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CE-161--CE-1944-11-21

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-161--CE-1944-11-21
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1944

AUTOS INTERLOCUTORIOS – Nombramiento de peritos / AUTOS DEL CONSEJO DE ESTADO – Nombramiento de peritos / PERITOS – Designación del de la Nación / NOMBRAMIENTO DE PERITOS CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS Bogotá, veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)

Radicación número:

Actor: COMPAÑIA DE PETROLEOS DEL PADIFICO

Demandado: Referencia: El doctor Germán Silva Azuero, opositor en el presente juicio, en su carácter de apoderado sustituto de la Compañía de Petróleos del Pacífico, solicita reposición de los autos de fechas 8 y 13 del presente mes de noviembre, en el sentido de modificar el de fecha 8 disponiendo que la designación del perito que corresponde a la Nación se haga de acuerdo con la Compañía de Petróleos del Pacífico, para no privar a ésta del derecho ole intervenir en la designación de dicho perito, como impugnador de la demanda; y el de fecha 13 de los corrientes, en el sentido de declarar que queda sin valor el reconocimiento que por medio de ese auto se hizo del doctor Pablo E. Lucio, como perito de la Nación.

No es el caso de reconsiderar los autos a que se alude en esta providencia, porque si es verdad que los coadyuvantes o impugnadores en acciones de esta naturaleza tienen derecho a solicitar la práctica de pruebas, es inaceptable la pretensión del impugnador relacionada con el derecho que dice tener de intervenir en el nombramiento del perito que corresponde a la Nación, no sólo porque la ley

no ha consagrado tal derecho, sino porque una regla contraria conduciría a limitar el derecho claro de la Fiscalía como parte principal en el juicio, cu and o quiera que el impugnador no estuviera de acuerdo con el nombramiento de perito designado por aquel funcionario. El procedimiento adoptado en este juicio ha sido el que invariablemente ha seguido el Consejo, y es, en concepto del sustanciador, el que más se ajusta a las reglas de un sano procedimiento judicial. Tampoco es el caso de conceder el recurso de súplica, porque como es sabido, de acuerdo con el artículo 511 del Código Judicial, sólo corresponde este recurso contra los autos interlocutorios que dicte un Magistrado cuando no procede como Juez ad quem. El auto que dispone que el Fiscal nombre el perito que le corresponde a la Nación, en determinada oportunidad, no es un auto interlocutorio, ya que no resuelve ningún incidente del juicio ni determina la personalidad de alguna de las partes o de sus representantes, ni versa sobre inadmisión de la demanda, ni deniega el recibimiento a prueba o la práctica de alguna de ellas; ni contiene ninguna resolución análoga a las indicadas, que es lo que caracteriza el auto interlocutorio, de acuerdo con el artículo 466 del Código Judicial. En estas circunstancias, se resuelve: No se reconsideran los autos de 8 y 13 de noviembre en curso; no es el caso de darle curso al recurso de súplica. Notifíquese.

GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS, LUIS E. GARCIA V., SECRETARIO

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