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CE - 16_110010324000201900206001AUTOQUERESUELRESUELVE20221101094304-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 16_110010324000201900206001AUTOQUERESUELRESUELVE20221101094304-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020190020600

Demandantes: Avantel S.A.S.

Demandados: Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y Comisión de Regulación de Comunicaciones

Tercero con interés: Telmex Colombia S.A.

Asunto: Resuelve sobre un recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto1 de 23 de octubre de 20202, por medio del cual se rechazó la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. Avantel S.A.S. presentó demanda3 contra la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 5593 de 10 de enero de 20195, “[…] Por la cual se resuelve el conflicto surgido entre AVANTEL S.A.S. y TELMEX COLOMBIA S.A., relacionado con los cargos de acceso

1 La providencia fue proferida por la Consejera sustanciadora, Doctora Nubia Margoth Peña Garzón. 2 Cfr. Folios 197 y 198 3 Por conducto de apoderado judicial, el 9 de mayo de 2019. Cfr. Folio 2 4 De conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]. 5 Cfr. Folios 74 a 81 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Número único de radicación: 11001032400020190020600 aplicables al tráfico de Larga Distancia Internacional, cursado en la red de TELMEX COLOMBIA S.A. y terminadas en usuarios de la red de AVANTEL […]”; y 5756 de 5 abril de 20196, “[…] Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por TELMEX COLOMBIA S.A. y por AVANTEL S.A.S. contra la Resolución CRC 5593 de 2019 […]” expedidas por el Presidente y el Director ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: “[…] 3. Declarar que Avantel S.A.S. es un operador entrante en el mercado de telecomunicaciones y es beneficiario de todas las políticas y normas especiales definidas por la ley, la reglamentación y la regulación para los operadores mientras osntentó dicha calidad.

4. Declarar que la red de Avantel S.A.S., se usa de forma obligatoria, necesaria e intensiva en el curso y terminación de los servicios de Larga Distancia, originados en usuraios de Telmez Colombia S.A. y terminados en usuriaios de Avantel S.A.S.

5. Declarar que Avantel S.A.S. debe percibir a título de cargo de acceso en tráfico de servicios de Larga Distancia Internacional, originado en usuarios de Telmex Colombia SA, terminado en usuarios de Avantel SAS el calor del cargo de acceso establecido en el artículo 5 de la Resolución CRC 4660 de 2014 que adiciona el artículo 8C a la Resolución CRT 1763 de 2003, artículo compilado en el artículo 4.3.2.11 del Título 3 del título IV de la Resolución CRC5050 de 2016, modificado por el artículo 5 de la Resolución CRC 5108 de 2017, en los términos y condiciones allí establecidos mientras Avantel ostentó la calidad de operador entrante […]”.

(Resaltado del texto original). Actuación procesal en primera instancia

3. La Consejera sustanciadora, mediante auto de 30 de septiembre de 20197, inadmitió la demanda, para que la parte demandante: i) estimara razonadamente la cuantía en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 6.° del artículo 162 de la Ley 1437 y ii) allegara copia de las constancias de publicación, notificación, comunicación o ejecución de los actos administrativos demandados, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 166 de la Ley 1437.

3.1. Para fundamentar su decisión, consideró que:

“[…] el Despacho observa que los actos acusados resolvieron “declarar que, para remunerar el tráfico de larga distancia internacional con destino a usuarios de AVANTEL S.A.S., TELMEX COLOMBIA S.A. deberá dar aplicación a lo establecido en el parágrafo 5 del artículo 8º de la Resolución CRT 1763 de 2007, adicionado por el artículo 1º de la Resolución CRC 4660 de 2014” y que la actora estima que se le ocasionaron perjuicios patrimoniales al haber “convalidado el ilegal actuar de Telmex de abstenerse de cancelar a Avantel el cargo de acceso del artículo 5 de la Resolución CRC 4660 de 2014 que adiciona el artículo 8C a la Resolución CRT 1763 de 2007, bajo las condiciones allí establecidas”8, 6 Cfr. Folios 69 a 72 7 Cfr. Índice 137 y 138 8 Cfr. folio 14 a 15. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Número único de radicación: 11001032400020190020600 situación de la cual se desprende que la pretensión de nulidad de la actora tiene carácter económico determinable, correspondiente al valor de los perjuicios que estima le fueron irrogados con la expedición de las resoluciones demandadas, circunstancia por la que deberá estimar razonadamente la cuantía en el presente proceso […]”. (Resultado del texto original)

4. Esta providencia se notificó por estado el 4 de octubre de 20199 y contra ella no se interpuso ningún recurso.

Escrito de 16 de octubre de 2019 presentado por la parte demandante

5. La parte demandante, mediante escrito de 16 de octubre de 201910 recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, manifestó subsanar

la demanda de la siguiente manera:

6. Precisó que la demanda no contenía pretensiones de carácter económico y, en ese sentido, no resultaba necesaria presentar la estimación razonada de la cuantía.

7. Indicó que allegó copia la respectiva constancia de notificación de los actos administrativos demandados, junto con el escrito de subsanación de la demanda, en la cual se indica que la Resolución núm. 5593 de 10 de enero de 201911, “[…] Por la cual se resuelve el conflicto surgido entre AVANTEL S.A.S. y TELMEX COLOMBIA S.A., relacionado con los cargos de acceso aplicables al tráfico de Larga Distancia Internacional, cursado en la red de TELMEX COLOMBIA S.A. y terminadas en usuarios de la red de AVANTEL […]” se notificó mediante aviso de 22 de enero de 2019, enviado a la dirección de correo electrónico “[…]

notificacionescrc@crcom.gov.co […]”. Auto objeto del recurso de súplica y sus fundamentos

8. La Consejera sustanciadora, mediante auto de 23 de octubre de 202012, resolvió “[…] RECHAZAR la demanda promovida por la actora […]”. En ese sentido, señaló que: 8.1. La parte demandante no subsanó la demanda comoquiera que: i) no estimó la cuantía del proceso, “[…] pese a que tiene un carácter económico determinable

9 Cfr. Folio 100 del cuaderno núm. 1 del expediente, por lo que el término de ejecutoria vencía el 28 de noviembre de 2017. 10 Cfr. Folios 141 y 142 11 Cfr. Folios 74 a 81 12 Cfr. Folios 197 y 198 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Número único de radicación: 11001032400020190020600 […]”; y ii) no allegó la constancia de notificación de la Resolución núm. 5756 de 5 abril de 2019 “[…] Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por TELMEX COLOMBIA S.A. y por AVANTEL S.A.S. contra la Resolución CRC 5593 de 2019 […]”. 8.2. La parte demandante no interpuso recurso de reposición contra el auto de 30 de septiembre de 2019, que inadmitió la demanda, razón por la cual, “[…] en procesos como el de la referencia, cuando el demandante no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo, dentro del término establecido para tal efecto, so pena de su rechazo como lo dispone el numeral 2 del artículo 169 del CPACA. […]”.

9. Por lo anteriormente expuesto, consideró que la demanda debía ser rechazada con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3.° del artículo 169 de la Ley 1437, toda vez que no había sido debidamente subsanada.

Recurso de súplica y sus fundamentos

10. La parte demandante, mediante escrito de 4 de noviembre de 202013 recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, interpuso recurso de súplica contra el auto citado supra, con fundamento en los siguientes argumentos:

“[…] el artículo 138 del CPACA señala que: […] Como puede verse la norma en primer lugar establece la reparación del daño como una posibilidad que se encuentre a discreción del demandante no un imperativo necesario para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o para admitir la misma. Ahora bien, tampoco establece la norma como obligatorio y necesario que el restablecimiento del derecho sea considerado desde el punto de vista económico, pues dependerá de la parte la manera en que considere quedará restablecida en su derecho. Así las cosas mi representada considera y ha considerado en el transcurso de este proceso que quedará restablecida en su derecho solo con la expedición de las órdenes solicitadas sin considerar necesario que las mismas tengan pretensiones de tipo económico, como exige la señora ponente, abrogándose el derecho de la demandante a determinar cómo considera que quedaría restablecida en su derecho. La anterior posición del despacho ponente es por decir lo menos violatoria del debido proceso y de los derechos de mi representada, pues no es la parte la que solicita sino el juez el que vulnerando la libertad de mi representada decide que es lo que se debe pedir para considerarse resarcida en su derecho, cuando la misma norma no exige que se realicen pretensiones de contenido económico no es dable al juez

darle un alcance extensivo en tal aspecto, pues se insiste tal conducta vulnera el derecho de defensa de la actora. 13 Cfr. Folios 200 a 207 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Número único de radicación: 11001032400020190020600

Así mismo, llama fuertemente la atención de mi representada la posición del despacho respecto de la cual corregir la demanda significaba acceder del todo a lo establecido y decidido por el despacho y crear un contenido económico de la demanda en el cual mi representada no se encuentra interesada ni considera que así sea restablecido su derecho, adicionalmente tampoco resulta de recibo que se considerara que se debía haber interpuesto un recurso de reposición, pues como se ha tratado de explicar en múltiples oportunidades al despacho ponente AVANTEL S.A.S no desea reclamar un resarcimiento económico en el asunto en cuestión, pues se considera restablecida en su derecho con las órdenes que se solicita sean proferidas en la demanda las cuales no tienen contenido económico ni patrimonial. […] Pues se tiene que dentro de la demanda se informó debidamente que la Resolución CRC 5756 de 2019, acto administrativo que desató los recursos de reposición presentados por Avantel y Comcel, en contra de la resolución CRC 5593 de 2018, fue notificada por aviso el día 17 de abril de 2019. […] Por auto de 28 de octubre de 2020 con ponencia del doctor Roberto Augusto Serrato Valdez proferido en proceso del todo similar a este con radicado

11001032400020190020700, el despacho resolvió declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer el asunto de la referencia, situación presentada posterior a la admisión de la demanda, por lo cual se llama la atención que en la misma Sección del Consejo de Estado se presenten frente asuntos prácticamente iguales decisiones tan distintas vulnerando así el principio de seguridad jurídica que debe dar el más alto tribunal de lo contencioso administrativo […]”. (Resaltado fuera del texto).

11. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación14, el 12 de noviembre de 2020, corrió traslado15 del recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 23 de octubre de 2020, sin que hubiera pronunciamiento en esta etapa procesal16.

II. CONSIDERACIONES

12. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda y la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el requisito de estimación razonada de la cuantía; vi) el análisis del caso concreto; y vii) las conclusiones.

Competencia 14 Conforme con lo previsto en los artículos 242 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011; y, 319 y 110 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, la Secretaría de la Sección Primera corrió traslado por el término de dos (2)

días del recurso interpuesto, sin auto que lo ordenara. 15 Cfr. Índice 25 del aplicativo web “SAMAI”. 16 Cfr. Índice 26 del aplicativo web “SAMAI”. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Número único de radicación: 11001032400020190020600

13. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; y ii) 24617 ibidem, sobre la súplica, se considera que esta Sección es competente para resolver el recurso de súplica, con exclusión de la Consejera que profirió el auto objeto del recurso.

Procedencia del recurso de súplica

14. Vistos: i) el artículo 243 de la Ley 1437, sobre apelación, en especial su numeral 1 y ii) el artículo 24619 ibidem, sobre el recurso de súplica.

18

15. Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de súplica contra el auto de 23 de octubre de 2020 proferido por la Consejera sustanciadora, por medio del cual rechazó la demanda, se considera que el recurso de súplica es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 243 y el artículo 246 de la Ley 1437.

Problema jurídico

16. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el inciso 2.° del artículo 169 de la Ley 1437, por no haber corregido los defectos indicados en el auto

inadmisorio de la demanda y, en esa medida, si se debe revocar o no el auto suplicado. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda y la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales

17. Vistos: i) el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda; ii) el artículo 170 ibidem, sobre la inadmisión de la demanda; y iii) los artículos 302 y 305 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201220, sobre la ejecutoria y la procedencia de la ejecución de providencias judiciales. 17 “[…] Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. […]”. 18 “[…] Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda […]”. 19 “[…] Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. […]”. 20 Normativa aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437.

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Número único de radicación: 11001032400020190020600

18. Esta Sección21 ha considerado que: i) una vez ejecutoriada una providencia, es obligatorio su cumplimiento; ii) de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1437 si no se está de acuerdo con el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, tiene la posibilidad de interponer recurso de reposición; iv) cuando no se interpone recurso de reposición contra el auto inadmisorio, esta providencia queda ejecutoriada y se está obligado a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda conforme lo indica el artículo 169 ibidem; y v) en este último evento, si la demanda se rechaza porque la parte demandante no corrigió la demanda, no es viable controvertir las causales de inadmisión de la demanda, mediante la interposición de un recurso de apelación contra el respectivo auto que rechaza la demanda, atendiendo a que el auto por medio del cual se inadmitió está en firme y ejecutoriado.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el requisito de estimación razonada de la cuantía

19. Visto el artículo 157 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón de la cuantía, que establece lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 157. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo

que estos últimos sean los únicos que se reclamen. […] En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. […]” (Destacado fuera de texto)

20. Visto el artículo 162 de la Ley 1437, sobre el contenido de la demanda, en particular, su numeral 6.° que incluye dentro de los requisitos de la demanda “[…] La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia […]”.

21. Esta Corporación ha señalado que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía se caracterizan porque son “[…] escenarios en los que el restablecimiento del derecho consiste en la restitución de un interés legítimo que 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P Oswaldo Giraldo López; auto de 1 de agosto de 2019; núm. único de radicación 25000234100020180034901.

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Número único de radicación: 11001032400020190020600 no puede ser cuantificado o tasado en términos económicos, pues se trata de la protección de una expectativa que tiene el particular frente al Estado […]”22.

22. En tal sentido, esta Sección en providencia de 20 de febrero de 202023, indicó

lo siguiente: “[…] la Sala advierte que conforme con la demanda, en efecto, la controversia planteada por la actora surge del hecho de que el acto administrativo acusado le impide prestar sus servicios de transporte en la ruta Bogotá-Zipaquirá. Lo expuesto, conllevaría que los perjuicios causados por la actuación impugnada, a efectos de determinar la cuantía del proceso, fueran estimados con base en el hecho de que la actora no pueda prestar sus servicios en la forma que lo pretende. Lo anterior, sin perjuicio de que aquellos sean o no reclamados, pues esto no puede ser pretexto para no estimar la cuantía del proceso, en cumplimiento de lo establecido en el inciso 3º del artículo 157 del CPACA y en razón a que resulta necesario para determinar la autoridad judicial competente para dilucidar la controversia en primera instancia […]” (Destacado fuera de texto).

23. Igualmente, esta Sección en providencia de 11 de mayo de 202124, señaló lo siguiente: “[…] Ahora bien, independientemente que la parte actora no hubiese solicitado expresamente en sus pretensiones el pago de los perjuicios que argumenta, le ocasiona el acto demandado, es claro que, como se explicó en líneas anteriores, alega que los mismos se le han ocasionado; ello, no obstante que en sus pretensiones no solicite su reconocimiento, lo que no obsta para que determine la cuantía, como requisito formal de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 162, núm. 6 y 157, inciso 4, del CPACA.

Por lo tanto, la parte actora debe identificar y cuantificar claramente los rubros

que dan lugar al valor de los perjuicios que argumenta el acto administrativo le ha ocasionado, para este proceso judicial. Con base en esta cuantificación, se podría determinar qué autoridad judicial es competente para conocer del presente asunto […]”. (Destacado fuera de texto).

24. En suma: i) la estimación razonada de la cuantía es un requisito de la demanda para efectos de determinar el juez competente para conocer del asunto y ii) tratándose de demandas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante no se exime del cumplimiento del requisito de la estimación razonada de la cuantía por la renuncia al restablecimiento del derecho. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; providencia de 4 de marzo de 2014, C.P.: Enrique Gil Botero; proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación: 11001032600020130009401. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 20 de febrero de 2020; C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón; proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación: 11001032400020190034700. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 11 de mayo de 2021; C.P.: Oswaldo Giraldo López, proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación: 11001032400020160055600.

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Número único de radicación: 11001032400020190020600

Análisis del caso concreto

25. La Consejera sustanciadora de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 30 de septiembre de 2019, inadmitió la demanda para que la parte demandante: i) estimara razonadamente la cuantía del proceso y ii) allegara la constancia de notificación de los actos administrativos acusados.

26. El auto inadmisorio citado supra se notificó por estado el 4 de octubre de 201925 y contra este no se interpuso ningún recurso.

27. La parte demandante, mediante escrito de 16 de octubre de 201926, manifestó subsanar la demanda e indicó que: i) el presente asunto no contenía pretensiones de contenido patrimonial o económico, por lo que no le era necesario presentar la estimación razonada de la cuantía y ii) allegó la constancia de notificación de la Resolución núm. 5593 de 10 de enero de 201927, donde se evidencia que se notificó mediante aviso de 22 de enero de 2019, enviado a la dirección de correo electrónico notificacionescrc@crcom.gov.co.

28. La Consejera sustanciadora, mediante auto de 23 de octubre de 2020, resolvió rechazar la demanda y consideró que la parte demandante: i) no estimó la cuantía del proceso pese a que lo pretendido en la demanda tenía un carácter económico determinable y ii) no allegó la constancia de notificación de la Resolución núm. 5756 de 5 abril de 201928. Asimismo, consideró que la parte

demandante estaba obligada a cumplir con lo ordenado en el auto inadmisorio de la demandada toda vez que no interpuso recurso de reposición contra el mismo en la oportunidad procesal correspondiente.

29. La parte demandante interpuso recurso súplica contra el auto citado supra, señalando que la Consejera sustanciadora había incurrido en error al rechazar la demandada comoquiera que, por un lado, en el escrito de subsanación había informado que la Resolución núm. 5756 de 2019 fue notificada por aviso del día 17 de abril de 2019, y, por el otro, no era necesario presentar la estimación razonada de la cuantía en un asunto cuyas pretensiones carecían de contenido económico. 25 Cfr. Folio 100 del cuaderno núm. 1 del expediente, por lo que el término de ejecutoria vencía el 28 de noviembre de 2017. 26 Cfr. Folios 141 y 142 27 “[…] Por la cual se resuelve el conflicto surgido entre AVANTEL S.A.S. y TELMEX COLOMBIA S.A., relacionado con los cargos de acceso aplicables al tráfico de Larga Distancia Internacional, cursado en la red de TELMEX COLOMBIA S.A. y terminadas en usuarios de la red de AVANTEL […]”; 28 “[…] Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por TELMEX COLOMBIA S.A. y por AVANTEL S.A.S. contra la Resolución CRC 5593 de 2019 […]”.

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Número único de radicación: 11001032400020190020600

30. Asimismo, adujo que, la decisión adoptada en este proceso contradice el principio de seguridad jurídica comoquiera que, otro proceso con similares supuestos fácticos y jurídicos al caso sub examine, fue admitido y posteriormente, esta Corporación, mediante auto de 28 de octubre de 2020, proferido dentro de medio de control de nulidad y restablecimiento derecho identificado con el número único de radicación 1100103240002019002070029, resolvió: i) dejar sin efectos el auto admisorio; ii) declarar que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del asunto; y iii) remitir al Tribunal administrativo de Cundinamarca.

31. Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que le asiste razón a la Consejera sustanciadora en el sentido de considerar que se configuró la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2.° del artículo 169 de la Ley 1437, comoquiera que la parte demandante no interpuso ningún recurso contra la decisión de inadmitir la demanda, por lo que quedó obligada a darle cumplimiento dentro del término de ejecutoria del auto citado supra, so pena de rechazo de la demanda.

32. Además, la Sala considera que, si bien la parte demandante, mediante escrito de 16 de octubre de 201930 recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, manifestó subsanar la demanda, no cumplió con lo ordenado por la Consejera sustanciadora mediante auto de 30 de septiembre de 2019. Lo anterior, comoquiera que: i) si bien allegó la constancia de notificación de la Resolución

núm. 5593 de 10 de enero de 201931, no allegó la constancia de notificación de la Resolución núm. 5756 de 5 abril de 201932 y ii) no estimó la cuantía del proceso, por lo que se tiene que no subsanó la demanda dentro del término otorgado para el efecto en el auto inadmisorio.

33. Sobre el particular, en el caso sub examine, se tiene lo siguiente: 33.1 La Resolución núm. 5593 de 10 de enero de 2019, expedida por el Presidente y el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, mediante la cual se declaró que, para remunerar el tráfico de larga distancia internacional con destino a usuarios de AVANTEL S.A.S., TELMEX COLOMBIA S.A. deberá dar aplicación a lo establecido en el parágrafo 5 del artículo 8º de la Resolución CRT 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 28 de octubre de 2020, CP. Roberto Augusto Serrato Valdez. Núm. único de radicación 11001032400020190020700. 30 Cfr. Folios 141 y 142 31 “[…] Por la cual se resuelve el conflicto surgido entre AVANTEL S.A.S. y TELMEX COLOMBIA S.A., relacionado con los cargos de acceso aplicables al tráfico de Larga Distancia Internacional, cursado en la red de TELMEX COLOMBIA S.A. y terminadas en usuarios de la red de AVANTEL […]” 32 “[…] Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por TELMEX COLOMBIA S.A. y por AVANTEL S.A.S. contra la Resolución CRC 5593 de 2019 […]”

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

Número único de radicación: 11001032400020190020600 1763 de 2007, adicionado por el artículo 1º de la Resolución CRC 4660 de 2014, indicó: “[…] Mediante comunicación radicada bajo el número 201802580, la empresa AVANTEL S.A.S., en adelante AVANTEL, solicitó ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC, el inicio al trámite de solución de controversia entre AVANTEL y la empresa TELMEX COLOMBIA S.A., en adelante TELMEZ, respecto de la “remuneración por el uso de la red de Avantel por el tráfico de Larga Distancia Internacional (LDI) cursado en la red de Telmex y terminadas en usuarios de la red de Avantel. […] AVANTEL manifiesta que TELMEZ mediante carta de 12 de julio de 2018, indicó que “AVANTEL está desconociendo el cargo de acceso que debe cobrar, afirmando sin justificación alguna que este debe ser el contemplado, para el servicio de voz en el artículo 1 de la Resolución CRC 4660 de 2014.” AVANTEL señala que, en virtud de lo anterior que TELMEX se abstuvo de cancelar a AVANTEL el cargo de acceso a su red, desconociendo la calidad de operador entrante causando desde mayo de 2018.

[…] SOBRE EL ASUNTO EN CONTROVERSIA […] corresponde a la CRC analizar el asunto de la divergencia surgida entre las partes. Al respecto, resulta evidente que la discusión versa sobre la determinación

de la regla aplicable a la remuneración por el tráfico de LDI, en la relación de interconexión entre TELMEX y AVANTEL, pues TELMEX considera que debe remunerar la relación de acceso con AVANTEL de conformidad con lo establecido en el parágrafo 5, compilado en el artículo 4.3.2.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016 y el artículo 3 de la Resolución CRC 5108 de 2017; y por su lado, AVANTEL considera que dicha relación debe remunerarse de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Resolución CRC 4660 de 2014, que adiciona el artículo 8C a la Resol

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