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Consejo de Estado

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CE - 16_110010326000201900172001ACLARACIONDEV20220328193436_TCListadoTitulados133117070196546571-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

Radicación: 11001-03-26-000-2019-00172-00 (65241)

Demandante: Irian José Cuéllar Buendía y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 11001-03-26-000-2019-00172-00 (65241)

Demandante: Irian José Cuéllar Buendía y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema: El alcance de las sentencias de unificación del Consejo de Estado y el propósito del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz 1.- Comparto la decisión de desestimar el recurso de unificación de jurisprudencia porque no está probado que la sentencia impugnada por los recurrentes se hubiese desconocido la <<regla jurisprudencial adoptada>> en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado (expediente 26251), en relación con los perjuicios inmateriales, por la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Dicha sentencia indicó que el Juez podía (i) ordenar medidas no pecuniarias y (ii) otorgar por este concepto

una suma hasta de cien salarios mínimos cuando esto no resultara posible. El Tribunal Administrativo de Caquetá, en la sentencia de 22 de marzo de 2018, contra la que se interpuso el recurso, aplicó la primera alternativa (medidas no pecuniarias) por lo que no violó la sentencia de unificación que el recurrente invocó como violada. 2.- No estoy de acuerdo con el razonamiento que se hace en el fallo en relación con la aplicación del <<precedente>>, punto en el que se expresa: <<30. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que un proceso metodológico para identificar la ratio decidendi, puede caracterizarse en la identificación de los hechos tratados por el juez como materiales, relevantes o fundamentales y la decisión del juez y su razonamiento basado en estos. Lo anterior evidencia que la parte vinculante de la providencia será aquella que tenga una relación directa con los 2

Radicación: 11001-03-26-000-2019-00172-00 (65241) Demandante: Irian José Cuéllar Buendía y otros hechos relevantes del caso. Cualquier modificación de una circunstancia fáctica que sea materialmente importante puede dar lugar a que se modifique o se distinga su interpretación. <<31. Solo el contenido relacionado con la parte resolutiva de la sentencia y la ratio decidendi del caso concreto es la que resulta útil para desarrollar el análisis en el marco del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. El aspecto unificado es lo que determina si se infirma o no el fallo recurrido. <<32. La Corte Constitucional ha señalado que el precedente es vinculante y obligatorio, únicamente: cuando los hechos relevantes

y característicos del caso actual son semejantes a los supuestos de hecho presentes en el caso decidido con antelación; cuando la consecuencia jurídica que se aplicó para la resolución del caso anterior puede equipararse a la que se exige en el presente caso y cuando la regla fijada por la jurisprudencia no haya cambiado para efectos de su aplicación>>. <<33.- Bajo la finalidad de analizar el carácter vinculante del precedente jurisprudencial para el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, solo se podrán extender sus consecuencias jurídicas a casos cuyos hechos materiales sean similares1. <<34.- Los demandantes interpusieron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo de segunda instancia porque, en su criterio, se desconoció la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado (26251). <<35.- La sentencia invocada unificó la jurisprudencia en materia de perjuicios morales en caso de muerte y se pronunció sobre los perjuicios por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados (…) <<36.- En ese orden, la Sala centra su atención en la segunda categoría de perjuicio inmaterial de la Sentencia de Unificación2: “6.3. Perjuicios por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. (Unificación jurisprudencial) 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 26

de septiembre de 2019, Radicado 60386. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 26251. 3

Radicación: 11001-03-26-000-2019-00172-00 (65241) Demandante: Irian José Cuéllar Buendía y otros De acuerdo con la decisión de la Sección de unificar la jurisprudencia en materia de perjuicios inmateriales, se reconocerá de oficio o solicitud de parte, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La cual procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la victima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza” (…) <<37.- Respecto de los perjuicios de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, la recurrente señaló que el juez de segunda instancia omitió pronunciarse sobre la procedencia de la indemnización excepcional de hasta 100 SMLMV, debido a que las

medidas no pecuniarias no reparaban de manera suficiente los daños padecidos. <<38.- Para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por la recurrente, porque el fallo cuestionado observó de forma adecuada el precedente, al ordenar reparar integralmente a las víctimas por medio de medidas de reparación no pecuniarias. No se puede desconocer que las medidas impuestas se fundaron en la petición que realizó la misma parte demandante en su recurso de apelación y que el fallo de tutela ordenó privilegiar. >> 3.- La muestra más clara de que no puede determinarse la aplicación de una <<regla jurisprudencial>> adoptada en una sentencia de unificación, aplicando las técnicas propias del <<precedente>>, está constituida por la lectura atenta de la argumentación transcrita. Esa lectura permite advertir que las consideraciones teóricas expuestas en los numerales 30 al 33, son desconocidas cuando se resuelve si la sentencia del tribunal violó la sentencia de unificación. 4.- Si la Sala hubiera aplicado los parámetros teóricos de aplicación del <<precedente>> que anuncia, tendría que haberse preguntado cuáles fueron los hechos resueltos en el caso en el cual se profirió la sentencia de unificación del del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado (expediente 26251) y es evidente que no lo hizo. 5.- Si la <<ratio decidendi>> del <<precedente>> deducido de la sentencia del 28 de agosto sólo pudiera aplicarse a hechos similares, la Sala tendría por lo menos que haber estudiado si el caso fallado en esa sentencia era similar al que se

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Radicación: 11001-03-26-000-2019-00172-00 (65241) Demandante: Irian José Cuéllar Buendía y otros resolvió en el caso de la sentencia objeto del recurso de unificación. Y me permito recordar que en esta sentencia (la que es objeto de la presente aclaración) se condenó al Estado por una <<ejecución extrajudicial>> y en la sentencia de unificación (que sirve de <<precedente>>) se condenó al Estado por la muerte de un menor de edad que se ahogó luego de haber escapado de un centro de reeducación.3 6.- No se usó el método de la <<distinción>> propio del precedente (y creo que no podía usarse), simplemente porque en la sentencia de unificación invocada como violada la Sala adoptó una <<regla jurisprudencial>>, general y abstracta, desconectada (o por lo menos no vinculada al caso concreto) y adicionalmente con un buen grado de indeterminación. Si se lee la transcripción que se hace anteriormente se observa que se enunció una regla para reparar daños por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, sin indicar a qué tipo de daños se refiere y mucho menos relacionándola al caso de la <<muerte de un menor por omisión de las autoridades estatales que permitieron que escapara de una institución a su cargo>>, así: <<6.3. Perjuicios por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. (Unificación jurisprudencial) De acuerdo con la decisión de la Sección de unificar la jurisprudencia en materia de perjuicios inmateriales, se reconocerá de oficio o solicitud de parte, la

afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La cual procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la victima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”.

REPARACIÓN NO PECUNIARIA AFECTACIÓN O VULNERACIÓN

RELEVANTE DE BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS (…) De acuerdo con los hechos probados, la oportunidad y pertinencia de los mismos, se ordenarán medidas reparatorias no pecuniarias a favor de la 3 En la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (26251), se resumen los hechos así: El menor Iván Ramiro Londoño Gutiérrez, estuvo internado en el centro de reeducación “Marcelino Ossa” de la ciudad de Pereira, desde el día 7 de diciembre de 1998 hasta el 23 de abril de 2000, cuando murió ahogado en las aguas del río Otún, después de haberse escapado del centro de reeducación, en el cual se encontraba internado. 5

Radicación: 11001-03-26-000-2019-00172-00 (65241)

Demandante: Irian José Cuéllar Buendía y otros

víctima directa y a su núcleo familiar más cercano. En casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la victima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño>>. 7.- Esa regla general y abstracta indica que, cuando el Juez encuentre que tales derechos han sido vulnerados, puede repararlos con medidas no pecuniarias y excepcionalmente compensarlos en dinero, respetando los topes que allí se señalan. Y lo que se hace en la sentencia objeto de esta aclaración es determinar que esa <<regla jurisprudencial>> fue bien aplicada. En la medida en que se concluye que la consecuencia prevista en la regla fue adecuadamente aplicada, se considera que no se desconoció. Ni se busca la <<ratio decidendi>>, ni mucho menos se comparan los hechos que están vinculados a ella, para decidir si el <<precedente>> era aplicable o no. 8.- No estoy de acuerdo con el planteamiento teórico de los numerales 30 al 33, porque dicho planteamiento implicaría considerar <<reglas jurisprudenciales>> adoptadas en una sentencia de unificación solo podrían aplicarse a hechos similares. Ese planteamiento supone agregar como requisito para que proceda el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia la igualdad de hechos del

caso fallado en la sentencia recurrida con los del caso fallado en la sentencia de unificación, y este requisito no está previsto en la ley. Lo que exige el artículo 258 CPACA para que proceda este recurso, es que la sentencia del tribunal <<contraríe o se oponga a una sentencia de unificación>>. 9.- Reitero las consideraciones expuestas en el salvamento de voto a la sentencia del 6 de agosto de 2020 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado con número de radicación 11001 03 26 000 2019 00026 00 (63357), las cuales son aplicables igualmente al presente caso. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

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