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CE - 160110010326000202200062001SENTENCIA20221212235349

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Título
CE - 160110010326000202200062001SENTENCIA20221212235349
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 23 de noviembre de 2022

Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00062-00 (68169) Recurrente: Consorcio Gaico–Hycsa Referencia: Recurso extraordinario de anulación

Laudo Arbitral recurrido: Convocante: Consorcio Gaico-Hycsa

Convocado: Metroplús S.A.

Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN – causales 5 y 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

Síntesis: mediante un Laudo Arbitral, un Tribunal accedió a algunas pretensiones formuladas por la demandante y por la demandante en reconvenció n. La convocante recurrió el Laudo e invocó las causales quinta y séptima de anulación.

Decide la Sala el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el Consorcio Gaico -Hycsa (Consorcio) en contra del Laudo Arbitral de 6 de diciembre de 2021, proferido por el Tribunal Arbitral integrado para dirimir las controversias surgidas entre el Consorcio, como parte convocante, y Metroplús S.A. (Metroplús), como parte convocada y demandante en reconvención.

La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso de anulación, conforme con el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, pues Metroplús S.A. es una sociedad por acciones de orden municipal constituida entre entidades públicas anónimas, con una participación

presente recurso de anulación, conforme con el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, pues Metroplús S.A. es una sociedad por acciones de orden municipal constituida entre entidades públicas anónimas, con una participación mayoritariamente pública.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00062-00 (68169) Recurrente: Consorcio Gaico–Hycsa Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Antecedentes del proceso arbitral – 1.2. Cláusula compromisoria y Laudo Arbitral – 1.3. Solicitudes de aclaración, corrección y complementación del Laudo – 1.4.

Recurso extraordinario de anulación y trámite

1.1. Antecedentes del proceso arbitral

1. El 18 de marzo de 2019, el Consorcio Gaico -Hycsa presentó una demanda arbitral ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia en contra de Metroplús S.A. El 29 de octubre de 2019, el Consorcio reformó la demanda1.

2. Metroplús contestó la reforma de la demanda y presentó una demanda de reconvención, la cual fue reformada el 5 de diciembre de 2019.

1.2. Cláusula compromisoria y Laudo Arbitral

3. El pacto arbitral en virtud del cual se presentaron la demanda inicial y la

de reconvención, la cual fue reformada el 5 de diciembre de 2019.

1.2. Cláusula compromisoria y Laudo Arbitral

3. El pacto arbitral en virtud del cual se presentaron la demanda inicial y la demanda de reconvención está incluido en la cláusula 20 del contrato 61

1 Por estar directamente relacionadas con el recurso de anulación, se trascriben las siguientes pretensiones: “Décima tercera Principal: Declárese que Metroplús S.A., efectuó los cobros de las Garantía de Cumplimiento y Anticipo del Contrato sin agotar el procedimiento contractualmente definido en el Contrato No. 061 de 2016 cuyo objeto es: ‘Construcción del Proyecto Metroplús y Obras Complementarias en el Municipio de Envigado’.

Décima Cuarta Principal: Declárese que Metroplús S.A., obró con Mala Fe y Negligencia contractual y sin derecho legal y/o contractual y con Abuso de Derecho, al efectuar los cobros de las Garantía de Cumplimiento y Anticipo del Contrato No. 061 de 2016 cuyo objeto es: ‘Construcción del Proyecto Metroplús y Obras Complementarias en el Municipio de Envigado’.

Décima Quinta Princ ipal: Declárese que Metroplús S.A., incumplió Contrato No. 061 de 2016 cuyo objeto es: ‘Construcción del Proyecto Metropls y Obras Complementarias en el Municipio de Envigado’, al efectuar los cobros de las Garantía de Cumplimiento y Anticipo. [...] Primera Consecuencial de la décima tercera, decima cuarta y/o décima quinta principal: Declárase que Metroplús S.A., no tenía derecho contractual a efectuar los cobros de las Garantía de Cumplimiento y Anticipo

[...] Primera Consecuencial de la décima tercera, decima cuarta y/o décima quinta principal: Declárase que Metroplús S.A., no tenía derecho contractual a efectuar los cobros de las Garantía de Cumplimiento y Anticipo del Contrato No. 061 de 2016 cuyo objeto es: ‘Construcción del Proyecto Metroplús y Obras Complementarias en el Municipio de Envigado’, con arreglo a la SubCláusula 4.2. Segunda Consecuencial de la décima tercera, decima cuarta y/o décima quinta principal: Condénese a Metroplús S.A., al reintegro en favor de la Parte Demandante, de la totalidad de la suma de dinero recibida y/o reclamada como consecuencia de la ejecución de la Garantía de Cumplimiento. Tercera Consecuencial de la décima tercera, decima cuarta y/o décima quinta principal: Condénese a Metroplús S.A. al pago de intereses a la tasa libor + 1 sobre la suma de dinero reconocida en la pretensión ‘Segunda Consecuencial de la décima tercera principal y/o décima cuarta principal y/o décima quinta principal’”.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00062-00 (68169) Recurrente: Consorcio Gaico–Hycsa Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ de 26 de abril de 2016 , celebrado entre las partes y reformado por la modificación 5, suscrita el 13 de julio de 2018 (se trascribe):

“SEXTO. [...] en caso de que las controversias, diferencias, disputas y/o reclamos surgidos con ocasión de la ejecución, interpretación, modificación, terminación

modificación 5, suscrita el 13 de julio de 2018 (se trascribe):

“SEXTO. [...] en caso de que las controversias, diferencias, disputas y/o reclamos surgidos con ocasión de la ejecución, interpretación, modificación, terminación o liquidación del presente contrato no puedan ser resueltas de manera directa por las partes, serán sometidas a un Tribunal de Arbitramento ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia. [...]”.

4. El 6 de diciembre de 2021, el Tribunal Arbitral dictó el Laudo, que puso fin a la controversia entre las partes y accedió a algunas pretensiones formuladas por la demandante y por la demandante en reconvención. Por ser pertinentes para resolver el recurso de anulación, se hará referencia a

algunos apartes del Laudo:

5. Al resolver las “pretensiones del Consorcio en cuanto al i ncumplimiento contractual y riesgos relativos a los diseños y planeación de Metroplús” , el Tribunal concluyó que el reclamo de la convocante atinente a las deficiencias de los diseños era improcedente.

6. Según el Laudo, de conformidad con la cláusula 17.3 d el contrato, los riesgos relativos a los diseños fueron asignados a Metroplús y su elaboración estaba a cargo de esta. Luego de la celebración del contrato, la interventoría señaló que los diseños presentaban inconformidades técnicas.

7. Posteriormente, le f ue solicitad a una cotización al contratista para que realizara los ajustes respectivos a los diseños y “comenzó un proceso de discusión que llevó a un acuerdo entre las Partes que consta en el acta de

7. Posteriormente, le f ue solicitad a una cotización al contratista para que realizara los ajustes respectivos a los diseños y “comenzó un proceso de discusión que llevó a un acuerdo entre las Partes que consta en el acta de

conciliación de precios no previstos No. 4 (el ‘Acta de Conciliación No. 4 ’). En esta Acta, las Partes introdujeron los ajustes a los diseños cotizados por el Consorcio como nueva actividad por precio unitario, según lo establecido en la Cláusula 12.3 del Contrato [...] Además, las Partes pactaron que la realización de estas actividades sería una obligación del Consorcio según lo previsto en la Cláusula 4.1 del Contrato, en virtud de la cual: ‘[e]n la medida en que se especifique en el Contrato, el Contratista, diseñar á, ejecutará y terminará las Obras de conformidad con el Contrato ’. En virtud de lo anterior, el Tribunal concluyó:

“Así las cosas, el Tribunal constata que, si bien el riesgo de diseños estabaRadicación: 11001-03-26-000-2022-00062-00 (68169) Recurrente: Consorcio Gaico–Hycsa Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ inicialmente asignado a Metroplús, una vez las Partes y la Interventoría detectaron ciertas inexactitudes, el Consorcio asumió la obligación de realizar los ajustes necesarios, por lo cual obtuvo una suma adicional de $ 243.772.498. Esta sum a, según lo previsto en el Acta de Conciliación No. 4, contempl ó el

detectaron ciertas inexactitudes, el Consorcio asumió la obligación de realizar los ajustes necesarios, por lo cual obtuvo una suma adicional de $ 243.772.498. Esta sum a, según lo previsto en el Acta de Conciliación No. 4, contempl ó el costo razonable de ejecutar los trabajos, más utilidades, tomando en cuenta cualquier otro aspecto pertinente. [...] Por lo tanto, el Tribunal concluye que, si bien los riesgos de diseños se materializaron, no existe un incumplimiento por parte de Metroplús por causa de dicha materialización pues, en la ejecución del Contrato, el Consorcio asumió dichos riesgos, obteniendo (i) una mayor remuneración por ello, la cual incluye cualquier costo adicional (incluidas utilidades); y (ii) un mayor plazo. En consecuencia, cualquier asunto relacionado con los ajustes de los diseños fue solucionado con lo pactado en el Acta de Conciliación No. 4”.

8. Así pues, según el Panel, pese a que, inicialmente, el contrato asignaba el riesgo de diseños a Metroplús, mediante el Acta 4 de Conciliació n, el Consorcio asumió dicho riesgo a cambio de una mayor remuneración y un mayor plazo.

9. Por otra parte, al analizar las pretensiones relativas a la efectividad de la garantía de cumplimiento, el Tribunal estudió las condiciones de la garantía2

y concluyó (se trascribe):

“No es cierto que Metroplús hubiese hecho efectiva la garantía con violación del procedimiento pactado, ni mucho menos con violación del debido proceso, en tanto siguió el procedimiento previsto por el Banco de Bogotá para esos efectos, el cual fue aceptado por las Partes al momento de la presentación

del procedimiento pactado, ni mucho menos con violación del debido proceso, en tanto siguió el procedimiento previsto por el Banco de Bogotá para esos efectos, el cual fue aceptado por las Partes al momento de la presentación y aceptación de la mencionada garantía.

Así, al margen de las discusiones sobre el cumplimiento del Contrato, lo claro es que la Garantía de Cumplimiento era susceptible de hacerse efectiva, aun sin indicar las causas que motivaban a la entidad para esos ef ectos, porque, se insiste, así se pactó expresamente. En ese orden de ideas, resulta improcedente acceder a las pretensiones que se relacionan con este particular, por cuanto el procedimiento de efectividad se surtió de conformidad con las reglas que las Partes pactaron para esos efectos. En ningún aparte del negocio jurídico se ató la efectividad de la garantía a la vista con la indicación de las causas relacionadas con el presunto incumplimiento. Para que procediera el reconocimiento y pago del amparo, ba staba con el envío por parte de Metroplús – beneficiario de la garantía – de la declaración ante el Banco de Bogotá en los términos indicados en el mencionado documento que ya fueron reseñados (sin condicionamiento adicional). No está en disputa que Metrop lús

2 Se trascribe: “[…] A solicitud del Contratista, nosotros Banco de Bogotá, por medio de la presente nos comprometemos irrevocablemente a pagar a ustedes cualquier suma o sumas cuyo total no exceda en total la cantidad de “2.449.020.415.000 pagadera(s) en las monedas y proporciones en que se a pagadero el precio del contrato, una vez que recibamos de ustedes la primera reclamación por escrito acompañada de declaración

cantidad de “2.449.020.415.000 pagadera(s) en las monedas y proporciones en que se a pagadero el precio del contrato, una vez que recibamos de ustedes la primera reclamación por escrito acompañada de declaración escrita en la que se especifique que el Contratista no ha cumplido una o más de las obligaciones que ha contraído en virtud del contrato, sin necesidad de que ustedes tengan que probar o aducir las causas o razones de su reclamación o de la suma allí especificada”.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00062-00 (68169) Recurrente: Consorcio Gaico–Hycsa Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ cumplió los requisitos allí previstos.

Todo lo demás alegado sobre este asunto carece de mérito en tanto pretende desconocer el acuerdo de voluntades mismo al que las Partes llegaron en relación con el mecanismo de cobertura del riesgo que fue pactado por ellas en el negocio jurídico. De ahí que las pretensiones relacionadas con la efectividad de la Garantía de Cumplimiento son negadas en su integridad”.

10. En conclusión, según el Tribunal, este debía definir si, al cobrar la garantía de cumplimiento, Metroplús había incumplido el procedimiento contractual y este razonamiento debía hacerse “al margen de las discusiones sobre el cumplimiento del contrato”. El Panel coligió que la convocada había cumplido el procedimiento contractual, por lo que negó las pretensiones relacionadas con la efectividad de la garantía de cumplimiento.

11. Por último, a fin de definir si existieron o no sobrecostos administrativos en

cumplido el procedimiento contractual, por lo que negó las pretensiones relacionadas con la efectividad de la garantía de cumplimiento.

11. Por último, a fin de definir si existieron o no sobrecostos administrativos en virtud de la materialización de hallazgos de arqueología, el Tribunal dio mayor valor probatorio al análisis de la interventoría en contraposición con los dictámenes contables, pues identificó varios problemas en dichos medios probatorios.

1.3. Solicitudes de aclaración, corrección y complementación del Laudo

12. El 14 de diciembre de 2021 , las partes presentaron solicitudes de aclaración, complementación y corrección del Laudo.

13. Entre otros, el Consorcio pidió al Tribunal aludir a la fundamentación de la traslación de riesgos de Metroplús hacia el contratista y referirse a la indemnización de la convocante “por la vía del valor de obra extra”3.

14. Respecto de la ejecución de las garantías por parte de la convocada, la convocante solicitó al Tribunal analizar “el derecho de Metroplús a conservar el valor ejecutado de la cláusula penal indemnizatoria amparada por la garantía de cumplimiento”4.

3 “1. Hacer explícito el fundamento jurídico de la pretendida traslación de riesgos de Metroplús hacia el contratista, a pesar de lo previsto explícitamente en la asignación de riesgos del contrato.

2. Hacer explicito el fundamento jurídico de la pretendida ind emnización del contratista por la vía del valor de obra extra pactado para ejecutar el rediseño de las obras [$243.772.498].

3. Explicar por qué razón el tema de los riesgos relativos al diseño, termina analizándose como un asunto

obra extra pactado para ejecutar el rediseño de las obras [$243.772.498].

3. Explicar por qué razón el tema de los riesgos relativos al diseño, termina analizándose como un asunto relacionado con el ‘incumplimiento por parte de Metroplús”. 4 “6. Indicar por qué razón en el laudo no consta análisis alguno sobre el derecho de Metroplús a conservar el valor ejecutado de la cláusula penal indemnizatoria amparada por la garantía de cumplimiento.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00062-00 (68169) Recurrente: Consorcio Gaico–Hycsa Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________

15. Mediante el Auto 47 de 20 de diciembre de 2021, el Tribunal decidió negar las solicitudes de aclaración, complementación y corrección del Laudo presentadas por las partes. Respecto de la solicitud del Consorcio relacionada con el riesgo de diseños, el Panel consideró que (se trascribe):

“[…] el Tribunal expuso detalladamente el fundamento jurídico de: (i) la distribución de riesgos pactada entre las Partes al momento de celebrar el Contrato y su evolución durante la ejecución contractual; (ii) el valor de los ajustes de diseños a los que se comprometió el Consorcio durante la ejecución del Contrato; y (iii) las razones por las cuales el asunto de los diseños no conllevó el incumplimiento contractual de Metroplús. Este último punto, cabe recalcar, fue analizado por el Tribunal como un asunto de incumplimiento contractual pues, en la Pretensión Tercera Principal de la Demanda Reformada, el

el incumplimiento contractual de Metroplús. Este último punto, cabe recalcar, fue analizado por el Tribunal como un asunto de incumplimiento contractual pues, en la Pretensión Tercera Principal de la Demanda Reformada, el Consorcio solicitó declarar: ‘el incumplimiento contractual de Metroplús respecto de las siguientes obligaciones: diseños […]’”.

16. Respecto de la solicitud del Consorcio relacionada con la ejecución de la garantía de cumplimiento, el Panel consideró que (se trascribe):

“Las pretensiones declarativas referían al pronunciamiento sobre el cumplimiento o no del procedimiento para hacer efectiva la garantía, mas no al análisis sobre la relación de su efectividad con el incumplimiento o no del Contrato. De ahí que no se entiende como, por vía de la solicitud de aclaración, complementación o adición del laudo, se pretenda incluir pretensiones que no fueron formuladas en los términos en los que se presenta la solicitud”.

1.4. Recurso extraordinario de anulación y trámite

17. El 31 de enero de 2022, el Consorcio interpuso un recurso extraordinario de anulación contra el Laudo arbitral con fundamento en las causales contenidas en los numerales 5 y 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 . En resumen, la recurrente expuso los siguientes argumentos:

1.4.1. Causal 5

7. Pronunciar se sobre la existencia o inexistencia de un derecho en cabeza de Metroplús a la cláusula penal indemnizatoria garantizada a través del mecanismo elegido por las partes consistente en una garantía bancaria a la vista.

7. Pronunciar se sobre la existencia o inexistencia de un derecho en cabeza de Metroplús a la cláusula penal indemnizatoria garantizada a través del mecanismo elegido por las partes consistente en una garantía bancaria a la vista.

8. En caso de considerar que le asiste derecho a Metroplús a la cláusula penal indemnizatoria amparada por la garantía de cumplimiento, indicar el fundamento contractual y legal de ese derecho”.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00062-00 (68169) Recurrente: Consorcio Gaico–Hycsa Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________

18. A juicio de la convoca nte, el Laudo incurrió en la causal quinta de anulación, ya que : (1) en el dictamen pericial contable y financiero presentado el 5 de marzo de 2021, el perito no valoró la información aportada por el Consorcio; (2) el Tribunal “ negó la práctica de las pruebas documentales que debían ser valoradas por el perito” y (3) “le restó valor probatorio a los dictámenes periciales que se practicaron en el proceso”.

19. Con el fin de contradecir el dictamen pericial financiero aportado por la convocante, la convocada solicitó el decreto de un dictamen pericial, para lo cual se designó al perito César Mauricio Ochoa Pérez.

20. Para la elaboración del dictamen, el perito requirió a las partes para que aportaran información y mediante el Auto 29 de 28 de enero de 2021, el Tribunal confirió a las partes 5 días para que aportaran al experto la

20. Para la elaboración del dictamen, el perito requirió a las partes para que aportaran información y mediante el Auto 29 de 28 de enero de 2021, el Tribunal confirió a las partes 5 días para que aportaran al experto la información requerida, es decir, hasta el 4 de febrero de ese año.

21. El 5 de febrero de 2021, el Consorcio aport ó la información al perito. En los escritos de 2 y 9 de marzo de 2021, Metroplús y el Consorcio comunicaron al Tribunal las dificultades que tuvieron para entregar al perito la información física requerida. Sin embargo, el Panel Arbitral “jamás se pronunció frente a los escritos presentados”.

22. El perito presentó su dictamen el 5 de marzo de 2021, sin haber valorado la información aportada por el Consorcio el 5 de febrero de 2021. Mediante el Auto 34 de 9 de marzo de 2021, el Tribunal corrió traslado a las partes del dictamen.

23. El 24 de marzo de 2021, el Consorcio solicitó aclaraciones y complementaciones del dictamen y pidió, entre otros, su complementación a partir de la valoración y análisis de la información suministrada por el Consorcio el 5 de febrero de 2021.

24. En el Auto 36 de 5 de abril de 2021, el Tribunal rechaz ó las referidas solicitudes. Se trascriben las solicitu des de aclaraciones y complementaciones del dictamen presentadas por el Consorcio y los motivos expuestos por el Tribunal para negarlas:Radicación: 11001-03-26-000-2022-00062-00 (68169)

Recurrente: Consorcio Gaico–Hycsa

complementaciones del dictamen presentadas por el Consorcio y los motivos expuestos por el Tribunal para negarlas:Radicación: 11001-03-26-000-2022-00062-00 (68169) Recurrente: Consorcio Gaico–Hycsa Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ Solicitudes de aclaraciones y complementaciones del dictamen pericial financiero Motivos expuestos por el Tribunal para negar las solicitudes de aclaraciones y complementaciones “12.2 En las páginas Nos. 19 y 20 el Perito indicó: ‘12) El día 5 de febrero de 2021, el doctor Larraín, entreg ó en nuestras oficinas información que no fue tenida en cuenta, dado qu e estaba por fuera del tiempo determinado por el Tribunal para dicha entrega, tal como lo manifiesta el Auto No. 29, del 28 de enero de 2021: [...]’ Se solicita al Perito complementar el dictamen, su análisis y sus conclusiones con la información física en tregada por el Doctor Larraín, el día 5 de febrero de 2021 y que el Perito advirtió no tuvo en cuenta. Asimismo, se solicita que se practique la revisión de los libros y papeles contables en el domicilio en el cual el comerciante guarda los libros y papeles contables [...]”. “Se excluye la solicitud de complementación No. 12.2. por cuanto se persigue que e l perito tenga en cuenta información que no le fue entregada oportunamente para su análisis y se requeriría el decreto de un medio de prueba cuya solicitud se efectúa por fuera

complementación No. 12.2. por cuanto se persigue que e l perito tenga en cuenta información que no le fue entregada oportunamente para su análisis y se requeriría el decreto de un medio de prueba cuya solicitud se efectúa por fuera de las oportunidades establecidas para el efecto”. “12.4.1. Se solicita al Perito complementar el dictamen, su análisis y sus conclusiones con la información física entregada por el Doctor Larraín, el día 5 de febrero de 2021, la cual indicó no tuvo en cuenta”. “Se excluye la solicitud de complementación No. 12.4.1. y 12.4.2. por cuanto, en su orden, se persigue que el perito tenga en cuenta información que no le fue entregada oportunamente para su análisis y se requeriría el decreto de un medio de prueba cuya solicitud se efectúa por fuera de las oportunidades establecidas para el efecto”. “12.4.2. Asimismo, se solicita que se practique la revisión de los libros y papeles contables en el domicilio en el cual el comerciante guarda los libros y papeles contables [...]”. “12.6.2. Se solicita al Perito aclarar la información que requiere sobre este aspecto y, posteriormente, complementar el dictamen, su análisis y sus conclusiones con la información recibida”. “Se excluye la solicitud de aclaración y complementación No. 12 .6.2. por cuanto se persigue la aportación al proceso de documentos adicionales por fuera de las oportunidades establecidas para el efecto”.

25. El 9 de abril de 2021, el Consorcio present ó un recurso de reposición en

se persigue la aportación al proceso de documentos adicionales por fuera de las oportunidades establecidas para el efecto”.

25. El 9 de abril de 2021, el Consorcio present ó un recurso de reposición en contra de la decisión del Tribunal y este confirmó el Auto recurrido.

26. A juicio de la recurrente: “al negar la práctica de las pruebas documentales que debían ser valoradas por el perito [...] el Tribunal Arbitral

incurrió en la causal No. 5 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 [...] la información contable que se dejó de tener en cuenta por parte del Tribunal Arbitral era información cuya valoración hubiera podido incidir en la decisión final adoptada por el Tribunal”.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00062-00 (68169) Recurrente: Consorcio Gaico–Hycsa Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ 27. “El Tribunal le rest ó valor probatorio a los dictámenes periciales que se practicaron en el proceso ”. Según el Consorcio, el Tribunal “no aplic ó las reglas de la sana crítica” y “las reglas propias de la ciencia contable” en la valoración del dictamen pericial financiero aportado por la convocante.

1.4.2. Causal 7

28. Según el recurso, el Tribunal profirió un Laudo en conciencia o equidad, pues: (1) trasladó el riesgo de diseños al Consorcio sin fundamento legal o contractual y (2) s e abstuvo de ordenar el reintegro a favor del Consorcio del dinero recibido como consecuencia de la ejecución de la garantía de

pues: (1) trasladó el riesgo de diseños al Consorcio sin fundamento legal o contractual y (2) s e abstuvo de ordenar el reintegro a favor del Consorcio del dinero recibido como consecuencia de la ejecución de la garantía de cumplimiento.

29. 1) En primer lugar , la recurrente manifestó que , para el Tribunal , la elaboración de los ajustes a los diseños pactada en el Acta 4 de Conciliación significó la traslación al Consorcio del riesgo asociado a diseños. A su juicio, el Tribunal “no efectuó razonamientos de orden jurídico para llegar a dicha conclusión [...] el Tribunal Arbitral ni siquiera se dispuso a

realizar una interpretación del Contrato ni del Acta No. 4 de Conciliación de Precios no Previstos del 08 de noviembre de 2017 a la luz de la verdadera intención de las partes o en aplicación de otras reglas de interpretación de los contratos y/o de los negocios jur ídicos. De haberlo hecho, el Tribunal Arbitral hubiera llegado a la conclusi ón que el riesgo de dise ños jamás fue trasladado al Consorcio”.

30. Según el recurso, el Panel Arbitral omitió: precisar que, mediante el Acta 4 de Conciliación, las partes no modificaron el riesgo asociado a los diseños; que la interventoría solo reconoció un término de 26 días para los ajustes a diseños y que el Consorcio no renunci ó a reclamar may ores costos en los que hubiera tenido que incurrir como consecuencia del mayor tiempo que le significó la elaboración de los ajustes en los diseños.

31. 2) En segundo lugar, la recurrente manifestó que , según el Laudo, el

que hubiera tenido que incurrir como consecuencia del mayor tiempo que le significó la elaboración de los ajustes en los diseños.

31. 2) En segundo lugar, la recurrente manifestó que , según el Laudo, el Consorcio no incumplió sus obligaciones contractuales, por lo que el Tribunal debió haber ordenado a Metroplús reintegrar al Consorcio el dinero recibido como consecuencia de la ejecución de la garantía de cumplimiento.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00062-00 (68169) Recurrente: Consorcio Gaico–Hycsa Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________

32. El Panel Arbitral d esconoció el alcance de las pretensiones principales décima tercera a décima quinta de la reforma de la demanda. Además, el Panel rechazó la solicitud de adición, complementación y aclaración del Laudo al respecto.

33. Mediante el Auto de 5 de septiembre de 2022, este Despacho admitió el recurso.

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 2.1. Objeto del litigio – 2.2. Causal 5 – 2.3. Causal 7 – 2.4. Condena en costas

2.1. Objeto del litigio

34. En consideración a los argumentos presentados en el recurso extraordinario, la Sala debe establecer si procede la anulación del Laudo Arbitral por la configuración de las causales 5 y 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. De conformidad con las razones que se expondrán a continuación, la Sala declarará que resulta n infundadas las causales de

Arbitral por la configuración de las causales 5 y 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. De conformidad con las razones que se expondrán a continuación, la Sala declarará que resulta n infundadas las causales de anulación invocadas.

35. La Sala estudiará la configuración de cada una de las causales

invocadas por la recurrente:

2.2. Causal 5

36. La causal contenida en el numeral 5 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 dispone que el Laudo recurrido podrá ser anulado cuando el Tribun

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