemandante: ANTHOC Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 25000-23-41-000-2024-01619-01
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laborales y de libertad sindical de los trabajadores, por el incumplimiento del
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laborales y de libertad sindical de los trabajadores, por el incumplimiento del deber contenido en la Ley o Acto Administrativo, se ordene al GOBIERNO
NACIONAL (PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE TRABAJO,
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCI AL, MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA) e NSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, hacer efectivo el cumplimiento de las normas citadas: artículos 14, 18 y 20 de la Ley 2291 de 2023, conforme a los razonamientos expuestos, a fin de que:
1.1. Se disponga, que a excepción de los empleados públicos que son los que tienen funciones de dirección, conducción, orientación y asesoría institucional cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices o los de confianza que estén al servicio del Director General del Instituto Nacional de Cancerología, los demás servidores públicos serán de régimen especial quienes tendrán el carácter de Trabaj adores del Instituto Nacional de Cancerología, y obviamente, no empleados públicos, como se viene considerando, con lo cual, y a pesar de tal carácter, y como consecuencia, a todos los trabajadores del INC, deberá dárseles el tratamiento de trabajadores oficiales con los derechos y deberes propios de esta clase de servidores.
considerando, con lo cual, y a pesar de tal carácter, y como consecuencia, a todos los trabajadores del INC, deberá dárseles el tratamiento de trabajadores oficiales con los derechos y deberes propios de esta clase de servidores.
1.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene que es inconstitucional que se establezca una doble categoría de trabajadores (trabajadores del INC y trabajadores oficiales), a fin de que se les dé cumplimiento a las normas propias de la libertad sindical (negociación colectiva) establecidas en el Libro Segundo del Código Sustantivo del Trabajo.
1.3. Que así mismo, se ordene que para el cumplimiento del Parágrafo 3 del artículo 14 de la Ley 2291 de 2023, donde se dispuso que el Instituto Nacional de Cancerología, respetará los derechos adquiridos por los trabajadores en materia salarial y prestacional; derivados de la Ley, los acuerdos laborales o la convención colectiva de traba jo, en todo caso no podrá haber desmejoramiento de las condiciones laborales, se disponga que todos los trabajadores del INC reciban los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el INC y la organización sindical ANTHOC.
2. Se le dé aplicación a las excepciones de inconstitucionalidad e convencionalidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 de la Constitución Política de Colombia y 27 de la Convención de Viena, aprobada mediante Ley 32 de 1985, respectivamente, referente a los apartes de los artículos 14, 18 y 20 de la Ley 2291 de 2023, a fin de que todos los trabajadores del INC sean considerados como oficiales con derecho a los beneficios de la
mediante Ley 32 de 1985, respectivamente, referente a los apartes de los artículos 14, 18 y 20 de la Ley 2291 de 2023, a fin de que todos los trabajadores del INC sean considerados como oficiales con derecho a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con ANTHOC, cobijados por las normas legales establecidas en el Libro Segundo del Código Sustantivo del Trabajo en materia de la negociación colectiva de trabajo y regulados en cuanto a su retiro del servicio por la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año1.
2. Hechos
2. En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:
3. El artículo 14 de la Ley 2291 de 2023 estableció el régimen laboral del Instituto Nacional de Cancerología 2 y dispuso que , a excepción de los empleados públicos que son los que tiene n funciones de dirección, conducción, orientación y asesoría institucional , cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices , o los de confianza que estén al servicio
1 Transcripción con posibles errores. 2 Instituto Nacional de Cancerología.Demandante: ANTHOC Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 25000-23-41-000-2024-01619-01
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del director general del Instituto, los demás servidores públicos serán de régimen especial, quienes tendrán el carácter de trabajadores del INC.
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del director general del Instituto, los demás servidores públicos serán de régimen especial, quienes tendrán el carácter de trabajadores del INC.
4. En el literal a) del artículo 14 de la Ley 2291 de 2023 se estableció que los trabajadores del INC serán servidores públicos de régimen especial vinculados mediante contratos de tra bajo suscritos por el director general, regidos por esa ley.
5. El actor adujo que en el literal h) del artículo 14 de la Ley 2291 de 2023 se estableció que el retiro del servicio de los trabajadores del INC se dará por las causas señaladas por la Ley 909 de 2004 y, además, por la terminación de la obra o labor o el cumplimiento del término pactado o por razones disciplinarias y, en caso de supresión del cargo , se indemnizarán aplicando la citada ley, con lo cual, contrariando los artículos 1, 2, 4, 13, 25 , 39, 53 y 55 de la Constitución Política, entre otros, se les asimiló a los empleados públicos que son los que verdaderamente ejercen la función pública y a quienes se les aplica esta última ley.
6. Manifestó que el literal h) debe ser inaplicado por inc onstitucional e «inconvencional», dado que transgrede el artículo 123 de la Constitución, entre otros, al establecer una categoría híbrida de servidores que, siendo trabajadores oficiales, se les asigna la naturaleza jurídica de empleados públicos para cob ijarlos con las causales de retiro del servicio de estos, cuando por el carácter del vínculo laboral contractual bilateral de aquellos, su retiro solo se puede producir por causales diferentes , establecidas
públicos para cob ijarlos con las causales de retiro del servicio de estos, cuando por el carácter del vínculo laboral contractual bilateral de aquellos, su retiro solo se puede producir por causales diferentes , establecidas taxativamente en la Ley 6 .ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945; y además, por contravenir el Sistema Interamericano de Derechos Humanos en cuanto a que se viola el principio de prohibición de la regresividad establecido en el artículo 4 del Protocolo de San Salvador, adicional a la Convenció n Americana de Derechos Humanos, dado que los servidores de ese Instituto venían siendo reconocidos como trabajadores oficiales.
7. Afirmó que, e n el parágrafo 3 del artículo 14 de la Ley 2291 de 2023, se dispuso que el INC respetará los derechos adquirid os por los trabajadores en materia salarial y prestacional derivados de la ley, los acuerdos laborales o la convención colectiva de trabajo, en todo caso , no podrá haber desmejoramiento de las condiciones laborales. Según indicó, este parágrafo no ha sido cumplido para efectos de que todos los trabajadores reciban los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el INC y la organización sindical ANTHOC.
8. Asimismo, en el parágrafo 4 del artículo 14 de la Ley 2291 de 2023, se dispuso que a los trabajadores del INC se les aplicará n las previsiones que en materia de negociación colectiva opera a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, con lo cual, nuevamente, en esta materia, se les trató de la misma manera que a estos, adoptándose un trato desigual
en materia de negociación colectiva opera a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, con lo cual, nuevamente, en esta materia, se les trató de la misma manera que a estos, adoptándose un trato desigual frente a los demás trabajadores oficiales, que sus derechos a la negociación y contratación colectiva están regulados por el libro segundo del Código Sustantivo del Trabajo y permite un mayor margen ; a lo cual no tienenDemandante: ANTHOC Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 25000-23-41-000-2024-01619-01
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derecho los empleados públicos cobijados por el Decreto 243 de 2024, por lo que este parágrafo 4 debe ser inaplicado por inconstitucional.
9. Manifestó que, respecto del artículo 18 transitorio de la Ley 2291 de 2023, determinó para el INC una doble catego ría de trabajadores: i) la de los trabajadores oficiales cobijados por la negociación colectiva establecida en el Convenio 98 de la OIT y el l ibro segundo del Código Sustantivo del Trabajo; y ii) la de los trabajadores del INC, cobijados por el Convenio 15 1 de la OIT y Decreto 243 de 2024, quedando una misma categoría de trabajadores amparados por normativas diferentes, que los pone en situación de desigualdad, siendo iguales en sus derechos a la libertad sindical: asociación, negociación colectiva y huelga , por lo que refiere que
trabajadores amparados por normativas diferentes, que los pone en situación de desigualdad, siendo iguales en sus derechos a la libertad sindical: asociación, negociación colectiva y huelga , por lo que refiere que esta norma debe cumplirse, pero modulada en el sentido de que todos los trabajadores de l INC son trabajadores oficiales cobijados por las normas jurídicas propias de estos servidores y no por la de los empleados públicos.
10. Sostuvo que el artículo 20 de la misma ley debe cumplirse, pero modulada, en el sentido de que en virtud de la excepción de inconstitucionalidad no puede aplicarse para eliminar derechos sustanciales y derogar las disposiciones que le sean contrarias que los c ontienen, tales como las de la Ley 6 .ª de 1945 y el Decreto 2127 de 1945, referentes a las causales de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales; así como tampoco las de libertad sindical, especialmente concernientes a la negoci ación colectiva y huelga propia de estas clase de servidores reguladas en el libro segundo del Código Sustantivo del Trabajo, que seguirán aplicándose a aquellos.
11. Como consecuencia, adujo que el incumplimiento de los artículos 14, 18 y 20 de la Ley 22 91 de 2023 y de las normas del Código Sustantivo del Trabajo (Artículos: 467, 468, 469 y 470), ha ocasionado que se nieguen los beneficios de la Convención Colectiva de trabajo, lo que conlleva a situaciones discriminatorias entre los trabajadores oficiale s y los trabajadores del INC, con el argumento de que son los decretos reglamentarios en materia de estructura del Instituto y de planta de personal
beneficios de la Convención Colectiva de trabajo, lo que conlleva a situaciones discriminatorias entre los trabajadores oficiale s y los trabajadores del INC, con el argumento de que son los decretos reglamentarios en materia de estructura del Instituto y de planta de personal los que definen el Régimen Laboral, desconociendo que esto es potestad exclusiva de la ley, como la ha defi nido reiteradamente la Corte Constitucional.
3. Trámite de la solicitud en primera instancia
12. Mediante auto del 16 de septiembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B , admitió la demanda y ordenó la notifi cación a la Presidencia de la República, al Ministerio de Trabajo, Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el
Instituto Nacional de Cancerología.
4. Contestación de la demandaDemandante: ANTHOC Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 25000-23-41-000-2024-01619-01
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4.1. Departamento Administrativo de la Función Pública -DAPRE
13. Sostuvo que las pretensiones de la acción de cumplimiento carecen de fundamento, dado que las no rmas supuestamente incumplidas no imponen obligaciones claras. En este contexto, resaltó que las disposiciones
13. Sostuvo que las pretensiones de la acción de cumplimiento carecen de fundamento, dado que las no rmas supuestamente incumplidas no imponen obligaciones claras. En este contexto, resaltó que las disposiciones cuestionadas establecen regímenes distintos, y el legislador tiene la facultad de crear uno que aplique normas tanto a empleados públicos como a trabajadores oficiales, como lo establece el especial fijado para los trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología en la Ley 2291 de 2023.
14. Afirmó que los trabajadores del INC están sujetos a contratos de trabajo y que su horario es de 44 horas, como el de los empleados públicos.
Además, refiere que el parágrafo cuarto del artículo 14 de la Ley 2291 de 2023 establece que se les aplicará el régimen de negociación colectiva de los empleados públicos, lo que responde a la pretensión de la organizaci ón sindical sobre la supuesta inconstitucionalidad de la aplicación de ambos regímenes.
15. Seguidamente, aduce que el problema jurídico que plantea la organización sindical no es el incumplimiento de normas, sino la supuesta o posible inconstitucionalidad de un contenido normativo, pues lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 14 de la Ley 2291 de 2023 implica que no le es aplicable a los trabajadores del INC el régimen de negociación colectiva privada.
16. Así las cosas, menciona la excepción de inex istencia de mandato que sea imperativo e inobjetable, toda vez que la pretensión en una acción de cumplimiento debe identificar una norma que contenga una obligación, consecuente con ello, el mecanismo está instituido para acudir ante la
sea imperativo e inobjetable, toda vez que la pretensión en una acción de cumplimiento debe identificar una norma que contenga una obligación, consecuente con ello, el mecanismo está instituido para acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el c umplimiento de una ley o un acto administrativo, situación que no se da, pues como se expuso los artículos 14, 18 y 20 de la Ley 2291 de 2023 contienen el régimen jurídico y administrativo aplicable a los trabajadores del INC, el cual según lo expuesto se acata de manera correcta. Por tanto, solicita que sean negadas las pretensiones.
4.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
17. El apoderado de la entidad indicó que la acción instaurada resulta contraria a la teleología que inspiró la creación de esta figura jurídica, en tanto que lo que se procura a través es el cumplimiento positivo de normas con la fuerza material contenida en una ley determinada o en un acto administrativo, no su inaplicación como busca la accionante al pretender que aplique la excepción de inconstitucionalidad frente a los artículos 14, 18 y 20 de la Ley 2291 de 2023.
18. En ese sentido, considera que se debe declarar la configuración de la excepción de inepta demanda por indebida acu mulación de pretensiones y solicita que sean desatendidas de la demanda.Demandante: ANTHOC Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 25000-23-41-000-2024-01619-01
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4.3. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
19. El Ministerio de Tecnologías de la Información y la s ComunicacionesMINTIC afirmó que carece de competencia y facultades legales para abordar las cuestiones relacionadas con el régimen laboral del INC, regulado por la Ley 2291 de 2023. Incluso, señal ó que, según la Ley 1341 de 2009, sus funciones se limi tan al desarrollo y regulación de las tecnologías de la información y no incluyen decisiones sobre el régimen laboral, que son competencia del Ministerio de Salud, del Ministerio de Trabajo y del Departamento Administrativo de la Función Pública. Por tanto , solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esta entidad y su exclusión del presente proceso.
20. Por otro lado, destacó que no existe un mandato imperativo en las normas citadas por el accionante. Para que una ac ción de cumplimiento prospere, el mandato debe estar claramente establecido en una norma con fuerza de ley, sin ambigüedades, e imponer una obligación concreta sin margen para la discrecionalidad. Consideró que los artículos 14, 18 y 20 de la Ley 2291 de 2 023 establecen un régimen especial para los trabajadores del INC, y que los actores intentan inaplicar parcialmente estas normas, lo cual no corresponde a una acción de cumplimiento, sino a una acción de inconstitucionalidad.
4.4. Instituto Nacional de Cancerología
del INC, y que los actores intentan inaplicar parcialmente estas normas, lo cual no corresponde a una acción de cumplimiento, sino a una acción de inconstitucionalidad.
4.4. Instituto Nacional de Cancerología
21. Expuso que no hay abstención en el cumplimiento de la Ley 2291 de 2023, incluso, mencionó que, desde la sanción de esta ley por la Presidencia de la República, se procedió a su implementación, previa constitución del Consejo Dir ectivo, a través de planes y mesas de trabajo para la transformación institucional.
22. En este contexto, el INC manifest ó que ha gestionado ante los entes gubernamentales la aprobación y aval de su planta de personal, lo que conlleva a concluir que ha estado comprometido con la implementación de la ley durante 2023 y 2024, trabajando en los procedimientos y avales necesarios para las modificaciones a su naturaleza jurídica.
23. Además, expres ó que el accionante no cumplió con el requisito de procedibilidad para la acción de cumplimiento al no demostrar la renuencia, toda vez que a través del oficio SAL -03371-2024 procedió a dar una respuesta de fondo a la petición instaurada por el accionante que da cuenta del cumplimiento de los artículos.
24. Seguidamente, señaló que la acción de cumplimiento es improcedente, ya q ue busca la aplicación condicionada de normas, lo cual no es su propósito, por cuanto la acción está diseñada para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo tal como fuero n concebidos por el legislador, sin la facultad de analizar su constitucionalidad o imponer aplicaciones excepcionales ya que este tipo de análisis es competencia de la
cumplimiento de una ley o acto administrativo tal como fuero n concebidos por el legislador, sin la facultad de analizar su constitucionalidad o imponer aplicaciones excepcionales ya que este tipo de análisis es competencia de la Corte Constitucional a través de la acción pública de inconstitucionalidad.Demandante: ANTHOC Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 25000-23-41-000-2024-01619-01
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25. En virtud de lo anterior, solicitó negar por improcedente la presente o, de no acceder a dicha solicitud, declarar el cumplimiento de la Ley 2291 de 2023 artículos 14, 18 y 20 por parte del INC.
4.5. Ministerio de Trabajo
26. Señaló que el actor no cumple con los requisitos establecidos por la Ley 393 de 1997 y la jurisprudencia para la procedencia de la acción de cumplimiento. En ese sentido, sostuvo que, si bien el demandante reclama el incumplimiento de los artículos 14, 18 y 20 de la Ley 2291 de 2023, la autoridad responsable de su implementación es el INC, por lo que el Ministerio no tiene legitimación en la causa por pasiva para responder por el cumplimiento de dichas normas.
27. Asimismo, destacó que los cánones respecto de las cuales se reclam a su cumplimiento no contienen un mandato imperativo e inobjetable, sino que, por el contrario, el propósito del demandante es cuestionar la aplicación de estos pretendiendo bajo una interpretación particular de que los
su cumplimiento no contienen un mandato imperativo e inobjetable, sino que, por el contrario, el propósito del demandante es cuestionar la aplicación de estos pretendiendo bajo una interpretación particular de que los trabajadores del INC pertenezcan al régimen jurídico de trabajadores oficiales. No obstante, resaltó que dicha pretensión escapa al fin de la acción de cumplimiento, pues , de hecho, tal como lo manif estó el INC en la contestación de la petición de consti tución de renuencia como en la contestación de la demanda, la entidad se encuentra adelantando los trámites correspondientes para la reglamentación de la ley , a través de los decretos correspondientes de adopción del régimen laboral que se disponen por los artículos 14 y 18 de la Ley 2291 de 2023.
28. Por lo anterior, reiteró que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la entidad pública llamada al cumplimiento de los artículos 14 y 18 de la Ley 2291 de 2023 y, por tanto, no l e corresponde responder por esta causa, y adujo que la acción es improcedente por cuanto el demandante no demostró las exigencias mínimas para ello.
4.6. Presidencia de la República
29. La Presidencia de la República de Colombia refirió que no está probada la constitución en renuencia porque , aunque se elevó la petición correspondiente, la cual le fue contestada, lo cierto es que esta entidad no puede ser constituida en renuencia porque no es la competente para atender las pretensiones.
30. Asimismo, señaló la falta de legitimación en la cau sa por pasiva material de la directora del DAPRE, por cuanto no es la autoridad competente para
puede ser constituida en renuencia porque no es la competente para atender las pretensiones.
30. Asimismo, señaló la falta de legitimación en la cau sa por pasiva material de la directora del DAPRE, por cuanto no es la autoridad competente para atender los mandatos de la norma que se reclama incumplida, por falta de competencia funcional en el asunto.
31. Como consecuencia, solicitó que se declare el incumplimiento del requisito legal para demandar, esto es, la constitución en renuencia a la Presidencia de la República, como requisito de procedibilidad de la demandaDemandante: ANTHOC Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 25000-23-41-000-2024-01619-01
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de acción de cumplimiento y, probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República y, se desvincule del proceso.
4.7. Ministerio de Salud y Protección Social
32. El ministerio afirmó que en el escrito de demanda se presentan afirmaciones y argumentos a través de los cuales la parte accionant e expone la inconformidad que tiene frente al contenido de las normas cuyo cumplimiento solicita; sin embargo, no se encuentra que los mismos estén orientados a que las autoridades accionadas acaten un mandato imperativo e inobjetable que se encuentre consignado en esas disposiciones.
33. En ese sentido, señal ó que es evidente que lo que busca la parte accionante es la inaplicación de las normas frente a las cuales
e inobjetable que se encuentre consignado en esas disposiciones.
33. En ese sentido, señal ó que es evidente que lo que busca la parte accionante es la inaplicación de las normas frente a las cuales supuestamente solicita el cumplimiento, por lo que , a todas luces , resulta claro que la acc ión instaurada es improcedente, en tanto que con la misma no se cumple con ninguno de los requisitos de procedencia definidos en la ley, ni por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
34. Asimismo, indic ó que, si bien se remitió un escrito a la entidad, no se solicitó el cumplimiento de los artículos 14, 18 y 20 de la Ley 2291 de 2023, sino la inaplicación de ciertos fragmentos o una interpretación condicionada de los mismos, petición que fue remitida por competencia al Instituto
Nacional de Cancerología.
35. Por tanto, el ministerio solicitó declarar la improcedencia de la acción o, subsidiariamente no acceder a las súplicas de la demanda.
5. Sentencia de primera instancia
36. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B , mediante sentencia del 8 de octubre de 2024 , declaró improcedente la acción de cumplimiento, de conformidad con los siguientes
argumentos:
En esa medida, tal controversia no es posible ser zanjada a través de la presente acción constitucional, pues es evidente que no se trata de la aplicación de una norma u acto administrativo que establezca un mandato imperativo expreso e inobjetable en cabeza de las autoridades demandadas, sino que busca por un lado la inaplicación de unas disposiciones y el reconocimien to de derechos en cabeza de los servidores del INC.
expreso e inobjetable en cabeza de las autoridades demandadas, sino que busca por un lado la inaplicación de unas disposiciones y el reconocimien to de derechos en cabeza de los servidores del INC.
Incluso, de otro lado, se tiene que, para el trámite de la controversia propuesta por la accionante, existen otros medios ordinarios, pues la facultad de analizar la constitucionalidad de las normas o im poner aplicaciones excepcionales es competencia de la Corte Constitucional a través de la acción pública de inconstitucionalidad y no del juez constitucional mediante la acción de cumplimiento.
37. Para el Tribunal, la controversia planteada por l a demandante busca el reconocimiento a su favor de una situación jurídica subjetiva ; esto es, que se disponga que, a excepción de los empleados públicos o los de confianza queDemandante: ANTHOC Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 25000-23-41-000-2024-01619-01
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estén al servicio del Director General del Instituto Nacional de Cancerología, los demás servidores públicos sean de régimen especial , quienes tendrán el carácter de Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología, y no empleados públicos, como se viene considerando, con lo cual, a todos los trabajadores del INC deberá dárseles el tratamiento de trabajadores oficiales con los derechos y deberes propios de esta clase de servidores.
6. La impugnación3
38. La parte actora, inconforme con la sentencia de primea instancia, impugnó la decisión.
con los derechos y deberes propios de esta clase de servidores.
6. La impugnación3
38. La parte actora, inconforme con la sentencia de primea instancia, impugnó la decisión.
39. Sostuvo que la presente acción sí bu sca establecer si el deber jurídico incumplido contenido en una norma con fuerza material de ley, con un mandato inobjetable, preciso y exigible a la autoridad frente a la cual se busca su cumplimiento y si ésta ha sido renuente en su acatamiento.
40. Asimismo, afirmó que solo persigue la implementación de la estructura y la planta de personal del INC, máxime si el invocado derecho subjetivo ya lo reconoció la misma ley al decir que , una vez se expidan tales normas por el Gobierno, los empleados qu edarán automáticamente incorporados como trabajadores del INC con contrato a término indefinido y sin solución de continuidad, de manera pue s que es falso que se bus
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