CE - 16_110010315000202107494011SENTENCIAREVOCAPAR20220616110456-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 16_110010315000202107494011SENTENCIAREVOCAPAR20220616110456-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Aminta Rodríguez Vásquez
Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2021-07494-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07494-01
Demandante: AMINTA RODRÍGUEZ VÁSQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Revoca para, en su lugar, negar.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 18 de febrero de 2022, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Mediante escrito recibido electrónicamente el 4 de noviembre de 2021, la señora Aminta Rodríguez Vásquez, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social.
La parte accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 24 de agosto de 2021, que revocó el fallo del Juez
Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-33-33-007-2017-00482-01, que la señora María Nelly Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandante: Aminta Rodríguez Vásquez
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Rivera interpuso contra el acto que negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, al igual que en favor de la señora Ana Mercedes Pedroza Tarazona, pero desestimó el reconocimiento de esa pensión a favor suyo como interviniente en el proceso en calidad de compañera permanente del causante. En consecuencia, la parte demandante pretende: «PRIMERO: DECLARESE Honorables Magistrados que ha existido la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso artículo 29 de la C.P, el derecho a la igualdad artículo 13 de la C.P, el derecho a la seguridad social artículo 48 de la C.P, articulo 53 de la C.P en lo relacionado a la garantía a la seguridad social y el derecho a la pensión de sobrevinientes, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia artículo 229 de la C.P, de la compañera permanente la señora AMINTA RODRIGUEZ VASQUEZ RIVERA, con la expedición de la sentencia definitiva de segunda instancia por parte del
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA MAGISTRADO PONENTE Enrique
Dussán Cabrera, proferida el día 24 de agosto del 2021 y ejecutoriada el día 05 de octubre del 2021.
SEGUNDO: Que se ordene dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA MAGISTRADO PONENTE Enrique Dussán Cabrera, proferida el día 24 de agosto del 2021 y ejecutoriada el día 05 de octubre del 2021.
TERCERO: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA MAGISTRADO PONENTE Enrique Dussán Cabrera, modificar la sentencia proferida el día 24 de agosto del 2021 y ejecutoriada el día 05 de octubre del 2021 y proferir un nuevo fallo, donde se protejan los derechos fundamentales de la accionante y se le incluya a la compañera permanente la señora AMINTA RODRIGUEZ VASQUEZ RIVERA como beneficiara de la pensión de sobreviniente del causante LUIS ALBERTO RODRIGUEZ por ser quien lo protegió en vida y en la enfermedad por más de 5 años cumpliendo los requisitos de ley.
CUARTO: Se le ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, para que se abstenga de realizar cualquier pago o cancelación con respecto a la pensión de sobrevinientes del causante LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, hasta que se resuelva definitivamente la presente acción de tutela.» (subrayado fuera del texto original) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Sostuvo que el 10 de noviembre de 2017 la señora María Nelly Rojas Rivera promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la
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Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) con la finalidad de desvirtuar la legalidad del acto que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente1 con ocasión del fallecimiento del señor Luis Alberto Rodríguez Conde, con quien dicha demandante manifestó estar casada desde el 18 de junio de 1994. Señaló que a título de restablecimiento del derecho, la señora Rojas Rivera solicitó que se le reconociera y pagara tal prestación periódica a partir del 21 de enero de 2013, fecha del deceso del causante, en cuantía equivalente al 100% y con el pago del retroactivo por las mesadas dejadas de percibir desde la mencionada fecha, así como las futuras y los intereses moratorios. Indicó que la aludida unidad pensional mediante el acto acusado, esto es, la Resolución RDP 025371 del 4 de junio de 2013 negó el reconocimiento pensional puesto que se presentaron ante la misma entidad idénticas solicitudes por parte de la señora María Nelly Rojas Rivera y Ana Mercedes Pedroza Tarazona, ambas en calidad de cónyuges y de ella Aminta Rodríguez
Vásquez como compañera permanente. Adujo que la señora Ana Mercedes Pedroza Tarazona manifiesto ser casada con el causante por los ritos católicos y que según registro civil de matrimonio la celebración tuvo ocurrencia el 4 de junio de 1960, siendo registrado tan solo el 16 de enero de 2013 ante la Notaría Tercera del Círculo de Neiva, pocos días antes de su muerte y 56 años después de que el enlace ocurriera. Precisó que en primera instancia conoció del proceso el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, el cual negó las pretensiones de la demanda con fallo del 28 de enero de 2021, al considerar que ninguna de las solicitantes de la pensión de sobrevinientes cumplió con la convivencia de 5 años y con los requisitos exigidos por la ley. Manifestó que presentó recurso de apelación en contra de la sentencia anterior, alzada que correspondió al Tribunal Administrativo del Huila, el cual decidió modificar la providencia en el sentido de declarar la nulidad de la decisión administrativa acusada y, como consecuencia ordenó a la UGPP el reconocimiento y pago de dicha prestación a las señoras María Nelly Rojas Rivera y Ana Mercedes Pedroza Tarazona en porcentaje del 50% para cada una a partir del 22 de enero de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 9 de noviembre de 2014 por prescripción trienal. Adujo que, en relación con ella que era la compañera permanente, la citada Corporación decidió negar su derecho prestacional2.
1 Resolución RDP 025371 del 4 de junio de 2013. 2 Parte resolutiva de dicha providencia. «PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva de fecha 28 de enero de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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3. Sustento de la petición 3.1. Defecto fáctico Mencionó que con respecto a ella que fue convocada como litisconsorcio necesario, el juzgado de primera instancia desconoció la escritura pública aportada 1451 del 13 de julio de 2012 que establece que ella y el causante tenían una unión marital de hecho y un vínculo de pareja desde el 6 de enero del 2001, antes de la muerte del señor Luis Alberto Rodríguez Conde.
Añadió que el referido despacho judicial tampoco tuvo en cuenta que estaba demostrado con los testigos una convivencia por más de 11 años con el causante, a diferencia de las otras solicitantes, la señora María Nelly Rojas Rivera, quien alegó haberse casado por lo civil y la señora Ana Mercedes Pedroza Tarazona por la iglesia, sin embargo, en el interrogatorio del despacho se observó que ellas no tenían conocimiento de la enfermedad que padecía el señor Luis Alberto Rodríguez Conde, no eran las autorizadas para prestación periódica cuando él se encontraba vivo, nunca estuvieron acompañándolo en su
enfermedad por más de 6 años, a diferencia de ella que como compañera permanente estuvo en todos los años de su enfermedad y era la autorizada para retirar la pensión, ya que tenía unión marital de hecho por más de 11 años, lo que el despacho desconoció abiertamente. Adujo que el Tribunal estableció como fecha de la declaración de la unión marital de hecho el 6 de enero de 2021 y no desde el 6 de enero de 2001; asimismo, señaló que le restó importancia a las demás pruebas documentales que daban cuenta de su calidad de compañera permanente.
SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. No. RDP 025371 del 4 de junio de 2013 y RDP 036182 del 9 de agosto de 2013, en cuanto le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, de la pensión que tenía el causante Luis Alberto Rodríguez Conde, a las señoras María Nelly Rojas Rivera y Ana Mercedes Pedroza Tarazona, conforme la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENASE, Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, a reconocer y pagar a favor de las señoras María Nelly Rojas Rivera y Ana Mercedes Pedroza Tarazona, la pensión mensual vitalicia de sobreviviente que tenía el causante Luis Alberto Rodríguez Conde en porcentaje del 50% para cada una a partir del 22 de enero de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 9 de
noviembre de 2014 por prescripción trienal, en los términos establecidos en la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003. La pensión que se reconoce tendrá los reajustes de ley. Así mismo, el monto de la condena que resulte se ajustará, mes por mes, acudiendo para ello a la fórmula acogida por esta jurisdicción:… CUARTO: DECLARAR la prescripción de lo reclamado causado con anterioridad al 9 de noviembre de 2014.
QUINTO: Confirmar en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva de fecha 28 de enero de 2021.
…» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Indicó que la autoridad judicial demandada le negó la pensión de sobreviniente en condición de compañera permanente y le concedió la pensión de sustitución a las señoras María Nelly Rojas Rivera y Ana Mercedes Pedroza Tarazona con una decisión abiertamente contraria a sus derechos fundamentales, pues aunque solo demostraron que se encontraban casadas una por lo civil y la otra por lo católico, ello no reconoce el acceso a la pensión de sobreviniente pues tienen que demostrar la convivencia por lo menos de 5 años en cualquier tiempo. Resaltó que, ella demostró con escritura pública que convivieron desde el año
2001 hasta el 2013 y con los testimonios se pudo comprobar la convivencia por más de 5 años, aunado a que fue la que acompañó al causante en la enfermedad por más de 6 años; sin embargo, el Tribunal igualmente dejó de analizar en su integridad las pruebas por ella aportadas y que incluso se hizo mención de una testigo suya, la señora Magdalena Torres. Sostuvo que sí existió una convivencia con ella como compañera permanente, por más de 5 años, tal como lo demostró con testigos y la escritura pública aportada 1451 del 13 de julio de 2012, elemento que la cual el Tribunal desconoció abiertamente sin fundamento legal o jurisprudencial, vulnerando así sus garantías constitucionales, por darle más valor a las solicitantes que estuvieron casadas con el causante pero que no convivieron. Añadió que incluso si se escucha los testigos de las señoras María Nelly Rojas Rivera y Ana Mercedes Pedroza Tarazona se podrá establecer que no conocen gran cosa de la vida del causante. Aclaró que el matrimonio civil llevado a cabo entre el señor Luis Alberto Rodríguez y la señora María Nelly Rojas Rivera el 18 de junio de 1994 carece de validez y no produce efectos jurídicos, toda vez que previamente aquel se encontraba previamente casado por matrimonio católico con la señora Ana Mercedes Pedroza Tarazona desde el 4 de junio de 1960, matrimonio este último que no se ha disuelto aunque sí hubo separación de cuerpos por decisión del señor Rodríguez Conde, motivo por el cual, la señora María Nelly no puede invocar un matrimonio civil que carece de validez pues el causante no
estaba habilitado para contraer dicha ceremonia y sin embargo el Tribunal dejó pasar por alto estas situaciones jurídicas. Agregó que el Tribunal acusado incurrió en un error indebido de la valoración de las pruebas aportadas por la señora Aminta Rodríguez, dado que es claro que la misma, no solo aportó la escritura pública para demostrar la unión marital de hecho y su convivencia por más de 5 años, incluso se allegaron pruebas documentales y testimoniales que demostraban no solo la confianza, sino también el amor y el apoyo que se tenía con el causante, lo cual es contrario a lo manifestado en la sentencia demandada. Al respecto, mencionó: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Demandante: Aminta Rodríguez Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2021-07494-01 «… con respecto a la prueba documental donde AMESUR emite autorización para ser traslado y el acompañamiento del señor LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CONDE a la ciudad de BOGOTA por parte de la señora AMINTA RODRIGUEZ VASQUEZ, para el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA con dicha prueba por sí sola no demuestra la convivencia, sin embargo, es evidente que demuestra un amor, una ayuda mutua entre la señora AMINTA RODRIGUEZ con el señor LUIS ALBERTO y contrario a lo que las otras dos solicitantes de la pensión lograron demostrar, esta prueba si demuestra quien lo cuidaba y veía por la vida y salud del señor LUIS LABERTO, pues incluso cuando se le
preguntaron a las otras dos solicitantes María Nelly Rojas Rivera y Ana Mercedes Pedroza Tarazona, que enfermedad padecía el señor LUIS ALBERTO, donde se encontraba, que tratamientos y procedimientos tenia, ninguna dio razón de los años enfermos que padeció el señor LUIS ALBERTO, lo que demuestra claramente la convivencia con la compañera permanente quien lo cuido hasta su últimos días, ahora de por sí sola la prueba no demuestra el tiempo, pero si la convivencia y si se le agregan a las demás pruebas es evidente que si se logró demostrar la convivencia, pues con la escritura pública se demuestra el tiempo de más de 5 años como ya se dijo y con la testigo Magdalena Torres se logra demostrar y corroborar el tiempo por más de 5 años también, contrario a lo indicado por el tribunal lo que desconoce los derechos fundamentales de mi representada. … en Colombia est[á] plenamente establecido que la compañera permanente pueda acceder a la pensión de sobrevinientes as[í] exista cónyuge, por lo que, con el fallo definitivo del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA se vulnera los derechos fundamentales invocados de la COMPAÑERA PERMANENTE y desconoce múltiples pronunciamientos jurisprudenciales, los cuales reconocen el derecho a la sustitución pensional a la compañera permanente, por ser esta [ú]ltima la que lo acompaño en los últimos años de vida, y demostrado la convivencia por 5 años, no les es dable negársele el derecho que le asiste a la señora AMINTA RODRIGUEZ que convivi[ó] por más de 11 años con el
causante LUIS ALBERTO, tal como se pudo demostrar en el proceso y que finalmente el TRIBUNAL DEL HUILA DESCONOCIO » Recalcó que fue la compañera permanente del señor Rodríguez Conde desde el 6 de enero de 2001 hasta su muerte, el 21 de enero de 2013, convivencia que fue ininterrumpida por más de 11 años, tal y como se demuestra en la escritura pública del 13 de julio de 2012, documento en donde se declaró la unión marital de hecho. Asimismo, agregó que ella dependía económicamente del causante. Hizo referencia a las demás pruebas aportadas, como por ejemplo la autorización de traslado del causante expedida por AMESUR, frente a las que sostuvo el Tribunal incurrió en un error indebido de valoración probatoria, pues se le «restó importancia igual a cero». Indicó que los «…los actos administrativos acusados de legalidad vulneran el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Demandante: Aminta Rodríguez Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2021-07494-01 derecho a la seguridad social que le asiste a mi representada, pues EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, le está negando el derecho de pensión de sobreviniente a la señora AMINTA RODRIGUEZ VASQUEZ, sin ninguna justificación…», decisión administrativa que a su juicio incurrió en una falsa motivación. 3.2. Violación directa de la Constitución
Sostuvo que el Tribunal demandado también incurrió en una violación directa de la Constitución Política de Colombia por desconocer los artículos 13, 48, 53 y 229 ibidem. Mencionó que en la sentencia acusada se le garantizó la pensión de sobrevivientes a las otras dos solicitantes y le negó a ella en calidad de compañera permanente, con lo cual se desconoció su derecho a la igualdad.
4. Trámite en primera instancia Mediante providencia del 11 de noviembre de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y, en consecuencia, dispuso la notificación de los magistrados que integran el
Tribunal Administrativo del Huila. En calidad de terceros con interés ordenó la vinculación de la UGPP y las señoras María Nelly Rojas Rivera y Ana Mercedes Pedroza Tarazona. Asimismo, solicitó al Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial del Huila que remitiera copia digital del expediente ordinario. Con auto del 19 de enero de 2022 se requirió al Tribunal Administrativo del Huila y al Juez Séptimo Administrativo de Neiva para que aportaran las actuaciones de segunda instancia, pues se había allegado de manera incompleta.
5. Contestaciones 5.1. Tribunal Administrativo del Huila Esta autoridad judicial solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues consideró que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que la accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 5ª prevista en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
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Mencionó que la solicitud de amparo pretende configurar una instancia adicional a las cursadas en el proceso ordinario. 5.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) La referida vinculada sostuvo que la sentencia demandada no incurrió en defecto alguno, pues valoró de manera íntegra las pruebas aportadas. Recordó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional y menos para pretender el reconocimiento de una prestación económica y que, además la accionante no demostró un perjuicio irremediable. 5.3. Juez Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Neiva Esta autoridad judicial allegó copia digital del expediente ordinario. 5.4. Ana Mercedes Pedroza Tarazona y María Nelly Rojas Rivera Estas vinculadas guardaron silencio, a pesar de los requerimientos secretariales a través de los apoderados que las representaron en el proceso ordinario y del aviso que se publicó con la finalidad de que dichas terceras con interés fueran notificadas.
6. Sentencia de primera instancia Mediante fallo del 18 de febrero de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, bajo las siguientes consideraciones: Precisó que la providencia reprochada, al definir la situación jurídica de la
accionante como litisconsorte cuasinecesaria, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Mencionó que en dicha decisión acusada se: i) Estimó que, si bien se acreditó la unión marital de hecho con el causante y que estuvo presente en sus últimos días de vida, no se acreditó una convivencia continua e ininterrumpida por un mínimo de 5 años anteriores a su muerte. ii) Indicó que los testimonios aportados no corroboraron la convivencia en tiempos determinados o la existencia de un vínculo afectivo como proyecto de vida común. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Demandante: Aminta Rodríguez Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2021-07494-01 iii) Ordenó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de María Nelly Rojas Rivera y Ana Mercedes Pedroza Tarazona en proporción del 50% para cada una, ya que ambas acreditaron un vínculo matrimonial que genera presunción de convivencia.
Recordó que, la acción de tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Expuso que este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión
proponga «una mejor solución» al caso. Concluyó que la decisión cuestionada no es caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, por lo que, consideró que la «tutela es improcedente».
7. Impugnación Mediante escrito oportunamente allegado el 22 de marzo de 2022, la accionante presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia, el cual se notificó electrónicamente el 17 del mismo mes y año, por los siguientes motivos: Reiteró sus pretensiones y consideró que el «… Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo sección tercera subsección c, ha desconocido la jurisprudencia constitucional y la línea jurisprudencial que se ha realizado con respecto al derecho de pensión de sobreviniente de la compañera permanente…» Al respecto, agregó: «Lo primero que debemos advertir, es que el fallo carece de fundamentación jurídica y jurisprudencial y con el debido respeto que se merece y sin querer imponer nuestro punto de vista, es necesario que se analice la acción de tutela de fondo, toda vez que es inaudito que se haya proferido un fallo de tutela con un argumento en un párrafo de 10 líneas, sin que analizara en profundidad si cumplía los requisitos generales y los específicos, simplemente hace una cita de los requisitos, sin que señale el fallo de tutela si la acción de tutela interpuesta cumple o no con los mismos, esta ausencia de análisis jurídico sorprende, dado
que estamos ante la vulneración de varios de los derechos fundamentales más importantes de nuestro ordenamiento jurídico y con unas consecuencias nefastas para el derecho a que tiene mi representada en el presenta caso, como sería la señora AMINTA RODRIGUEZ VASQUEZ RIVERA quien esta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Demandante: Aminta Rodríguez Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2021-07494-01 desprotegida de su derecho fundamental a la pensión de sobreviniente a la que cumplía con los requisitos como compañera permanente, y que, por una falta de valoración probatoria del proceso por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA quien cerr[ó] el debate jurídico con su sentencia, el cual, incurrió en una errónea interpretación de las pruebas aportadas y en una indebida valoración probatoria generando el defecto f[á]ctico, recordemos que la señora AMINTA RODRIGUEZ dependida económicamente del causante LUIS ALBERTO RODRIGUEZ quien era el que proveía la subsistencia dentro del hogar con una convivencia por más de 11 años y al desconocerse el derecho a la pensión de sobreviniente, se está afectando los derechos fundamentales a la seguridad social artículo 48 de la C.P, art[í]culo 53 de la C.P en lo relacionado a la garantía a la seguridad social y el derecho a la pensión de sobrevinientes y al mínimo vital, al debido proceso artículo 29 de la C.P, el derecho a la igualdad
artículo 13 de la C.P, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia artículo 229 de la C.P.» (sic para cita y subrayado fuera del texto original) Indicó que el fallo impugnado no solo desconoció los argumentos establecidos en la tutela, sino también los jurisprudenciales, por ejemplo, la sentencia de unificación SU 116 de 2018 de la Corte Constitucional, que establece los requisitos generales y específicos para que prospere la acción de tutela contra providencia judicial. Agregó que el a quo no verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia, debidamente explicados, ya que señaló con error que la acción de tutela no está para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento, cuando la jurisprudencia ha sido clara en señalar que cuando una sentencia judicial se realiza con una valoración probatoria indebida o carezca de apoyo probatorio para dar aplicación al supuesto legal prospera la acción de tutela contra sentencia, pues el juez de conocimiento no puede vulnerar derechos fundamentales y ser arbitrario en sus decisiones, esto le queda totalmente prohibido. Mencionó que cumple los requisitos generales de procedencia e hizo especial mención al de la relevancia constitucional. En cuanto a los defectos específicos, indicó lo siguiente. «Es necesario indicar que el Tribunal Administrativo [d]el Huila incurrió en defecto f[á]ctico con el fallo el día 24 de agosto del 2021, teniendo en cuenta, que al realizar la valoración probatoria del proceso incurrió en una errónea interpretación de las pruebas aportadas y en una indebida valoración probatoria, dando por hecho circunstancias que la contraparte no prob[ó] y restándole
importancia a las pruebas aportadas por la señora AMINTA RODRIGUEZ pues en el fallo de segunda instancia el Tribunal señal[ó]… … Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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As[í] las cosas, nótese que el TRIBUNAL en el inicio le da total credibilidad a la escritura pública No. 1451 del 13 de julio de 2012 que establece que la señora AMINTA RODRGIGUEZ (sic) VASQUEZ y el señor LUIS ALBERTO RODRIGUEZ tienen una unión marital de hecho y un vínculo de pareja desde el día 06 de enero del 2001 anteriores a la muerte del causante, de manera continua e ininterrumpida e incluso con base en el artículo 4 de la ley 54 de 1990 modificado por el artículo 2 de la ley 979 del 2005 que indica que uno de los medios para probar la unión marital de hecho es entre ellos la escritura pública firmada por las partes de manera voluntaria, sin embargo, para el TRIBUNAL LA DECLARACION DE LA UNION MARITAL DE HECHO por escritura pública es legal y cumple los requisitos pero le resta importancia al contenido de la escritura pública donde declaran la unión marital de hecho, pues el TRIBUNAL indica que por sí mismo dicho reconocimiento no es suficiente para probar el requisito de convivencia que exige la ley durante los últimos años de vida del pensionado, no obstante, si se lee la escritura pública 1451 del 13 de julio del 2012, es claro que
la misma indica que entre la señora AMINTA RODRIGUEZ y el señor LUIS ALBERTO RODRIGUEZ convivían desde el día 06 de enero del año 2001, la cual fue realizada el día 13 de julio del 2012 y si contamos que la señora AMINTA RODRIGUEZ fue la última pareja con la que paso su vida el causante como compañera permanente, es decir, hasta su fallecimiento el día 21 de Enero del 2013 teniendo una convivencia de 12 años donde se guardaron amor y protección mutua, siendo la señora AMINTA RODIRGUEZ quien lo cuid[ó] y protegió en su enfermedad, fue quien estuvo acompañándolo en las clínicas y en los traslados que le hacían por su enfermedad, guardándose apoyo mutuo, cumpliendo con el requisito mínimo de convivencia de 5 años y que el Tribunal Administrativo del Huila desconoció sin justificación legal, pues no puede darle credibilidad parcialmente a la escritura pública, es decir, o su contendió (sic) es real y cierto y valedero para el proceso o su contendió (sic) no es cierto, sin embargo, s[í] le dio validez y existencia dado que no fue tachada de falsa por ninguna de las partes y su contendido (sic) es la manifestación de la voluntad de las partes que la firmaron…negándose el derecho a la pensión de sustitución y afectando el mínimo vital de la señora AMINTA» (sic para cita y subrayado fuera del texto original) Sostuvo que el Tribunal demandado les restó importancia a otras pruebas documentales, como la de AMESUR que emitió autorización para ser trasladado y el acompañamiento del señor Luis Alberto Rodríguez Conde a la
ciudad de Bogotá por parte de la accionante; con lo cual se demuestra la convivencia y la ayuda mutu
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