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Título
CE - 16_110010326000201900065001SENTENCIA20220524174833_TCListadoTitulados133131844396879026-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-26-000-2019-00065-00 (63.818) Actor: Javier Ángel Muñetón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión (sentencia) Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – estudio de las causales previstas en los numerales 5 y 8 del artículo 250 del CPACA - no se configuraron en el presente asunto. Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, el 31 de mayo de 2018, mediante la cual se revocó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira el 26 de octubre de 2016.

I. A N T E C E D E N T E S Demanda inicial y la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión

1. El señor Javier Ángel Muñetón y su grupo familiar1 presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que les fueron irrogados, con ocasión de la privación de la libertad de la que fue víctima el mencionado señor, durante el período comprendido entre el 9 de

abril y el 28 de octubre de 2011.

2. Surtido el trámite legal correspondiente, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, en sentencia del 26 de octubre de 2016, determinó que el señor Javier Ángel Muñetón fue absuelto en virtud del principio in dubio pro reo, razón por la que, según la sentencia de 17 de octubre de 2013, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, el régimen de responsabilidad aplicable era de carácter objetivo, de ahí que accediera parcialmente a las pretensiones de la demanda y, por ende, condenara al extremo pasivo2. 1 Conformado por María de los Ángeles Muñetón Calderón (madre), Bernardo y William de Jesús Muñetón; Jhon Jaime, Rodrigo y Yoly Esllimed Cataño Muñetón (hermanos). 2 Folios 33 a 49 del cuaderno de traslados número 2.

Radicación: 1001-03-26-000-2019-00065-00 (63818) Actor: Javier Ángel Muñetón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión

3. El 31 de mayo de 2018, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió el recurso de apelación formulado por las partes3, en el sentido de revocar el fallo de primer grado, declarando probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima4. Consideró el Tribunal que, de conformidad con los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, los cuales

eran acordes con la sentencia C-037 de 1996, en los casos de privación injusta de la libertad, no se privilegiaba un régimen único de responsabilidad; sin embargo, cualquiera que se adoptara, objetivo o subjetivo, se debía verificar si la conducta del investigado dio lugar a la medida restrictiva de la libertad.

4. El 24 de enero de 2019, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación rechazó la acción de tutela promovida por el aquí demandante en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, al considerar que el actor disponía del recurso extraordinario de revisión para hacer valer los derechos fundamentales que consideró vulnerados por la configuración del defecto orgánico, por falta de competencia, y fáctico, por defectuosa valoración probatoria5.

El recurso extraordinario de revisión presentado y su trámite

5. En escrito presentado el 5 de abril de 20196, la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 31 de mayo de 2018, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, con fundamento en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, esto es, por “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” y, subsidiariamente, la prevista en el numeral ocho del mismo artículo, es decir, “ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada…”.

6. Respecto de la primera causal, se afirmó que el Tribunal Administrativo de

Risaralda carecía de competencia para conocer en segunda instancia de la acción de reparación directa promovida por el señor Javier Ángel Muñetón, dado que, en su criterio, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, asignó el conocimiento de los procesos derivados de los hechos de la Administración de Justicia, a los Tribunales Administrativos en primera instancia y al Consejo de Estado en segunda.

7. En cuanto a la causal invocada de manera subsidiaria, precisó que el fallo objeto de revisión desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia adoptada por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso 66001-33-33-751-2014-00104-01, en el que se discutió la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de Manuel Antonio Serna, quien fue coprocesado en la 3 Índice 27 de SAMAI. 4 Folios 50 a 79 del cuaderno de traslados número 2. 5 Folios 144 a 162 del cuaderno de copias. 6 Folio 25 del cuaderno principal.

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Radicación: 1001-03-26-000-2019-00065-00 (63818) Actor: Javier Ángel Muñetón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión misma actuación penal con el señor Muñetón, por la conducta delictiva de acto sexual abusivo.

Trámite procesal e intervenciones

8. Mediante auto del 30 de septiembre de 20197, se admitió la demanda y se

dispuso dar traslado a su extremo procesal, así como notificar al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado8.

9. La Nación – Rama Judicial explicó que el recurso de revisión carecía de vocación de prosperidad, por cuanto la falta de competencia no tuvo origen en la sentencia del 31 de mayo de 2018, sino que la misma fue formulada por el aquí demandante dentro del proceso de reparación directa, específicamente, en la audiencia inicial celebrada el 27 de mayo de 2016.

10. Seguidamente, advirtió que el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, fue derogado expresamente por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, por lo que, de conformidad con los parámetros establecidos en esta última codificación, la competencia se rige por los factores funcional y objetivo por cuantía.

11. Finalmente, señaló que tampoco se configuraba la causal contenida en el numeral octavo del artículo 250 del CPACA, en tanto que no se reúnen los tres elementos para predicar el quebrantamiento del principio de cosa juzgada, en la medida en que en el proceso de reparación directa No. 66001-33-33-751-201400104-01, el aquí demandante no fue parte y, por ende, no le eran extensibles los efectos de la sentencia dictada en ese asunto9.

12. La Nación – Fiscalía General de la Nación sostuvo que los recursos extraordinarios son de uso excepcional con base en las causales establecidas taxativamente por el legislador, por ende, las críticas de la parte actora sobre aspectos que fueron resueltos en el proceso ordinario no eran posibles a través del

recurso de la referencia10.

13. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia y oportunidad

14. El recurso fue presentado el 5 de abril de 2019, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, codificación que en el artículo 248, establece que, el recurso 7 Folios 42 a 44 del cuaderno principal. 8 Índice 10 de SAMAI. 9 Folios 46 a 60 del cuaderno principal. 10 Folios 65 a 77 del cuaderno principal.

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Radicación: 1001-03-26-000-2019-00065-00 (63818) Actor: Javier Ángel Muñetón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.

15. A su turno, el segundo inciso del artículo 249 de la misma codificación dispone que el conocimiento de tal recurso extraordinario está radicado en las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

16. Para el caso concreto, se observa que la providencia objeto del recurso extraordinario de revisión proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda se encuentra ejecutoriada11, la cual se dictó dentro de una acción de reparación directa promovida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por la restricción de la libertad del señor Javier Ángel

Muñetón; por consiguiente, la Sala es competente para resolver el recurso extraordinario.

17. Para determinar la oportunidad del recurso extraordinario presentado en este caso particular, se aplicará el contenido normativo del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el cual consagra el que recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.

18. En tal virtud, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se determina por las causales invocadas, que en este caso corresponden a las establecidas en los numerales 5 y 8 del artículo 250 ejusdem, relacionadas con la nulidad originada en la sentencia y el quebrantamiento del principio de cosa juzgada.

19. Bajo ese contexto, el término para acudir ante esta jurisdicción en virtud del mecanismo extraordinario analizado es de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada. De ahí que, como la sentencia objeto de censura fue proferida el 31 de mayo de 2018, cobró ejecutoria el 8 de junio siguiente12 y, el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 5 de abril de 2019, se impone concluir que fue presentado oportunamente.

Las causales de revisión consagradas en los numerales 5 y 8 del artículo 250 del CPACA

20. La Sala Plena del Consejo de Estado13 ha considerado que, si bien los hechos que configuran la nulidad de la sentencia comportan causales de nulidad 11 Folio 38 del cuaderno principal. 12 Tal como se desprende de la constancia secretarial emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito

de Pereira. Folio 38 del cuaderno principal. 13 Ver, entre otras, las siguientes providencias: de 20 de abril de 2004, expediente con número de radicado 11001-03-15-000-1996-0132-01, de 18 de octubre de 2005, expediente con número de radicado 11001-03-15000-2000-00239-00, de 7 de febrero de 2006, expediente con número de radicado 11001-03-15-000-19974

Radicación: 1001-03-26-000-2019-00065-00 (63818) Actor: Javier Ángel Muñetón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión procesal14, lo cierto es que no son figuras procesales idénticas a las previstas en el artículo 133 del CGP15, pues las previstas en la norma en cita solo podrán ser alegadas como causales de nulidad en cualquiera de las instancias, hasta antes de dictar sentencia16; en cambio las originadas en la sentencia, tienen que ver con supuestos que podrán ser alegados dentro del año siguiente a su ejecutoria, que afectan la cosa juzgada material y ponen en cuestión la decisión.

21. Empero, la causal no puede erigirse como mecanismo para reabrir el debate que originó el proceso respectivo, menos aún por los mismos presupuestos que transitó el cauce probatorio, por lo que es necesario circunscribir su alcance para evitar que ella se emplee para que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia.

22. Así, la causal que activa el recurso extraordinario de revisión no podrá haber acontecido en instancias o etapas anteriores al fallo, salvo “… que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez porque solo los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida” 17 , comoquiera que lo contrario desnaturalizaría la esencia de la causal, pues la norma que la consagra es suficientemente explícita en la oportunidad y en el origen de su configuración. Es por ello que la Corporación sobre el particular ha sostenido, que la causal comprende como presupuestos, los siguientes18: “(i) que recaiga o se incoe contra una sentencia respecto de la cual no proceda recurso de apelación, precisamente porque entonces sería el juez ad quem quien debe concurrir a desplegar la actividad judicial que permita enervar y solucionar el hecho constitutivo de nulidad o en dado caso dejárselo explícito al a quo si corresponde a éste implementar la solución, campo de acción que es totalmente ajeno al juez del recurso extraordinario de revisión, pues se itera, no funge como una tercera instancia y de hecho su competencia la fija una condición sine qua non y es que la sentencia objeto de revisión esté ejecutoriada y en firme, es decir, ya superó las instancias del juez natural; (ii) que exista una nulidad procesal o constitucional, pero éste segundo supuesto pende del siguiente y (iii) que esta tenga nacimiento en la sentencia que puso fin al proceso, o en su defecto, que la parte afectada, bajo motivo invencible, no hubiera podido alegarla”.

23. Bajo las premisas anteriores, la jurisprudencia de esta Corporación se ha preocupado por determinar el radio de acción en que se mueve la causal de nulidad originada en la sentencia, para lo cual ha enunciado algunos de los supuestos que la desarrollan, los cuales se caracterizan porque impiden ser empleados como instrumentos para debatir la comprensión jurídica del fallador o reabrir debates 00150-00, de 9 de marzo de 2010, expediente con número de radicado 1100103150002002-1024-01 y de 31 de mayo de 2011, expediente con número de radicado 1100103150002008-00294-00. 14 Hace parte del texto citado: “Causales que antes estaban previstas en el artículo 140 CPC”. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tres Especial de Decisión, sentencia de 4 de diciembre de 2018, rad. 11001-03-15-000-2018-00888-00(REV). 16 C.G.P. artículo 134. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tres Especial de Decisión, sentencia de 4 de diciembre de 2018, rad. 11001-03-15-000-2018-00888-00(REV). 18 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 1º de septiembre de 2020, rad. 1100103-15-000-2020-00266-00(REV).

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Radicación: 1001-03-26-000-2019-00065-00 (63818)

Actor: Javier Ángel Muñetón y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión propios de la instancia respectiva, como la valoración probatoria o los hechos constitutivos de nulidad procesal que pudieron alegarse antes de proferirse la sentencia respectiva en el trámite ordinario. En ese orden, ha precisado los siguientes19: “1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. “2. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido20. “3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. “4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación21 o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada].22 “5. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez23”.

24. Nótese como las causales de nulidad originadas en la sentencia, que habilitarían la interposición del recurso extraordinario de revisión, están enmarcadas en dos categorías: las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia, es decir, que devienen de ella misma, de su sustancialidad.

25. En consecuencia, la nulidad originada en la sentencia, al margen de la textura

abierta del lenguaje, tiene que ver con aquellos vicios que constituyan causal de nulidad del proceso, pero que el afectado no tuvo la oportunidad de invocarlos ante el juez, dado que solo vino a conocerlos cuando se dictó la sentencia recurrida o porque se trata de aquellos vicios que devienen de la misma decisión, como pretermitir la instancia, proferir una sentencia sin motivación, condenar al demandado por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa diferente, o dictarse sentencia a pesar de la terminación anticipada del proceso, entre otros.

26. Seguidamente, la parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA consistente en ser “ser la sentencia contraria 19 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 1º de septiembre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-00266-00(REV). M.P. Lucy Jeannete Bermúdez. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 7 de febrero de 2017, rad. 11001-03-15-000-2013-02042-00(REV). 20 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad. REV-1998-00170”. 21 Original del cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, Rad. REV-062”.

22 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093”. 23 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, Rad. REV-080”. 6

Radicación: 1001-03-26-000-2019-00065-00 (63818) Actor: Javier Ángel Muñetón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.

27. Al respecto, se tiene que la cosa juzgada es una de las instituciones procesales llamadas a garantizar el principio de unidad y seguridad jurídica, dado que tiene por finalidad garantizar que sólo haya un pronunciamiento sobre la misma materia y, por tanto, se eviten decisiones contradictorias sobre el mismo litigio o conflicto24.

28. Esta Corporación ha indicado que son tres los presupuestos para que prospere la causal alegada, esto es que: i) existan dos sentencias contradictorias; ii) que la providencia contrariada constituya cosa juzgada, lo cual sucede en procesos donde están involucradas las mismas partes, que versan sobre el mismo objeto y se adelantan por la misma causa; y iii) que en el segundo proceso no se hubiere propuesto la excepción de cosa juzgada25.

29. Así mismo, para comprender la citada causal hay que tener presente el alcance

y los efectos que la ley procesal civil le da a la cosa juzgada en su artículo 30326 esto es, que se requiere la concurrencia de los siguientes elementos i) identidad de objeto, ii) identidad de causa e iii) identidad de partes. En la misma línea, la Ley 1437 de 2011 regula los efectos de las sentencias en el artículo 189, así: “La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes …”.

30. En ese orden de ideas, para que se estructure la causal de revisión prevista en el artículo 250-8 del CPACA, se requiere que haya existido una decisión judicial previa contraria a la que es objeto de demanda de revisión, dentro de un proceso en el cual hayan intervenido las mismas partes, se sustente en los mismos hechos y el objeto del debate haya sido el mismo27. 24 Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de mayo de 2021, exp. 76001-23-31-0002004-02182-01 (REV), M.P. María Adriana Marín. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de abril de 2013, expediente 11001-03-15-000-2001-00118-01 (REV), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 26 “Artículo 303. Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de

partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. 27 “Esta conclusión se sustenta en la inmutabilidad que debe prevalecer respecto de las sentencias ejecutoriadas con el fin de hacer realidad los principios de seguridad y certeza jurídica que gobiernan un Estado de Derecho y especialmente la administración de justicia, con el único propósito de 7

Radicación: 1001-03-26-000-2019-00065-00 (63818) Actor: Javier Ángel Muñetón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Análisis de las causales invocadas

31. Tal como se dejó indicado, la parte recurrente edificó el argumento relativo a la nulidad originada en la sentencia en la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Risaralda para pronunciarse en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa No. 66001-33-33-751-2015-00282-01, según lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. Seguidamente, erigió la causal invocada de manera subsidiaria en el desconocimiento del principio de cosa

juzgada y del derecho a la igualdad, pues, a su juicio, a pesar de que el señor Manuel Antonio Serna fue coprocesado en la misma actuación penal adelantada en su contra por el ilícito de acto sexual abusivo, el fallo objeto de revisión se apartó del precedente jurisprudencial dictado en ese asunto bajo radicación 66001-33-33751-2014-00104-01.

32. Frente a la primera causal, resulta pertinente señalar que el Título IV del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -codificación empleada en la sentencia objeto de revisión-, prescribe que la competencia contencioso administrativa está distribuida con base en cinco factores: i) el objetivo, que atiende a la naturaleza del litigio y/o a la cuantía de las pretensiones, ii) el subjetivo, en el que se mira la calidad de los sujetos de la relación procesal, bien sea el demandante o el demandado, iii) el territorial, que hace referencia a la circunscripción territorial o nacional dentro de la cual el juez ejerce su jurisdicción, iv) el funcional, que se atiende a la instancia (primera o segunda) o la naturaleza del recurso o mecanismo que se interponga, y v) el de conexión, cuando se presenta una acumulación de pretensiones, o cuando la ley le asigna un proceso o incidente al juez que conoció previamente de un proceso o actuación principal.

33. A su turno, el nuevo estatuto procedimental modificó sustancialmente la causal de nulidad contemplada en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “el proceso es nulo en todo o en parte, solamente

en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez carece de competencia”, pues, el artículo 133 del Código General del Proceso, prescribe que el proceso es nulo es todo o en parte, cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

34. En efecto, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil28, la incompetencia del fallador era una causal de nulidad mantener la paz y el orden social” Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de julio de 2012, epx. REV 2003-00455, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

28Artículo 144: “La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: “1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente. “2. Cuando todas las partes, o la que tenía interés en alegarla, la convalidaron en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 8

Radicación: 1001-03-26-000-2019-00065-00 (63818) Actor: Javier Ángel Muñetón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión procesal de naturaleza insaneable, cuando se configuraba por el factor funcional o también llamado vertical o de instancia; sin embargo, con la expedición de la Ley 1564 de 2012, la falta de jurisdicción o de competencia solo viciara el proceso si se continúa adelantando después de la correspondiente declaratoria; en

consecuencia, todo lo actuado con anterioridad –incluso por un juez de distinta jurisdicción– conservará validez hasta el preciso momento en que se declare esa circunstancia.

35. Bajo ese contexto y, teniendo en cuenta el proceso de reparación directa que promovió el señor Javier Ángel Muñetón se tramitó bajo los parámetros del CPACA, encuentra la Sala que los argumentos en los cuales se fundó el recurso extraordinario de revisión no están llamados a prosperar, toda vez que ninguno de los supuestos que dan lugar a la configuración de la causal quinta se encuentran demostrados, dado que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, en la audiencia inicial celebrada el 27 de mayo de 2017, no declaró su la falta de competencia para tramitar el proceso de reparación directa instaurado por el señor Javier Ángel Muñetón y, si bien el artículo 73 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con las reglas comunes de distribución de competencia consagradas en el C.C.A., establecían que el conocimiento de las acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad se encontraba en cabeza de los Tribunales Administrativos en primera instancia y el Consejo de Estado en segunda, independientemente de la cuantía del proceso, lo cierto es que con la expedición de la Ley 1437 de 2011, la competencia fue modificada, pues, de conformidad con los artículos 15229, 15530 y 15731 íbidem, el conocimiento de los asuntos relativos a las acciones u omisiones de los agentes judiciales se establece por la cuantía, de tal forma que para que las reparaciones directas sean conocidas

por el Tribunal Administrativo, las pretensiones deben superar los 500 SMLMV. En ese sentido, observa la Sala que como el señor Javier Ángel Muñetón estimó la cuantía en 450 SMLMV, por alteración a las condiciones de existencia32, el “3. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente. “4. Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. “5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso” (se destaca). 29 “ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…). “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 30 “ARTÍCULO 155. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…). “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 31 “ARTÍCULO 157. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos

sean los únicos que se reclamen. “Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor”. 32 Por concepto de perjuicios morales 700 SMLMV y por alteración a las condiciones de existencia 450 SMLMV. Folio 33 del cuaderno de traslados número 2. 9

Radicación: 1001-03-26-000-2019-00065-00 (63818) Actor: Javier Ángel Muñetón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión competente para decidir dicho asunto en primera instancia era el Juez Administrativo como en efecto ocurrió.

36. En cuanto a la causal de revisión prevista en el numeral 8° del artículo 250 del CPACA, la Sala advierte que tampoco se satisfacen los requisitos para su configuración, toda vez que no se reúnen los elementos necesarios para predicar la cosa juzgada de una providencia judicial respecto de otra, pues, a pesar de existir identidad de causa y objeto entre los dos procesos promovidos por Manuel Antonio Serna Osorio y Javier Ángel Muñetón, no existe identidad de partes, toda vez que los referidos señores, de manera independiente, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por la privación de la libertad que padeció cada uno de

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