CE - 160 Sentencia 03Ordf201400100Bocad 0 20241210113913415
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 160 Sentencia 03Ordf201400100Bocad 0 20241210113913415
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00100-00
Demandante: Bocadillos El Caribe S.A. , hoy Productos El
Caribe S.A.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Tercero: Inversiones Arroz Caribe S.A. , hoy Arroz Caribe
S.A.S.
Tema: Registro del signo “PRODUCTOS EL CARIBE EL DE TODA LA VIDA” (mixta) para distinguir productos comprendidos en la clase 29 del nomenclátor de la
Clasificación Internacional de Niza
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de la Resolución 53655 de 6 de septiembre de 2013 1, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de la cual se revocó la Resolución 56934 de 27 de septiembre de 2012 2, se declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Inversiones Arroz Caribe S.A . y se negó el registro como marca del signo mixto “PRODUCTOS EL CARIBE EL DE TODA LA VIDA” para distinguir productos comprendidos en la clase 29 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Bocadillos El Caribe S.A.
I. ANTECEDENTES
VIDA” para distinguir productos comprendidos en la clase 29 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Bocadillos El Caribe S.A.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda3
1. La sociedad Bocadillos El Caribe S.A., a través de apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las
siguientes declaraciones:
“[…] 4. Que se declare La Nulidad del Acto Administrativo contenida (sic) en la Resolución No. 53655 de fecha 06 de Septiembre de 2013, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual Revoca la decisión contenida en la
1 Folios 15 a 19 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 2 Folios 10 a 14 C pp. “[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. 3 Folios 42 a 103 y 110 a 111 C pp.2
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00100-00
Demandante: Bocadillos El Caribe S.A.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Resolución No. 56934 de 27 de septiembre de 2012 proferida por la Dirección de Signos Distintivos; Declara fundada la oposición presentada por
INVERSIONES ARROZ CARIBE S.A. ARROZ CARIBE SA.; Niega el registro
Resolución No. 56934 de 27 de septiembre de 2012 proferida por la Dirección de Signos Distintivos; Declara fundada la oposición presentada por INVERSIONES ARROZ CARIBE S.A. ARROZ CARIBE SA.; Niega el registro de la marca mixta PRODUCTOS EL CARIBE EL DE TOD A LA VIDA clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, para identificar carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles, solicitada por BOCADILLOS EL CARIBE S.A.; Notificar a Bocadillos El Car ibe SA., en su calidad de solicitante y a ARROZ CARIBE SA. ARROZ CARIBE SA., en su calidad de opositora, el contenido de la presente resolución, entregándoles copia de la misma y advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa.
5. Que se declare La Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución 74632 del 5 de diciembre de 2013, mediante el cual no accede a la Revocatoria de la decisión contenida en la Resolución N° 53655 del 6 de septiembre de 2013, proferida por el Superintendente Delegado para la
Propiedad Industrial4.
6. Que se ordene la publicación de la Sentencia que se profiera en el presente caso, en la Gaceta de Propiedad Industrial, conforme lo establece el literal d) del artículo 2°, del Decreto Legislativo 209 de 1957.
7. Que se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de
caso, en la Gaceta de Propiedad Industrial, conforme lo establece el literal d) del artículo 2°, del Decreto Legislativo 209 de 1957.
7. Que se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación del fallo, la Resolución correspondiente, en la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento, tal como se establece en el artículo 176 del Código Contenciosos Administrativo.
8. Que se declare la notoriedad de la marca PRODUCTOS EL CARIBE EL DE TODA LA VIDA para identificar productos de la clase 29 Internacional, para carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas ; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles […]”
(mayúscula del original)5.
I.1.1. Los hechos de la demanda6
2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los
siguientes:
3. El apoderado de la parte demandante señaló que la sociedad Bocadillos El Caribe S.A. solicitó el registro como marca del signo mixto “PRODUCTOS EL CARIBE EL DE TODA LA VIDA ”, para identificar productos de la clase 29 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, esto s son, “[…] carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas;
Clasificación Internacional de Niza, esto s son, “[…] carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas;
4 En la audiencia inicial realizada el 16 de agosto de 2019 (folios 224 a 234 C 2), en el saneamiento del proceso, el Despacho Sustanciador del proceso consideró que la Resolución 74632 de 5 de diciembre de 2013, a través de la cual no se accedió a la solicitud de revocatoria directa, no creó una nueva situación jurídica a la ya existente y , por tal razón, la misma no era susceptible de control judicial y no se tendría en cuenta para la fijación del litigio. 5 Folios 46 a 47 C pp. 6 Folios 49 a 53 C pp.3
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jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles […]”.
4. Indicó que, frente a la anterior solicitud, la sociedad Inversiones Arroz Caribe S.A. presentó oposición por cuanto había registrado previamente las marcas mixtas y nominativa “CARIBE” para los productos de la clase 30 del mencionado nomenclátor, relacionados con “[…] arroz […]”7, “[…] arroz, pan pastelería, harinas y preparaciones hechas con cereales […]”8 y “[…] arroz y sus derivados […]”9.
5. Mencionó que, mediante la Resolución 56934 de 27 de septiembre de 2012 , la
hechas con cereales […]”8 y “[…] arroz y sus derivados […]”9.
5. Mencionó que, mediante la Resolución 56934 de 27 de septiembre de 2012 , la directora de la división de signos distintivos de la SIC concedió el registro de la marca del signo “PRODUCTOS EL CARIBE EL DE TODA LA VIDA”, para identificar los productos de la clase 29 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza y que, contra dicha decisión, la sociedad opositora presentó recurso de apelación.
6. Anotó que, mediante la Resolución 53655 de 6 de septiembre de 2013 , el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC revocó la Resolución 56934, declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Inversiones Arroz Caribe S.A. y negó el registro como marca del signo mixto mencionado y que, contra dicha decisión, la demandante presentó solicitud de revocatoria directa.
7. Finalmente, afirmó que, mediante Resolución 74632 de 5 de diciembre de 2013, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industria de la SIC no accedió a la revocatoria de la Resolución 53655.
I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación10
I.1.2.1. Fundamentos de derecho
8. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debía fundarse el acto acusado, para lo cual señaló como quebrantad as las siguientes disposiciones: (i) Constitución Política, artículos 29 y 58 y; (ii) la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad
señaló como quebrantad as las siguientes disposiciones: (i) Constitución Política, artículos 29 y 58 y; (ii) la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 136 (literal a), 224, 225, 226 y 228.
I.1.2.2. El concepto de violación
9. El apoderado de la parte demandante aseguró que la resolución acusada se encuentra viciada de nulidad, toda vez que la SIC negó el registro como marca del signo mixto “PRODUCTOS EL CARIBE EL DE TODA LA VIDA ” para distinguir productos comprendidos en la clase 29 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Bocadillos El Caribe S.A. , al
7 Certificado de registro número 203.816 versión 7. 8 Certificado de registro número.294.959 versión 8. 9 Certificado de registro número 93.165 versión 7. 10 Folios 53 a 86 del C pp.4
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considerar que era confundible con la s marcas mixtas y nominativa “CARIBE” de la sociedad Inversiones Arroz Caribe S.A. que protegen productos de la clase 30, lo que implicó el desconocimiento de los artículos 29 y 58 de la Constitución Política y los artículos 136 literal a), 224, 225, 226 y 228 de la Decisión 486 de 2000.
10. Subrayó que, al cotejar el signo solicitado y las marcas opositoras, se observa que
artículos 136 literal a), 224, 225, 226 y 228 de la Decisión 486 de 2000.
10. Subrayó que, al cotejar el signo solicitado y las marcas opositoras, se observa que ambos comparten la expresión “CARIBE”, sin embargo, presentan diferencias en su composición ortográfica, fonética y conceptual o ideológica , que permite su coexistencia en el mercado, sin que se presente en el consumidor riesgo de confusión o de asociación.
11. Explicó que la palabra “CARIBE” es usada de manera frecuente por los empresarios en la composición de sus marcas, por lo que el demandante tiene derecho a utilizarla.
12. Manifestó que la palabra “CARIBE” identifica el individuo de un pueblo que dominó una parte de las Antillas y se extendió hacia Sur América. Advirtió que al agregarle la expresión “EL” corresponde al nombre común con el que se conoce la región que incluye el mar Caribe y la Antillas y con las expresiones “PRODUCTOS” y “EL DE TODA LA VIDA” se evoca la idea de unos productos provenientes de esa región.
13. Del aspecto gráfico, resaltó que el signo solicitado conserva las características gráficas, visuales y conceptuales de las marcas previamente registradas por la demandante, por lo que no puede afirmarse que el signo se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad consagrada en el artículo 136 literal a).
14. Afirmó que la SIC desconoció l os artículos 29 y 58 de la Constitución Política, por cuanto no tuvo en cuenta los registros previos existentes y derechos adquiridos de la marca “EL CARIBE EL DE TODA LA VIDA” para distinguir productos de la clase 29
cuanto no tuvo en cuenta los registros previos existentes y derechos adquiridos de la marca “EL CARIBE EL DE TODA LA VIDA” para distinguir productos de la clase 29 del mencionado nomenclátor, según los certificados 121.263 y 394.967.
15. Finalmente, alegó que, de acuerdo con los artículos 224, 225, 226 y 228 de la Decisión 486 de 2000, la sociedad Bocadillos El Caribe S.A. ha sido titular en Colombia de manera primigenia de las marcas notorias “[…] BOCADILLOS EL CARIBE […]”, “[…] EL DE TODA LA VIDA […]”, “[…] BOCADILLOS EL CARIBE EL
DE TODA LA VIDA […]” y “[…]” EL CARIBE […]”.
II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
II.1. Intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio11
16. La Superintendencia de Industria y Comercio - SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual señaló que el signo negado para registro “PRODUCTOS EL CARIBE EL DE TODA LA VIDA ” no cuenta
11 Folios 161 a 172 C pp.5
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con elementos que lo dote de distintividad con las marcas opositoras “CARIBE”, toda vez que se configura en una reproducción marcaria parcial, no siendo los demás elementos nominativos y gráficos suficientes para que el consumidor pueda diferenciarlos en el mercado.
vez que se configura en una reproducción marcaria parcial, no siendo los demás elementos nominativos y gráficos suficientes para que el consumidor pueda diferenciarlos en el mercado.
17. Finalmente, s ostuvo que los productos del signo solicitado y las marcas previamente registradas se relacionaban, debido a que tienen la misma finalidad alimenticia con el arroz y sus derivados , razón por la cual se deben negar las pretensiones incoadas por la parte demandante.
II.2. Intervención de la sociedad Inversiones Arroz Caribe S.A.
18. La sociedad Inversiones Arroz Caribe S.A. a pesar de haber sido notificada en debida forma12, no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de demanda.
III. TRÁMITE DEL PROCESO
19. La sociedad Bocadillos El Caribe S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 7 de febrero de 201413, en contra de las Resoluciones 53655 de 6 de septiembre de 2013 y 74632 del 5 de diciembre de 2013 , expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC.
20. Mediante auto de 16 de diciembre de 201514, se inadmitió la demanda, frente a lo cual parte demandante presentó escrito de subsanación. A través de auto de 1 6 de marzo de 201615, se admitió la demanda y se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al representante legal de la sociedad Inversiones Arroz Caribe S.A. El 13 de mayo de 201616, se dio traslado de la demanda por el término de 30 días.
Industria y Comercio y al representante legal de la sociedad Inversiones Arroz Caribe S.A. El 13 de mayo de 201616, se dio traslado de la demanda por el término de 30 días.
21. Por autos de 10 de octubre de 201617 y 22 de mayo de 201818, se requirió a la parte demandante y a la SIC para que remitieran información respecto de la dirección de notificación de la sociedad Inversiones Arroz Caribe S.A. y se comisionó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín para que l e notificara el auto que admitió la demanda. El 26 de julio de 2018 19, se dio traslado de la demanda al tercero con interés en las resultas del proceso por el término de 30 días.
12 Folio 209 C pp. 13 Folio 103 C pp. 14 Folios 106 a 108 C pp. 15 Folios 134 a 136 C pp. 16 Folio 211 vto. C pp. 17 Folio 176 C pp. 18 Folio 195 C pp. 19 Folio 136 vto. C pp.6
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22. En auto de 8 de marzo de 201920, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 201121, la cual se realizó el 16 de agosto de 201922.
23. En la citada audiencia, se reconoció personería a los apoderados de las partes, se
prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 201121, la cual se realizó el 16 de agosto de 201922.
23. En la citada audiencia, se reconoció personería a los apoderados de las partes, se consideró que la Resolución 74632 de 5 de diciembre de 2013, a través de la cual no se accedió a la solicitud de revocatoria directa no creó una nueva situación jurídica a la ya existente y, por tal razón, la misma no era susceptible de control judicial , se fijó el litigio, se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes y se ordenó oficiar a la SIC para que allegara los antecedentes administrativos de los actos acusados.
24. Mediante auto de 30 de septiembre de 201923, se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en lo referente a la precisión del contenido y alcance de los artículos 136 literal a), 224, 225, 226 y 228 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso.
25. Por conducto de la interpretación prejudicial 541–IP–2019 de 28 de febrero de 202024, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretó los artículos 136 literal a), 135 literal g) y 151 de la Decisión 486 de 2000, los dos últimos interpretados de oficio, excluyendo del análisis los artículos 224, 225, 226 y 228 ibidem, para lo cual
señaló:
“[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS
1. La Sala consultante solicit ó la interpretación prejudicial del Literal a) del Artículo 136 y Artículos 224, 225, 226 y 228 de la Decisión 486 de la Comisión
“[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS
1. La Sala consultante solicit ó la interpretación prejudicial del Literal a) del Artículo 136 y Artículos 224, 225, 226 y 228 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Únicamente se realizar á la interpretación del Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por ser pertinente.
2. No procede realizar la interpretación de los Artículos 224, 225, 226 y 228 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por cuanto en el caso concreto no es objeto de controversia la notoriedad del signo solicitado a registro, ni la notoriedad de las marcas registradas previamente.
3. De oficio se llevar á a cabo la interpretación del Literal g) del Articulo 135 y Artículo 151 de la Decisión de la Comisión de la Comunidad Andina, para tratar el tema de las marcas conformadas por denominaciones de uso común y la conexión entre los productos que distinguen los signos en conflicto.
E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN
1. lrregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica,
20 Folio 213 C 2. 21 “[…] por la cual se expide el código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 22 Folios 224 a 234 C 2. 23 Folio 247 y vto. C 2. 24 Folios 263 a 279 C 2.7
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00100-00
22 Folios 224 a 234 C 2. 23 Folio 247 y vto. C 2. 24 Folios 263 a 279 C 2.7
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00100-00
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fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos.
En vista de que en el proceso interno se discute si el signo PRODUCTOS EL CARIBE EL DE TODA LA VIDA (mixto) solicitado a registro resultaría confundible con las marcas CARIBE (mixta y denominativa), es pertinente analizar el Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente en lo referente a la causal de irregistrabilidad, cuyo tenor es el siguiente:
[…]
2. Comparación entre signos mixtos
2.1. Como la controversia radica en una supuesta confusión entre el signo PRODUCTOS EL CARIBE EL DE TODA LA VIDA (mixto) y la marca CARIBE (mixta), es necesario que se verifique la comparación entre ambos teniendo en cuenta que están conformadas por un elemento denominativo y uno gráfico.
[…]
3. Comparación entre signos mixtos y denominativos
Como la controversia radica en la presunta confusión entre el signo solicitado PRODUCTOS EL CARIBE EL DE TODA LA VIDA (mixto) y la marca CARIBE (denominativa), es necesario que se verifique la comparación teniendo en cuenta que están conformados por elementos denominativos, los cuales están representados por una o más palabras pronunciables dotadas o no de un significado o concepto.
(denominativa), es necesario que se verifique la comparación teniendo en cuenta que están conformados por elementos denominativos, los cuales están representados por una o más palabras pronunciables dotadas o no de un significado o concepto.
[…]
3.6. Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá́ determinar el elemento característico de los signos mixtos; y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo solicitado PRODUCTOS EL CARIBE EL DE TODA LA VIDA (mixto) y la marca CARIBE (denominativa).
4. Palabras de uso común en la conformación de marcas
4.1. En el presente caso se argumentó que el término CARIBE es de uso común para productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. Por lo tanto, es pertinente analizar el tema de las palabras de uso común en la conformación de marcas y la marca débil.
[…]
4.12. En tal sentido, se debe determinar si los signos presentan elementos de uso común en la correspondiente clase de la Clasificación Internacional de Niza, para establecer su carácter distintivo o no y, posteriormente, realizar el cotejo excluyendo los elementos de uso común, siendo que su presencia no impedirá́ el registro de la denominación en caso de que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente […]” (mayúscula y negrilla del original).8
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00100-00
se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente […]” (mayúscula y negrilla del original).8
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Demandante: Bocadillos El Caribe S.A.
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26. A través de autos de 13 de julio de 202025 y 23 de febrero de 202126, se requirió a la parte demandante para que ac reditara el pago de las expensas por concepto de pruebas documentales decretadas y a la entidad demandada para que allegara dichos documentos, respectivamente.
27. Por auto de 8 de junio de 202127, se prescindió de la realización de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, así como la de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 ibidem y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y , al Ministerio Público para que rindiera concepto.
28. En el término para alegar de conclusión, la sociedad Bocadillos El Caribe S.A.28 y la SIC reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente. Por su parte, la sociedad Inversiones Arroz Caribe S.A. y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
IV.1. Competencia
29. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14929 del CPACA, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica
29. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14929 del CPACA, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo 2019, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación.
IV.2. La formulación del problema jurídico
30. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de la Resolución 5 3655 de 6 de septiembre de 2013, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de la cual se revocó la Resolución 56934 de 27 de septiembre de 2012, se declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Inversiones Arroz Caribe S.A. y, como consecuencia de ello, se negó el registro como marca del signo mixto “PRODUCTOS EL CARIBE EL DE TODA LA VIDA ” para distinguir productos comprendidos en la clase 29 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Bocadillos El Caribe S.A.
31. La Sala deberá analizar si entre el signo mixto “PRODUCTOS EL CARIBE EL DE TODA LA VIDA” solicitado para identificar productos en la clase 29 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Bocadillos El Caribe
25 Folio 280 C 2. 26 Folio 355 C 2. 27 Folio 357 C 2. 28 Índice 87 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 29 “[…] Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus
27 Folio 357 C 2. 28 Índice 87 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 29 “[…] Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”.9
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00100-00
Demandante: Bocadillos El Caribe S.A.
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S.A. y las marcas mixtas y nominativa “CARIBE” para distinguir productos en la clase 30 del mismo nomenclátor, previamente registradas a favor de la sociedad Inversiones Arroz Caribe S.A., se presenta riesgo de confusión, conexión competitiva y riesgo de asociación al tenor de lo dispuesto en los artículos 135 literal g), 136 literal a) , 151 y 224, 225, 226 y 228 de la Decisión 486 de 2000 y si se desconoció los artículos 29 y 58 de la Constitución Política.
32. Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados y el análisis del caso concreto.
IV.3. La identificación del acto demandado
33. La sociedad Bocadillos El Caribe S.A. solicita se declare la nulidad de la Resolución 53655 de 6 de septiembre de 201330, por medio de la cual la SIC revocó la Resolución 56934 de 27 de septiembre de 2012 , declaró fundada la oposición presentada por la
53655 de 6 de septiembre de 201330, por medio de la cual la SIC revocó la Resolución 56934 de 27 de septiembre de 2012 , declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Inversiones Arroz Caribe S.A. y negó el registro como marca del signo mixto “PRODUCTOS EL CARIBE EL DE TODA LA VIDA” para distinguir productos comprendidos en la clase 29 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Bocadillos El Caribe S.A.
IV.4. Análisis del caso concreto
34. La SIC, mediante el acto administrativo acusado negó el registro como marca al signo mixto “PRODUCTOS EL CARIBE EL DE TODA LA VIDA ” para distinguir productos comprendidos en la clase 29 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, los cuales se relacionan con “[…] carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles […]”.
35. A juicio de la parte demandante la resolución acusada está viciada de nulidad por cuanto la SIC negó el registro como marca del signo mixto antes mencionado sin considerar que no era confundible con la s marcas mixtas y nominativa previamente registradas “CARIBE” de la sociedad Inversiones Arroz Caribe S.A. que protege productos de la clase 30 relacionados con “[…] arroz […]”31, “[…] arroz, pan pastelería, harinas y preparaciones hechas con cereales […]” 32 y “[…] arroz y sus derivados
[…]”33.
productos de la clase 30 relacionados con “[…] arroz […]”31, “[…] arroz, pan pastelería, harinas y preparaciones hechas con cereales […]” 32 y “[…] arroz y sus derivados […]”33.
36. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina , en atención a la solicitud de interpretación prejudicial solicitada por esta Corporación, profirió la interpretación prejudicial 541–IP–2019 de 28 de febrero de 2020, pronunciándose sobre la aplicación
30 Folios 15 a 19 y 122 a 131 C pp. 31 Certificado de registro número 203.816 versión 7. 32 Certificado de registro número.294.959 versión 8. 33 Certificado de registro número 93.165 versión 7.10
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00100-00
Demandante: Bocadillos El Caribe S.A.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 y de oficio los artículos 135 literal g) y 151, excluyendo del análisis los artículos 224, 225, 226 y 228 ibidem.
37. Al respecto, la Sala precisa que, aunque la demandante invocó como vulnerados los artículos 224, 225, 226 y 228 ejusdem, al exponer el concepto de violación de este adujo que el signo “ PRODUCTOS EL CARIBE EL DE TODA LA VIDA ” presentaba diferencias frente a la s marcas “CARIBE”, lo cual permitía su coexistencia en el mercado, alegando el cumplimiento del requisito de distintividad extrínseca el cual está previsto en el artículo 136, ibidem34.
diferencias frente a la s marcas “CARIBE”, lo cual permitía su coexistencia en el mercado, alegando el cumplimiento del requisito de distintividad extrínseca el cual está previsto en el artículo 136, ibidem34.
38. En efecto, como lo precisó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no procede el análisis de dichas disposiciones de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, “[…] por cuanto en el caso concreto no es objeto de controversia la notoriedad del signo solicitado a registro, ni la notoriedad de las marcas registradas previamente […]”.
39. Por lo anterior, será n excluidos de la controversia el estudio de los supuestos previstos en los artículos 224, 225, 226 y 228 de la Decisión 486 de 2000.
40. Así las cosas, el texto de las normas objeto de análisis son las siguientes:
“[…] Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que:
[…] g) consistan exclusivamente o se hubieran con
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