CE - 16_080012331000200900995011SENTENCIA20220319181735_TCListadoTitulados133117075255236241-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 16_080012331000200900995011SENTENCIA20220319181735_TCListadoTitulados133117075255236241-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 11 de febrero de 2022
Radicación: 08001-23-31-000-2009-00995-01 (45.748)
Actor: David Buesaco Restrepo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Falta de demostración del dañoAusencia de antijuridicidad del daño alegado – Daño especial Síntesis del caso: Debido al desarrollo de diversas labores de inteligencia, entre ellas, la interceptación de comunicaciones, la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura de investigación y dictó orden de captura en contra de los demandantes principales. Al momento de definirles su situación jurídica, la fiscalía les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, por los delitos de concierto para delinquir (para cometer delitos de tráfico de estupefacientes) y de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Finalmente, se dispuso la preclusión de la investigación a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 9 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un
Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ) de 9 de septiembre de 2008.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 08001-23-31-000-2009-00995-01 (45.748)
Actor: David Buesaco Restrepo y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca parcialmente __________________________________________________________________________________ Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5.
Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 28 de octubre de 2009, David Efraín Buesaco Restrepo, Carolina
Isabel Díazgranados Jiménez, Rosalba Restrepo Guerra, Miguel Ángel Buesaco Restrepo, Dairo Venegas Hernández, Liliana Margarita Castillo de la Cruz y María Isabel Buesaco Díazgranados, con sus respectivos grupos familiares, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la
Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad. Con excepción de la última demandante principal que solicitó la indemnización de perjuicios por la orden de captura ilegal dictada en su contra durante el proceso penal2. El proceso penal y la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta para varios de los sindicados se formuló por los delitos de concierto para delinquir (para cometer delitos de tráfico de estupefacientes) y de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones declarativas (se trascribe): “Primera.- Que la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación es responsable patrimonialmente, con fundamento en el artículo 190 de la Carta Política, por los daños antijurídicos que le son imputables como consecuencia de la privación de libertad a que fueron sometidos los
señores (i) David Efraín Buesaco Restrepo, (ii) Carolina Isabel Diazgranados Jiménez, (iii)Rosalba Restrepo Guerra, (iv) Miguel Ángel Buesaco Restrepo, (v) Dairo Venegas Hernández y (vi) Liliana Margarita Castillo de la Cruz, en desarrollo de un proceso penal que, posteriormente, en el momento de la calificación del mérito del sumario, fueron desvinculados y dejados en libertad de manera definitiva mediante providencia judicial que decretó resolución de preclusión de la investigación a su favor, daños que ni ellos ni sus parientes, estaban obligados a soportar si se tiene en cuenta que las privaciones de libertad, fuente de los mismos, recayeron sobre personas inocentes que fueron
investigados en un proceso que culminó con fundamento en dos (2) causales: (i) inexistencia del hecho y (ii) duda probatoria. Segunda.- Que la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación es responsable patrimonialmente, con fundamento en el artículo 190 de la Carta Política, por los daños antijurídicos que le son imputables como consecuencia de la injusta e ilegal orden de captura que emitió contra la señora MARIA ISABEL BUESACO DIAZGRANADOS en desarrollo de un proceso penal que, posteriormente, en el momento de la calificación del mérito del sumario, fue CANCELADA de manera definitiva mediante providencia judicial que decretó resolución de preclusión de la 2 Folios 1 al 30 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 2 de 35
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Actor: David Buesaco Restrepo y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca parcialmente __________________________________________________________________________________ investigación a su favor, daños que ella no estaba obligada a soportar si se tiene en cuenta que, dicha orden de captura, fuente de los mismos, recayó sobre una persona inocente en un proceso que culminó con fundamento en dos (2) causales: (i) inexistencia del hecho y (ii) duda probatoria, y en dónde, a pesar del largo tiempo trascurrido, de manera negligente, no se le vinculó formalmente ni se le definió situación jurídica”.
3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara al pago de perjuicios inmateriales y
materiales, así: Perjuicio Demandante Calidad Monto David Efraín Buesaco Restrepo Víctima directa 80 SMLMV Sara Buesaco Díazgranados Hija de las víctimas directas 40 SMLMV Carlos Buesaco Díazgranados Hijo de las víctimas directas 40 SMLMV Carolina Díazgranados Jiménez Víctima directa 80 SMLMV Sixta Jiménez Valega Madre de la víctima directa 40 SMLMV Alberto Díazgranados Jiménez Hermano de la víctima directa 40 SMLMV Elena Díazgranados Jiménez Hermano de la víctima directa 40 SMLMV María Buesaco Díazgranados Víctima directa y perjudicada 60 SMLMV Rosalba Restrepo Guerra Víctima directa 80 SMLMV Perjuicios Miguel Angel Buesaco Restrepo Víctima directa 80 SMLMV morales Rosalba Buesaco Castro Hija de la víctima directa 40 SMLMV Dairo Vanegas o Venegas Víctima directa 80 SMLMV Hernández3 Sabrina Palacio Hernández Compañera de la víctima 40 SMLMV Isaac Venegas Palacio Hijo de la víctima directa 40 SMLMV Dairo Venegas Palacio Hijo de la víctima directa 40 SMLMV Liliana Castillo de la Cruz Víctima directa 80 SMLMV Santiago Castillo de la Cruz Hijo de la víctima directa 40 SMLMV Sebastián Castillo de la Cruz Hijo de la víctima directa 40 SMLMV David Efraín Buesaco Restrepo Víctima directa 80 SMLMV
Sara Buesaco Díazgranados Hija de las víctimas directas 40 SMLMV Carlos Buesaco Díazgranados Hijo de las víctimas directas 40 SMLMV Carolina Díazgranados Jiménez Víctima directa 80 SMLMV María Buesaco Díazgranados Víctima directa 60 SMLMV Rosalba Restrepo Guerra Víctima directa 80 SMLMV Perjuicios a Miguel Angel Buesaco Restrepo Víctima directa 80 SMLMV la vida de Rosalba Buesaco Castro Hija de la víctima directa 40 SMLMV relación Dairo Venegas Hernández Víctima directa 80 SMLMV Sabrina Palacio Hernández Compañera de la víctima 40 SMLMV Isaac Venegas Palacio Hijo de la víctima directa 40 SMLMV Dairo Venegas Palacio Hijo de la víctima directa 40 SMLMV Liliana Castillo de la Cruz Víctima directa 80 SMLMV Santiago Castillo de la Cruz Hijo de la víctima directa 40 SMLMV Sebastián Castillo de la Cruz Hijo de la víctima directa 40 SMLMV David Efraín Buesaco Restrepo Víctima directa $7.000.000 Daño Carolina Díazgranados Jiménez Víctima directa $5.000.000 emergente4 Rosalba Restrepo Guerra Víctima directa $4.000.000 Miguel Angel Buesaco Restrepo Víctima directa $6.000.000 3 En la tarjeta de preparación de su documento de identificación allegado al proceso penal, se constata que sus nombres son Dairo Vanegas Hernández, identificado con C.C. 72.215.946. Sin embargo, en los
registros civiles de nacimiento de sus hijos, aparece como Dairo Venegas Hernández, con el mismo número de cédula. 4 Por los gastos incurridos para el ejercicio de su defensa técnica en el proceso penal. 3 de 35
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Dairo Venegas Hernández Víctima directa $6.000.000 Liliana Castillo de la Cruz Víctima directa $3.500.000 David Efraín Buesaco Restrepo Víctima directa “Los ingresos Carolina Díazgranados Jiménez Víctima directa dejados de Rosalba Restrepo Guerra Víctima directa percibir por su Lucro Miguel Angel Buesaco Restrepo Víctima directa trabajo cesante Dairo Venegas Hernández Víctima directa personal (…)” Liliana Castillo de la Cruz Víctima directa María Buesaco Díazgranados Víctima directa
4. Adicionalmente, solicitaron que, al momento de proferirse sentencia, se actualizaran las sumas líquidas de dinero objeto de condena, al igual que se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176 y 177 del C.C.A.
5. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 6. 1) La Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura de investigación formal y libró orden de captura en contra de David Efraín
Buesaco Restrepo, Carolina Isabel Díazgranados Jiménez, Rosalba
Restrepo Guerra, Miguel Ángel Buesaco Restrepo, Dairo Venegas Hernández, Liliana Margarita Castillo de la Cruz y María Isabel Buesaco Díazgranados, por su presunta participación en los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir. 7. 2) Las anteriores determinaciones se fundaron en los resultados de las “labores de policía judicial (seguimientos, entrevistas, interceptaciones, allanamientos, etc) que (…) mostraban ‘la existencia de un grupo de personas residentes en el barrio San Salvador, La floresta, Tres Avemarías y Urbanización San Marino, dedicadas al tráfico de estupefacientes, previamente concertadas para ejercer dicha actividad ilícita”. 8. 3) Los sindicados mencionados fueron efectivamente capturados, por lo que se ordenó su vinculación al proceso mediante diligencia de indagatoria. No obstante, en relación con María Isabel Buesaco Díazgranados, no se hizo efectiva la privación de su libertad, sin embargo, su orden de captura se mantuvo vigente durante todo el proceso penal, a pesar que dentro de ese trámite nunca se le definió su situación jurídica. 9. 4) El 3 de junio de 2007, la Fiscalía 3 Especializada de Barranquilla les impuso medida de detención preventiva a los sindicados -a excepción de María Buesacopor los delitos indicados anteriormente, con base en los elementos que motivaron el inicio de la instrucción, así como por la incautación de “95 cigarrillos tacados de marihuana (…) tres 4 de 35
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Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca parcialmente __________________________________________________________________________________ bolsitas con una sustancia blanca derivada de cocaína al parecer basuco
(sic) (…) [y] una libreta con anotaciones manuscritos, al parecer de cuentas por ventas de estupefacientes”. 10. 5) El 29 de marzo de 2008, la fiscalía especializada calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión de la investigación, por lo que revocó las respectivas medidas de aseguramiento y dispuso su libertad inmediata, la cual se obtuvo el 8 de abril siguiente. Esta decisión fue debidamente notificada y cobró ejecutoria. 11. 6) Los demandantes experimentaron sentimientos de dolor, angustia, sufrimiento y aflicción, debido a la privación de la libertad por más de 10 meses, tiempo durante el cual no pudieron ejercer las actividades productivas que antes desarrollaban. Asimismo, debido a la difusión de su captura, por medios de comunicación nacional y local, y el lapso que se prolongó el proceso penal en su contra, esos hechos les creó “un estigma, una marca de delincuentes, una mala fama, aspectos negativos que los han afectado en la esfera exterior de sus vidas habida cuenta de que su escenario social y comercial, otrora normal y pacífico, sufrió una profunda modificación a partir de sus largos encarcelamientos y huida (…) En fin, una afectación importante en sus vidas de relación”. 1.2. Posición de la parte demandada
12. El 2 de agosto de 2010, la Fiscalía General de la Nación contestó
la demanda y manifestó no constarle los hechos, así como oponerse a las pretensiones allí formuladas5. Al respecto, explicó que esta entidad cumplió las previsiones de la Ley 600 de 2000. En efecto, se observaron todas las reglas del procedimiento, se ordenó la captura de los entonces indiciados con fines de indagatoria, con base en los elementos de conocimiento allegados al proceso, y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por delitos que cumplían con el mínimo de sanción penal exigida por la ley, así como por la existencia de dos indicios graves de responsabilidad, construidos a partir de las pruebas legalmente obtenidas en el proceso penal. Además, debía tenerse en cuenta que la prueba necesaria para imponer dicha medida cautelar era distinta de aquella que se requería para dictar acusación, sin que lo anterior significara que se trató de una privación injusta de la libertad.
13. En relación con la demandante María Isabel Buesaco, afirmó que su orden de captura se ajustó a derecho y que ella tenía el deber de comparecer a la fiscalía para conocer sus cargos, como ejercer su
5 Folios 107 al 122 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 5 de 35
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Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca parcialmente __________________________________________________________________________________ defensa, así en su criterio pensara que eran infundados. Por último, propuso como excepciones las de ineptitud de la demanda y la culpa
exclusiva de la víctima. Respecto a esta última, señaló que se predicaba en relación con David Efraín Buesaco Restrepo y Carolina Isabel Díazgranados, debido a que no recurrieron la medida, y frente a María Isabel Buesaco, porque al conocer la orden de captura no compareció, lo que impidió el buen desempeño de la justicia en busca de la verdad. 1.3. Sentencia de primera instancia
14. El 9 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Atlántico profirió Sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda6. En su criterio, la resolución que impuso la medida de detención preventiva cumplió con la normativa legal, debido a que las labores de inteligencia realizadas en los barrios en donde operaba el grupo, las interceptaciones telefónicas y la incautación de “95 cigarrillos tacados” de marihuana en la diligencia de allanamiento, permitieron construir indicios graves de responsabilidad.
15. Por lo anterior, los detenidos tenían la obligación de soportar la carga de la privación de su libertad, “teniendo en cuenta las personas con las que se relacionaban y el ambiente en el cual desarrollaban sus actividades”. Si bien es cierto se dispuso su absolución, “tal circunstancia por sí misma no genera que los demandantes estuvieran privados de la libertad de manera injustificada (…) pues cosa diferente es que los actores no tuvieran que asumir la carga de una condena por la inexistencia de certeza”. Adicionalmente, el tribunal también consideró que se había configurado la causal de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que,
los detenidos tenían conocimiento de las consecuencias que podía conllevar el expendio y consumo de drogas y, a pesar de ello, asumieron esos riesgos. Por tanto, el daño no fue antijurídico debido a que la conducta de los detenidos fue su causa eficiente. 1.4. Recurso de apelación
16. El 21 de septiembre de 2012, la parte demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia7. En su criterio, la sentencia recurrida se apartó irregularmente de los fundamentos probatorios de la resolución de preclusión de la 6 Folios 209 al 236 del Cuaderno del Consejo de Estado. Uno de los magistrados salvó el voto, al considerar que este caso debió resolverse de acuerdo con un régimen objetivo de responsabilidad. 7 Folios 244 al 266 del Cuaderno del Consejo de Estado. 6 de 35
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Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca parcialmente __________________________________________________________________________________ investigación proferida en el proceso penal, al respaldarse en hechos que no resultaron probados en el proceso penal, por dos razones: La primera, porque no resultaba acertado sostener que la medida de aseguramiento de detención preventiva se fundó en dos indicios graves de responsabilidad, debido a que los informes de policía mencionados en la resolución de situación jurídica no tenían valor probatorio. La segunda, relacionada con la culpa de la víctima, toda
vez que no podía concluirse que los procesados se dedicaban al tráfico de estupefacientes, debido a que dicha conducta investigada no pudo ser demostrada por la Fiscalía.
17. Por otra parte, indicó que la sentencia de primera instancia desconoció el precedente del Consejo de Estado, según el cual, en concepto de la parte demandante, siempre que se precluya la investigación por in dubio pro reo, el Estado es responsable por un título de imputación objetiva del daño.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Identificación del daño; 2.3. Ausencia de antijuridicidad del daño alegado por María Isabel Buesaco; 2.4. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.5. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.6. Análisis de la culpa de la víctima; 2.7. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.8. Liquidación de perjuicios; 2.9. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
18. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de David Efraín Buesaco
Restrepo, Carolina Isabel Díazgranados Jiménez, Rosalba Restrepo Guerra, Miguel Ángel Buesaco Restrepo, Dairo Venegas Hernández y Liliana Margarita Castillo de la Cruz, así como de las restricciones soportadas por María Isabel Buesaco Díazgranados debido a la vigencia de la orden de captura en su contra, en razón del proceso
penal seguido en su contra por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir. En esta instancia, dicha parte indicó que este caso debía resolverse de acuerdo con un régimen objetivo de responsabilidad, en coherencia con lo efectivamente probado dentro del proceso penal. La parte demandada alega que la investigación se adelantó conforme a la Constitución y la ley, por lo que solicita negar las pretensiones de la demanda.
19. Dentro del expediente se encuentra probado que, David Efraín
Buesaco Restrepo, Carolina Isabel Díazgranados Jiménez, Rosalba 7 de 35
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Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca parcialmente __________________________________________________________________________________ Restrepo Guerra, Miguel Ángel Buesaco Restrepo y Dairo Venegas Hernández fueron capturados el 12 de junio de 2007, como se constata con las actas de las diligencias de allanamiento y registro de inmuebles8, las actas de derechos de los capturados9 y el Informe No. 632 de 2007. Asimismo, se constata que la fiscalía ordenó la libertad de Rosalba Restrepo ese mismo día, con base en el artículo 362, numeral 1, del C. de P.P., para lo cual se libró el Oficio No. 1735 de 12 de junio de 2007 con destino al comandante de la SIJIN DEATA, en el que se comunicaba dicha determinación10. Las restantes personas recobraron su libertad el 7 de abril de 2008, como se infiere de la firma
de la diligencia de compromiso suscrita en cumplimiento de la resolución de preclusión de la investigación que dispuso su libertad inmediata11.
20. Respecto a María Isabel Buesaco Díazgranados, del expediente penal se advierte que, en el curso del proceso, no se cumplió la orden de captura dictada en su contra, por lo que no se verificó su efectiva privación de la libertad. Por último, en relación con la demandante Liliana Margarita Castillo de la Cruz, no se observa que hubiere sido vinculada formalmente a la investigación penal y que se le hubiere impuesto medida de aseguramiento en su contra. De las diligencias penales se constata que el respectivo trámite se adelantó en contra de Liliana Margarita Castillo Berrío, indocumentada, cuyos datos no coinciden con la hoy demandante.
21. Asimismo, esa actuación finalizó con Resolución de preclusión de la investigación proferida a su favor el 29 de marzo de 2008 por la Fiscalía 3 Especializada de Barranquilla, ante la ausencia de pruebasanálisis químico de la sustancia incautada y cotejo de vocesque demostraran la comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes.
22. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar , entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. Al respecto, la Sala observa que, la resolución de preclusión de la investigación quedó ejecutoriada el 25 de abril de 200812 y que la parte
demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, que se 8 Folios 242, 243, 246 y 247 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del Tribunal. 9 Folios 248 al 251 y 254 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del Tribunal. 10 Folio 300 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del Tribunal. 11 Folios 264 al 266 del Cuaderno de Pruebas No. 2 del Tribunal. 12 Así se informa en el Oficio No. 288 de 30 de mayo de 2008. Folio 278 del Cuaderno de Pruebas No. 2 del Tribunal. 8 de 35
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Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca parcialmente __________________________________________________________________________________ tramitó desde el 15 de julio hasta el 1 de octubre de 200913. Por tanto, habida cuenta de que la demanda se presentó el 28 de octubre de 2009, se concluye que la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad prevista por el artículo 136, numeral 8, del
C.C.A.
23. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que revocará parcialmente la sentencia de primera instancia. Así, declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Carolina Isabel Díazgranados Jiménez, Rosalba Restrepo Guerra, Miguel Ángel Buesaco Restrepo y Dairo Venegas Hernández, dado que los demandantes sufrieron un daño especial que no estaban en el
deber jurídico de soportar. Por lo anterior, atribuirá el daño a la Fiscalía General de la Nación y condenará a la entidad al pago de perjuicios morales, materiales, así como al restablecimiento de su buen nombre, de acuerdo con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares.
24. En relación con María Isabel Buesaco Díazgranados, Liliana Margarita Castillo de la Cruz y David Efraín Buesaco Restrepo se negarán las pretensiones de la demanda, toda vez que, respecto a la primera, no se acreditó la antijuridicidad del daño alegado, frente a la segunda, no se demostró la existencia del daño invocado en la demanda y, respecto al último, se constató la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima.
25. Para la resolución del caso, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, analizará el daño consistente en la afectación del derecho a la libertad de los demandantes. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y, dado que se advierte el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley, estudiará la configuración de un daño especial. Posteriormente, al no evidenciarse la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad, con excepción del demandante David Efraín Buesaco Restrepo, atribuirá el daño a la Fiscalía General de la Nación.
Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño 13 Constancia expedida el 1 de octubre de 2009 por la Procuraduría 14 Judicial II para Asuntos
Administrativos ante el Tribunal Administrativo de Atlántico. Folio 96 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 9 de 35
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26. La Sala encuentra probado lo siguiente: 27. 1) David Efraín Buesaco Restrepo14, Dairo Venegas Hernández y Miguel Ángel Buesaco Restrepo cumplieron la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario entre el 12 de junio de 2007 y el 7 de abril de 2008, que equivale a un lapso de 9 meses y 27 días.
28. Es importante indicar que, Dairo Venegas manifestó su intención de aceptar los cargos imputados, mediante escrito que tiene sello de pase jurídico del 26 de febrero de 2008 y que, al parecer, fue recibido por la fiscalía el 29 de febrero siguiente. En este documento indicó que, deseaba acogerse a “SENTENCIA ANTICIPADA”, por lo que solicitaba, junto con su abogado, la remisión de las diligencias al respectivo juez de la causa y pedía que la tasación de la pena partiera desde el mínimo de la sanción prevista por la ley. En este sentido, ante la manifestación explícita realizada por el procesado, la fiscalía debía dar curso a dicha petición, y mantener la privación de la libertad hasta que se adoptara alguna decisión de fondo15. En consecuencia, el daño debe limitarse hasta ese momento, es decir, desde el 12 de junio de
2007 hasta el 29 de febrero de 2008, que equivale a un lapso de 8 meses y 18 días. 29. 2) Carolina Díazgranados Jiménez fue capturada el 12 de junio de 2007 y cumplió medida de detención preventiva en establecimiento de reclusión hasta el 24 de enero de 2008, fecha en que se dispuso su sustitución por detención domiciliaria. Esta última medida se prolongó hasta el 7 de abril de 2008. El anterior período 14 Desde su primera indagatoria rendida el 13 de junio de 2007, David Buesaco reconoció que la sustancia estupefaciente encontrada en el curso de la diligencia de allanamiento y registro era suya, como así lo manifestó: “si estoy de acuerdo con el allanamiento, eso es mío, consumo, tengo 32 años estando consumiendo y de vez en cuando basuco (…)” (Folio 258 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del Tribunal). Debido a esta manifestación, el 28 de agosto de 2007 se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos previa a sentencia anticipada, en la cual el sindicado contestó: “yo acepto los cargos de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES y el CONCIERTO PARA DELINQUIR no lo acepto” (Folio 108 del Cuaderno de Pruebas No. 2 del Tribunal). En consecuencia, se dispuso la ruptura de la unidad procesal para que continuara la investigación por el delito de concierto para delinquir y las diligencias pasaran a etapa de juicio para que conociera la imputación por el tipo de tráfico de estupefacientes. 15 Acerca del trámite de sentencia anticipada, el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 dispone lo siguiente: “A
partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada.// Efectuada la solicitud, el Fiscal General de la Nación o su delegado, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días. Los cargos formulados por el Fiscal General de la Nación o su delegado y su aceptación por parte del procesado se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido.// Las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia de acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales (…) Cuando se trate de varios procesados o delitos, pueden admitirse aceptaciones parciales, caso en el cual se romperá la unidad procesal a partir de la finalización de la diligencia (…) Desde el momento en que se solicite la sentencia anticipada hasta cuando se profiera la providencia que decida sobre la aceptación de los cargos, se suspenden los térm
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