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Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 16_110010315000202106219011AUTOQUERECHAZ20220614160826-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-06219-01

Accionantes: Lucy Amanda Ochoa y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Temas: Procedencia de recursos en la acción de tutela / Niega solicitud de nulidad al no encontrar configurada la causal de nulidad que invocó el apoderado de los accionantes.

AUTO QUE RESUELVE NULIDAD El magistrado sustanciador dictará los autos que no correspondan expresamente a las salas de decisión, de conformidad con el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, el inciso 4º del artículo 134 del Código General del Proceso prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.

I. ANTECEDENTES

A. La solicitud de nulidad 1.- El 2 de junio de 2022 el apoderado de los accionantes solicitó la nulidad de la sentencia proferida por esta Corporación el 18 de mayo de 2022, toda vez que, a su entender, el fallador de segunda instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela por inobservancia del requisito de inmediatez, a partir de la práctica y valoración de una prueba que no habría sido

decretada de oficio ni solicitada por las partes, y pasando por alto los medios probatorios que sí fueron debidamente incorporados al expediente. Además, subsidiariamente solicita que se conceda recurso de impugnación contra la sentencia del 18 de mayo de 2022.

2. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos: 2.1.- Por medio de apoderado judicial, los señores Lucy Amanda Ochoa de Acosta, Leonardo Iván y Nathalia Diana Acosta Ochoa (los dos últimos actuando en calidad de herederos y sucesores procesales de Carlos Hernando Acosta Pabón) presentaron acción de tutela contra la sentencia del 17 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

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Accionante: Lucy Amanda Ochoa y otros Niega nulidad En su concepto, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.2.- En providencia del 17 de marzo de 2022 la Sección Primera del Consejo de Estado amparó el derecho a la igualdad de los accionantes, pues consideró que se desconoció el precedente de la Sección Cuarta de esta Corporación. Así las cosas, dejó sin efectos la parte pertinente de la sentencia tutelada y ordenó que se profiriera una providencia de reemplazo. Cabe señalar que la primera instancia constitucional no analizó el requisito de inmediatez. 2.3.- En sentencia del 18 de mayo de 2022 esta Corporación revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia porque no se cumplió con el requisito de

inmediatez. Se advirtió que la providencia que puso fin a la controversia ordinaria (el auto que resolvió la solicitud de aclaración y adición de la sentencia) fue proferida el 25 de febrero de 2021 y se notificó por estado el 5 de marzo de 2021, según constancia que la Sala encontró en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. Así, el término de seis meses inició el 6 de marzo de 2021. Por otro lado, la acción de tutela se interpuso el 22 de septiembre de 2021, es decir, seis (6) meses y dieciséis (16) días después, sin que en el escrito de tutela se alegara o acreditara una situación especial que permita flexibilizar o inaplicar ese término. 3.- Como argumentos de la nulidad, señalaron los siguientes: 3.1.- Los accionantes reprochan que la decisión cuya nulidad se pretende se basara en una prueba que no fue decretada ni practicada, esto es, la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. Así, alegan que se incurrió en la causal quinta de nulidad prevista en el artículo 133 del CGP: <<Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria>>. 3.2.- Alegan también que (i) la notificación de la providencia que puso fin al proceso ordinario se llevó a cabo el 15 de marzo de 2021 y no el 5 del mismo mes y año, como concluyó esta

Corporación; (ii) que el término de inmediatez debe contabilizarse desde la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso; (iii) que la acción de tutela se presentó el 14 de septiembre de 2021 y no el 22 de septiembre de ese año, como se sostuvo en la providencia objeto de la solicitud de nulidad; y (iv) que el término de seis meses para determinar la inmediatez de una acción de tutela contra providencia judicial es una regla general, sujeta a matices como la fuerza mayor o el caso fortuito. 3.3.- Igualmente echó de menos la valoración del Oficio SH 830 del 24 de agosto de 2021 del Municipio de Tocancipá, que negó la devolución de las sumas pagadas por los accionantes, pues no existía una orden judicial expresa en ese sentido. Así, fue mediante la respuesta del municipio que se <<consumó tal transgresión de los derechos fundamentales>> y quedó demostrado que la solicitud de amparo fue oportuna, por cuanto no fue hasta que se notificó esa respuesta que los accionantes conocieron la vulneración de sus derechos. Insisten, por lo 2

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Accionante: Lucy Amanda Ochoa y otros Niega nulidad tanto, en el carácter abiertamente ilegal de ese acto administrativo, que fue pasado por alto por esta Corporación. 3.4.- Por último, sugieren la aplicación de la teoría del antiprocesalismo, en virtud de la cual las decisiones judiciales contrarias a derecho no generan efectos y deben ser revocadas incluso por la autoridad judicial que las profirió. Señalan que, en subsidio, se conceda la

impugnación contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2022, dado lo previsto en el resuelve tercero de la decisión: <<TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión>>.

B. Trámite impartido 4.- En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 110 y 134 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991, el 3 de junio de 2022 la Secretaría General de esta Corporación fijó en lista la solicitud de nulidad y corrió traslado a las partes. 5.- El Municipio de Tocancipá (tercero con interés) descorrió el traslado y señaló que la solicitud de nulidad es improcedente, así como lo es la impugnación contra un fallo de tutela de segunda instancia. 5.1.- Frente a lo primero, aclara que en este caso no se configuró ninguna de las causales de nulidad previstas en el CGP, por lo que no se afectó el debido proceso de los accionantes. En cambio, estos simplemente estarían en desacuerdo con la decisión que se reprocha. 5.2.- En cuanto a lo segundo, sostiene que es bien sabido por el abogado de la parte actora que contra las sentencias de segunda instancia no procede recurso de impugnación, sino únicamente la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo que solicitar el trámite del recurso, en este caso, atenta contra el decoro, el

profesionalismo y la lealtad procesal.

II. CONSIDERACIONES 6.- La solicitud de nulidad será negada, pues el Despacho no encuentra que se haya configurado la causal de nulidad alegada, esta es, la omisión de las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas o cuando se omite la práctica de una prueba legalmente obligatoria. Igualmente se declarará improcedente el recurso de impugnación elevado por los accionantes. 7.- En primer lugar, el Despacho no coincide con lo señalado por el apoderado de la parte actora cuando afirma que la sentencia del 18 de mayo de 2022 se sustentó en una prueba que no fue decretada de oficio ni solicitada por las partes. Fue la misma parte actora la que aportó a este proceso de tutela una constancia del sistema de consulta de procesos de la

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Accionante: Lucy Amanda Ochoa y otros Niega nulidad Rama Judicial, con fecha del 14 de septiembre de 2021, en la que se advierte que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-27-000-2011-00337-03 (que dio origen a la solicitud de amparo) culminó con el auto del 25 de febrero de 2021 que resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia tutelada y el cual fue notificado por estado del 5 de marzo de ese año. 7.1.- En el mismo escrito de tutela se hace referencia a ese sistema de consultas de procesos que se aportó al momento de radicarse la solicitud de amparo (ver literal p de los hechos de la acción), y el mismo apoderado señala que la notificación del auto que resolvió

la solicitud de aclaración se surtió mediante estado el 4 de marzo de 2021 (ver literal c del numeral 3.1. del escrito de solicitud de amparo, en el cual se analizan los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales). Es decir que en el escrito de tutela y en la solicitud de nulidad se incurrió en contradicción cuando se afirmó que la notificación de ese auto fue tanto por estado del 5 de marzo de 2021 como el 15 de marzo del mismo año, inconsistencia que el Despacho resolvió según lo que se desprende de la constancia de consultas de procesos de la Rama Judicial aportada por la misma parte actora. 7.2.- En todo caso, cabe señalar que el sistema de consultas de procesos de la Rama Judicial dispone información pública que puede ser objeto de revisión por las autoridades y en general por cualquier persona, sin que ello implique practicar una prueba no decretada, en detrimento del debido proceso de las partes. Lo mismo cabe decir, por ejemplo, de la revisión que hacen las autoridades judiciales del índice de precios del consumidor o IPC, así como el interés bancario corriente, a efectos de cuantificar las costas o perjuicios a reconocer en un proceso. 7.3.- En ese sentido, dado que la notificación del auto que puso fin al proceso ordinario se surtió el 5 de marzo de 2021, el término de inmediatez empezó a contar al día siguiente, esto es, el 6 de marzo del mismo año. Por ese motivo, en este caso el plazo de seis meses se cumplió para la fecha que el accionante señala en la solicitud de nulidad, a saber, el 14 de septiembre de 2021, por lo que el reparo es intrascendente y no altera la decisión.

7.4.- Además, valga aclarar que el término de seis meses debe contarse desde la fecha de notificación de la providencia, pues es en ese momento que se pone en conocimiento de las partes la decisión adoptada y estas están en capacidad de advertir una posible vulneración a sus derechos. Término que, adicionalmente, no estaba sujeto a una flexibilización, como sugiere el apoderado en la solicitud de nulidad, toda vez que en el escrito de tutela no se alegó ni acreditó ninguna situación que lo justificara. 7.5.- Por otro lado, tampoco tiene asidero el argumento, según el cual se vulneró el debido proceso de los accionantes por no valorarse el Oficio SH 830 del 24 de agosto de 2021 del Municipio de Tocancipá como quiera que: (i) no le correspondía al juez de tutela pronunciarse de fondo y valorar las demás pruebas del proceso, pues se advirtió que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de inmediatez, motivo por el cual se declaró su improcedencia; (ii) la acción de tutela se dirigió contra la sentencia del 17 de septiembre de 2020 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación y no contra el mencionado oficio, por lo que el término de 4

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Accionante: Lucy Amanda Ochoa y otros Niega nulidad inmediatez debe contarse desde la notificación de aquella providencia (o, como en este caso, del auto que resolvió la solicitud de aclaración sobre la misma); (iii) se advierte que en la solicitud de nulidad se reprocha que fue mediante el referido oficio que las partes conocieron la presunta vulneración de sus derechos y se le calificó como un acto administrativo ilegal, lo

cual altera los presupuestos de la acción de tutela: si lo que se quería cuestionar era el acto administrativo del Municipio de Tocancipá y no la sentencia del 17 de septiembre de 2020, así debió señalarse en las pretensiones de la solicitud de amparo, por lo que no puede el juez constitucional pronunciarse ante los nuevos supuestos elevados por la parte actora, después de notificado el fallo de tutela de segunda instancia. 7.6.- Por todo lo anterior, no cabe acceder a la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de los accionantes y muchos menos aplicar la teoría del antiprocesalismo pues no se incurrió en ninguna irregularidad en el fallo de segunda instancia de este proceso de tutela. 8.- Tampoco cabe conceder el recurso de impugnación presentado de forma subsidiaria, por más de que en el resuelve de la sentencia se señalara, erradamente, que el proceso sería remitido a la Corte Constitucional si la sentencia que le puso fin no fuere impugnada. Es claro que contra una decisión de tutela de segunda instancia no procede ningún recurso, por lo que la solicitud del apoderado es a todas luces improcedente, máxime cuando se infiere razonablemente que el abogado está consciente de ello y aun así se valió de un error formal para presentar el recurso. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de nulidad formulada por los accionantes, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE improcedente el recurso de impugnación presentado por los accionantes contra la sentencia del 18 de mayo de 2022.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado 5

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